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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 Sumilla: “(...) Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de diciembre de 2018, fecha en la cual venció el plazo máximo para el depósito bancario de la garantía de fiel cumplimiento. (...)”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°6247/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTISERVICIOS AYLLU CATU S.A.C.; por su responsabilidadalhaberincumplido injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionar el Acuerdo Marco IM-CE- 2018-9; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N°015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS. El 28 de noviembre de 2018, la Central de Com...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 Sumilla: “(...) Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de diciembre de 2018, fecha en la cual venció el plazo máximo para el depósito bancario de la garantía de fiel cumplimiento. (...)”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°6247/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MULTISERVICIOS AYLLU CATU S.A.C.; por su responsabilidadalhaberincumplido injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionar el Acuerdo Marco IM-CE- 2018-9; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N°015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS. El 28 de noviembre de 2018, la Central de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Procedimiento de implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2018-9, en adelante el Procedimiento, aplicable a: • a) Bienes varios para ayuda humanitaria y usos diversos, b) Herramientas para ayuda humanitaria y usos diversos En la misma fecha, PERÚ COMPRAS publicó en su portal web (www.perucompras.gob.pe), entre otros, los siguientes documentos asociados a la convocatoria: • Documentación estándar asociada para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdos marco vigentes- bienes -tipo I. • Anexo N°01 – IM-CE-2018-9 Parámetros y condiciones para la incorporación de nuevos proveedores- Incorporación N°01, en adelante, los Parámetros. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 Debe tenerse presente que el Procedimiento se sujetó a lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la LCE; y su Reglamento, aprobado por elDecreto Supremo N°350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N°056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Desde el 29 de noviembre al 10 de diciembre de 2018, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas; asimismo, el 11 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas. El 12 de diciembre de 2018 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el Procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de la Central de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS. PERÚ COMPRAS efectuó la suscripción automática del Acuerdo Marco adjudicado el 27 de diciembre de 2018,en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los postores en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. Mediante Oficio N°000186-2021-PERÚ COMPRAS-GG, presentado el 25 de agosto del 2021, en la Mesa de Partes Digital del OSCE; PERÚ COMPRAS puso en conocimiento que la empresa MULTISERVICIOS AYLLU CATU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, habría incurrido en causal de infracción al incumplir con su obligación de formalizar acuerdo marco, en el marco del Procedimiento. Esasíque,adjuntóelInformeN°000283-2021-PERÚCOMPRAS-OAJ,del22dejulio de 2021, señalando lo siguiente: ▪ La Dirección de Acuerdos Marco, en adelante la DAM, aprueba el Procedimiento de implementación de los Catálogos Electrónicos de AcuerdosMarcoIM-CE-2018-9dea) Bienesvariosparaayudahumanitaria y usos diversos, b) Herramientas para ayuda humanitaria y usos diversos. ▪ Mediante las Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2018-9, se señaló las consideraciones que debieron tener en cuenta los proveedores adjudicatarios del referido Acuerdo para efectuar el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento, precisando, además que, de no efectuarse dicho depósito no podría suscribir el Acuerdo Marco correspondiente. ▪ Precisa que, de la revisión efectuada, la DAM, advirtió sobre aquellos proveedores adjudicatarios que no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento establecida en el Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 procedimiento de incorporación; dicho incumplimiento generó la no suscripción automática (formalización) del Acuerdo Marco. ▪ Asimismo, la DAM señaló que la no suscripción del Acuerdo Marco por parte de los proveedores adjudicatarios deviene en dos efectos negativos en la herramienta de los Catálogos Electrónicos. El primer efecto refiere sobre el rango de ofertas adjudicadas, los cuales son el resultado del procedimiento de evaluación de ofertas, en cuyo proceso se evalúa las ofertas de los proveedores admitidos y se determina el rango de ofertas adjudicadas por ficha-producto en función de la media aritmética (promedio); en dicho caso, si los proveedores adjudicatarios no suscriben los Acuerdos Marco, esto podría provocar que, por dichas ofertas adjudicadas, se haya excluido durante la evaluación una o más ofertas, puestoqueseconsideraronlosrangosdepreciosadjudicados,afectándose potencialmente las ofertas de otros proveedores. El segundo efecto corresponde al nivel de competencia en la herramienta de los Catálogos Electrónicos, pues al tener mayor cantidad de proveedores se tiene mayores probabilidades que los requerimientos de las entidades sean atendidos a un precio acorde al mercado, caso contrario, puede llegar a perjudicar a las entidades debido a que, al existir poca competencia de ofertas los precios del producto podrían elevarse. ▪ Siendoasí,elhechoquelosproveedoresadjudicatariosnohayancumplido con suobligaciónde suscribir elAcuerdoMarco IM-CE-2018-9,perjudicala eficacia del método especial de contratación de los Catálogos Electrónicos que administra la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS. 3. A través del decreto del 13 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de formalizar acuerdos marco, respecto del Procedimiento; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4. Con escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 12 de diciembre de 2024, el Adjudicatario remitió sus descargos, indicando lo siguiente: Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 - El Adjudicatario manifiesta que el retraso en el depósito de la garantía de fiel cumplimiento se debió a retrasos financieros imprevistos; exacerbados por una situación económica adversa durante el periodo en cuestión. Dichas circunstancias constituyen lo que en derecho se conoce como caso fortuito; eximiendo de responsabilidad al afectado, en la medida que el evento es externo, imprevisible e irresistible, conforme al artículo 1315 del Código Civil. - Al respecto, el Adjudicatario afirma que ha implementado un conjunto de medidascorrectivasparafortalecersusistemadegestiónfinancierayasegurar la puntualidad en futuros depósitos y el cumplimiento estricto de todas sus obligaciones contractuales y legales. - Indica,además,que,alafecha,surepresentadaseencuentradebajadeoficio, lo cual ha impactado significativamente en sus operaciones y capacidad de cumplir con ciertos requisitos administrativos en el tiempo previsto. - Por ello, solicita tener en cuenta la naturaleza atenuante de las circunstancias descritas al momento de decidir sobre la imposición de la sanción; toda vez que una sanción severa resultaría desproporcionada y perjudicial para su capacidad de seguir contribuyendo al desarrollo económico y social mediante su participación en futuras licitaciones públicas. Adicionalmente, precisa que el principio de proporcionalidad dicta que las sanciones deben estar en proporción con la gravedad del incumplimiento y el dañopotencialorealcausadoalprocesodecontratación.Portanto,unretraso en el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, donde no hay un perjuicio demostrado al proceso de selección a la Entidad, no debería resultar en la aplicación automática y severa de sanciones. Si el daño es meramente potencial o mínimo,entonces la sancióndebe reflejar esta realidad paraevitar un castigo desproporcionado que exceda la naturaleza del daño. También alega que el presunto daño significativo a la Entidad y al sistema de catálogos electrónicos debe ser respaldado con evidencias concretas y cuantificables;laafirmacióndequelaausenciadeunproveedorenel catálogo incrementa los precios y disminuye la competencia es una hipótesis que requiere demostración empírica. 5. Mediante decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido por la vocal ponente el 3 de enero de 2025. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 6. Dadoque con fecha 19de enero del2025 se publicó en el Diario Oficial elPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidoscargos;condecretodefecha31 deenero del2025,seefectúauna nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley,desdeel día siguientede recibido cada expedienteporel Vocalponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Norma aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa por incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9, correspondiente a los Catálogos Electrónicos de “a) Bienes varios para ayuda humanitaria y usos diversos, b) Herramientas para ayuda humanitaria y usos diversos”, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración integralde los elementosdel caso bajo análisis,tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 30 de enero del 2019 entró en vigor la modificación a la Ley mediante Decreto Legislativo N° 1444, así como el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, el cual derogó el Reglamento de la Ley. Asimismo, el 13 de marzo de 2019, se publicó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, que consolidó las modificaciones legislativas, dispositivos que en lo sucesivo se denominarán el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento. 4. En ese sentido, si bien el Adjudicatario no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad,enrelaciónalTUOdelaLeyyelnuevoReglamento,normativavigente a la fecha, resultando que el tipo infractor ha mantenido los mismos elementos materia de análisis (incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco), no obstante, se ha incluido un elemento adicional, ahora tipificada como “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato (…)”. Tal como se advierte, se ha introducido el término “injustificadamente”, el cual permite que al momento de evaluar la conducta infractora materia de análisis se pueda revisar si aquella tuvo alguna causa justificante que motivó la infracción. 5. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en el TUO de la Ley se prevé la aplicación de una multa en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 6. Por tanto, se ha determinado que la aplicación del TUO de la Ley resulta más beneficiosa para el administrado, pues exige considerar un plazo mínimo y máximo de la medida cautelar. Ello a diferencia de la normativa anterior en la que se precisaba que la resolución que imponga multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor.Además,quelanuevanormativacontemplaquedebedeterminarse una situación injustificada para determinar la responsabilidad por no cumplir con la obligación formalizar el acuerdo marco. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. (…)”. [El resaltado es agregado] De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir con la obligación de formalizar Acuerdos Marco. 8. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado, y; ii) que dicha conducta sea injustificada. Elementos del tipo infractor: Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 a) Incumplir con la obligación de formalizar elb) Que la conducta anterior sea Acuerdo Marco. injustificada. Base legal: Literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE. 9. Ahora bien, con relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el Acuerdo Marconosehayaformalizadoporelincumplimientodelaobligaciónporpartedel proveedor, es importante considerar la normativa aplicable al caso concreto y su materialización a partir de la omisión del proveedor adjudicado. 10. Al respecto, la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD “Disposiciones Aplicables a los Catálogos Electrónicosde Acuerdos Marco” respecto a losprocedimientosa cargo dePerúCompras,estableceensunumeral8.2.quelosproveedoresseleccionados para ofertar en los Catálogos Electrónicos están obligados a formalizar los respectivos Acuerdos Marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. En ese orden de ideas, conforme se ha señalado en el acápite anterior, en el presente caso para efectos del procedimiento de selección de proveedores, resultan aplicable las reglas establecidas en la Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS “Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco” . Al respecto, el literal a) del numeral 8.2.2.1 de la referida directiva, estableció lo siguiente: “(…) Documento que contendrá las reglas del procedimiento, que incluye los plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, texto del Acuerdo Marco, entre otros, y que serán aplicables como parte de la selección de los proveedores participantes en las convocatorias para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estas reglas podrán incluir, según corresponda, que el proveedor deba acreditar experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de stock mínimo, entre otras condiciones. (…)” [El resaltado es agregado] Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo de Convenio Marco, el numeral 8.2.3. de la mencionada directiva, establecía lo siguiente: “(…)LosProveedoresAdjudicatariosestaránobligadosaperfeccionarlosAcuerdosMarco, lo que supone la aceptación y adhesión a los términos y condiciones establecidos en los documentos asociados a la convocatoria para la implementación o extensión de vigencia, según corresponda. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 (…)”. [El resaltado es agregado] 11. Por otraparte, con relación al segundo elementoconstitutivodeltipo infractor,es decir, que la conducta omisiva del proveedor adjudicado sea injustificada, debe descartarse que: i) concurrieron circunstancias que le hicieran imposible física o jurídicamentelaformalizacióndelAcuerdoMarco,oii)noobstantehaberactuado con la debida diligencia, le fue imposible formalizar el mismo debido a factores externos que no responden a su voluntad. 12. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del nuevo Reglamento. 13. Porsuparte,sedebetenerencuentaloseñaladoenlaDirectivaN°007-2019-PERÚ COMPRAS, denominada “Directiva para el depósito, devolución y ejecución de la garantía de fiel cumplimiento en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, aprobada con Resolución Jefatural N°115-2019-PERÚ COMPRAS, respecto a la definición de la garantía de fiel cumplimiento: “Refiérase al depósito monetario efectuado por el proveedor adjudicatario, que tiene como propósito asegurar el cumplimiento de los términos y condiciones establecido en el Acuerdo Marco, las reglas especiales del procedimiento y/o los documentos asociados a cada Acuerdo Marco.” Adicionalmente, en las disposiciones del Procedimiento, aplicables al acuerdo marco materia de análisis, en su Anexo N°01: IM-CE-2018-9, respecto a las fechas para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, se establecía lo siguiente: . ENTIDAD BANCARIA: BBVA Banco Continental . MONTO DE LA GARANTÍA DE FIEL S/ 500.00 (quinientos y 00/100 soles) CUMPLIMIENTO: . PERIODO DE DEPÓSITO: Desdeel13al26dediciembrede2018 . CODIGO DE CUENTA RECAUDACIÓN: 7844 . NOMBRE DEL RECAUDO: IM-CE-2018-9 . CAMPO DE IDENTIFICACIÓN: Indicar el RUC Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 14. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, respecto a la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LEY , de acuerdo con las disposiciones normativas precitadas,debiendoprecisarsequelecorrespondealTribunaldeterminarsidicha conducta es injustificada, para lo cual le compete al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del acuerdo marco contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible formalizar el Acuerdo Marco debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción i. Incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 15. En primer orden, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el cual contaba para formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9, según el procedimiento, plazos y requisitos previstos en los Parámetros. Al respecto, cabe precisar que a través del Informe N°000187-2021-PERÚ COMPRAS-DAM, del 21 de julio de 2021, la Entidad señaló que el cronograma de convocatoria del Procedimiento es el siguiente: Fases Periodo Convocatoria 28/11/2018 Registro de participación y presentación de ofertas 29/11/2018 al 10/12/2018 Admisión y evaluación 11/12/2018 Publicación de resultados 12/12/2018 Suscripción automática de Acuerdos Marco 27/12/2018 Periodo de depósito de la garantía de fiel cumplimiento 13/12/2018 al 26/12/2018 De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el Procedimiento conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del Acuerdo Marco. Bajo dichas consideraciones, los proveedores adjudicatarios tenían como plazo para realizar el depósito por concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento” hasta el 26 de diciembre de 2018. 16. Sobre el particular, de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que en el Anexo N°05, denominado “Proveedores adjudicatarios que no suscribieron el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9”, adjunto al Informe N°000187-2021-PERÚ Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 COMPRAS-DAM, la Dirección de Acuerdos Marco señaló, entre otros, que el Adjudicatario incumplió con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, generando así la no suscripción automática (formalización) del Acuerdo Marco, tal como aparece en el extracto de la parte pertinente del citado Anexo N°05: 17. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de Fiel Cumplimiento”, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9. 18. Por las consideraciones expuestas, se aprecia que el Adjudicatario no formalizó el referido Acuerdo Marco pese a estar obligado a ello. En esa medida, este Tribunal advierte que corresponde evaluar si se ha acreditado que existió una causa justificante para dicha conducta. ii. Causa justificante para la no formalización del Acuerdo Marco. 19. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 20. En ese sentido, es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la formalización del Acuerdo Marco o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario formalizar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalo jurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 21. Bajo dicho contexto, el Adjudicatario manifiesta que el retraso en el depósito de la garantía de fiel cumplimiento se debió a circunstancias financieras imprevistas; exacerbadasporunasituacióneconómicaadversaduranteelperiodoencuestión. Dicha situación constituye lo que en derecho se conoce como caso fortuito; eximiendo de responsabilidad al afectado, en la medida que el evento es externo, imprevisible e irresistible, conforme al artículo 1315 del Código Civil. No obstante, ha implementado un conjunto de medidas correctivas para fortalecer su sistema de gestión financiera y asegurar la puntualidad en futuros depósitos y el cumplimiento estricto de todas sus obligaciones contractuales y legales. Adicionalmente, plantea que, a la fecha, se encuentra de baja de oficio, lo cual ha impactado significativamente en sus operaciones y capacidad de cumplir con ciertos requisitos administrativos en el tiempo previsto. Por ello, solicita tener en cuenta la naturaleza atenuante de las circunstancias descritas al momento de decidir sobre la imposición de la sanción; toda vez que unasanciónseveraresultaría desproporcionadayperjudicialparasucapacidadde seguir contribuyendo al desarrollo económico y social mediante su participación en futuras licitaciones públicas. Adicionalmente, precisa que el principio de proporcionalidad dicta que las sancionesdebenestarenproporciónconlagravedaddelincumplimientoyeldaño potencial o real causado al proceso de contratación. Por tanto, un retraso en el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, donde no hay un perjuicio demostrado al proceso de selección a la Entidad, no debería resultar en la aplicación automática y severa de sanciones. Si el daño es meramente potencial o mínimo, entonces la sanción debe reflejar esta realidad para evitar un castigo desproporcionado que exceda la naturaleza del daño. También alega que el presunto daño significativo a la Entidad y al sistema de catálogos electrónicos debe ser respaldado con evidencias concretas y cuantificables; la afirmación de que la ausencia de un proveedor en el catálogo incrementa los precios y disminuye la competencia es una hipótesis que requiere demostración empírica. 22. Al respecto, este Colegiado debe precisar que la situación económica argüida por el Adjudicatario no es un eximente de responsabilidad, ni configura un caso fortuito, toda vez que dicho status no puede ser considerado un evento externo, imprevisible e irresistible, dado que da cuenta de efectos propios de su esfera de controlynoenervaelcumplimientodeunaobligaciónqueconocíaydebíaasumir, Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 por lo que este Colegiado no puede amparar dichos argumentos a fin de determinar la existencia de una causa justificante. Por otra parte, en cuanto a las circunstancias atenuantes alegadas por el Adjudicatario, no constituyen justificaciones para el incumplimiento en el que incurrió; ya que es deber de los administrados conocer el procedimiento al cual voluntariamente se están presentando. Además, la garantía de fiel cumplimiento es un requisito que se encuentra establecido en las reglas del Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco; por lo que no resulta estimable que,enestainstancia,elAdjudicatariobusqueeludirsuresponsabilidad,alegando una situación económica que no desvirtúa su responsabilidad.En dicho escenario, no corresponde eximirlo de responsabilidad por la infracción en la que ha incurrido, debiéndose tener en consideración que las reglas del procedimiento se aplican para todas las empresas participantes. En cuanto a la presunta inexistencia de daño a laEntidad o al sistema de catálogos electrónicos, se debe precisar que no es necesario que se acredite un daño o perjuicio para la consumación de la infracción; por el contrario, la Ley precisa que aquel administrado que incumpla injustificadamente con su obligación de formalizar el acuerdo marco, hecho que se ha comprobado en el presente caso, habrá incurrido en la infracción materia de cargo. Por último, en cuanto al alegato referido al principio de proporcionalidad,se debe indicar que el análisis de la graduación de la sanción se determinará en el acápite correspondiente. 23. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incumplido con su obligación de formalizar la suscripción del Acuerdo Marco, no habiéndose acreditado causa justificante para dicha conducta, por lo que se determina su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 24. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayoralquinceporciento(15%)delapropuestaeconómicaodelcontrato,yante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa de entre cinco (5) y quince (15) UIT. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 En esa misma línea,el citado literal establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 25. Ahora bien, tal como se ha detallado precedentemente, a fin de determinar el monto de la multa a imponer al Adjudicatario,resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato; no obstante, en el presente caso, debe tenerse en consideraciónque,debidoa lanaturaleza dela modalidadde selección del Acuerdo Marco, éste no contempla un monto de la oferta económica o contrato en particular, dado que dicho procedimiento tiene por finalidad incorporar a los proveedores al Catalogo Electrónico para la eventual transacción de bienes y servicios con las entidades públicas usuarias del mismo. Sobre ello es necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley se prevé que ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Adjudicatario, en aplicación del referido texto legal. 26. Sobre la base de las consideraciones expuestas, la multa a imponer no puede ser inferior a cinco (5) UIT (S/26,750.00) ni mayor a quince (15) UIT (S/80,250.00). 27. Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la LCE, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la 1 Mediante Decreto Supremo N°260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de diciembre de 2024, se establecióque elvalor dela UIT para elaño 2024, correspondea S/5,350.00 (cinco mil trecientos cincuenta y 00/100 soles). Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 28. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y los Parámetros establecidos para el Procedimiento, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento” dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por la Entidad, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido acuerdo marco. b) Ausenciadeintencionalidad delinfractor: elAdjudicatariotenía laobligación de formalizar el referido Acuerdo Marco, para lo cual debía efectuar el depósito por concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento” exigida para tal efecto. Es así que, la falta de diligencia y la ausencia de causal justificante, respecto de no realizar el referido depósito, dio lugar a que no se incorporara en los Catálogos de Acuerdo Marco, pese a haber sido adjudicado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, la Entidad ha informado que la no formalización del Acuerdo Marco genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectar potencialmenteaotrosproveedores,yademásporquese afectaría elnivelde competencia en los catálogos electrónicos, pues al existir menosproveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. Por tales consideraciones, existen evidencias de que sí ha habido un perjuicio a la Entidad, el mismo que se configura con la reducción de proveedores que pueden ofertar un mejor precio a la Entidad. Adicionalmente, es menester precisar que la norma no hace referencia a que se deba demostrar empíricamente el daño la Entidad; la norma precisa que el incumplimiento debe ser injustificado para que se configure la infracción. En ese sentido, al haberse determinado que los problemas financieros que atravesaba el Adjudicatario no configuran eximentes de responsabilidad; se corroboró que el mismo incurrió en la infracción materia de cargos. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la LCE: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la LCE. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no se aprecian elementos que permitan el análisis del presente criterio de graduación. 29. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley , cuya responsabilidad del Adjudicatariohaquedadoacreditada,tuvolugarel26dediciembrede2018,fecha en la cual venció el plazo máximo para el depósito bancario de la garantía de fiel cumplimiento, con la finalidad de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9 para la implementación de Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco de “a) Bienes varios para ayuda humanitaria y usos diversos, b) Herramientas para ayuda humanitaria y usos diversos”. Procedimiento y efectos del pago de la multa 30. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N°058-2019- 2 Criterio de graduación incorporado mediante la Ley N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley que modifica la Ley abastecimientoporcrisis sanitarias,aplicablea las microy pequeñasempresas(MYPE);publicada enelDiarioOficialivas o de El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: ▪ Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. ▪ El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N°0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. ▪ La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” en la mesa de partes del OSCE. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. ▪ La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. ▪ La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. ▪ Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cesar AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamos Cabezudo Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004- 2025-OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MULTISERVICIOS AYLLU CATU S.A.C. (con RUC N° 20601235081) con una multa ascendente a S/26,750.00 (veintiséis mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2018-9 para la implementación de Catálogos Electrónicos del Acuerdo de “a) Bienes varios para ayuda humanitaria y usos diversos, b) Herramientas para ayudahumanitariayusosdiversos”,convocadoporlaCentraldeComprasPúblicas - Perú Compras; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) díashábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa MULTISERVICIOS AYLLUCATUS.A.C. (conRUCN°20601235081),porelplazodetres(3)mesespara participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD- “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N°0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 2581-2025-TCE-S3 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N°008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N°058-2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 19 de 19