Documento regulatorio

Resolución N.° 0856-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación Puchuri E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601451850), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estan...

Tipo
Resolución
Fecha
26/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0856-2026-TCP- S5 Sumilla: “Resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra.” Lima, 27 de enero de 2026. VISTO en sesión del 27 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8908/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación Puchuri E.I.R.L. (con R.U.C.N° 20601451850), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con elEstadoestando impedido conformeaLey,enelmarco delacontrataciónformalizada mediante la Orden de Compra N° 0000014-2023; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Corporación Puchuri E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601451850), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0856-2026-TCP- S5 Sumilla: “Resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra.” Lima, 27 de enero de 2026. VISTO en sesión del 27 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8908/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación Puchuri E.I.R.L. (con R.U.C.N° 20601451850), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con elEstadoestando impedido conformeaLey,enelmarco delacontrataciónformalizada mediante la Orden de Compra N° 0000014-2023; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 24 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Corporación Puchuri E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601451850), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey,enelmarco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra N° 0000014-2023- Logisticadel17.02.2023,enadelantelaOrdendeCompra,emitidaporlaMunicipalidad DistritaldeSanJuanBautista–Ica,enadelantelaEntidad,parala“adquisicióndetubos de fierro”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, fundamentó su decisión en la denuncia presentada el 2 de marzo de 2023, ante la mesa de partes del Tribunal, por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, 1 que, a través del Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR y sus acompañados consistentesenelDictamenN°41-2024/DGR-SIREyReporteN°803-2024/DGR-SIREdel 28 de mayo de 2024 , comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al 1 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 24 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0856-2026-TCP- S5 contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, en virtud, de que el Contratista ttendría como accionista con 100% de acciones, integrante del órgano de administración y representante a la señora Elizabeth Puchuri Manco quien es hermana de laseñoraYessicaPuchuri Manco quien fueelegidaRegidoraProvincial deIca,Región de Ica. Entalsentido,seotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesparaqueformule susdescargos,bajoapercibimiento deresolverconladocumentaciónobranteenautos. 2. Con decreto del 27 de octubre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificada el 3 de octubre de 2025, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (vía casilla electrónica). Asimismo, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 28 de octubre de 2025. 3. Mediante decreto del 5 de enero de 2026, a fin de que la Quinta Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó a la Entidad remitir la documentación correspondiente a la constancia del perfeccionamiento de la Orden de Compra. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 17 de febrero de 2023 (fecha de la emisión de la Orden de Compra). Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0856-2026-TCP- S5 De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,también puedeconfigurarseenlas contratacionescuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Alrespecto,elmencionadoliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLeyestablece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionalesquese desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontratacionesdelEstadohaconsagradocomoreglageneral,laposibilidadquetoda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los 3 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e)Competencia.-Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0856-2026-TCP- S5 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estarexcluidas desuámbito de aplicación,no son aplicables las disposicionesprevistas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento delcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezadeestetipodecontratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficienteque acredite larealizaciónde lacontratacióny, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0856-2026-TCP- S5 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 delaLey,puedeacreditarsemediante larecepción delaordendecompraodeservicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre queestosmediosprobatoriospermitanidentificardemanerafehacientequesetratade la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado,resultaposibleverificarlarelacióncontractualconotradocumentación,emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 000014 del 17 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0856-2026-TCP- S5 10. Como puede observase, si bien la Orden de Compra forma parte del expediente administrativo, sin embargo, no se advierte sello de recepción u documento análogo que permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Contratista, así como la oportunidad de dicha recepción. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 11. En atención a ello, a través del decreto del 22 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0856-2026-TCP- S5 Servicio, así como copia de la documentación que acredite que incurrió en causal de impedimento. Además,mediant45deenero de2025,notificadosatravésdelTomaRazónElectrónico del Tribunal, este Colegiado reiteró a la Entidad el requerimiento de remisión de la copia legible de la Orden de Compra, entre otros documentos que acrediten la relación contractual. 12. Sinembargo,hastalafechadeemisióndelapresenteResolución,laEntidadnocumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por este Tribunal, a través de los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano de control institucional para las acciones que estime pertinentes. 13. Resulta pertinente recordar que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracciónimputada,enprimertérmino,debeidentificarsisehacelebradouncontrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en elexpediente,no seadviertealgúnelemento documentalque,demodo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide además a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 15. En consecuencia, se concluye que, en el presentecaso, no se cuentacon los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 4 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0856-2026-TCP- S5 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACION PUCHURI E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601451850), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 0000014-2023 del 17 de febrero de 2023, emitido por la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista – Ica; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presenteresolución en conocimiento delTitular de la Entidady desu Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos para las acciones que correspondan. 3. Archivar definitivamente el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 8 de 8