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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) El otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección, y se publica a través de la Pladicop. La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.” Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10041/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CIF conformado por las empresas CONSTRUCTORAPACIFICOC&GE.I.R.L.yFCONSTRUCTORAFABIOSE.I.R.L;enelmarco del Concurso Público de Servicios N°03-2025-UNTRM/E - Primera convocatoria, para la “Contratación del servicio de habilitación de vías vehiculares en el Centro de Investigación en Fruticultura para el Proyecto CUI N°2590699-CIF.”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital pa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) El otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección, y se publica a través de la Pladicop. La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.” Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10041/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CIF conformado por las empresas CONSTRUCTORAPACIFICOC&GE.I.R.L.yFCONSTRUCTORAFABIOSE.I.R.L;enelmarco del Concurso Público de Servicios N°03-2025-UNTRM/E - Primera convocatoria, para la “Contratación del servicio de habilitación de vías vehiculares en el Centro de Investigación en Fruticultura para el Proyecto CUI N°2590699-CIF.”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 3 de octubre de 2025, la Universidad Nacional Toribio Rodríguez de Mendoza de Amazonas, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N°03-2025-UNTRM/E - Primera convocatoria, para la “Contratación del servicio de habilitación de vías vehiculares en el Centro de Investigación en Fruticultura para el Proyecto CUI N°2590699-CIF.”, con una cuantía de S/ 561,538.92 (quinientos sesenta y un mil quinientos treinta y ocho con 92/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento, el 5 de noviembre de 2025, se presentaron las ofertas y el 7 del mismo año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro, a favor de la empresa COSACH S.R.L.; en adelante, Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 el Adjudicatario, por el monto de S/ 475,880.44; conforme a lo siguiente: Según el reporte de evaluación técnica registrado en el SEACE: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación COSACH S.R.L. S/475,880.44 100 1 Adjudicatario CONSORCIO RH INGENIEROS S/ 438,000.00 80 2 Calificado CONSORCIO CIF - - - Descalificado 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 10 y 12 de noviembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el CONSORCIO CIF conformado por las empresas CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L. y F CONSTRUCTORA FABIOS E.I.R.L; en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se proceda a la calificación y evaluación de su oferta; en razón a los siguientes fundamentos: i. Sostiene que, el 7 de noviembre de 2025, se publicaron en el SEACE, los documentos de presentación de propuesta, calificación y evaluación, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; siendo que, de la revisión del archivo correspondiente a los “Documentos de calificación y evaluación”, específicamente del reporte de evaluación técnica, tomó conocimiento que su oferta fue descalificada. ii. Precisa que, para tomar conocimiento de las razones que motivaron la descalificación de su oferta, al revisar el archivo correspondiente al “Cuadro de evaluación técnica” y “Cuadro de evaluación económica”, incluso del archivo “Otorgamiento de la buena pro”, observó que los archivos publicados son incorrectos, puesto que se trata de una “Acta de sesión de comité de selección” y no de la revisión de las ofertas, la cual fue publicada en todos los archivos. iii. Alega que, la falta de publicación de la respectiva acta impide que su representada acceda a los criterios objetivos y sustentados de la decisión; Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 por lo que, al desconocer las razones de su descalificación ha decido realizar una comparativa de su oferta y los 2 postores calificados, no encontrando evidencia alguna de una posible falta administrativa que motive su descalificación, ya que su oferta contiene todos los documentos que presentan los 2 postores. iv. Menciona que, el acta de evaluación y calificación del comité de selección es un documento clave del procedimiento de selección, puesto que en dicho documento, se registra la calificación de los postores, la aplicación de los factores de evaluación y el resultado final, asimismo, se puede evidenciar los criterios y decisión del comité; por lo que, al no haber sido publicada sin justificación alguna, se estaría ocultando información esencial del procedimiento, generando una falta de confianza en el actuar del comité de selección que ocasiona sospecha de trato desigual o favoritismo. Además, manifiesta que se vulneraría su derecho a un proceso justo e igualitario, además de la vulneración de los principios rectores de la contratación pública: publicidad, transparencia, trato igualitario e integridad. v. Finalmente, refiere que al no tener evidencia alguna que motive su descalificación, solicita que se revoque dicha decisión y se califique y evalúe su oferta. 3. Por decreto del 13 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE, el informe técnico legal en elcualindiqueexpresamentesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE, otorgándoles un plazo no mayor Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A su vez, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 731800104 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 20 de noviembre de 2025. 4. El 18 de noviembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Legal N° 641-2025-UNTRM-R/OAJ, a través del cual indicó lo siguiente: i. Reconoce que, por error involuntario, se registró en el SEACE, un acta que no corresponde; sin embargo, señala que el Acta de evaluación y calificación del 7 de noviembre de 2025, sí existe y está en el expediente físico; por lo que, no podría alegarse que se trató de perjudicar a algún postor. ii. Menciona que, las alegaciones del recurrente obedecen en puridad, a un error material involuntario por parte de la Dependencia Encargada de las Contrataciones (UABA-UNTRM) que no invalida el acto, por tratarse de tratarse de un error formal que puede ser subsanado con la elevación del acta correspondiente al SEACE. iii. Indica que, el recurrente, habiendo advertido el error, pudo ejercer su derecho de acceso a la información pública para tomar conocimiento de las razones de su descalificación, previo a la interposición del recurso de apelación, y no lo hizo efectivo. Por lo que, solicita que el recurso interpuesto sea declarado infundado. 5. Mediante escrito N° 1 presentado el 18 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la empresa RH INGENIEROS E.I.R.L LTDA. puso en conocimientoque lasbases integradascontiene incongruencias,pues,porun lado Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 se establece expresamente que la modalidad de pago será a suma alzada; mientrasque,enelformatodelAnexoN°6–PreciodelaOfertaseexigeelllenado de un esquema propio de precios unitarios. Asimismo, refiere que, al optar por un formato inaplicable, contraviene lo dispuesto en las notas de las Bases Estándar actualmente aprobadas por la DGA del MEF y la normativa aplicable y, además, vulnera abiertamente los principios de legalidad, transparencia y predictibilidad que rigen las contrataciones públicas, al emplearse un formato ajeno a la modalidad declarada en la convocatoria. De igual forma, manifiesta que es un vicio sustancial que afecta la validez del procedimiento y determina la existencia de una causal de nulidad conforme a la Ley y al Reglamento. En consecuencia, solicita adoptar las medidas correctivas inmediatas que el ordenamientojurídico impone, disponiendola revisión integraldelprocedimiento de selección para restablecer la legalidad vulnerada y salvaguardar los intereses públicos comprometidos. De omitirse tal actuación, se estaría tolerando la consolidacióndeactosnulosdeplenoderecho,asícomolaeventualconfiguración de responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios que, teniendo conocimiento de las irregularidades advertidas,omitan actuar conforme a sus deberes funcionales. 6. Por decreto del 20 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la sala, la información presentada por la empresa R.H INGENIEROS E.I.R.L., dejando constancia que no es postora en el procedimiento impugnativo. Por decreto del 20 de noviembre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente a la fecha, en específico, en los informes presentados por la Entidad, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las circunstancias a las partes y a la Entidad, a efectos de obtener su pronunciamiento: 1. Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, argumentando que, de la revisión de los documentos de calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro publicados en el SEACE, advirtió que los archivos cargados no corresponden a dichos actos, sino a un acta de sesión del comité de selección en la que no se advierte la evaluación de ofertas. En tal sentido, alega que su representada no ha podido tomar Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 conocimiento de las razones que motivaron la descalificación de su oferta y así ejercer su derecho de contradicción. Asimismo, señala que la actuación del comité de selección, al no publicar las actas correspondientes,ocasionaunavulneraciónalprincipiodeigualdaddetrato,publicidad, transparencia e integridad. Además,sostienequedelarevisióndesuoferta,surepresentadanoencuentraevidencia algunadeunaposiblefaltaquemotivesudescalificación,puesporelcontrario,suoferta contienetodaladocumentaciónquepresentaronlosotrosdospostoresqueparticiparon el proceso de selección. 2. Por su parte, mediante informe legal y en audiencia pública, la Entidad más allá de sostener que los hechos descritos por el Impugnante se tratarían de un error, el cual puede ser subsanado, ha reconocido que las actas publicadas no corresponden a la evaluación de ofertas obrante en el expediente físico. 3. Sobre el particular, cabe señalar que, de la revisión del SEACE, se advierte que los archivos publicados bajo el nombre de “Actadeotorgamiento de labuenapro”, “Cuadro de evaluación técnica” y “Cuadro de evaluación económica” no corresponden a dichos actos, sino que se trata de un documento denominado “Acta de sesión del comité de selección” a través del cual se aprueban las bases del procedimiento de selección. 4. La situación expuesta, evidenciaría que el comité de selección ha actuado en contravención a lo dispuesto en el Artículo 80 del Reglamento, que señala que el otorgamiento de la buena se publica a través de la PLADICOP, siendo que el comité, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación, así como lo establecido en el numeral 8.2 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD “Directiva de Disposiciones Aplicables para el Acceso y Registro de Información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, la cual establece que la información registrada en las consolas del SEACE debe ser la misma a los documentos finales que correspondan al proceso de contratación, bajo responsabilidad del funcionario que hubiese solicitado el Certificado SEACE y de aquél que hubiera registrado la información. Asimismo, son responsables de que el registro se haya realizado de manera correcta debiendo haber verificado, antes de su publicación en el SEACE, que los archivos registrados puedan ser descargados y que su contenido sea legible. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 1 2 A su vez, se ha trasgredido elprincipio de publicidad y transparencia y facilidad de uso y el principio del debido procedimiento, regulado en el numeral 1.2 del artículo V del TUO de la Ley N° 27444, así como el artículo 3 y 6 del mismo cuerpo normativo, que establece como un requisito de validez de los actos administrativos, la motivación, la cual debe ser expresa mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 5. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 70.1 del Art. 77 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N.º 32069, por una posible contravención a las normas legales antes citadas. (…)”. 7. Mediante el Informe Técnico – Pronunciamiento presentado el 27 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando que ha verificado que el acta publicada como “Acta de otorgamiento de Buena Pro” no contiene el detalle de admisión, calificación ni evaluación exigido por la normativa. Esta omisión afecta el debido procedimiento, el derecho de defensa de los postores y los principios de publicidad y transparencia. En consecuencia, señala que corresponde que el Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de calificación de ofertas. En tal virtud, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro. 1“Publicidad: las entidades contratantes garantizan que el proceso de contratación sea objeto de publicidad y difusión, con la finalidad de promover la libre concurrencia y competencia efectiva, de modo que facilite la supervisión y el control de las contrataciones.” 2“i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámitesdebesersencillo,amigablealusuarioyoportuno,demodoquegaranticelaseguridady brindeinformaciónconfiable,oficial y útil.” 3“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producirpruebas;asolicitarelusodelapalabra,cuandocorresponda;aobtenerunadecisiónmotivada,fundadaenderecho,emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución deldebidoprocedimientoadministrativo serigeporlosprincipiosdel Derecho Administrativo.La regulaciónpropia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 8. Por decreto del 28 de noviembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 9. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad,indicando que la falta de publicación del acta correspondiente en el SEACE, sí es un vicio de nulidad, pues no existe en la normativa un procedimiento que garantice la subsanación del supuesto error material, por lo que existe una evidente vulneración de los principios rectores de la contratación pública. Asimismo, indica que, al parecer el informe legal de la Entidad no ha sido revisado por los funcionarios, pues muestran una clara resistencia de cumplir con sus deberes éticos al no cargar el archivo correspondiente en el SEACE; por lo que, solicita que se cumpla con la recomendación del área legal de la Entidad de subir lo archivos correctos. Además,indicaqueelTribunaldeberíapronunciarserespectoaloindicadoporlos evaluadores, quienes manifiestan que se descalificó su oferta por no haber presentado la constancia de prestación del servicio de la experiencia en obras similares, pues su representada, presentó el contrato, contrato de consorcio, acta derecepciónyresolucióndeliquidación;porloque,elmotivodesudescalificación vulneraría lo establecidoen la reglamentación correspondiente que indica que los documentos presentados por su representada son fehacientes para acreditar la experiencia. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se proceda a la calificación y evaluación de su oferta. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de ítems de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 561,538.92 (quinientos sesenta y un mil Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 quinientos treinta y ocho con 92/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselección,solicitandoqueserevoquendichosactosyseproceda a la calificación y evaluación de su oferta; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 19 de noviembre de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 7 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, el 10 y 12 de noviembre de 2025, respectivamente, por la mesa de partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito el señor Ronald Alexander Gavidia Silva, en calidad de representante legal común del Consorcio Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante fue descalificado y solicitó que se revoque dicha decisión, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que fue descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque su descalificación y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizados transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta, y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se disponga al comité que continúe con la calificación y evaluación de su oferta. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 13 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. Sobre el particular, se tiene que ningún postor distinto al Consorcio Impugnante absolvió el traslado del recurso impugnativo, dentro del plazo otorgado; por lo que, corresponde considerar únicamente los argumentos del Consorcio Impugnante en este extremo. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde disponer que se proceda con la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 9. En atención a los argumentos señalados en el numeral 2 de los antecedentes, el Consorcio Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta. 10. Por su parte, la Entidad, absolvió el traslado del recurso de apelación a través de suinformelegal,cuyostérminossedescribenenelnumeral4delosantecedentes. 11. Conforme a lo alegado por las partes, se efectuó la revisión del SEACE, de la cual se advierte que en el “Reporte de evaluación Técnica” se indica que la oferta del Consorcio Impugnante fue “descalificada”, conforme se muestra en la siguiente imagen: 12. Asimismo, se advierte de la misma plataforma que, los archivos publicados por la Entidad, bajo el nombre de “Acta de otorgamiento de la buena pro”, “Cuadro de evaluación técnica” y “Cuadro de evaluación económica” no corresponden a dichos actos, sino que se trata de un documento denominado “Acta de sesión del comité de selección” a través del cual se aprueban lasbases del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 Cabe anotarque,estedocumento eselmismoque obraenlos archivospublicados en el SEACE, bajo el nombre de “Acta de otorgamiento de la buena pro”, “Cuadro de evaluación técnica” y “Cuadro de evaluación económica”. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 13. Enconsecuencia,seevidenciaquelaEntidadnohapublicadoenelSEACE,lasactas correspondientes a la evaluación de oferta y otorgamiento de la buena pro, sino que ha publicado otro documento que no corresponde a los actos antes mencionados. 14. En relación con ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento, que señala lo siguiente: “Artículo 80. Otorgamiento y publicación de la buena pro El otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección, y se publica a través de la Pladicop. La DEC, el oficial de compra o el comité, según corresponda, es responsable de la publicación del otorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación.” [énfasis y subrayado agregado] 15. En correlato con lo expuesto, el numeral 8.2 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD “Directiva de Disposiciones Aplicables para el Acceso y Registro de Información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE”, señala que: “8.2 La información registrada en las consolas del SEACE debe ser la misma a los documentos finales que correspondan al proceso de contratación, bajo responsabilidaddelfuncionarioquehubiesesolicitadoelCertificadoSEACEyde aquél que hubiera registrado la información. Asimismo, son responsables de que el registro se haya realizado de manera correcta debiendo haber verificado, antes de su publicación en el SEACE, que los archivos registrados puedan ser descargados y que su contenido sea legible.” [énfasis y subrayado agregado] 16. En tal sentido, la situación expuesta, evidencia que el comité de selección ha actuado en contravención a lo dispuesto en el Artículo 80 del Reglamento y el numeral 8.2 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD, ya que no ha cumplido con registrarcorrectamentelainformacióndelaevaluacióndeofertasyotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, aun cuando la normativa antes aludida señala expresamente su responsabilidad y diligencia en publicar dichos actos. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 17. A su vez, se ha trasgredido el principio de publicidad, previsto en el literal g) del artículo 5 de la Ley, que establece que las entidades contratantes garantizan que el proceso de contratación sea objeto de publicidad y difusión, con la finalidad de promover la libre concurrencia y competencia efectiva, de modo que facilite la supervisión y el control de las contrataciones. Asimismo, se ha trasgredido el principio de transparencia y facilidad de uso, previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, que son principios rectores de las actuacionesydecisionesdequienparticipeenelproceso de contrataciónbasados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámitesdebesersencillo,amigablealusuarioyoportuno,demodoquegarantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Ello, en la medida que la omisión de haber registrado correctamente y oportunamente el acta de evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, no garantizó al Consorcio Impugnante e incluso los demás postores a contar con la información necesaria y oportuna sobre la evaluación de sus ofertas. 18. Además, se ha trasgredido la debida motivación, pues, en este caso el comité no habrindadopublicitadolosmotivosde ladescalificacióndelaofertadelConsorcio Impugnante, permitiendo que este ejerza adecuadamente los derechos que corresponda a sus intereses. 4 19. En concordancia con ello, se ha vulnerado lo establecido en el numeral 1.2 del artículo V del TUO de la Ley N° 27444 y en el artículo 4, con respecto a la validez del acto administrativo, el cual establece lo siguiente: 4 “1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producirpruebas;asolicitarelusodelapalabra,cuandocorresponda;aobtenerunadecisiónmotivada,fundadaenderecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución deldebidoprocedimientoadministrativo serigeporlosprincipiosdel Derecho Administrativo.La regulaciónpropia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 20. En consecuencia, se aprecia que el comité vulneró el principio de trasparencia, previsto en el artículo 5 de la Ley, así como lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, referido a la debida motivación del acto administrativo. 21. En este contexto, por decreto del 20 de noviembre de 2025, este Tribunal corrió traslado a las partes y a la Entidad del vicio de nulidad identificado; siendo que únicamentelaEntidadyelConsorcioImpugnante laabsolvieron,indicandoambos que sí existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección, al no haberse publicado debidamente las actas de evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro. 22. En este punto, es pertinente abordar los argumentos del Consorcio Impugnante, quien indica que el Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Al respecto, debe precisarse que la declaratoria de nulidad tiene por efecto retrotraer el procedimiento al momento que se produjo el vicio, en este caso, a la etapa de evaluación de ofertas, a fin de que la Entidad pueda publicar las actas correspondientes yel Consorcio Impugnante tomar conocimiento de su contenido y; de ser el caso, ejerza su derecho de contradicción. Porloque,teniendoencuentaqueelviciodenulidad,precisamenteseoriginapor no haberse publicado las actas correspondientes con la información sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, no es posible que esta Sala se pronuncie respecto de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, en la medida que no cuenta con la información que le permita realizar dicha evaluación. 23. En ese sentido, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 24. En síntesis, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad a través del comité de selección vulneró lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento, el numeral 8.2 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD, el literal g) e i) del artículo 5 de la Ley; así como el numeral 4 del artículo 3 del TextoÚnicoOrdenadode laLeyN°27444,referido aladebida motivacióndelacto administrativo, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. 25. Además de ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 26. Complementariamente,debeseñalarsequelaAdministración seencuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 27. Por otro lado, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esencialesdelprocedimientoodelaformaprescritaporlanormatividadaplicable, solo cuando esta seainsubsanable, debiendo expresar en la resoluciónqueexpida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 28. Por todo lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecidoenel literala)del artículo70.2 de laLey,concordante con lodispuesto en el literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 evaluacióndeofertas,afinquelaEntidad,registreypubliciteenelSEACElasactas correspondientes a la evaluación realizada y al otorgamiento de la buena pro. 29. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 30. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad y de la Autoridad de la Gestión Administrativa los hechos expuestos, a fin de que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 32. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazodelVocalMarlon LuisAranaOrellana,segúnroldeturnosde vocalesvigente; y el Vocal Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: 5n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8370-2025-TCP- S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público de Servicios N°03-2025- UNTRM/E-Primeraconvocatoria,parala“Contratacióndelserviciodehabilitación de vías vehiculares en el Centro de Investigación en Fruticultura para el Proyecto CUI N°2590699-CIF.”, debiendo retrotraerse a la etapa de evaluación de ofertas, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO CIF conformado por las empresas CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L. y F CONSTRUCTORA FABIOS E.I.R.L para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y a la Autoridad de la Gestión Administrativa de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que pudiera corresponder, conforme a la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 23 de 23