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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2587-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTOensesióndel14deabrilde2025delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N°8595/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa NOVA MEDICAL S.A.C.; por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la Orden de Compra N° 4503882307-2021- UNIDAD DE PROGRAMACIÓN - RED ASISTENCIAL PIURA, emitida por el SEGUROSOCIAL DE SALUD; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF; y, atendiendo...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2587-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTOensesióndel14deabrilde2025delaTerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, el Expediente N°8595/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa NOVA MEDICAL S.A.C.; por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la Orden de Compra N° 4503882307-2021- UNIDAD DE PROGRAMACIÓN - RED ASISTENCIAL PIURA, emitida por el SEGUROSOCIAL DE SALUD; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de setiembre de 2021, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4503882307-2021-UNIDAD DE PROGRAMACIÓN - RED ASISTENCIAL PIURA, a favor de la empresa NOVA MEDICAL S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de material médico compra local para el servicio de hospitalización villa covid red asistencial Piura”, por el monto de S/1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000765-2021-OSCE-DGR, del 23 de diciembre de 2021, presentado el 28 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riegos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2587-2025-TCE-S3 En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a loprevisto en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 180-2021/DGR-SIRE, del 23 de diciembre de 2021, a través del cual señaló lo siguiente: ▪ De la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), y del portal electrónico CONOSCE, se advierte que la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. cuenta con RNP como proveedor de bienes y servicios desde el 4 de febrero de 2017. ▪ En relación con ello, de la revisión de los portales electrónicos previamente mencionados, se advierte que la empresa NOVA MEDICAL S.A.C fue sancionada temporalmente por el Tribunal, en virtud de la Resolución N° 2217-2021-TCE-S33, por un periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, contabilizados desde el 20 de agosto de 2021 hasta el 20 de agosto de 2024. ▪ Porconsiguiente, laempresaNOVAMEDICALS.A.C.seencuentraimpedidadecontratar con el Estado, desde el 20 de agosto de 2021 hasta el 20 de agosto de 2024. ▪ Sin embargo, de la información registrada en el SEACE se advierte que, a partir de la fecha en que inició la sanción de inhabilitación temporal la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. (20 de agosto de 2021), realizó ocho (08) contrataciones con el Estado. ▪ Bajo ese contexto, se advierte que la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. contrató con el Estado durante el periodo en el cual se encontraba inhabilitado, lo cual no se condice con lo previsto en el literal l) del artículo 11 del TUO de la Ley. 3. Mediante decreto del 9 de octubre de 2024, notificado el 11 de octubre del mismo año, de forma previaal inicio delprocedimiento administrativo sancionador,se corrió traslado a la EntidaddeladenunciaformuladaporlaDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE,aefectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de compra y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2587-2025-TCE-S3 la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, se le requirió que cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidos en el literal l), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra (en adelante, la Orden de Compra); infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. A través del escrito N°1, presentado en mesa de partes del Tribunal el 26 de noviembre de 2024, el Contratista remitió sus descargos indicando lo siguiente: - En el cuadro (Anexo N°1), en el que se pueden identificar ocho (8) órdenes de compra emitidas por diversas entidades públicas y que presuntamente fueron contratos celebrados por su representada durante el periodo de tiempo que se encontró inhabilitado para contratar con el Estado; se debe considerar que en el mismo cuadro Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2587-2025-TCE-S3 se indica que las órdenes de compra tienen el estado de ANULADA, lo cual explica por qué no le fueron notificadas. - Asimismo, afirma que, durante el tiempo en que estuvo inhabilitada, no realizó ninguna contratación con entidades públicas. Sin embargo, precisa que tomo conocimiento de la resolución de sanción dentro de los primeros días de estar sancionado,cuandonotuvoproblemasparaaccederalRNPyfueenesemomentoque pudoidentificarqueelTribunalhabíapublicadolaResoluciónN°2217-2021-TCE-S3del 12 de agosto de 2021; por lo que es posible que haya remitido algunas cotizaciones duranteel periodode inhabilitación,pero lo quesíes seguro es queno realizó ninguna contratación. - Adicionalmente, afirma que obligatoriamente tendría que haber existido un acuerdo de voluntades para contratar, lo cual, en el presente caso, no ha ocurrido; es decir, no basta que una entidad pública emita una orden de compra para considerar que existe un contrato, también debe existir la aceptación de dicha orden de compra por parte de su representada y su cumplimiento, lo cual no sucedió. - Asimismo, el Contratista solicita la acumulación del presente expediente, con los expedientes 8592/2021, 8593/2021, 8594/2021, 8595/2021, 8596/2021, 8598/2021, 8599/2021; ya que todos tienen el mismo motivo. - El 18 de noviembre de 2024, su representada remitió cartas al Seguro Social de Salud- red Arequipa, Seguro Social de Salud-red asistencial de Piura, Hospital Amazónico, gobierno Regional de Ucayali, Hospital Santa Rosa, con la finalidad de que le proporcionen información sobre las supuestas contrataciones; sin que a la fecha haya recibido respuesta. - Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 7. Mediante decreto del 2 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos y se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra.Asimismo,seremitióelexpedientealaTerceraSaladelTribunalparaqueresuelva. Asimismo, respecto a la solicitud de acumulación de expedientes planteada, el decreto suscrito por la Secretaría y Presidencia del Tribunal, denegó dicha solicitud, señalando lo siguiente: “No ha lugar, debido a que de la documentación obrante en los Expedientes N° 08591/2021.TCE, 08592/2021.TCE, 08593/2021.TCE, 08594/2021.TCE, 08595/2021.TCE, 08596/2021.TCE, 08598/2021.TCE y 08599/2021.TCE, no se observa que exista absoluta Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2587-2025-TCE-S3 conexión (identidad de objeto, sujeto y materia), al no estar sometidos a una misma contratación o sea convocado por una misma entidad; aunado a lo expuesto, que las Entidades no han dado respuesta al requerimiento de información dispuesto por este Tribunal”. 8. Por su parte, con decreto del 13 de enero de 2025, se dejó a consideración de la sala el Oficio N° 000017-OCI-ESSALUD-2025, presentado el 10 de enero de 2025, mediante el cual el OCI del SEGURO SOCIAL DE SALUD señaló que derivó al director de la Red Asistencial de Piura el requerimiento de información solicitado por la Sala y notificado a través de Cédula de Notificación N° 83246/2024.TCE. 9. Dado que con fecha 19 de enero del 2025 se publicó en el Diario Oficial el Peruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señorasPaola SaavedraAlburqueque yCeciliaBerenisePonceCosmeyelseñorCristianJoe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César ArturoSánchezCaminitienlosreferidoscargos;condecretodefecha31deenerodel2025, se efectúa una nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Cabe precisar que el expediente fue recibido el 3 de febrero de 2025 por el Vocal ponente. 10. Con decretodel10defebrerode2025seprogramó audienciapúblicapara el18defebrero de 2025. 11. El 18 de febrero del 2025 se declaró la audiencia pública frustrada, ya que ni el Contratista ni la Entidad se presentaron, pese a haber sido debidamente notificados. 12. Mediante escrito N° 02, presentado en mesa de partes del Tribunal el 17 de febrero de 2025, el Contratista remitió alegatos adicionales, afirmando lo siguiente: - En virtud de que su representada no ha realizado ninguna contratación con la Entidad, durante el periodo de inhabilitación, que estuvo vigente del 20 de agosto de 2021 al 20 de agosto de2024, con escrito CORN° 073/2024-NOVAMEDICAL,del 18 de noviembrede 2024, solicitó al Director de la Entidad información sobre la Orden de Compra. Sin embargo, los funcionarios competentes no cumplieron con dar respuesta a su solicitud. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2587-2025-TCE-S3 - En vista de que transcurrieron más de treinta (30) días y el Director de la Entidad no dio respuesta asusolicitud,medianteCartaN°005-2025-NOVAMEDICALSAC,del9deenero de 2025, volvió a solicitar información acerca de la Orden de Compra. Sin embargo, la Entidad tampoco se pronunció. Ello se debe a que su representada no contrató con la Entidad, por lo que no corresponde que se le aplique sanción alguna. - Por tales consideraciones, solicita al Tribunal que tengan en consideración que en el Anexo N° 1, se indica con claridad que la Orden de Compra fue anulada. En consecuencia, laanulacióndeuncontratosignificasuinvalidez;porlotanto,“Laconsecuenciainmediata de la invalidez es la ilegitimidad originaria de los efectos del acto, que ya no gozan de cobertura jurídica”, es decir, no se puede determinar responsabilidades administrativas por una orden de compra que no fue notificada; y menos cuando se trata de una orden de compra declarada nula, que no tiene validez. 13. Con decreto del 28 de febrero de 2025, para mejor resolver, se le solicitó la siguiente información a la Entidad: - Sírvase precisar si la anulación de la Orden de Compra N° 4503882307-2021-UNIDAD DE PROGRAMACIÓN - RED ASISTENCIAL PIURA se efectuó antes o después de recibida por la empresa NOVA MEDICAL S.A.C., así como si la misma se llegó a ejecutar parcial o totalmente. - Sírvase remitir medio probatorio que sustente su respuesta, tales como el cargo de recepción de la empresa NOVAMEDICALS.A.C. Encasodichodocumentohayasido recibidodemaneraelectrónica,deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la recepción efectiva del mismo, así como las direcciones electrónicas de la citada empresa y la Entidad. - Sírvase remitir copia completa y legible del expediente de contratación de la Orden de Compra N° 4503882307-2021-UNIDAD DE PROGRAMACIÓN - RED ASISTENCIAL PIURA, del 3 de setiembre de 2021. 14. Con escrito N° 3, presentado en mesa de partes del Tribunal el 3 de marzo de 2025, el Contratista remitió alegatos adicionales, solicitando lo siguiente: - El Contratista precisa que no pudo asistir a la audiencia pública por problemas técnicos. - Asimismo, solicita que, una vez concluido el plazo otorgado a la Entidad para remitir la información solicitada, y si la misma no cumple con lo requerido, de manera inmediata, proceda a emitir resolución declarando no ha lugar a la imposición de sanción, toda vez que no se encuentra acreditado la supuesta contratación con la Entidad. - Adicionalmente, sugiere tener en consideración lo expuesto por la Quinta Sala del Tribunal, en el segundo párrafo del numeral 9 de los fundamentos de la Resolución N° 1140-2025-TCE-S5, del 21 de febrero de 2025, sobre un caso similar. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2587-2025-TCE-S3 15. Mediante escrito N° 4, presentado en mesa de partes del Tribunal el 1 de abril de 2025, el Contratista indica que, hasta la fecha, la Entidad no ha remitido ningún documento que acredite la existencia de la contratación cuestionada. En ese sentido, solicita de manera inmediata, se proceda a emitir la resolución correspondiente que declare no ha lugar la imposición de sanción, en razón de que no se encuentra acreditado ni existe evidencia sobre la supuesta contratación. Adicionalmente, afirma que las sanciones derivadas de una infracción tienen un periodo de prescripción y en el presente caso, la infracción que se le imputa se habría cometido el 3 de setiembre de 2021; en ese sentido, el plazo de tres (3) años para la prescripción se habría cumplido el 3 de setiembre de 2024; de conformidad con lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50° del TUO de la Ley. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. En atención a lo dispuesto en el numeral 252.3 4del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, corresponde que este Colegiado, antes de efectuar el análisis sobre el fondo del expediente que nos ocupa, emita pronunciamiento a efectos de verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, al ser uno de los argumentos alegados en sus escritos de descargos. 3. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 4. Debe tenerse en cuenta que, en virtud al literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento,laprescripciónsesuspenderá,entreotrossupuestos,conla interposiciónde Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2587-2025-TCE-S3 la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 5. Bajo tal contexto normativo, de acuerdo a los antecedentes administrativos del presente expediente, se aprecian los siguientes hechos: • El 3 de setiembre de 2021, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista. En dicha fecha se habría configurado la infracción, lo cual determina que, a partir de ésta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción. Siendo así, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido prescribía el 3 de setiembre de 2024, en caso de no interrumpirse. • A través del Memorando N°D000765-2021-OSCE-DGR, del 23 de diciembre de 2021, presentado ante la Presidencia del Tribunal, la DGR comunicó los hechos a esta instancia. 6. En ese sentido, se tiene que, en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido no ha prescrito, toda vez que la denuncia que originó el presente expediente fue interpuesta el 23 de diciembre de 2021, es decir, de manera previa al vencimiento del plazo de prescripción (3 de setiembre de 2024). Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2587-2025-TCE-S3 siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 8. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción los siguientes presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que hayarecibido laorden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 9. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2587-2025-TCE-S3 Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o igualesa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,al momentodedichoperfeccionamiento, elContratistase encontraba incursoenalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 12. Respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, no se aprecia la Orden de Compra u otro documento que acredite que la relación contractual entre la Entidad y el Contratista se perfeccionó. Por su parte, en la páginaweb del SEACE se aprecia el registro de la Orden de Compra, la misma que indica ANULADA, conforme se reproduce a continuación: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2587-2025-TCE-S3 13. Asimismo, de la revisión del Anexo N° 1, contenido en el Dictamen N° 180-2021/DGR-SIRE, del 23 de diciembre de 2021, remitido a esta Sala por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, también se advierte que la Orden de Compra fue ANULADA. 14. En atención a ello, a través del decreto del 28 de febrero de 2025, notificado el mismo día a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal, este Colegiado le requirió a la Entidad lo siguiente: - Sírvase precisar si la anulación de la Orden de Compra N° 4503882307-2021-UNIDAD DE PROGRAMACIÓN- REDASISTENCIALPIURA seefectuóantesodespuésderecibidaporla empresa NOVA MEDICAL S.A.C., así como si la misma se llegó a ejecutar parcial o totalmente. - Sírvase remitir medio probatorio que sustente su respuesta, tales como el cargo de recepción de la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. En caso dicho documento haya sido recibido de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la recepción efectiva del mismo, así como las direcciones electrónicas de la citada empresa y la Entidad. - Sírvase remitir copia completa y legible del expediente de contratación de la Orden de Compra N° 4503882307-2021-UNIDAD DE PROGRAMACIÓN - RED ASISTENCIAL PIURA, del 3 de setiembre de 2021 Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2587-2025-TCE-S3 15. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por este Tribunal; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano de control institucional para las acciones que estime pertinentes. 16. Cabe precisar que, aun cuando la Orden de Compra ha sido anulada por la Entidad, resultaba necesario paraeste Tribunal determinar si la contratación se llegó a perfeccionar (antesdelaanulaciónreferida);noobstante,noobraenelexpedienteningunainformación que evidencie la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra (recepción por parte del Contratista) y la fecha de anulación de la misma; no pudiendo este Colegiado inferir tales supuestos. 17. Resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 18. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificarque elcontratofueperfeccionado atravésdela Ordende compra,alno obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al requerimiento formulado por este Tribunal. Dicha omisión impide además a este Colegiado tener certeza sobre si se llegó a perfeccionar la relación contractual, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 19. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCesarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,según lodispuesto enlaResoluciónN°D00004-2025-OSCE-PRE,del21deenerode2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2587-2025-TCE-S3 Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa NOVA MEDICAL S.A.C. (con R.U.C. 20511549249), al no haberse determinado su responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra N° 4503882307-2021-UNIDAD DE PROGRAMACIÓN - RED ASISTENCIAL PIURA del 3 de setiembre de 2021, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de ControlInstitucional, en atención a lo expuesto en sufundamento 10 para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 13 de 13