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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido (…)”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6948/2023.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. (con RUC N° 20601705185), integrante del CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA & ASOCIADOS, contra la Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 del 17 de marzo de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 del 17 de marzo de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa LIMPIEZA AMERICAN...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido (…)”. Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6948/2023.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. (con RUC N° 20601705185), integrante del CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA & ASOCIADOS, contra la Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 del 17 de marzo de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 del 17 de marzo de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. con una multa ascendente a S/ 132,015.58 (ciento treinta y dos mil quince con 58/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 076-2022- SUNAT/7N0600 – Primera Convocatoria, para la “contratación del servicio de limpieza y actividades afines para los locales de la Intendencia Regional Junín”, en lo sucesivo el procedimiento de selección, efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, en adelante la Entidad. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Los principales fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 • La imputación de cargos se efectuó contra las empresas LIMPIEZA AMERICANA S.A.C.yEMPRESADE INTERMEDIACIÓN LABORAL "EQUIPOA" SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA & ASOCIADOS, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir con suobligaciónde perfeccionar el contrato, así como por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada; infracciones tipificadas en los literales b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Al respecto, este Colegiado determinó, en su oportunidad, que los integrantes del Consorcio Adjudicatario habrían incurrido en las infracciones imputadas; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, individualizó la responsabilidad por la comisión de las citadas infracciones. • En ese sentido, la Sala determinó que, de acuerdo con lo establecido en la promesa formal y contrato de consorcio, correspondía a la EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C. asumir la responsabilidad por la presentación de la documentación falsa o adulterada y a la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. asumir la responsabilidad por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. • Ahora bien, respecto al análisis efectuado sobre la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50, este Colegiado advirtió lo siguiente: - El 24 de marzo de 2023, dentro del plazo legal, el Consorcio 1 Adjudicatario presentó la Carta N° 010-ADM mediante la cual presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. - El 28 de marzo de 2023, mediante al Carta N° 023-2023- 2 SUNAT/7N0600 , la Entidad observó la documentación presentada y le otorgó el plazo de dos (2) días hábiles para su subsanación. 1Obrante a folio 191 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 530 al 532 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 - En atención a ello, el 30 de marzo de 2023, a través de la Carta N° 016-ADM, el Consorcio Adjudicatario remitió la subsanación de las observaciones formuladas por la Entidad. 3 - No obstante, mediante la Carta N° 000074-2023-SUNAT/7N0600 del 3 de abril de 2023, la Entidad comunicó al Consorcio Adjudicatario la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, por causal imputable a este. - De la revisión efectuada a la documentación detallada precedentemente,asícomolos requisitosestablecidosenlasbases integradas del procedimiento de selección para el perfeccionamiento del contrato, se advirtió que, pese a que mediante la Carta N° 023-2023-SUNAT/7N0600 la Entidad observó la falta de presentación del requisito indicado en el literal m) del numeral 2.3 del capítulo II de la sección especifica de las referidas bases, esto es, no cumplió con adjuntar: “Copia simple del documento a través del cual conste que realizó el trámite de comunicación de la apertura de sucursales, oficinas, centros de trabajo, uotros establecimientos y de desarrollo de sus actividades, de las empresas que desarrollan actividades de Intermediación Laboral, de corresponder”, con motivo de la subsanación de las observaciones, el Consorcio Adjudicatario solo adjuntó una declaración Jurada, en la cual detalló qué sedes de la Intendencia Regional de Junín tendrían a cargo las empresas consorciadas para la prestación y/o ejecución del servicio; ello conforme a las direcciones autorizadas y registradas en el Registro de Intermediación Laboral RENEEIL de cada empresa. - Portanto,laSaladeterminóqueelrequisitoestablecidoenelliteral m) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integradas, no fue presentado y, en su lugar, se adjuntó una declaración jurada respecto a la distribución de las sedes de la Entidad, en las cuales cada uno de los integrantes del consorcio prestaría el servicio. - Adicionalmente, se advirtió que la Entidad detalló que el Consorcio Adjudicatarionocumplióconacreditarlacoberturadelpersonalde 3Obrante a folios 740 al 741 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 las pólizas de seguro de responsabilidad civil y de deshonestidad, así como no acreditó que los productos de limpieza (ceras, limpiador y protector de acero inoxidable) sean ecológicos, conforme a lo establecido en el numeral 8.15.1 de los términos de referencia. - En ese sentido, el Colegiado al haber corroborado que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato,todavezquenosubsanólatotalidaddelasobservaciones formuladas a la documentación presentada para la formalización de la relación contractual, habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Finalmente,serealizóelanálisiscorrespondientedela individualizaciónde responsabilidad, anteriormente mencionado, y el de la graduación de la sanción; determinándose la imposición de sanción a la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C., con una multa ascendente a S/ 132,015.58 (ciento treinta y dos mil quince con 58/100 soles) y se dispuso como medida cautelar, la suspensión de la referida empresa por el plazo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso la infractora no cancele la multa. 3. Mediante escritos N° 1 y N° 2, presentados el 24 y 26 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C., adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración solicitando que se revoque la sanción impuesta, para lo cual manifestó, principalmente, lo siguiente: • En primer lugar, solicitó se proceda a declarar no ha lugar la imposición de la multa ascendente a S/ 132,015.58, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, o la reducción de esta por debajo del mínimo legal. • A fin de sustentar su petitorio señaló que, al momento de expedir la resolución objeto de reconsideración,debe considerarse que la Entidad,al declarar la pérdida de la buena pro, no solo no tomó en consideración los documentos presentados por su representada para la subsanación de las observacionesadvertidas,sinoquenocumplióconlamotivaciónqueexige Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 elinciso4delartículo3delTUOdelaLeydelProcedimientoAdministrativo General que respecto al referido requisito de validez establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. • Así,precisóquehaquedadoacreditadoqueenelInformeN°000055-2023- SUNAT/8E1000 de fecha 25 de marzo de 2023 la Entidad solo se limitó a expresar lo siguiente: “3.12. En ese sentido, se advierte que el Consorcio Limpieza Americana & Asociados, siendo ganador de la buena pro (…), incumplió con su obligación de contratar, al no presentar en el plazo otorgado para el efecto la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato (la documentación para subsanar las observaciones advertidas), ocasionando así la pérdida automática de la buena pro. //3.13 La conducta omisiva descrita, imputable al Consorcio Limpieza Americana & Asociados configuraría en efecto la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la LCE, siendo competente para tal determinación el Tribunal de Contrataciones del Estado, quien de ser el caso evaluará asimismo si por parte del referido consorcio existió imposibilidad física y/o jurídica para perfeccionar el contrato aludido”; por lo que, según refirió, la Entidad no expresó la motivación física y jurídica que sustente la comisión de la infracción. • En ese orden de ideas, y conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG y el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, indicó que sí el acto administrativo (pérdida de la buena declarada por la Entidad) deviene en un acto nulo, entonces, este no puede servir de base para la imposición de la sanción de multa. • En el caso negado que no se disponga la revocatoria de la decisión recurrida, solicitó que se evalúen los criterios de graduación, conforme lo establecido en los numerales 264.1 y 264.2 del artículo 264 del Reglamento, para la determinación de la sanción por debajo del mínimo legal permitido. • Al respecto, indicó sobre la naturaleza de la infracción que esta no reviste una considerable gravedad, a diferencia de lo que sucede con la presentación de documentación falsa, ya que no se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 • Indicó que no es posible determinar si hubo intencionalidad de su representada para cometer la infracción, que la Entidad no informó sobre el daño producido y que no cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal. • Porúltimo,respectoasuconductaprocesal,refirióque,sibiennocumplió, en su oportunidad, con presentar sus descargos, ello no puede ser entendido como una conducta procesal obstruccionista, dado que reconoce la autoridad del Tribunal y cuenta con condición de MYPE. 4. Con decreto del 27 de marzo de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se programó audiencia pública para el 3 de abril de 2025, la cual se declaró frustrada por la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra la Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 del 17 de marzo de 2025, mediante la cual se le sancionó con una multa ascendente a S/ 132,015.58 (ciento treinta y dos mil quince con 58/100 soles) y como medida cautelar la suspensión por el plazo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, en caso la infractora no cancele la multa. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En relación con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 3. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 del 17 de marzo de 2025 fue notificada en la misma fecha, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 24 de marzo de 2025. 4. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 24 de marzo de 2025, subsanado el 26 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinente, resulta procedente evaluarsilos argumentosplanteadosconstituyensustentosuficientepararevertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…)” .Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se 4GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 5GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre la falta de motivación de la Entidad al declarar la pérdida de la buena pro y/o sustentar la infracción 9. Ahorabien,elImpugnanteseñalaquelaEntidad,aldeclararlapérdidadelabuena pro, no solo no tomó en consideración los documentos presentados por su representada para la subsanación de las observaciones advertidas, sino que no cumplió con la motivación que exige el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 , en 6 adelante el TUO de la LPAG. Enesesentido,indicóqueenelInformeN°000055-2023-SUNAT/8E1000 defecha 7 25 de mayo de 2023 la Entidad no expresó la motivación física y jurídica que sustente la comisión de la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y solo se limitó a expresar lo siguiente: “3.12.Enesesentido,seadviertequeelConsorcioLimpiezaAmericana&Asociados, siendo ganador de la buena pro (…), incumplió con su obligación de contratar, al no presentar en el plazo otorgado para el efecto la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato (la documentación para subsanar las observaciones advertidas), ocasionando así la pérdida automática de la buena pro. 6“Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento 7urídico”. Obrante a folios 9 al 16 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 3.13 La conducta omisiva descrita, imputable al Consorcio Limpieza Americana & Asociados configuraría en efecto la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la LCE, siendo competente para tal determinación el Tribunal de Contrataciones del Estado, quien de ser el caso evaluará asimismo si por parte del referido consorcio existió imposibilidad física y/o jurídica para perfeccionar el contrato aludido.” En ese orden de ideas, el Impugnante señaló que, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG y el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, sí el acto administrativo (pérdida de la buena declarada por la Entidad) devieneenunactonulo,entonces,estenopuedeservirdebaseparalaimposición de la sanción de multa. 10. Como se advierte, en primer lugar, los argumentos del Impugnante estarían orientados a cuestionar la falta de motivación enel acto administrativopor el cual la Entidad declaró la pérdida de la buena pro. Ahora bien, este colegiado aprecia que el Impugnante no cuestiona la motivación de la Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 que le impone la sanción, la cual se sustentóenla CartaN°000074-2023-SUNAT/7N0600,documentoregistrado enel SEACE a través del cual se declaró la pérdida de la buena pro del Consorcio Adjudicatario,asícomolosdiversosdocumentosquesepresentaronparasuscribir el contrato; por lo que, en principio, este Tribunal no advierte razón alguna para revocar la sanción impuesta a través de la mencionada resolución. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal procederá a analizar los argumentos formulados por el Impugnante, apreciándose que al referirse al vicio que sustenta su posición, indicó que este se habría producido en el Informe N° 000055-2023- SUNAT/8E1000 del 25 de mayo de 2023, al haber omitido la Entidad en expresar los motivos físicos y jurídicos para sustentar la comisión de la infracción. Cabe resaltarqueelreferidoinformefuepresentadoporlaEntidadanteelTribunalpara sustentar su denuncia. Para mayor detalle, a continuación, se reproduce la parte pertinente del documento que menciona el Impugnante: 8Obrante a folios 9 al 16 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 12. Sobre el particular, este Colegiado considera que, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, la Entidad no solo sustentó su denuncia en lo expuesto en los numerales 3.12 y 3.13 del referido informe, sino que, en numerales previos, detallóloshechosqueconllevaronaquenoseperfeccioneelcontratoyestableció que el Consorcio Adjudicatario, pese al plazo otorgado, no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones efectuadas por la Entidad, lo que conllevó a que declare la pérdida de la buena pro, cuya decisión fue sustentada en la Carta N° 000074-2023-SUNAT/7N0600 del 3 de abril de 2023, registrada en la misma fecha en el SEACE; asimismo, se aprecia que citó la normativa aplicable al caso, para sustentar su posición. En este punto, se debe especificar que la Secretaría del Tribunal, a efectos de determinar la imputación de cargos contra el Consorcio Adjudicatario, adicionalmente a la documentación que presentó la Entidad para poner de conocimiento la comisión de la infracción, con decreto del 24 de octubre de 2024 , requirió, entre otros documentos, copia de la Carta N° 000074-2023- SUNAT/7N0600 del 3 de abril de 2023; documentación que fue presentada por la Entidad a través del escrito s/n del 30 de octubre de 2024 . En esa medida, la Secretaría del Tribunal, al evaluar la denuncia efectuada por la Entidad y toda la documentación que sustentó la misma, determinó que existían indicios suficientes para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario, integrado por el Impugnante y la EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C., por la no suscripción injustificada del contrato y por la presentación de documentación falsa. 13. Sobre este punto, se debe precisar que según la Primera Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley, la normativa de contratación pública prevalece sobre el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, y otras normas; prevalencia que señala, expresamente, también es aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal. 14. En ese sentido, el Tribunal tramita el procedimiento administrativo sancionador conforme a lo dispuesto por el artículo 259 y 260 del Reglamento, que dispone lo siguiente: 9Obrante a folios 740 al 741 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 11brante a folios 174 al 176 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Obrante a folios 184 al 187 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 “Artículo 259. Obligación de informar sobre supuestas infracciones 259.1. El Tribunal toma conocimiento de hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanción, por denuncia de la Entidad o de terceros, por petición motivada de otros órganos del OSCE o de otras Entidades públicas o de oficio. (…) 259.5. En todos los casos, la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal. Artículo 260. Procedimiento sancionador El Tribunal tramita los procedimientos sancionadores bajo las siguientes reglas: a) Interpuesta la denuncia o petición motivada o una vez abierto el expediente sancionador, el Tribunal tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la evaluación correspondiente. De encontrar indicios suficientes de la comisión de la infracción, se emite el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador. b) En el mismo plazo, el Tribunal puede solicitar a la Entidad, información relevante adicional o un informe técnico legal complementario. Tratándose de procedimientos de oficio, por petición motivada o denuncia de tercero, se requiere a la Entidad que corresponda un informe técnico legal, así como la información que lo sustente y demás información que pueda considerarse relevante. c) Las Entidades están obligadas a remitir la información adicional que se indica en el literal precedente en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de notificada, bajo responsabilidad y apercibimiento de comunicarse el incumplimiento a los órganos del Sistema Nacional de Control. d) Vencido el plazo otorgado, con contestación o sin ella y siempre que se determineque existen indiciossuficientesdela comisión deinfracción,sedispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. (…).” (el resaltado es agregado) 15. Como se puede apreciar, las citadas normas establecen que, ya sea por denuncia de la Entidad, de un tercero, petición motivada de otros órganos del OSCE u otras entidades o de oficio, es el Tribunal quien finalmente decide disponer el inicio Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 del procedimiento administrativo sancionador, para lo cual considera si en el expediente obran indicios suficientes de la comisión de una infracción. 16. Es así como, en el presente caso, después del análisis de la documentación remitida por la Entidad, el Tribunal encontró diversos indicios que ameritaban el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario. 17. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en el caso de la infracción referida a no perfeccionar injustificadamente el contrato, en principio, el principal sustento e indicio de la infracción es precisamente la no suscripción del contrato, correspondiendo a la Entidad informar sobre tal situación, remitiendo los documentos que se presentaron en el procedimiento de suscripción, de ser el caso;mientrasquealTribunallecorresponderádeterminarsidichanosuscripción del contrato tiene justificación o no, a fin de determinar la responsabilidad administrativa. 18. En este contexto, este colegiado advierte que el Impugnante, erróneamente, considera que la Entidad es la que motiva la sanción que impone este Tribunal, razón por la que cuestiona el Informe N° 000055-2023-SUNAT/8E1000 de la Entidad presentado en su denuncia, cuando la sanción impuesta se encuentra sustentada en la Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3. 19. Ahorabien,pesea que elImpugnante,expresamente, cuestionó lamotivación del Informe N° 000055-2023-SUNAT/8E1000 (presentado por la Entidad ante el Tribunal para sustentar la denuncia), en la conclusión de su argumentación indicó que el acto que deviene en nulo es el que declaró la pérdida de la buena pro y que, en consecuencia, este no podría servir de sustento para imponer la sanción. 20. Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo mediante el cual la Entidad comunicó al Consorcio Adjudicatario la pérdida de la buena se formalizó a través 12 de la Carta N° 000074-2023-SUNAT/7N0600 del 3de abrilde 2023,registrada en la misma fecha en el SEACE. Sobre la declaratoria de la pérdida de la buena pro, el Impugnante se limitó a mencionar que no se tomaron en consideración los documentos presentados por su representada para la subsanación de las observaciones advertidas por la 1Obrante a folios 740 al 741 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 Entidad, sin señalar cuáles serían estos, únicamente indicó los folios de los actuados. 21. Alrespecto,esprecisoremitirnosaloindicadoenlaResoluciónrecurrida,encuyos fundamentos del 20 al 32, el Colegiado analizó de manera extensa la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, tanto en la presentación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato (Carta N° 010-ADM del 24 de marzo de 2023), la observaciones formuladas por la Entidad (Carta N° 023-2023-SUNAT/7N0600 del 28 de marzo de 2023), así como la documentación presentada para subsanar las mismas (Carta N° 016-ADM del 30 de marzo de 2023) y, por último, los motivos que conllevaron a que la Entidad declare la pérdida de la buena pro (Carta N° 000074-2023-SUNAT/7N0600 del 3 de abril de 2023). 22. Bajo dichas consideraciones, y del análisis realizado a la documentación obrante en autos, el Colegiado corroboró en la resolución recurrida que, el Consorcio Adjudicatario no subsanó en su totalidad las observaciones formuladas por la Entidad. En especifico, se verificó que no cumplió con presentar el requisito establecido en el literal m) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integradas, consistente en la copia simple del documento a través del cual debía constar que realizó el trámite de comunicación de la apertura de sucursales, oficinas, centros de trabajo, u otros establecimientos y de desarrollo de sus actividades, de las empresas que desarrollan actividades de Intermediación Laboral, ya que, en su lugar, se advirtió que solo adjuntó una declaración Jurada, en la cual detalló qué sedes de la Intendencia Regional de Junín tendrían a cargo las empresas consorciadas para la prestación y/o ejecución del servicio, ello conforme a las direcciones autorizadas y registradas en el Registro de Intermediación Laboral RENEEIL de cada empresa. Asimismo, se precisó que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar la cobertura del personal de las pólizas de seguro de responsabilidad civil y de deshonestidad, así como no acreditó que los productos de limpieza (ceras, limpiador y protector de acero inoxidable) sean ecológicos, conforme a lo establecido en el numeral 8.15.1 de los términos de referencia. 23. Por tanto, el Colegiado al haber corroborado que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, toda vez que no subsanó la totalidaddelasobservacionesformuladas,yque,ensuoportunidad,lasempresas Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 integrantes del Consorcio Adjudicatario no aportaron algún elemento que evidencie alguna circunstancia que hiciera imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento del mismo, se determinó la aplicación de la sanción correspondiente por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 24. Ahorabien,en lamedidaquelaImpugnantehabría cuestionado lavalidezdelacto por el cual se declaró la pérdida de la buena pro, conviene en este punto reproducir la Carta N° 000074-2023-SUNAT/7N0600 del 3 de abril de 2023: Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 Cabe reiterar que el Impugnante no ha establecido en sus argumentos por qué este documento carecería de validez, simplemente indicó que “no cumplió con la motivación”. Por tanto, este Colegiado no advierte que el Impugnante haya aportado mayores argumentos, para sustentar su posición. Sin perjuicio de ello, se verifica que, en el documento antes citado, la Entidad, en primer lugar, listó los documentos que fueron observados y luego detalló la documentación que no logró ser subsanada por el Consorcio Adjudicatario, lo que conllevó a que declare la pérdida de la buena pro; en esa medida, este Colegiado no advierte vicios de motivación en el mismo. 25. Deberecordarseque,deconformidadconloestablecidoenelartículo41delaLey y el articulo 119 y siguientes del Reglamento, expresamente se establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, siendo este recurso administrativo a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de hasta antes del perfeccionamiento de contrato [admisión, evaluación y calificación, otorgamiento y perdida de la buena pro]. Entalsentido,sielImpugnanteteníacuestionamientosrespectoalosmotivosque conllevaron a la Entidad a declarar la pérdida de la buena pro otorgada a favor del consorcio que integraba, debió cuestionarlo a través de la vía correspondiente [recurso de apelación], no obstante, el Consorcio Adjudicatario, que integró el Impugnante, dejó consentir la pérdida de la buena pro, precluyendo con ello su derecho a cuestionar la decisión de la Entidad, conforme se advierte: 26. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este Colegiado advierte que los argumentosvertidos porel Impugnante carecende fundamento, por loque, no es posible revertir la sanción impuesta en su contra. Sobre la reducción de sanción por debajo del mínimo legal Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 27. De manera alternativa, el impugnante solicitó evalúen los criterios de graduación, previstos en el artículo 264 del Reglamento, y que se determine la sanción por debajo del mínimo legal permitido. 28. Al respecto, corresponde señalar que, el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.10 Son criterios de graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto, la ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad, el reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada, la ausencia de sanciones anteriores, la conducta correcta dentro del procedimiento sancionador y la adopción e implementación, después de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento sancionador de un modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Tratándose de las MYPE tambiénconstituye uncriterio de graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. El tribunal debe motivar su decisión de graduar la sanción. (…).” [el resaltado y subrayado es agregado] 29. Asimismo, el numeral 264.1. del artículo 264 del Reglamento, establece lo siguiente: “Artículo 264. Determinación gradual de la sanción (…) 264.1. Son criterios de gradualidad de las sanciones de multa o de inhabilitación temporal los siguientes: a) Naturaleza de la infracción. b) Ausencia de intencionalidad del infractor. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. Dicho modelo cuenta con los Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 siguienteselementosmínimos: i)Un encargadode prevención, designadopor el máximo órgano de administración de la persona jurídica o quien haga sus veces, según corresponda, que ejerce su función con autonomía. Tratándose de las micro, pequeñas y medianas empresas, el rol de encargado de prevenciónpuedeserasumidodirectamenteporelórganodeadministración, ii) la identificación, evaluación y mitigación de riesgos para prevenir actos indebidos, actos de corrupción y conflictos de intereses en la contratación estatal, iii) la implementación de procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción o situaciones de conflicto de intereses que garanticen el anonimato y la protección del denunciante, iv) la difusión y capacitación periódica del modelo de prevención, v) la evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención. h) Tratándose de las micro y pequeñas empresas (MYPE), cuando incurran en unainfraccióncomoresultadodelaafectacióndesusactividadesproductivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19, en el marco de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 31535, Ley que modifica laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,afindeincorporarlacausal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). (…).” 30. Como se puede apreciar, la normativa de contratación pública comprende ocho criterios de graduación de la sanción que deben ser evaluados por el Tribunal a efectos de imponer la sanción correspondiente, debiendo considerar ellosa fin de sustentar la decisión de graduar la sanción. 31. En este contexto, en el numeral 71 al 76 de la resolución recurrida, el Tribunal evaluó cada uno de los criterios antes citados, tal como se aprecia a continuación: 71. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del citado artículo, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, y que no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, se prevé que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la ofertaeconómicaodelcontratoseimpondráunamultaentrecinco(5)yquince (15) UIT; y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadeCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario asciende a S/ 2,640,311.42 (dos millones seiscientoscuarentamiltrescientosoncecon42/100soles)enrelación al procedimiento de selección. Enesesentido,lamultaaimponernopuedeserinferioralcincoporciento(5%) de dicho monto (S/ 132,015.58) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 396,046.71). 72. Enelcasodelainfracciónprevistaenelliteralj),estainhabilitaciónesnomenor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, ello conforme lo establecido en el numeral 50.4 del artículo antes mencionado. 73. Bajo esa premisa, corresponde imponer a la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. la sanción de multa prevista en la Ley, y a la EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C., la sanción de inhabilitación temporal prevista en la misma, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. 74. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 75. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a las empresas consorciadas, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación falsa reviste una considerable gravedad, toda vez que, se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protecciónespecial,puessonlospilaresdelasrelacionessuscitadasentre la administración pública y los administrados. Por su parte, desde el momento en que el un postor presenta su oferta, queda obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la de Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: a través del de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad de las empresas consorciadas para cometer las infracciones determinadas para cada uno de ellos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la información obrante en el expediente, no se aprecia que la Entidad haya informado sobre el daño producido con la configuración de las infracciones. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual las empresas consorciadas hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones por las cuales se les encontró responsables. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la basededatosdelRNP,seapreciaque,laempresaLIMPIEZAAMERICANA S.A.C. (con RUC N° 20601705185) no cuenta con antecedentes de sanciones administrativas impuestas por el Tribunal. Por su parte, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, la EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20518767845) cuenta con antecedentes de sanciones administrativas impuestas por el Tribunal, conforme se detalla a continuación: Inhabilitaciones INHABIL. FIN INHABIL. PERIODORESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 23/05/2018 23/02/2019 9 MESE908-2018-TCE-S1 15/05/2018 TEMPORAL 24/04/2019 24/04/2020 12 MESES 740-2019-TCE-S2 23/04/2019 TEMPORAL Se actualizó Razón Social según Memorando N° 10/05/2021 10/02/2022 9 MESE1078-2021-TCE-S3 30/04/2021 D000752-2021-OSCE-STCETEMPORAL Expatendido 15/06/20210049, 27/07/2021 27/07/2022 12 MESES 1661-2021-TCE-S119/07/2021 TEMPORAL 18/10/2024 18/04/2025 6 MESE3609-2024-TCE-S2 10/10/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: las empresas consorciadas no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentaron sus descargos. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: el presente caso, no se aprecia en el expediente elementos quepuedanvalorarseparalaacreditacióndeestecriteriodegraduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecian elementos que permitan el análisis del presente criterio de graduación. 76. Adicionalmente, es pertinente indicar que la presentación de documentación falsa está prevista y sancionada como delito en el artículo 427 13del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestosparaqueinterpongalaacciónpenalcorrespondiente;enesesentido, debe remitirse copia de los folios señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Junín. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por la EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" S.A.C., cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de febrero de 2023, fecha en que fue presentada la documentación falsa ante la Entidad, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; mientras que la infracción cometida por la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C., cuya responsabilidad haquedadoacreditada,tuvolugarel30demarzode2023,fechaenquevenció el plazo para subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 32. Como se puede apreciar, conforme a la información obrante en el expediente, el Tribunal evaluó cada uno de los criterios de graduación de la sanción previstos en la normativa, a efectos de determinar la sanción a imponer en contra del 13Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 Impugnante por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 33. Cabe recalcar que, para la imposición de la sanción se requiere una evaluación conjunta de todos los criterios de graduación de la sanción, y en virtud de dicho análisis se determina la sanción del administrado; en ese sentido, esta Sala no puede amparar la posición del Impugnante, respecto a que solo se consideren algunos de los criterios de graduación a fin de determinar una sanción menor a la impuesta, pues lo aludido por aquel no guarda coherencia con lo dispuesto en la normativani existe regulación que así lo señale; mientras que sí resulta coherente que para determinar una sanción se evalúe la totalidad de los criterios de graduación contemplados por la normativa. 34. En estepunto, cabe mencionarquelaresoluciónrecurridatomó como criterios de graduación a favor del Impugnante a los siguientes: • Ausencia de intencionalidad del infractor: pues no se acreditó una intencionalidad en la comisión de la infracción. • La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en tanto la Entidad no informó sobre algún daño producido con la configuración de la infracción. • Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisiónde labasede datos del RNP se verificóque el Impugnantenotenía antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. 35. En ese sentido, no corresponde reiterar un análisis sobre dichos criterios de graduación, toda vez que aquellos ya fueron analizados favorablemente al Impugnante al momento de emitirse la resolución recurrida, salvo en lo solicitado por el Impugnante en su recurso de reconsideración. Ahora bien, el Impugnante indicó, sobre el criterio de graduación “naturaleza de la infracción”, que esta no reviste una considerable gravedad, a diferencia de lo que sucede con la presentación de documentación falsa, ya que no se ha vulneradoelprincipiodepresuncióndeveracidad.LoexpuestoporelImpugnante, al comparar la naturaleza de otro tipo infractor con la infracción que se le imputa, no acarrea por sí mismo que dicho criterio deba valorarse a su favor, máxime si se ha determinado su responsabilidad por la comisión de la infracción materia de análisis. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 Asimismo, el Impugnante se pronunció sobre el criterio de graduación “conducta procesal” y señaló que el hecho que no haya presentado descargos no puede ser entendido como una conducta procesal obstruccionista, en la medida que reconoce la autoridad del Tribunal. Al respecto, corresponde precisar que este Colegiado únicamente dejó constancia de que el Impugnante no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, lo cual no ha sido considerado como una conducta obstruccionista dentro del proceso, pues ello no ha sido indicado así en la resolución cuestionada; cabe precisar que lo sostenido por el Impugnante tampoco implica que este Colegiado deba valorar a su favor dicho criterio de graduación, ni mucho menos que ello habilite una reducción de la sanción por debajo del mínimo establecido, toda vez que, como ya se indicó, para la imposición de la sanción se valora la totalidad de los criterios de graduación previstos en la normativa. En otro punto, el Impugnante mencionó que cuenta con la condición de MYPE y adjuntó a su recurso la acreditación respectiva. En este punto, conviene recalcar que, de acuerdo con lo establecido el literal h) del numeral 264 del artículo 264 del Reglamento, para que dicho criterio de graduación resulte aplicable, debe acreditarse que la infracción fue consecuencia de la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19. Sin embargo, de la revisión de los actuados en el procedimiento administrativo sancionador y de la documentación presentada con motivo de su recurso impugnativo, este Colegiado no ha identificado elementos que permitan concluir que la infracción cometida se originó como resultado de dichas afectaciones. 36. Por tanto, cabe recalcar que este Tribunal no puede considerar solamente aquellos criterios de graduación que le sean beneficiosos a los administrados para determinar su sanción, sino que, de una evaluación conjunta, debe determinarse una sanción sustentada. Así, en el presente caso, esta Sala aprecia que los criterios de graduación de la sanción analizados en la resolución recurrida fueron correctamente analizados, debiendotenersepresentequeelanálisisdeestosnoseaplicasegúnconveniencia de los administrados, sino según los hechos acreditados documentalmente. Al respecto, por ejemplo, sobre el criterio referido a “La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado”, este Tribunal no cuenta con la acreditación de tal modelo de prevención, pese a ello el recurrente solicita una disminución de la sanción, la cual corresponde a la mínima Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 legal prevista en la normativa (5% del monto de la oferta). 37. En consecuencia, se tiene que los argumentos planteados por el Impugnante en surecursodereconsideracióncarecendeasidero,porlosfundamentosexpuestos, razón por la cual corresponde ratificar la Resolución recurrida en todos sus extremos. 38. En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, corresponde que este Colegiado declare INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C., debiendo ejecutarse la garantía, conforme a lo previsto en el numeral 269.4 del artículo 269 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. (con RUC N° 20601705185), contra lo dispuesto en la Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 del 17 de marzo de 2025, mediante la cual se le impuso una multa ascendente a S/ 132,015.58 (ciento treinta y dos mil quince con 58/100 soles) y se dispuso como medida cautelar, la suspensión de la referida empresa por el plazo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso la infractora no cancele la multa, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. (con RUC N° 20601705185), para la interposición de su recurso de reconsideración. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2586-2025-TCE-S3 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción impuesta en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 25 de 25