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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la Ordende Servicioque fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato (…)” Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9537/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora HUANCA ALMANZA VDA DE ALVAREZ MARIA ELENA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto enelliterald) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey;porhabersuscrito contratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores, y haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 606-2023 del 7 de agosto de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de noviembre d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la Ordende Servicioque fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato (…)” Lima, 14 de abril de 2025. VISTO en sesión del 14 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9537/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora HUANCA ALMANZA VDA DE ALVAREZ MARIA ELENA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto enelliterald) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey;porhabersuscrito contratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores, y haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 606-2023 del 7 de agosto de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la señora HUANCA ALMANZA VDA DE ALVAREZ MARIA ELENA (con R.U.C. N°10328854304), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 606-2023-MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA del 7 de agosto de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA, en adelante la Entidad para la “Contratación de servicio de personal técnico en enfermería para la atención en el C.P. Cerro Blanco del distrito de Nepeña, correspondiente al mes de julio – 2023”; infracciones tipificada en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 Enesesentido,sedispusonotificaralContratista,paraqueenelplazodediez(10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE mediante Memorando N° 000627-2023-OSCE-DGR ingresado el 21 de octubre de 2023 a través de la M1sa de Partes del Tribunal, en elcualadjuntóelDictamenN°1151-2023/DGR-SIRE del15desetiembrede2023, a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA, encontrándose impedido para ello, debido a que la misma fue elegida Regidora Distrital de Nepeña en las elecciones regionales del 2018. 2. Con Oficio N° 204-2024-GM-MDN ingresado el 5 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador a través Decreto del 9 de octubre de 2024. 3. Por Decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra la Contratista,porhaberpresentadoensucotización,supuestainformacióninexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección, o en la ejecución contractual, en el marcodelacontrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicioemitidopor la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Siendo el documento cuestionado con información inexacta el siguiente: - Declaración jurada de fecha 26 de julio de 2023, suscrito por la señora MaríaElenaHuancaAlmanzaVdade Álvarez(conR.U.C.N°10328854304), mediante el cual declara entre otros aspectos lo siguiente: “(…) No encontrarme bajo ninguna causal de prohibición o inhabilitación para contratar con el Estado (…)” 1Obrante a folios 2 al 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumple con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Por Decreto del 10 de enero de 2025 se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, alverificarsequelaContratistanocumplióconpresentarsusdescargosapesarde haber sido notificado el 19 de noviembre de 2024 y la ampliación de cargos el 10 de diciembre de 2024, a través de su casilla electrónica del OSCE en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y el artículo 267 del Reglamento, conforme se muestra: Notificación Decreto del 18 de noviembre de 2024 Notificación Decreto 5 de diciembre de 2024 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente el 13 de enero de 2025. 5. PorDecretodel2deabrilde2025afindecontarconmayoreselementosdejuicio paraemitirpronunciamiento,esteColegiadorequirióalaEntidad,preciselafecha exactaenelcuallaContratistapresentólaDeclaraciónJuradadel26dejulio2023, y la remisión en la misma en el cual se advierta la fecha en la que recibida por la Entidad. No obstante, a la fecha de emisión del pronunciamiento, la Entidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por haber suscrito contratosincontarconinscripciónvigenteenelRegistroNacionaldeProveedores Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 y haber presentado en su cotización supuesta información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de l2 vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer 2 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 atribucionesquenolehayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconel principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,segúnelcuallaautoridadadministrativaejerce únicayexclusivamentelascompetenciasatribuidasparalafinalidadprevistaenlas normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marcode lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado) En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, mediantelaOrden de Servicio,el valorde la UITascendía aS/4,950.00(cuatromil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, habría sido suscrita por el monto ascendente a S/ 1,100.00 (mil cien con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso,se encuentra dentrode lossupuestosexcluidosdel ámbitode aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…) k) Suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratospormontosmayoresasucapacidadlibredecontratación,en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dichotextonormativo,se apreciaque sibien en el numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido y presentar información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delmencionado cuerpo normativo. 8. A partir de lo anterior, se tiene que el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 11. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 13. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 14. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 15. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 16. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el3expediente administrativo copia de la Orden de Servicio y/o Trabajo N° 606-2023 , del 7 de agosto de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para la “Contratación de servicio de personal técnico en enfermería para la atención en el C.P Cerro Blanco del distrito de Nepeña correspondiente al mes de julio 2023” por el monto ascendente a S/ 1,100.00 (mil cien con 00/100 soles). Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la referida Orden de Servicio: 3Obrante a folios 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 17. Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 7 de agosto de 2023, del contenido de la misma se desprende expresamente lo siguiente: “(…) ContratacióndeServiciodepersonaltécnicoenenfermeríaparalaatención en el C.P Cerro Blanco del distrito de Nepeña, correspondiente al mes de julio -2023 (…)” Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 [El énfasis y subrayado es agregado] Para mejor apreciación se muestra a continuación: 18. Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría haberse producido en un momento en el cual no existía impedimento para contratar. 19. En atencióna ello,debe tener presente que, para establecerla responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 20. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 21. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 4 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 22. En atención a lo expuesto, al no poderse determinar la oportunidad en que se habría perfeccionado la Orden de Servicio, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo. Respecto a la presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) 23. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento desuscitarseloshechosimputados(7deagostode2023,fechaenlaqueseemitió la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 24. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Ahora bien, de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisarque,afinderealizarelanálisisrespectivo,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 25. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 26. En relaciónconello,es precisotraera colaciónlo dispuestoenel numeral46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, precisándose, además, que, en el caso delossupuestosexcluidosdelámbitodeaplicacióndelaLeysujetosasupervisión, el Reglamento establece las condiciones para su inscripción ante dicho Registro, así como sus excepciones. 27. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 28. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o a contratar con el Estado se encuentren en condiciones reales de competir; pues cautela y minimiza el riesgo queimplicaparaelEstadoelcontratarconunproveedorquenotienelacapacidad técnico - financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. 29. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedorescuyascontratacionesqueseanpormontosigualesomenoresauna (1) UIT. 30. Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 31. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 Paratalefecto,laconfiguracióndeltipoinfractorexigeverificarlaconcurrenciade dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y; ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato. 32. En cuanto al primer presupuesto, conforme se ha indicado en los fundamentos precedentes, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio y/o Trabajo N° 606-2023 , del 7 de agosto de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, para la “Contratación de servicio de personal técnico en enfermería para la atención en el C.P Cerro Blanco del distrito de Nepeña correspondiente al mes de julio 2023”, por el monto ascendente a S/1,100.00 (mil cien con 00/100 soles), no obstante conforme al análisis realizado en los acápites precedentes la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha Orden de Servicio no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Asimismo, conforme se ha referido en los fundamentos antepuestos, la indeterminación de la oportunidad del perfeccionamiento de la Orden de Servicio no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador. 33. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el literal c) del artículo 10 del Reglamento establece lo siguiente: “(…) Artículo 10. Excepciones No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: (…) c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.” 34. Por tanto, siendo que el monto de la Orden de Servicio corresponde a S/ 1,100.00 (mil cien con 00/100 soles), un monto inferior a una (1), la Contratista se encontraba exceptuado de contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 5Obrante a folios 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 35. De acuerdo con ello, conforme a los fundamentos expuestos, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista, por la infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra, respecto de este extremo. Respecto a la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad. Naturaleza de la infracción. 36. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigealórganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 38. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 39. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 40. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 41. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el siguiente documento: - Declaración jurada de 26 julio de 2023, suscrito por la proveedora María Elena Huanca Almanza Vda de Álvarez (con R.U.C. N° 10328854304), mediante el cual declara entre otros aspectos lo siguiente: “(…)Noencontrarmebajoningunacausaldeprohibiciónoinhabilitaciónpara contratar con el Estado (…)”. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 42. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias, esto es: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 43. En relación al primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, no se advierte documentos a través de la cual el Contratista remitió su cotización a la Entidad para la emisión de la Orden de Servicio y adjuntó el documento cuestionado. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 Enrelaciónaello,medianteDecretodel2deabrilde2025afindecontarmayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegio requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) • Precisar fecha exacta en el cual la señora MARIA ELENA HUANCA ALMANZA VDA DE ALVAREZ (con R.U.C. N° 10328854304), presentó la Declaración Jurada de fecha 26 de julio de 2023, asimismo sírvase remitir copia de la misma en el cual se pueda advertir la fecha en la que fue presentada ante la Entidad (Fecha y sello de recibido). En caso haya sido remitida de manera electrónicadeberáremitircopiadelcorreoelectrónicodondesepuedaadvertir la fecha de presentación de la misma (…)” Noobstante,alafechadeemisióndelpronunciamientolaEntidadnohacumplido con remitir la información requerida 44. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectivapresentacióndeldocumentoalaEntidad,asícomolaoportunidadenque ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio fehaciente que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación de la documentación en la fecha indicada. 45. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracciónbajoanálisises “presentar”,el cual,segúnel Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, 6 ponerlo en la presencia de alguien ”. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se requiere que el administrado haya presentado la documentación falsa o adulterada ante la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, los documentos aludidos. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLeynobastaunexamendeacreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 6 Diccionario de la Real Academia Española. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 46. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona. 47. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la Declaración Jurada objeto de análisis haya sido presentada por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. 48. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor;porlotanto,nocorrespondecontinuarconelanálisisdesieldocumento cuestionado contiene información inexacta. 49. En atención a ello, no habiéndose acreditado la presentación efectiva [fecha exacta] del documento cuestionado [Declaración Jurada de fecha 26 de julio de 2023] ante la Entidad, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, no se puede determinar la configuración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra la señora HUANCA ALMANZA VDA DE ALVAREZ MARIA ELENA (con R.U.C. N°10328854304), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02576-2025-TCE-S5 en el Registro Nacional de Proveedores, y haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 606-2023 del 7 de agosto de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE NEPEÑA, infracciones tipificadas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE SS. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 21 de 21