Documento regulatorio

Resolución N.° 2575-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PITACH´S SRL, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la ZONA REGISTRAL N° I - SEDE PIURA -...

Tipo
Resolución
Fecha
13/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1512/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PITACH´S SRL, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la ZONA REGISTRAL N° I - SEDE PIURA - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS (SUNARP), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-Z.R.N°I - Tercera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado (SEACE) , el 4 de marzo de 2020, la Zona Registral N° I - Sede Piura - Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 003-2019...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma”. Lima, 14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1512/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PITACH´S SRL, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la ZONA REGISTRAL N° I - SEDE PIURA - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS (SUNARP), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-Z.R.N°I - Tercera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado (SEACE) , el 4 de marzo de 2020, la Zona Registral N° I - Sede Piura - Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-Z.R.N°I - Tercera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de uniformes verano e invierno 2020”, con un valor estimado de S/ 116,084.99 (ciento dieciséis mil ochenta y cuatro con 99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El presente procedimiento sancionador está referido a los siguientes ítems - Ítem 1: “Uniforme de verano para damas”, cuyo valor referencial ascendió a S/ 37,973.33 treinta y siete mil novecientos setenta y tres con 33/100 soles). - Ítem 3: “Uniforme de invierno para dama”, cuyo valor referencial ascendió a S/ 78,111.66 (setenta y ocho mil ciento once con 66/100 soles). La primera y segunda convocatoria de dicho procedimiento de selección fueron realizadas bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de 1 Obrante a folio 134 del expediente administrativo. Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Deacuerdoalcronograma, el12demarzode2020,sellevóacabolapresentación de ofertas de manera electrónica y, el 13 de marzo de 2020, se otorgó la buena pro (Ítems 1 y 3) a la empresa PITACH´S SRL, en adelante el Postor, por el monto de sus ofertas ascendentes a S/ 29,750.00 (veintinueve mil setecientos cincuenta con00/100soles)yS/44,253.57(cuarentaycuatromildoscientoscincuentaytres con 57/100 soles), respectivamente. Con Resolución Jefatural N° 088-2020-SUNARP/Z.R.N°I-JEF del 14 de julio de 2020, se dispuso “Declarar la nulidad del acto de adjudicación del contrato en el proceso de contratación signado como Adjudicación Simplificada N° 003-2019- Z.R.N°I Tercera Convocatoria, retrotrayéndose el proceso a la etapa de otorgamiento de la buena pro. El 8 de setiembre de 2020, la Entidad y la Compañía de Servicios Generales AGP SAC perfeccionaron la relación contractual con la suscripción del Contrato N° 005- 2020-ZRNI (Ítems 1 y 3), por los montos de S/ 35,000.00 (treinta y cinco mil con 00/100 soles) y S/ 76,000.00 (setenta y seis mil con 00/100), respectivamente. 2. Mediante Oficio N° 131-2020-SUNARP/ZRNI-JEF del 17 de julio de 2020, presentado el 3 de agosto del mismo año en la Mesa de Partes Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Postor habría incurrido en infracción al haber presentado información inexacta como parte de su oferta ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección. Para tal efecto, remitió el Informe Legal N° 59-2020-SUNARP/ZRNI-UAJ del 13 de julio de 2020, en el cual se señala lo siguiente: • La empresa Compañía de Servicios Generales AGP SAC denunció que el Postor presentó información inexacta en el Anexo N° 2 toda vez que en él declaró bajo juramento que “(…) la información de la persona jurídica que presentoregistradaenel RNP, se encuentraactualizada”; sin embargo, en el Anexo N° 1 declaró como domicilio sito en: “Urb. Pachacamac 4ta etapa 3 Obrante a folio 194 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 10 al 18 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 barrio 2 sector 1 – Mz S1 Lote 9 Villa el Salvador”, el cual difiere con el indicado en la Constancia del RNP sito en: “Calle Manuel A. Fuentes N° 562- Lima – Lima – San Isidro”. • Asimismo, denunció que el Postor consignó en el Anexo N° 1 como representantelegalalaseñoraGuadalupeManuelaCuzcanodeDíaz,elcual, refiere, es correcto porque guarda relación con la vigencia de poder adjunta en la oferta; no obstante, de la revisión de la Ficha Única del Proveedor aquella señora no figura como gerente general ni ostenta representación alguna en el Postor. • Por su parte el Postor en respuesta a lo solicitado por la Entidad con Oficio N° 010-2020-Z.R.N°I/OAB del 3 de julio de 2020, señaló que omitieron involuntariamente en actualizar su información en el RNP. 3. Con Decreto del 17 de agosto de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir la siguiente información: i. Informe Técnico Legal complementario, de su asesoría donde deberá señalar de forma clara y precisa la nomenclatura del procedimiento de selección a la que se encuentra referida su denuncia, para lo cual deberá cumplir con adjuntar, lo siguiente: - Ficha del Seace correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-Z.R.N°I - Tercera Convocatoria, indicando el identificador de convocatoria respectivo. - Copia completa y legiblede las Bases administrativas de la AdjudicaciónSimplificada N° 003-2019-Z.R.N°I - Tercera Convocatoria. - Copia legible del reporte de presentación de ofertas correspondiente a la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-Z.R.N°I - Tercera Convocatoria. - Copia del Actadeotorgamiento deBuenaPro, emitidaenelmarco delprocedimiento de selección, la misma que, según el Informe legal N° 59-2020-SUNARP/ZRNI-UAJ, favoreció a la empresa PITACH´S SRL ii. Copia completa y legible debidamente ordenada y foliada de la oferta presentada por la empresa PITACH´S SRL en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-Z.R.N°I - Tercera Convocatoria. 5 Obrante a folio 109 del expediente administrativo. Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 6 4. Mediante Oficio N° 207-2020-SUNARP/ZRNI-JEF del 14 de octubre de 2020, presentado el 15 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada con Decreto del 17 de agosto de 2020; para tal efecto adjuntó el Informe Legal N° 104-2020-SUNARP/ZRNI-UAJ del 14 de octubre de 2020, y el Informe N° 311-2020-ZR N° I-UADM-OAB del 9 de octubre de 2020, por los cuales adjunta diversa documentación entre otros las ofertas presentadas por el Postor para los ítems 1 y 3 del procedimiento de selección. 5. MedianteDecretodel18denoviembrede2024 ,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Supuesto documento con información inexacta • Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 12 de marzo de 2020, suscrito por la Gerente General de la empresa PITACH´S S.R.L., en el cual declaró bajo juramento, entre otros, lo siguiente: (…) iii. Que mi información (…) o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”. (Folio 214 del archivo PDF) En ese sentido, se otorgó al Postor al plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el 7 Obrante a folio 120 del expediente administrativo. Obrante a folio 335 del expediente administrativo. Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. A través del escrito s/n del 27 de noviembre de 2024, presentado el 3 de diciembre del mismo año en el Tribunal, el Postor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos señalando principalmente lo siguiente: • Se ratifica en su carta s/n del 8 de julio de 2020, presentada a la Entidad, mediante la cual comunicó que de manera involuntaria omitió actualizar su información en el RNP, respecto al gerente general y el domicilio de su representada. Agrega que no ha presentado información falsa como afirma la empresa denunciante. • Solicita la prescripción de la infracción que se le imputa. 7. Con Decreto del 27 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Postor al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 8. Con Decreto del 28 de febrero de 2025, la Sala requirió la siguiente información: A LA SUBDIRECCIÓN DE OPERACIONES REGISTRALES DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES - RNP: Enelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,seestácuestionandolaveracidad de la información contenida en el siguiente documento: • ANEXO N° 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) del 12.03.2020, suscrito por la Gerente General de la empresa PITACH´S S.R.L. (con R.U.C. N° 20102007418), en el cual declaró bajo juramento, entre otros, lo siguiente: “(…) iii. Que mi información (en caso que el postor sea persona natural) o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”. Al respecto, cumpla con informar si al 12 de marzo de 2020 [fecha de presentación de la oferta] la empresa PITACH´S SRL, tenía actualizada su información legal tales como el domicilio y la designación del representante legal. 8 Obrante a folio 340 a 342 del expediente administrativo. Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 Asimismo,cumplaconinformarhastaqueañooperiodo,laempresa PITACH´SSRL,actualizó su información legal. 9. Con Memorando N° D000094-2025-OSCE-SDOR del 5 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Subdirección de Operaciones Registrales del OSCE remitió la información solicitada, para tal efecto, señaló lo siguiente: • Al respecto,de laconsultarealizada através de los módulos “Consultas RNC: 02.- Consulta por Razón Social”, “RNP: G1 – Consulta de estado de trámite” y “Evaluación RNP: 18.- Módulo de Consulta de Formularios Históricos” del sistema informático del RNP, se advierten los formularios electrónicos correspondientesalostrámitesnúmeros2016-9744324y2016-09744950de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios de PITACH´S SRL, con RUC N° 20102007418, en los cuales figura, entre otros, el domicilio fiscal: Calle Manuel A Fuentes 562 / Lima - Lima - San Isidro, y los representantes: Laub Thomas y Seminario De Checa Natalia Ana María; trámites en virtud de los cuales cuenta con vigencia indeterminada desde el 22/10/2016. • Asimismo, de la consulta en los módulos “Consultas RNC: 02.- Consulta por Razón Social” y “Trámite Documentario: 3A – Consulta”, en la sección “Asientos comunicaciones” se advierte que la citada empresa, mediante trámite N° 2020-17261500-LIMA de fecha 07/07/2020, solicitó la actualización de su información legal, actualizándose entre otros, el domicilio fiscal (Otros Barrio 2 Sector 1 Mza. S-1 Lote 9 Urbanización Pachacamac 4ta Etapa / Lima – Lima – Villa El Salvador) y el representante (Alvarado Cuzcano De Díaz Guadalupe Manuela), el cual fue atendido y registrado con fecha 10/07/2020. Así también, en la sección en mención, se advierte que a través del trámite N° 2021-18907836-LIMA de fecha 26/03/2021,solicitólaactualizacióndesuinformaciónlegalcorrespondiente alossociosydistribucióndeparticipaciones,elcualfueatendidoyregistrado con fecha 26/03/2021. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Postor, por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad en el marco del procedimiento de selección; infracción Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada al Postor: 2. Demanerapreviaalanálisisdefondodelasunto,esteColegiadoestimapertinente evaluar la solicitud de prescripción formulada por el Postor, a efectos de determinar si, en el presente caso, ha operado o no la prescripción de las infracciones imputadas en su contra; ello de conformidad con el mandato imperativoprevistoenelnumeral252.3delartículo252delTextoÚnicoOrdenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado mediante Leyes N° 31465 y Nº 31603, en adelante el TUO de la LPAG. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Conforme a ello, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 4. Expuesto ello, es oportuno señalar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 5. En ese sentido, corresponde señalar que el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 (norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados), establece el plazo de prescripción de la infracción imputada, conforme al siguiente detalle: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (...)”. [El resaltado es agregado] De acuerdo con ello, se tiene que, para la infracción tipificada en el literal i) [presentar información inexacta] del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se estableció el plazo de prescripción de tres (3) años computados desde la comisión de la supuesta infracción. 6. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlainterposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazocon el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Así mismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual, según lo disponen los literales h) e i) del artículo 260 del Reglamento, es de tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 7. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la denuncia formulada y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 8. Debe tenerse en cuenta que la presunta infracción tuvo lugar durante la vigencia del TUO de la Ley N° 30225, el cual no ha sido modificado a la fecha en el extremo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, no existiendo norma posterior que resulte más beneficiosa para el Postor. Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 9. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 12 de marzo de 2020, el Postor presentó su oferta de manera electrónica para los ítems 1 y 3. • El 12 de marzo de 2020, inició el cómputo del plazo para que se configure la prescripción de la infracción materia de análisis, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 12 de marzo de 2023. • El 3 de agosto de 2020, a través del Oficio N° 131-2020-SUNARP/ZRNI-JEF del 17 de julio de 2020, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal los hechos materia de denuncia. • El 18 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 10. Conforme a lo expuesto, se advierte que los hechos denunciados tuvieron lugar el 12 de marzo de 2020; asimismo, se observa que la referida denuncia fue puesta en conocimiento de este Tribunal el 3 de agosto de 2020, esto es, antes de que hubiera prescrito la infracción denunciada; por consiguiente, en esta fecha el plazo prescriptorio quedó suspendido hasta culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador. 11. En este punto, es importante señalar que, considerando que el expediente administrativo fue remitido a Sala el [27 de diciembre de 2024], el plazo de tres (3) meses para resolver el procedimiento se cumplió el 27 de marzo de 2025; sin embargo,conformeloestableceelReglamento,elTribunalmantienelaobligación de pronunciarse. En esa medida, dado que el Tribunal aún mantiene la obligación de emitir su pronunciamiento, y teniendo en cuenta que el plazo de prescripción de la infracción materia de análisis [presentar información inexacta] se reanudó el 28 de marzo de 2025, se considera pertinente evaluar sí, en el caso en concreto, ha transcurrido el plazo de prescripción establecido en la norma, en función a los Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 siguientes supuestos: • Desde el 12 de marzo de 2020 [fecha de presentación de información inexacta] hasta el 3 de agosto de 2020 [fecha de presentación de la denuncia], transcurrieron, aproximadamente, cuatro (4) meses y veintiún (21) días del plazo de prescripción. • Desde el 28 de marzo de 2025 [fecha en que se reanudó el plazo prescriptorio] hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento [14 deabrilde2025],transcurrieron,aproximadamente, dieciséis(16)díasdel plazo de prescripción. 12. Por tanto, de la sumatoria del tiempo acumulado [4 meses, 21 días + 16 días], se tiene que, a la fecha, han transcurrido cinco (5) meses y siete (7) días del plazo deprescripción;portanto, del cómputo del plazotranscurrido, se adviertequeno se cumple con los plazos que dispone la normativa de contratación pública, conforme aloseñaladoen lospárrafosanteriores,paradeclarar laprescripción de la infracción imputada. Naturaleza de la infracción. 13. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 16. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 Ello encuentra sustento, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 17. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre ; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 18. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los 9 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde una conducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 19. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Postor está referida a la presentación, como parte de su oferta, de supuesta información inexacta consistente en: Supuesto documento con información inexacta • Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 12 de marzo de 2020, suscrito por la Gerente General de la empresa PITACH´S S.R.L., en el cual declaró bajo juramento, entre otros, lo siguiente: (…) iii. Que mi información (en caso que el postor sea persona natural) o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”. (Folio 214 del archivo PDF) 20. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la información inexacta ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros. 21. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, la Entidad remitió copia de las ofertas (Ítem 1 y 3) presentada por el Postor, en la cual se 10 Obrante a folio 201 y 260 del expediente administrativo. Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 verifica el documento cuestionado, con lo cual se tendría acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento reseñado en el fundamento 19. 22. En este punto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación, presentado en la oferta: • Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 12 de marzo de 2020, suscrito por la Gerente General de la empresa PITACH´S S.R.L., en el cual declaró bajo juramento, entre otros, lo siguiente: (…) iii. Que mi información (en caso que el postor sea persona natural) o la información de la persona jurídica que represento, registrada en el RNP se encuentra actualizada”. (Véase pág. 214 del archivo PDF). Para mayor ilustración se muestra la imagen: Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 Nótese que, a través del citado Anexo 2, la señora Guadalupe Manuela Alvarado Cuzcano de Díaz, en calidad de gerente general del Postor, declaró entre otros aspectosque lainformación registradaenel RNP de su representadase encuentra actualizada, esto es, al 12 de marzo de 2020 [fecha de presentación de la oferta del Postor]. Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 23. En este punto, corresponde traer a colación las disposiciones normativas que prevén la obligación de los proveedores de mantener actualizada su información en el RNP; así, el numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento establece que “La inscripción en el RNP tiene vigencia indeterminada. Dicha vigencia está sujeta al cumplimiento, por parte del proveedor, de las reglas de actualización de informaciónprevistasenelReglamento”;delmismomodo,elnumeral9.5dispone que el incumplimiento de dicho deber afecta la vigencia de la inscripción. Asimismo, en cuanto a la actualización de la información legal y financiera, el artículo 11 del Reglamento estableció lo siguiente: “(…) 11.1. Los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. La falta de actualización afecta la vigencia de la inscripción en el RNP. 11.2. La actualización de la información legal de proveedores de bienes, servicios, consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variación de la siguiente información: domicilio, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. (…)” [El resaltado es agregado] De acuerdo con la disposición normativa, se tiene que, los proveedores tienen la obligación de mantener actualizada su información legal; siendo que la falta de actualización de la misma afecta la vigencia de inscripción en el RNP. 11 24. Al respecto, mediante el Informe Legal N° 59-2020-SUNARP/ZRNI-UAJ del 13 de julio de 2020, la Entidad comunicó que la Compañía de Servicios Generales AGP 11 Obrante a folio 10 al 18 del expediente administrativo. Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 SAC denunció que el Postor presentó información inexacta en el Anexo N° 2 toda vezqueenéldeclaróbajojuramentoque“(…)lainformacióndelapersonajurídica que presento registrada en el RNP, se encuentra actualizada”; sin embargo, en el Anexo N° 1 declaró como domicilio sito en: “Urb. Pachacamac 4ta etapa barrio 2 sector 1 – Mz S1 Lote 9 Villa el Salvador”, el cual difiere con el indicado en la Constancia del RNP sito en: “Calle Manuel A. Fuentes N° 562-Lima – Lima – San Isidro”. Asimismo, denunció que el Postor consignó en el Anexo N° 1 como representante legal a la señora Guadalupe Manuela Cuzcano de Díaz, el cual, refiere, es correcto porque guardarelacióncon la vigencia depoder adjunta en laoferta;noobstante, de la revisión de la Ficha Única del Proveedor aquella señora no figura como gerente general ni ostenta representación alguna en el Postor. 25. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo se aprecia la “Constancia de inscripción para ser participante, postor y contratista” con fecha de impresión del 25 de febrero de 2020 emitida a nombre del Postor, de cuyo detalle se desprende que, a dicha fecha, aquel tenía como domicilio registrado ante el RNP el ubicado en “Calle Manuel A Fuentes 562/ Lima – Lima – San Isidro (según informacióndeclaradaenlaSUNAT)”;cabeprecisarquelapresentacióndeoferta tuvo lugar el 12 de marzo de 2020. A continuación, se muestra la imagen de la constancia de inscripción: Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 26. En ese contexto, a fin de tener mayores elementos de juicio para resolver, la Sala solicitó información a la Subdirección de Operaciones Registrales del Registro Nacional de Proveedores – RNP, para que cumpla con informar si al 12 de marzo de 2020 [fecha de presentación de la oferta] el Postor, tenía actualizada su información legal tales como el domicilio y la designación del representante legal. Asimismo,debíainformarhastaquéfechaelPostoractualizósuinformaciónlegal. 27. En respuesta, a través del Memorando N° D000094-2025-OSCE-SDOR del 5 de marzode2025,laSubdireccióndeOperacionesRegistrales,indicóqueenelmarco de los trámites números 2016-9744324 y 2016-09744950 para la renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios, el Postor consignó el domicilio fiscal sito en: Calle Manuel A Fuentes 562 / Lima - Lima - San Isidro; y como representantes: Laub Thomas y Seminario De Checa Natalia Ana María; precisó que dichos trámites cuentan con vigencia indeterminada desde el 22 de octubre de 2016. Añadió que a través del trámite N° 2020-17261500-LIMA de fecha 7 de julio de 2020, el Postor solicitó la actualización de su información legal, actualizándose, Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 entre otros, el domicilio fiscal sito en “Otros Barrio 2 Sector 1 Mza. S-1 Lote 9 Urbanización Pachacamac 4ta Etapa / Lima – Lima – Villa El Salvador” y a la representante Guadalupe Manuela Alvarado Cuzcano De Díaz, el cual fue atendido y registrado con fecha 10 de julio de 2020. Para mayor ilustración se muestra la imagen del citado memorando: Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 28. De acuerdo a la información proporcionada por la Sub Dirección de Operaciones Registrales del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, se puede concluir que el Postor mediante Trámite N° 2020-17261500-LIMA del 7 de julio de 2020 solicitó la actualización respecto a su domicilio fiscal y representante, siendo aprobado el 10 de julio de 2020. Dicha información se encuentra consignada en la ficha “Información del proveedor”, según la siguiente imagen: Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 29. Ahora bien, de la consulta efectuada al RUC del Postor en la página web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – (SUNAT), se verifica que el domicilio fiscal actual de aquel se encuentra ubicado en “OTR.BARRIO2SECTOR1MZA.S-1LOTE.9URB.PACHACAMAC4TAETAPALIMA - LIMA - VILLA EL SALVADOR”; tal como se aprecia a continuación: De otro lado, en el acápite “Información Histórica” se advierte que el Postor declaró el domicilio ubicado en “CAL. MANUEL A FUENTES NRO. 562 LIMA-LIMA- SAN ISIDRO, que fue dado de baja el 28 de enero de 2020, esto es una fecha anterior a la presentación de oferta (12 de marzo de 2020); según la siguiente gráfica: Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 Asimismo, se aprecia que a partir del 21 de enero de 2020, la señora Guadalupe Manuela Alvarado Cuzcano de Díaz, ostentaba el cargo de gerente general en el Contratista, esto es una fecha anterior a la presentación de oferta (12 de marzo de 2020). Como se puede apreciar, el domicilio fiscal registrado en el RNP (Calle Manuel A Fuentes562/Lima-Lima-SanIsidro)almomentodelapresentacióndelaoferta (12 de marzo de 2020) no se encontraba actualizado, habiéndose dado de baja dicho domicilio fiscal el 28 de enero de 2020. De igual modo se verifica que la señora Guadalupe Manuela Alvarado Cuzcano De Díaz, representante legal (gerente general) del Postor, ostentó el cargo desde el 21 de enero de 2020, es decir, desde antes de la presentación de ofertas. Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 30. Por lo tanto, de lo expuesto se evidencia que el documento en análisis, Anexo N° 2, contiene información no concordante con la realidad, es decir de trata de un documento con información inexacta. 31. Consecuentemente, se puede advertir que la información declarada por el Postor en el Anexo N° 02 de fecha 12 de marzo de 2020, - no es concordante con la realidad, toda vez que, de acuerdo a la información alcanzada por la Subdirección de Operaciones Registrales, a esa fecha, su información legal no se encontraba actualizadaenel RNPdeacuerdoa lasdisposiciones señaladasparadichotrámite; consecuentemente, el documento en análisis contiene información inexacta. 32. Aquí, cabe traer a colación los descargos del Postor, quien principalmente ha señalado que se ratifica en su carta s/n del 8 de julio de 2020, presentada a la Entidad, mediante la cual comunicó que de manera involuntaria omitió actualizar su información en el RNP, respecto al gerente general y el domicilio de su representada. Con lo cual se corrobora lo analizado previamente. 33. Conforme a ello, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de información inexacta, se requiere que la misma se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre el particular, cabe precisar que el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) constituía un documento que formaba parte de los que debían ser presentados de manera obligatoria en las ofertas, conforme con lo establecido en el numeral 2.2.1. “Documentación obligatoria”,2.2.“Contenidodeofertas”,delCapítuloIIdelasbasesintegradasdel procedimiento de selección. En ese sentido, el anexo en cuestión permitió que la oferta del Postor sea admitida, y con ello, evaluada y calificada, dándole lugar al otorgamiento de la buena pro, pues, de lo contrario, en el supuesto que no se hubiese incorporado Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 dicha declaración, ello habría derivado en la no admisión de la oferta del Postor. Lo antes expuesto, acredita el cumplimiento del segundo elemento del tipo infractorimputado,todavezqueeldocumentomateriadeanálisisfuepresentado por el Postor a fin de cumplir con la presentación de los documentos para la admisión de su oferta, es decir, representó un potencial beneficio para su contratación, tanto así que, en su oportunidad, se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, ello independientemente que se haya declarado la nulidad del procedimiento de selección. 36. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. Graduación de la sanción 37. De acuerdo a los fundamentos expuestos, habiéndose determinado la inexactitud del documento cuestionado, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para esta infracción, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 38. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del Título Preliminardel TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 39. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Postor, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación inexacta por parte del Postor, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilaresde lasrelaciones suscitadasentre laadministraciónpública ylos administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa se trata de malas prácticas que constituye delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Postor, en cometer la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con la que actuó al momento depresentar eldocumento alprocedimientode selección,pues el documento con información inexacta presentado ante la Entidad pertenece a su esfera de dominio. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de documentación con información inexacta representa un daño, pues su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad y el interés público. En ese sentido, en el caso en concreto, la Entidad se vio afectada al no haber realizado la selección correspondiente en base a información y documentación veraz, pues, el Postor en desmedro de los demás postores obtuvo la buena pro. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Postor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Postor sí cuenta con antecedentes, según detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIFIN INHABILPERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCIOOBSERVACION TIPO 15/10/2013 15/04/2014 6 MESES2240-2013-TC-S2 03/10/2013 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Postor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Postor haya acreditado la implementación de su modelo de prevención a fin de reducir significativamente los riesgos de ocurrencia de las infracciones que han sido determinadas en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Postor e encuentra registrada como MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte que el Postor haya acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria para que sea considerado como una graduación de sanción. 40. Es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un 12 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 ilícitopenal,razónpor lacual deberán remitirse alDistrito FiscaldePiura, copiade la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios son las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 41. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Postor por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 12 de marzo de 2020, fecha en la que fue presentado a la Entidad el documento cuya inexactitud ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa PITACH´S SRL (con R.U.C. N° 20102007418) por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la ZONA REGISTRALN°I-SEDEPIURA-SUPERINTENDENCIANACIONALDELOSREGISTROS PÚBLICOS (SUNARP), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2019- Z.R.N°I-TerceraConvocatoria,efectuadaporlacitadaEntidad paralacontratación debienes “Adquisiciónde uniformes veranoe invierno2020”,por losfundamentos expuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificada la presente resolución. Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02575-2025-TCE-S2 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Remitir copia de los folios 1 al 351 del expediente administrativo (Archivo PDF), el Registro 8635-2025 (información remitida por la Subdirección de Operaciones Registrales del OSCE), así como de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, según lo señalado en la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 29 de 29