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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2584-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) al no contar el Colegiado con los elementos de convicción suficientes que acrediten queel Contratistaincurrió en la causal de infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°2352/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TECHCORP CUSCO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00228-2021-C, emitida por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO; infracción tipificada en el literal f), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2584-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) al no contar el Colegiado con los elementos de convicción suficientes que acrediten queel Contratistaincurrió en la causal de infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°2352/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa TECHCORP CUSCO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00228-2021-C, emitida por la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO; infracción tipificada en el literal f), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de diciembre de 2021, la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO, en adelante la Entidad; generó la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00228-2021-C, en atención a la Orden de Compra Electrónica OCAM-2021-1473- 83-1, para la “Adquisición de (01) computadora de escritorio para el proyecto IOARR-2486368 (C. JULIACA)” por la suma de S/ 9,101.23 (nueve mil ciento uno con23/100soles)enadelantelaOrdendeCompra,lacualfueformalizadaatravés de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, a favor de la empresa TECHCORP CUSCO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Contratista; en el contexto del Acuerdo Marco IM-CE- 2020-5, aplicable a los catálogos electrónicos de "Computadoras de escritorio, computadoras portátiles y escáneres". Debe tenerse presente que la referida Orden de Compra se emitió bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N°30225, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 377-2022-P-CSJPU/PJ, del 5 de abril de 2022, que adjunta el Informe Legal N° 00004-2022-UAL-CSJPU-PJ, presentados el 7 del mismo mes y Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2584-2025-TCE-S3 año en laMesadePartesdelTribunaldeContrataciones del Estado, enlo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que la empresa TECHCORP CUSCO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, habría incurrido en causal de infracción, al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, perfeccionado con la Orden de Compra. Como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe Legal N° 00004- 2022-UAL-CSJPU-PJ, en el cual precisó lo siguiente: ▪ Con carta CARTA N° 00032-2022-CL-UAF-GAD-CSJPU-PJ de 25 de enero de 2022, la Coordinación de Logística de la Entidad, como órgano encargado de las contrataciones, el 25 de enero de 2022, requirió al Contratista el cumplimiento de la prestación, otorgándole el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Compra. ▪ Con CARTA NOTARIAL, del 2 de febrero de 2022, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Puno, resolvió la Orden Compra por la causal de incumplimiento injustificado imputable al Contratista. ▪ Asimismo, la Entidad que, desde la resolución de la orden de compra (3de febrero de 2022) han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, sin que el Contratista haya impugnado por vía arbitral o conciliatoria, la decisión de la Entidad; por lo que la misma quedó consentida. 3. Con decreto del 10 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad la siguiente información: - Cargo de la notificación efectuada a través de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, dando cuenta que la empresa TECHCORP CUSCO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIAD LIMITADA tomó conocimiento de la Carta N° 000032-2022-CL-UAF-GAD-CSJPU-PJ, del 25 de enero de 2022, mediante la cual la Entidad requiere el cumplimiento de entrega del bien señalado en la Orden de Compra. Lo solicitado se efectúa en virtud a que, de la revisión a la citada plataformano se evidencian las acciones al respecto. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2584-2025-TCE-S3 4. Con Oficio N° 000041-2024-CL-UAF-GAD-CSJPU-PJ, del 18 de octubre de 2024, presentado el 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, absolvió el requerimiento de información. 5. A travésdel decreto del7 de noviembre de 2024,se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resolviera la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente . 6. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 8 de noviembre de 2024 en su casilla electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunalparaque resuelva, siendo recibidopor elVocalponente el5dediciembre de 2024. 7. Dadoque con fecha 19de enero del2025 se publicó en el Diario Oficial elPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidoscargos;condecretodefecha31 deenero del2025,seefectúauna nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley,desde el día siguiente de recibido cada expedientepor el Vocalponente . Cabe precisar que el expediente fue recibido el 3 de febrero de 2025 por el Vocal poenente. 8. A través del decreto del 3 de marzo de 2025, para mejor resolver, se requirió la siguiente información a la Central de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS: - Sírvaseremitirel registrodela CartaN°00032-2022-CL-UAF-GAD-CSJPU-PJ,del25deenerode 2022, a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, mediante la Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2584-2025-TCE-S3 cual la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO, habría requerido a la empresa TECHCORP CUSCO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para que cumpla con internar los bienes materia de contratación, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Compra- Guía de Internamiento N° 00228-2021-C. - Sírvase remitir el registro de la Carta N° 000008-2022-P-CSJPU-PJ, del 2 de febrero de 2022, a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, mediante la cual la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO, habría resuelto la Orden de Compra- Guía de InternamientoN°00228-2021-C,anteelincumplimientocontractualdela empresa TECHCORP CUSCO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA . 9. Con Oficio N° 001926-2025-PERÚ COMPRAS-DAM, presentado en mesa de partes del Tribunal el 10 de marzo de 2025, PERÚ COMPRAS solicitó se le otorgue una ampliacióndeplazohastael11demarzopararemitirladocumentaciónsolicitada. 10. Mediante Oficio N° 002014-2025-PERÚ COMPRAS-DAM, presentado en mesa de partesdelTribunalel11demarzode2025,PERÚCOMPRASremitiólainformación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Naturaleza de la infracción 1. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, se requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos: i. Que la Entidad haya seguido el procedimiento establecido en la normativa de contratación pública para resolver el contrato. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2584-2025-TCE-S3 ii. Que dicha decisión haya queda consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 2. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley dispone que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, sea por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivala continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 3. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajoapercibimientode resolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorgaba necesariamente un plazo de quince (15) días. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2584-2025-TCE-S3 pueda ser revertida, en cuyo caso basta con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadasa través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco,toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 4. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2584-2025-TCE-S3 A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberse iniciadolos medios de soluciónde controversias, oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambascondiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 5. Sobre el particular, mediante el Informe Legal N° 00004-2022-UAL-CSJPU-PJ, la Entidad señaló que el Contratista habría incurrido en infracción al haber ocasionado que esta resuelva la Orden Compra. 6. Al respecto, se aprecia que, con CARTA N° 00032-2022-CL-UAF-GAD-CSJPU-PJ del 25 de enero de 2022, la Coordinación de Logística de la Entidad requirió al Contratista el cumplimiento de la prestación, otorgándole el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Compra; conforme se consigna a continuación: Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2584-2025-TCE-S3 Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2584-2025-TCE-S3 Cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no aprecia que la citada carta haya sido notificada también a través de la plataforma 1 electrónica de Perú Compras . 7. En ese sentido, para mejor resolver, mediante decreto del 3 de marzo de 2025, se solicitó a la Central de Compras Públicas informar si la CARTA N° 00032-2022-CL- UAF-GAD-CSJPU-PJ, del 25 de enero de 2022, había sido notificada a través de la plataforma electrónica de Perú Compras. 8. En respuesta a la solicitud planteada, con OficioN° 002014-2025-PERÚCOMPRAS- DAM,del 10 de marzo de 2025,la Centralde Compras Públicas indicó lo siguiente: “de la revisión a la información contenida en la Plataforma de Catálogos Electrónicos se advierte que la Entidad Contratante NO notificó al proveedor adjudicatario a través de la bandeja de notificaciones la Carta N° 00032-2022-CL- UAF-GAD-CSJPU-PJ, de fecha 25 de enero de 2025 con el fin de requerir al proveedor TECHCORP CUSCO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA el cumplimiento de sus obligaciones”. 9. Como consecuencia de ello, no se ha configurado el primer requisito del tipo infractor que indica lo siguiente: “(…) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista”. 10. Ello se debe a que, si bien la Entidad ha demostrado que la causal de la resolución de la Orden de Compra es atribuible al Contratista; se verifica que esta no cumplió con el procedimiento formal de resolución contractual, pues no notificó, a través de la plataforma electrónica de Perú Compras el requerimiento del cumplimiento de sus obligaciones, bajo apercibimiento de resolver la Orden de Compra. En esesentido,deberecordarse que,paraque lainfracción imputada seconfigure, es menester que la Entidad, efectivamente, hayaresuelto el contrato conforme al 1“Artículo 165. Procedimiento de resolución de contrato (…) 165.5. Tratándose de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. En estos casos, no es necesario comunicar la decisión mediante carta notarial.” Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2584-2025-TCE-S3 procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 11. En consecuencia, al no contar el Colegiado con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista incurrió en la causal de infracción prevista en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; corresponde declarar,bajoresponsabilidadde laEntidad,nohalugaralaimposicióndesanción contra el Contratista. 12. Sinperjuiciodeello,sedeberáponeren conocimientoloshechos antes reseñados al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional a fin de que adopten las acciones de deslinde de responsabilidades que corresponda, pues el incumplimiento de la Entidad sobre el procedimiento resolutivo, impide a este Colegiado realizar el análisis de la comisión de la infracción imputada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cesar Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025-OSCE- PRE,del21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficialElPeruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa TECHCORP CUSCO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20606211687), bajo responsabilidad de la Entidad, por la presunta comisión de la infracción consistente en haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00228-2021-C (Orden de Compra Electrónica OCAM-2021-1473-83-1); conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO y de su Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en el fundamento 12 de la presente resolución. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2584-2025-TCE-S3 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíque,e MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 11 de 11