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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) las bases estándar establecen claramente que, para la acreditación del equipamiento estratégico, los postores deben presentar los documentos que sustentenlapropiedad,elcompromisodecompraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2980/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MAFRA conformado por las empresas EGP. CONSTRUCTION GROUP S.A.C. y H&J LION'S CONTRATISTAS S. A. C.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 108-2024-GR.LAMB/CS- Segunda Convocatoria, para la: “Contratación del servicio de suministro, montaje e instalación de cobertura autosoportadaenpatioinicial, primariay secundaria(incluye manode obra,materiales, equipos y herramientas) a todo costo, de la ioarr: construcción de espacio deportivo con cobertura, cobertura de instalaciones deportivas y cobertura, en el(la) ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) las bases estándar establecen claramente que, para la acreditación del equipamiento estratégico, los postores deben presentar los documentos que sustentenlapropiedad,elcompromisodecompraventa o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2980/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MAFRA conformado por las empresas EGP. CONSTRUCTION GROUP S.A.C. y H&J LION'S CONTRATISTAS S. A. C.; en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 108-2024-GR.LAMB/CS- Segunda Convocatoria, para la: “Contratación del servicio de suministro, montaje e instalación de cobertura autosoportadaenpatioinicial, primariay secundaria(incluye manode obra,materiales, equipos y herramientas) a todo costo, de la ioarr: construcción de espacio deportivo con cobertura, cobertura de instalaciones deportivas y cobertura, en el(la) I.E. 10923 Fanny Abanto Calle Distrito de José Leonardo Ortiz, Provincia Chiclayo, Departamento Lambayeque”, con C.U.I. N 2596153; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 deenerode2025,elGobiernoRegionaldeLambayequeSede Central,enadelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 108-2024-GR.LAMB/CS- Segunda Convocatoria, para la: “Contratación del servicio de suministro, montaje e instalación de cobertura autosoportada en patio inicial, primaria y secundaria (incluye mano de obra, materiales, equipos y herramientas) a todo costo, de la ioarr: construcción de espacio deportivo con cobertura, cobertura de instalaciones deportivas y cobertura, en el(la) I.E. 10923 Fanny Abanto Calle Distrito de José Leonardo Ortiz, Provincia Chiclayo, Departamento Lambayeque”, con C.U.I. N 2596153; con un valor estimado de S/ 385,350.43 (trescientos ochenta y cinco mil trescientos cincuenta con 43/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El 11 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO ADONAI, conformado por la empresa SUNOL S.R.L. y la señora CHUNGA RAMÍREZ DANTY, en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO ADONAI S/ 346,815.39 105 1 Consorcio Adjudicatario CONSORCIO MAFRA S/ 356,000.00 102.29 2 Calificado CONSTRUCTORA & INVERSIONES S/ 379,801.60 95.88 3 Admitido (no FERRETERAS CARPIO EIRL se revisaron requisitos de calificación) 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 3 y 5 de marzo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el CONSORCIO MAFRA conformado por las empresas EGP. CONSTRUCTION GROUP S.A.C. y H&J LION'S CONTRATISTAS S. A. C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor al haber ocupado el segundo lugar en orden de prelación; en razón a los siguientes fundamentos: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 i. Sostiene que, el Consorcio Adjudicatario no cumple con acreditar el equipamientoestratégico,conformealosolicitadoenlasbasesintegradas, pues a folios 90 de su oferta, presentó una “Declaración jurada de compromiso de disponibilidad del equipamiento requerido” y no la copia de los documentos que sustentan la propiedad del equipamiento (factura de compra) o el contrato de alquiler vigente. ii. Asimismo, refiere que si bien, a folios 86, dicho postor presentó la tarjeta de propiedad del bien ofertado, este documento no pertenecería y no contaría con contrato o compromiso vigente tal como está estipulado en las bases integradas; por tanto y considerando que es un documento indispensable para acreditar un requisito de calificación, no sería subsanable. Sobreello,precisaque,delabúsquedarealizadaenelportaldelaSUNARP, la placa del vehículo A1K932, sería de propiedad de la señora OBLITAS TORRES, NOEMI YOVANY, quien no tiene ningún vínculo con el Consorcio Adjudicatario. Además, el Consorcio Impugnante advertiría que documentalmente no existe sustento de la capacidad técnica del vehículo ofertado; por lo que, nocumpliría con acreditar elequipamiento solicitado y su oferta debe ser descalificada. iii. Deotrolado,alegaqueelConsorcio Adjudicatariono cumpleconacreditar la experiencia del personal clave, ya que, las bases solicitan experiencia como supervisión, control de calidad o residente de obra en proyectos de instalación de cobertura metálica, estructuras autosoportadas o trabajos similares en infraestructura metálica. Para ello, el Consorcio Adjudicatario habría propuesto al señor DARWIN WALDIR VILCHEZ FLORES, presentando a folios 55 de su oferta, la constancia de trabajo emitida el CONSORCIO AQUA CABO BLANCO, donde hace constar que el mencionado señor se ha desempeñado como residente de obra, en la construcción de estructuras metálicas en la ejecución de la obra "Rehabilitación de la línea de aducción del sistema de agua potable, cámaras de bombeo de aguas residuales y PTAR de la localidad de CABO BLANCO, y cámaras de bombeo del sistema de alcantarillado de la localidad de El Alto, Distrito de El Alto, Provincia Talara, Departamento Piura” - Procedimiento de Contratación Publica Especial Nº 010-2022-VIVIENDA/VMCS/PNSU; sin embargo, de la revisión Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 de dicho procedimiento, el Consorcio Impugnante advirtió que no se requirióresidentedeobraenlaconstruccióndeestructurasmetálicas,sino únicamenteresidentedeobrayasistentedelresidentedeobra;porloque, considera que el Consorcio Adjudicatario ha quebrantado el principio de presunción de veracidad e integridad, incurriendo en las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. iv. Señala también, que la firma de la representante común del Consorcio Adjudicatario, la señora Lizzet Noema Lazo Castillo, en la constancia de trabajodelseñorDarwinWaldirVilchezFloresexpedidaporelCONSORCIO AQUA CABO BLANCO, de fecha 30 de mayo del 2024 no le correspondería a dicha persona, ya que no es la misma firma estampada en el documento de fecha 2 de enero del 2023, presentada a folios 99 del Consorcio Adjudicatario;porloque,el Consorcio Impugnante consideraque aquélha quebrantado el principio de presunción de veracidad e integridad, incurriendo en las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. v. Menciona que, el Consorcio Adjudicatario a folios 56 de su oferta, no cumple con acreditar los 4 años como supervisión, control de calidad o residente de obra en proyectos de instalación de cobertura metálica, estructuras autosoportadas o trabajos similares en infraestructura metálica, que solicitan las bases integradas, en el rubro del profesional responsable de la instalación y control de calidad. vi. Finalmente, indica que, a folios 63 y64,el Consorcio Adjudicatario adjuntó una tabla resumen de la experiencia del personal clave; respecto del cual no habría acreditado la experiencia de los ítems 7 y 8; por lo que no deben ser considerados para el cómputo de la experiencia del personal clave. 3. Por decreto del 7 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 El10delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 277900073 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 13 de marzo de 2025, la Entidad presentó por la mesa de partes digital del Tribunal, el Oficio N° 002762-2025-GR-LAMB/ORAD-OFLO (4620019-235) a través del cual remitió el Informe Legal N° 000001-2025-GR.LAMB/CSASSM-108-2024 (4620019-234),enelqueindicaque,delarevisióndelasbasesintegradas,advirtió una deficiencia en el Capítulo IV Factores de Evaluación, al no precisar factores de evaluación;noobstante,alnoserobservadoporlospostores,nihabersidoobjeto de consultas u observaciones y en aplicación del Principio de Equidad e igualdad y el artículo 46 del Reglamento, se procedió a evaluar las ofertas y se otorgó la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario en mérito a la evaluación económica, al haber obtenido el primer lugar en orden de prelación. 5. Por decreto del 17 de marzo de 2025, sedispuso remitir el expediente a laTercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante decreto del 18 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 25 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia del representante del Consorcio Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 7. Por decreto del 25 de marzo de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación interpuesto se requirió a la Entidad, remitir un informe técnico legal en el cual se pronuncie respecto de cada uno de los cuestionamientos del Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario (formulados en el recurso de apelación). 8. Mediante Oficio N° 003466-2025-GR.LAMB/ORAD-OFLO [515772055 – 0] presentado el 31 de marzo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 Entidad remitió el Informe Técnico Legal a través del cual reiteró lo expuesto en su primer informe, indicando que el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, se sustenta en la evaluación y calificación de la oferta económica presentada, donde obtuvo el primer lugar en el orden de prelación. 9. Por decreto del 1 de abril de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes y a la Entidad, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues sostiene que dicho postor no cumpliría con acreditar el equipamiento estratégico, al haber presentado una “Declaración jurada de compromiso de disponibilidad del equipamiento requerido” y no la copia de los documentos que sustentan la propiedad del equipamiento (factura de compra) o el contrato de alquiler vigente, conforme requerían las bases integradas. 2. Sobre el particular, de la revisión del literal B.1 del Capítulo V de los Términos de referencia, Capítulo III de las bases integradas se establece como un requisito de calificación, el Equipamiento estratégico, bajo los siguientes términos: *Extraído de las página 30 de las bases integradas Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 Conforme puede apreciarse, las bases integradas consideran como requisitos del Equipamiento estratégico: un camión grúa con brazo extensible, con las siguientes características: • Capacidad mínima de izaje: 4 toneladas. • Altura de trabajo de 12 metros. • Certificado de inspección técnica vigente. • Operador con certificación vigente para manejo. Asimismo, para acreditar dicho equipamiento, requiere la presentación de los siguientes documentos: • Copia de los documentos que sustenten la propiedad del equipamiento (facturas de compra) o el contrato de alquiler vigente. • Compromiso de disponibilidad del equipamiento durante todo el plazo de ejecución de la obra. • Certificados de mantenimiento y revisión técnica del camión grúa. • Documentación que acredite la certificación del personal encargado del manejo de cada equipo, conforme a la normativa vigente de seguridad. 3. La situación expuesta evidenciaría una contravención a los lineamientos de las “Bases estándar de la Adjudicación Simplificada para la Contratación del Servicio en general”, la cual prevé que, para la acreditación del Equipamiento estratégico, los postores pueden presentar la “Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido”. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 27 de las bases estándar. De ahí que, el comité de selección no puede modificar la forma de acreditación del equipamiento estratégico, como ha sido el caso, toda vez que se habría requerido documentos adicionales a aquellos que sustentan la propiedad o posesión u otros documentos que acreditan la disponibilidad, tales como: • Compromiso de disponibilidad del equipamiento durante todo el plazo de ejecución de la obra. • Certificados de mantenimiento y revisión técnica del camión grúa. • Documentación que acredite la certificación del personal encargado del manejo de cada equipo, conforme a la normativa vigente de seguridad. 4. En correlato de lo expuesto, se evidenciaría la trasgresión al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE, pues el comité de selección habría modificada la forma de acreditación del equipamiento estratégico, solicitando documentos adicionales los cuales notiene por objetoacreditar la disponibilidad del equipo ofertado. 5. En consecuencia, los hechos expuestos estarían inmersos en lo previsto en el Art. 44.1 del Art. 44 del TUO de la Ley por una posible contravención a Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 las normas legales, específicamente al artículo 2 de la Ley, las bases estándar y bases integradas del procedimiento de selección. (…)”. 10. Mediante Escrito N° 4 presentado el 8 de abril de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado del nulidad del procedimiento de selección, indicando lo siguiente: i. Señala que, el área usuaria como conocedora del servicio a contratar, formuló sus requerimientos y a partir de estos, el comité de selección preparó los documentos del procedimiento de selección, sin que esté permitido alterar, cambiar, ni modificar la información contenida en el expediente. ii. Indica que, las bases estandarizadas, establecen claramente que, para garantizar que el proveedor tenga la capacidad de cumplir con los requerimientos para la ejecución del contrato, debe acreditar documentalmente lo previsto en las bases integradas del procedimiento; por lo tanto, el comité de selección consignó en las bases, los requerimiento de calificación establecidos por el área usuaria en el requerimiento, como ocurrió en este caso, para la acreditación del equipamiento estratégico necesario para la ejecución de la prestación.: (i) Compromiso de disponibilidad del equipamiento durante todo el plazo de ejecución de la obra, (ii) Certificados de mantenimiento y revisión técnica del camión grúa, (iii) Documentación que acredite la certificación del personal encargado del manejo de cada equipo, conforme a la normativa vigente de seguridad, los cuales no resultarían desproporcionados y se encontrarían directamente relacionados con el bien detallado como equipamiento y su normativa aplicable. iii. Mencionaque,deexistiruna vulneración alformatode lasbasesestándar, resultaría aplicable el artículo 14 del TUO de la LPAG, que señala que procede la conservación del acto viciado, cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 Sobre ello, explica que su representada ha cuestionado la descalificación del Consorcio Adjudicatario, debido a la no presentación de uno y no de todos los documentos solicitados en el equipamiento estratégico, por lo que, al resolverse dicho cuestionamiento, no resultaría determinante la evaluación del resto de documentos, los cuales fueron presentados. Es decir, considera que el requerimiento completo del equipamiento estratégico no altera el sentido de la decisión final en el presente caso. iv. Solicitasetengaencuentaelprincipiodeeficienciayeficaciayladefinición de finalidad pública; asimismo, indica que la nulidad no corresponde aplicarse a vicios intrascendentes que además pueden ser materia de conservación. 11. Por decreto del 8 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 385,350.43 (trescientos ochenta y cinco mil trescientos cincuenta con 43/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 documentosdelprocedimientodeseleccióny/o su integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario yel otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor al haber ocupado el segundo lugar en orden de prelación; en consecuencia, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,elConsorcioImpugnantecontaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 4 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 25 de febrero del mismo año. Asimismo, del expediente fluye que mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 3 y 5 de marzo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste fue suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, la señora Graciela Agreda Colunche. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Consorcio Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento ylasbases;portanto, cuentancon legitimidadprocesaleinteréspara obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. ElConsorcioImpugnantehasolicitadoqueserevoqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor; en ese sentido, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 IV. PRETENSIONES 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: i. Se descalifique la ofertadel Consorcio Adjudicatario y,en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porel ConsorcioImpugnante ensurecursoy porlos demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 10 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, es decir, hasta el 13 del mismo mes y año. 7. Al respecto, se tiene que ningún otro postor distinto al Consorcio Impugnante se apersonó al presente procedimiento de selección; por lo que corresponde tener en cuenta únicamente los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante para la fijación de los puntos controvertidos. 8. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: • Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocarel otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. VI. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 9. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 10. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 11. En atención a lo expuesto, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Sobre la supuesta falta de acreditación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” 12. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestiona la oferta del Consorcio Adjudicatario, pues sostiene que dicho postor no habría cumplido con acreditar el equipamiento estratégico, conforme a lo solicitado en las bases integradas, en la medida que, a folios 90 de su oferta, presentó una “Declaración jurada de compromiso de disponibilidad del equipamiento requerido” y no la copia de los documentos que sustentan la propiedad del equipamiento, como es la factura de compra o el contrato de alquiler vigente. Asimismo, refiere que si bien, a folios 86, dicho postor presentó la tarjeta de propiedad del bien ofertado, de la búsqueda realizada en el portal de la SUNARP, advirtióquelaplacadelvehículoA1K932,seríadepropiedaddelaseñoraOBLITAS TORRES, NOEMI YOVANY, quien no tiene ningún vínculo con el Consorcio Adjudicatario, ya que en su oferta no obraría un contrato o compromiso vigente entre el postor adjudicatario y el propietario del bien; por tanto y considerando que es un documento indispensable para acreditar un requisito de calificación, no sería subsanable. Además, el Consorcio Impugnante advierte que documentalmente no existe sustento de la capacidad técnica del vehículo ofertado. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 13. Por su parte, en su Informe Técnico Legal, la Entidad únicamente señala que se procedió a evaluar las propuestas técnicas y se otorgó la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario en mérito a la evaluación económica, obtenido el primer lugar en el orden de prelación. 14. Atendiendo a lo anterior, de la revisión de las bases integradas, este Colegiado advierte que en el literal B.1 del Capítulo V de los Términos de referencia, Capítulo IIIseestablececomounrequisitodecalificación,elEquipamientoestratégico,bajo los siguientes términos: Conforme puede apreciarse, las bases integradas consideran como requisitos del Equipamiento estratégico: un camión grúa con brazo extensible, con las siguientes características: • Capacidad mínima de izaje: 4 toneladas. • Altura de trabajo de 12 metros. • Certificado de inspección técnica vigente. • Operador con certificación vigente para manejo. Asimismo, para acreditar dicho equipamiento, requiere la presentación de los siguientes documentos: • Copia de los documentos que sustenten la propiedad del equipamiento (facturas de compra) o el contrato de alquiler vigente. • Compromiso de disponibilidad del equipamiento durante todo el plazo de ejecución de la obra. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 • Certificados de mantenimiento y revisión técnica del camión grúa. • Documentación que acredite la certificación del personal encargado del manejo de cada equipo, conforme a la normativa vigente de seguridad. 15. Sobreel particular,elliteral B.1 del Capítulo III de la Sección Específica de lasbases estándar de adjudicación simplificada para la contratación del servicio en general, señalan lo siguiente: Nótese que, las bases estándar establecen claramente que, para la acreditación del equipamiento estratégico, los postores deben presentar los documentos que sustenten la propiedad, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento. 16. En torno a ello, cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establece que“el comitéde selecciónoel órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. Asimismo, en el numeral 7.3 “De la obligatoriedad” de la Directiva N° 001-2019- OSCE/CD BASES Y SOLICITUD DE EXPRESIÓN DE INTERÉS ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOSDESELECCIÓN A CONVOCAREN ELMARCODE LALEYN° 30225, se ha establecidoque,respecto de la sección específica de lasbases, dicha sección “(…) debe ser modificada mediante la incorporación de la información que Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 corresponde a la contratación en particular, según las instrucciones previstas en dicha sección (…)”. 17. De ahí que, el comité de selección ha vulnerado los lineamientos de las bases estándar, al haber exigido en la acreditación del equipamiento estratégico documentos adicionales a aquellos que sustentan la propiedad o posesión u otros documentos que acreditan la disponibilidad, tales como: • Compromiso de disponibilidad del equipamiento durante todo el plazo de ejecución de la obra. • Certificados de mantenimiento y revisión técnica del camión grúa. • Documentación que acredite la certificación del personal encargado del manejo de cada equipo, conforme a la normativa vigente de seguridad. 18. Además, se debe tener en cuenta que con el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” lo que se pretende es sustentar la disponibilidad del bien; sin embargo, en caso este requiera de condiciones o características específicas vinculadas al mismo, ello no debiera desnaturalizar el modo de su acreditación conforme a lo establecido en bases estándar. Así tenemos que, a diferencia de lo alegado por el Consorcio Impugnante, la exigencia de las bases integradas de presentar documentos adicionales a los contemplados en las bases estándar, ha generado que el Consorcio Adjudicatario, presente– entre otros-una“Declaración juradade compromisodedisponibilidad delequipamientorequerido”(cuyocontenidodacuentadelacondicionesexigidas para los bienes, como por ejemplo, el Certificado de Inspección Técnica vigente); los cuales, precisamente, ha sido cuestionado por aquel, por un aparente incumplimiento de la acreditación del equipamiento estratégico. Por ello, no es cierto que la regulación prevista en las bases integradas del procedimiento de selección resulte una deficiencia pasible de conservación, pues ha incidido de manera directa en la manera en que los postores presentaron sus ofertas y, por ende, en los resultados del procedimiento de selección. 19. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral128.2delartículo128delReglamento,condecretodel1deabrilde2025, Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario para que se pronuncien sobre un posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento; sin embargo, únicamente el Consorcio Impugnante se pronunció al respecto. 20. El Consorcio Impugnante, en la absolución del traslado de nulidad, se ha manifestado en contra la declaratoria de nulidad, indicando que, el área usuaria como conocedora del servicio a contratar, formuló sus requerimientos y a partir de estos, el comité de selección preparó los documentos del procedimiento de selección, sin que esté permitido altera, cambiar, ni modificar la información contenida en el expediente. Además, señala que, las bases estandarizadas, establecen claramente que, para garantizar que el proveedor tenga la capacidad de cumplir con los requerimientos para la ejecución del contrato,debe acreditar documentalmente lo previsto en las bases integradas del procedimiento; por lo tanto, el comité de selección consignó en las bases, los requerimiento de calificación establecidos por el área usuaria en el requerimiento, como ocurrió en este caso, para la acreditación del equipamiento estratégico necesario para la ejecución de la prestación: (i) Compromiso de disponibilidad del equipamiento durante todo el plazo de ejecución de la obra, (ii) Certificados de mantenimiento y revisión técnica del camión grúa, (iii) Documentación que acredite la certificación del personal encargado del manejo de cada equipo, conforme a la normativa vigente de seguridad, los cuales no resultarían desproporcionados y se encontrarían directamente relacionados con el bien detallado como equipamiento y su normativa aplicable. Asimismo, menciona que, de existir una vulneración al formato de las bases estándar, resultaría aplicable el artículo 14 del TUO de la LPAG, que señala que procede la conservación del acto viciado, cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. Sobre ello, explica que su representada ha cuestionado la descalificación del Consorcio Adjudicatario, debido a la no presentación de uno y no de todos los documentos solicitados en el equipamiento estratégico, por lo que, al resolverse dicho cuestionamiento, no resultaría determinante la evaluación del resto de Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 documentos, los cuales fueron presentados. Es decir, considera que el requerimiento completo del equipamiento estratégico no altera el sentido de la decisión final en el presente caso. Finalmente, solicita se tenga en cuenta el principio de eficiencia y eficacia y la definición de finalidad pública; asimismo, indica que la nulidad no corresponde aplicarse a vicios intrascendentes que además pueden ser materia de conservación. 21. Al respecto, debemos partir por señalar que es cierto que el área usuaria formula el requerimiento de acuerdo a las necesidades requeridas; no obstante, conforme lo establece el artículo 29.8 del Reglamento, dicha área es responsable de la adecuada formulación del requerimiento. En esa línea, el artículo 47.3 del Reglamento señala expresamente que es el comité de selección quien elabora los documentos del procedimiento de selección, utilizando obligatoriamente los documentosestándarque aprueba elOSCE;portanto,losrequerimientos del área usuariadeben elaborarse en lineamiento con lasbases estándar yno al margen de éstas. Ahora bien, debe tenerse presente que la finalidad de la acreditación del equipamiento estratégico es que los postores demuestren que cuentan con la disponibilidad de los equipos, mas no que se acredite documentalmente el cumplimiento de las características técnicas y condiciones requeridas para el mismo; como ocurrió en el caso concreto, al haberse incluido en dicho requisito de calificación, otros documentos, como: • Compromiso de disponibilidad del equipamiento durante todo el plazo de ejecución de la obra. • Certificados de mantenimiento y revisión técnica del camión grúa. • Documentación que acredite la certificación del personal encargado del manejo de cada equipo, conforme a la normativa vigente de seguridad. Según se aprecia, se ha desnaturalizado la finalidad del equipamiento estratégico, dado que, ninguno de tales documentos está destinado a demostrar la disponibilidad del equipo, sino otras características que se verían acreditadas con el Anexo N° 3 y, según sea pertinente, pudieran ser requeridas para el perfeccionamiento del contrato. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 22. De igual forma, debe aclararse que no es cierto que el vicio advertido no incida en la calificación de ofertas y por tanto proceda su conservación, al no variar el resultado obtenido,pues,enprincipio, corresponde señalarqueelpresente punto controvertido está relacionado precisamente a la acreditación del equipamiento estratégico; por lo que, a fin de determinar siel Consorcio Adjudicatario cumplió o no con acreditar dicho requisito de calificación, másallá que se cuestioneuno yno todos los documentos requeridos, resulta necesario remitirnos a la regla de los requisitosysuformadeacreditación;y,enelpresentecaso,sehaevidenciadoque la forma de acreditación contemplada en las bases integradas no ha sido formuladadeacuerdoalasbasesestándar,puessehanagregadodocumentosque desnaturalizan la finalidad de acreditar el requisito en cuestión. En tal sentido, no es posible que este Tribunal tome una decisión sobre la regla de un requisito de calificación establecida sin seguir los lineamientos de las bases estándar; por ello, debe corregirse el vicio advertido. 23. Cabe recalcar que, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, por lo tanto, no es posible conservarlo, toda vez que la actuación de la Entidad ha vulnerado las bases estándar, conforme a lo previsto en los numeral 7.2 y 7.3 de la Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento y el principio de transparencia establecido en el artículo 2 de la Ley. 24. Por las consideraciones expuestas, en el caso concreto, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que se corrija el vicio advertido, debiendo reformularse la acreditación del equipamiento estratégico, conforme a los lineamientos previstos en las bases estándar. Cabe precisar que se ha advertido que, el comité de selección, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección, consignó en el “Requisito de Habilitación” que el proveedor presente su RNP, poderes, DNI, cuenta CCI, entre otros; no obstante, debe recordarse que en dicho apartado solo debe incluirse los requisitos y los documentos que acrediten la habilitación del postor para llevar a Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 cabo la actividad económica materia de la contratación; por lo que, considerando que el procedimiento se retrotraerá a la etapa de convocatoria, se recomienda reformular dicho extremo de lasbases en lineamiento con las bases estándar, a fin de evitar futuras nulidades. 25. Asimismo, considerando la nulidad declarada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 26. Ahorabien,enatenciónalodispuestoporelnumeral44.33delartículo44delTUO de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, a fin queconozcanelvicioadvertidoyrealicenlasaccionesquecorrespondanconforme a sus atribuciones. 27. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 28. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. 29. Sin perjuicio de lo expuesto y en atención a que el Consorcio Impugnante ha cuestionadoqueelConsorcioAdjudicatariohapresentadolaConstanciadetrabajo del 30 de mayo de 2024, emitida por el CONSORCIO AQUA CABO BLANCO a favor del Ing. Darwin Waldir Vilchez Flores (folios 55 de la oferta del Consorcio Adjudicatario),lacualseríapresuntamentefalsaoinexacta,dadoslosplazoscortos y perentorios con que se cuenta en esta instancia para resolver, corresponde que la Entidad inicie la fiscalización posterior de dicho documento, debiendo poner en conocimiento de este Tribunal los resultados obtenido, en un plazo no mayor a 30 días hábiles. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 108-2024- GR.LAMB/CS- Segunda Convocatoria, para la: “Contratación del servicio de suministro, montaje e instalación de cobertura autosoportada en patio inicial, primaria y secundaria (incluye mano de obra, materiales, equipos y herramientas) a todo costo, de la ioarr: construcción de espacio deportivo con cobertura, cobertura de instalaciones deportivas y cobertura, en el(la) I.E. 10923 Fanny Abanto Calle Distrito de José Leonardo Ortiz, Provincia Chiclayo, Departamento Lambayeque”, con C.U.I. N 2596153, por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO MAFRA, conformado por las empresas EGP. CONSTRUCTION GROUP S.A.C. y H&J LION'S CONTRATISTAS S. A. C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad inicie lafiscalización posterior de la Constancia detrabajo del 30 de mayo de 2024, emitida por el CONSORCIO AQUA CABO BLANCO a favor del Ing. Darwin Waldir Vilchez Flores (folios 55 de la oferta del CONSORCIO ADONAI),conformealoestablecidoenlosfundamentosdelapresenteresolución. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2578-2025-TCE-S3 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 26 de 26