Documento regulatorio

Resolución N.° 2574-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO INVERSIONES CISNEROS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formal...

Tipo
Resolución
Fecha
13/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 Sumilla: “(...) de conformidad a las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, la Entidad registró en la Plataforma del Catálogo Electrónico el estado de “RESUELTA”, evidenciando con ello el consentimiento de la resolución del vínculo contractual; (…)”. Lima,14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1558/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO INVERSIONES CISNEROS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado a través de la Orden de Compra N° 246-2021 del 5 de julio de 2021 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-401295- 11-1], generada por el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL - AGRO RURAL a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de diciembre de 2020, la Centr...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 Sumilla: “(...) de conformidad a las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, la Entidad registró en la Plataforma del Catálogo Electrónico el estado de “RESUELTA”, evidenciando con ello el consentimiento de la resolución del vínculo contractual; (…)”. Lima,14 de abril de 2025 VISTO en sesión del 14 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1558/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa GRUPO INVERSIONES CISNEROS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado a través de la Orden de Compra N° 246-2021 del 5 de julio de 2021 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-401295- 11-1], generada por el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL - AGRO RURAL a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de diciembre de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el procedimiento para la implementación de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco IM-CE-2020-16, aplicable para los siguientes catálogos: • Bienes para usos diversos. • Herramientas para usos diversos. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (www.seace.gob.pe) y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria. Del 2 al 17 de diciembre de 2020, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas y, el día 18 y 21 del mismo mes y año la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 21 de diciembre de 2020 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal Web de Perú Compras. Página 1 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 El 29 de diciembre de 2020, Perú Compras efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. El 5 de julio de 2021, el Programa de Desarrollo Productivo Agrario Rural -Agro Rural, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 246-2021 del 5 de 1 julio de 2021 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-401295- 11-1] , en lo sucesivo la Orden de Compra, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, a favor de la empresa Grupo Inversiones Cisneros S.A.C., en adelante el Contratista, para la “Adquisición 9180 planchas de calamina galvanizada”, en el marco del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco IM-CE- 2020-16, por el monto de S/ 201,807.61 (doscientos un mil ochocientos siete con 61/100 soles). La Orden de Compra adquirió el estado de ACEPTADA el 8 de julio de 2021, con lo que se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Asimismo, dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 3. Mediante Formulario N° 2022-21020819-Puno y el Oficio N° 021-2022- 2- MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL/JUZP de 22 de febrero de 2022, presentados el día 25 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones de Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción al ocasionar que la Entidad resuelva la Orden de Compra. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 037-2022-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-UZPUNO/EA-RMCH del 17 de 3 febrero de 2022, mediante el cual señaló lo siguiente: • LaOrdendeCompracontabaconplazodeentregadel12al22dejuliode2021; sin embargo, a pesar del requerimiento al Contratista, este no cumplió con sus 2 Obrante a folio 24 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 6 al 8 del expediente administrativo. Página 2 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 obligaciones contractuales. • Por lo tanto, se tomó la decisión de resolver la referida Orden de Compra, en atención alinciso36.1delartículo36 del TUOdela LeyN°30225ylosartículos 164 y 165 de su Reglamento. • Finalmente,sostienequeel contratistahabría incurridoeninfracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, al haber incumplido injustificadamente sus obligaciones contractuales. 4. Con Decreto del 29 de octubre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad la siguiente información: a. Copia completa y legible y su cargo de la notificación efectuada a través de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, de la Carta N° 050- 2021-MIDAGRI-DVM-DIAR-AGRO RURAL/DZP, mediante la cual la Entidad requirió el Contratista el cumplimiento de obligaciones contractuales derivados de la Orden de Compra. b. Cargo de la notificación efectuada a través de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, dando cuenta que el Contratista tomó conocimiento de la Carta N° 071-2021-MIDAGRI-DVM-DIAR-AGRO RURAL/DZP del 08 de setiembre de 2021, mediante la cual la Entidad comunica la resolución de la Orden de Compra. c. Informar si la resolución de contrato ha quedado consentida o ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje, de ser este último el caso, indicar su estado situacional. Asimismo, de corresponder,deberá remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el Laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4 Obrante a folios 38 y 39 del expediente administrativo. Página 3 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 5. A través del Oficio N° 0627 -2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UA del 4 de diciembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 1047-2024-MIDAGRI-DVDAFIR.AGRO RURAL/JUZP y el Informe N° 0961-2024-MIDAGRI-DVDAFIR.AGRO RURAL UZPUNO ADM de 25 y 22 de noviembre de 2024, respectivamente, mediante los cuales remitió la información solicitada en el decreto precedente. 6. Mediante Decreto de 5 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra; infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo los siguientes: i) Detalle de Estado de Orden – OCAM-2021-401295-11-1 y ii) Carta N° 071-2021-MIDAGRI-DVMDIAR-AGRO RURAL/DZP del 08 de setiembre de 2021; extraídas de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. 7. Con Decreto de 2 de enero de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 8. Con Decreto de 10 de marzo de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado cuente con mayores elementos de juicio para resolver el procedimiento sancionador, se solicitó lo siguiente: AL PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL - AGRO RURAL (ENTIDAD) i) Cumpla con informar bajo qué causal de resolución de contrato prevista en el artículo 164 del Reglamento de contrataciones del Estado ha procedido a resolver la Orden de Compra. Página 4 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 En supuesto que la resolución de contrato se haya efectuado bajo la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales cumpla con remitir el documento mediante el cual requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales bajo apercibimiento de resolver el contrato. Sin perjuicio de ello, cumpla con remitir copia de la Carta N° 50-2021- MIDAGRIDVM-DIAR-AGRO RURAL/DZP, mediante la cual le habría requerido a la citada empresa cumplir con sus obligaciones contractuales. De ser el caso cumpla con remitir la constancia de notificación efectuada a través de la plataforma de Perú Compras de la citada carta. ii) Cumpla con remitir copia de la constancia de notificación efectuada a través de Plataforma de Perú Compras de la Carta N° 071-2021- MIDAGRI-DVM-DIAR-AGRO RURAL/DZP del 8 de setiembre de 2021. iii) Señalar si la resolución contractual ha sido sometida a proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias e indicar su estado situacional. Asimismo, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo, celebrado entre las partes. Comuníquese al Órgano de Control Institucional de la referida Entidad, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. (…) A LA CENTRAL DE COMPRAS PUBLICAS - PERÚ COMPRAS i) Al respecto, sírvase informar si la Entidad cumplió con notificar a el Contratista, la Carta N° 071-2021- MIDAGRI-DVM-DIAR-AGRO RURAL/DZP del 8 de setiembre de 2021, mediante la cual comunicó su decisión de resolver la Orden de Compra, a través de la plataforma electrónica de Acuerdo Marco. De ser así, cumpla con remitir la constancia de notificación de la citada carta por la plataforma de Perú Compras. ii) Por otro lado, la Entidad en su Carta N° 071-2021-MIDAGRI-DVM- DIAR-AGRO RURAL/DZP del 8 de setiembre de 2021, antes Página 5 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 mencionada, hizo referencia a la Carta N° 50-2021-MIDAGRI-DVM- DIAR-AGRO RURAL/DZP, mediante la cual habría requerido al Contratista cumplir con sus obligaciones contractuales; en relación a esta carta cumpla con informar si la misma fue notificada por la Plataforma de Perú Compras, debiendo remitir de ser el caso copia de la constancia de notificación. iii) Finalmente, cumpla con informar si la Entidad ha seguido el procedimiento para la resolución de la orden de compra. 9. Por el Oficio N° 002349-2025-PERÚ COMPRAS-DAM de 24 de marzo de 2025, presentado en el Tribunal el 26 del mismo mes y año, la Central de Perú Compras remitió la información solicitada, señalando lo siguiente: • Respecto a si la Entidad cumplió con notificar al Contratista la Carta mediante la cual comunicó su decisión de resolver la Orden de Compra; refirió que de la información contenida en la Plataforma de Catálogos Electrónicos se advierte que la Entidad Contratante notificó al proveedor adjudicatario, a través de la bandeja de notificaciones, la resolución de la Orden de Compra, adjuntando para ello la Carta N° 071-2021-MIDAGRI- DVM-DIAR-AGRO RURAL/DZP. • Asimismo, indicó que de la revisión a la información contenida en la Plataforma de Catálogos Electrónicos, se advierte que la Entidad notificó al Contratista, a través de la bandeja de notificaciones, el requerimiento de cumplimiento de obligaciones en fecha 10 de agosto de 2021, adjuntando para ello la Carta N° 50-2021-MIDAGRI-DVM-DIAR-AGRO RURAL/DZP. • Sobre si la Entidad ha seguido el procedimiento para la resolución de la Orden de Compra; indicó que la Entidad cumplió con el registro del estado RESUELTA en fecha 30 de noviembre de 2023. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Página 6 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 Ley N° 30225, y su Reglamento, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual dispone que: “Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. [sic] (el énfasis es agregado) De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vida conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. Página 7 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del mismo, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Sumado a lo anterior, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirle mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajo apercibimientoderesolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Asimismo, el aludido artículo indica que, al tratarse de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato, serealiza a través del módulo de catálogo electrónico. Página 8 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 115 del Reglamento, lasreglasespecialesdelprocedimiento ylos documentos asociados establecen las condiciones que son cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias,lasreglasdelprocedimientodeseleccióndeofertas,lascondiciones a ser aplicadas durante la ejecución contractual, entre otros aspectos a ser considerados para cada Acuerdo Marco. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 4. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En esesentido, afindedeterminar sidichadecisiónfueconsentidao seencuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias; es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo Página 9 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 análisis,esimprescindible teneren cuentaesterequisitodeprocedibilidad,quees que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 5. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la infracción administrativa que se imputa al Contratista. 6. Ahora bien, mediante la denuncia interpuesta por la Entidad, aquella comunicó que el Contratista habría incumplido injustificadamente con sus obligaciones contractuales, motivo por el cual decidió resolver la Orden de Compra. En consecuencia, medianteDecreto de 29 de octubre de 2024,se solicitó a laEntidad que cumpla con remitir la Carta a través de la cual se requirió al Contratista el cumplimiento sus obligaciones contractuales. En atención a ello, a través del Oficio N° 1047-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL/JUZP, la entidad remitió la Carta N° 50-2021-MIDAGRI-AGRO RURAL- DA/DZP del 10 de agosto de 2021, mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista cumplir con sus obligaciones contractuales derivadas de la Orden de Compra, para tal efecto le otorgó el plazo de dos (2) días calendario, bajo apercibimiento de resolver la referida Orden de Compra, conforme se advierte a continuación: Página 10 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 Página 11 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 Página 12 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 7. Ahora bien, mediante Decreto de 10 de marzo de 2024, se solicitó a la Entidad y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras que cumpla con remitir la notificación efectuada a través de la Plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco de la Carta mediante la cual la Entidad requirió al Contratista el cumplimientode obligaciones contractuales derivados de la Ordende Compra; en ese sentido, en atención a lo solicitado, la Central de Compras Públicas - Perú Compras remitió el Oficio N° 002349-2025-PERÚ COMPRAS DAM de 24 de marzo del 2025, a través del cual anexó el mismo, conforme se aprecia a continuación: En efecto, de la citada imagen se puede apreciar que, a través del a Plataforma de Perú Compras, la Entidad comunicó al Contratista la Carta N° 050-2021- MIDAGRI- DVM-DIAR-AGRO RURAL/DZP de 10 de agosto del 2021, por la cual requiere el cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas de la Orden de Compra el 10 de agosto de 2021. 8. Ahora bien, ante el incumplimiento incurrido por el Contratista, a través de la Carta N° 071-2021-MIDAGRI-DVM-DIAR-AGRO RURAL/DZP del 8 de setiembre de 2021,laEntidad comunicó al Contratista laresolucióndelaOrden deComprapor las causales de incumplimiento de obligaciones contractuales. Véase el detalle: Página 13 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 Página 14 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 Página 15 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 Al respecto, atendiendo que en el presente expediente no obra la constancia de notificación de la misma, a través de la Plataforma de Acuerdos Marco de Perú Compras;conDecretode10demarzode2025,serequiriódichainformacióntanto a la Entidad como a Perú Compras. En atención aello,através del OficioN° 002349-2025-PERÚCOMPRAS DAM de 24 demarzodel2025,PerúComprashamanifestadoquedelainformaciónregistrada en la Plataforma de Catálogos Electrónicos advierte que la Entidad notificó al Contratista, a través de la bandeja de notificaciones, la resolución de la Orden de Compra el 9 de setiembre de 2021, conforme se aprecia en la siguiente imagen: De aquella imagen se puede constatar que, a través del a Plataforma de Perú Compras,laEntidadcomunicóalContratistalaCartaN°071-2021-MIDAGRI-DVM- DIAR-AGRO RURAL/DZP de 8 de setiembre del 2021, por la cual resolvió la resolución de la Orden de Compra. Página 16 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 9. Asimismo, en consideración a lo dispuesto en el numeral 10.8 y 10.9 del IM-CE- 2020-16 “Reglas Estándar del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo I – Modificación IV”, se verifica que en el Sistema Informático del Catálogo Electrónico de PERÚ COMPRAS, la Entidad ha consignado en el rubro respectivo, el estado de “RESUELTA” de la Orden de Compra. Para mayor detalle se muestra lo que aparece en dicha plataforma: 10. Para mayor abundamiento, es necesario traer a colación el Comunicado N° 012- 2019- PERÚ COMPRAS/DAM “Notificación Electrónica a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”, del 4 de abril de 2019, a través del cual la Central de Perú Compras – PERÚ COMPRAS, señaló que para las órdenes de compra formalizadas (registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE) a partir del 30 de enero de 2019, deberán realizar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución contractual a través de laplataformadel catálogo electrónico. Ello,enméritode lodispuesto en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento. 11. Estando a lo reseñado, y teniendo en cuenta que el contrato formalizado con la Orden de Compra fue formalizado en fecha posterior a la indicada en tal comunicado [8 de julio de 2021], se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del 5 Causal y procedimiento de resolución contractual. La resolución contractual se efectuará de acuerdo a las causales y procedimiento establecido en el TUO DE LA LEY y el REGLAMENTO aplicándose la normativa vigente desde la formalización de la ORDEN DE COMPRA. Cualquiera de las partes, ante la falta de cumplimiento de las obligaciones pactadas, deberá ceñirsealprocedimientoestablecidoenelREGLAMENTO.Lanotificacióndeapercibimientoylanotificacióndelaresolución del contrato referido en el REGLAMENTO, se realizará a través de la PLATAFORMA, siendo aplicable para la ENTIDAD y 6 PROVEEDOR. consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la PLATAFORMA habilitado por PERÚ COMPRASntre consignando el estado de RESUELTA. La ENTIDAD, según corresponda, está obligada a poner en conocimiento al Tribunal de Contrataciones los hechos que puedan dar lugar a la imposición de una sanción, de acuerdo a lo señalado en el TUO DE LA LEY y el REGLAMENTO. 7 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/518703/-23410102982290559820200206-22770-1jxvlrc.pdf Página 17 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 vínculo contractual, pues ha comunicado la carta de requerimiento previo y su decisiónde resolverelContratoatravésde laplataformadel catálogoelectrónico. 12. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 13. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado, señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 14. Así, el artículo 45 de la Ley establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según acuerdo entre las partes. 15. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida. Por último,de conformidad conel numeral226.2del artículo226del Reglamento, el arbitraje debía ser iniciado ante cualquier institución arbitral registrada y acreditada ante el OSCE ubicada en el lugar del perfeccionamiento del contrato, o en caso no exista una en dicho lugar, ante cualquier otra ubicada en un lugar distinto, entre otros supuestos, cuando se trata de controversias que se desprendan de órdenes de compra o de servicios derivadas del Acuerdo Marco, siempre que no se haya incorporado un convenio arbitral en las mismas. 16. Sobreelparticular,cabereiterarqueresultarelevanteseñalarelcriterioadoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE que, entre otros, refiere lo siguiente: 8Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 18 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” 17. Aunado aello,es pertinentetraer a colación el criterioadoptado en el Acuerdo de 9 Sala Plena N° 003-2023/TCE que, entre otros, señala lo siguiente: “(…) 1. Para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidadresuelvaelcontratoperfeccionadoatravés de ordendecompraode servicio, en el marco de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida. 2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimientoadministrativosancionador,oporcentrosarbitrales,árbitros, centros de conciliación o conciliadores.” 18. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez, que tales aspectos deben ser evaluados en conciliación o arbitraje. Por otro lado, corresponde al Tribunal para efectos de verificar el consentimiento de la decisión de la Entidad de haber resuelto el contrato de acuerdo marco, verificar el registro realizado por la Entidad, una vez vencido el plazo de caducidad, en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdo marco. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del contratista, constituye una consecuencia que deriva de 9Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023. Página 19 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 su exclusiva responsabilidad; toda vez que, al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él, en la normativa de contrataciones y en el procedimiento. 19. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista a través de la plataforma de Catálogos electrónicos de Acuerdos Marco el 9 de setiembre de 2021, en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a arbitraje o conciliación, plazo que venció el 25 de octubre de 10 2021 . 20. En relación con ello, de conformidad a las Reglas estándar del método especial de contratación atravésde los Catálogos Electrónicosde Acuerdos Marco, laEntidad registró en la Plataforma del Catálogo Electrónico el estado de “RESUELTA”, evidenciandoconelloelconsentimientodelaresolucióndelvínculocontractual; tal como se aprecia a continuación: 21. Al respecto, si bien la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada por la Sala con Decreto de 10 de marzo de 2025, referida a si la controversia derivada de la Orden de Compra fue sometida a arbitraje u otro mecanismo de solución de controversias, no se puede perder de vista lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE y las Reglas estándar del método especial, disposiciones que señalan que el consentimiento de la resolución contractual ser verifica con el registro del estado RESUELTO en la plataforma de acuerdo marco. 22. Por tal motivo, se evidencia que el Contratista consintió la resolución del vínculo contractual, sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 23. Cabe precisar que el Contratista no ha presentado descargos en el presente procedimiento, por lo que no se cuenta con información que desvirtúe aquello. 1Cabe precisar que el 8 de octubre de 2021 se celebró el Combate de Angamos. El 11 de octubre de 2021 fue día no laborable para el sector público. Página 20 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 24. Por las consideraciones expuestas, habiendo la Entidad seguido el procedimiento para la resolución del contrato, la cual ha quedado consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 25. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 26. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG,lassancionesnodebenserdesproporcionadasydebenguardarrelacióncon laconductaareprimir,atendiendoalanecesidadquelasempresasnodebenverse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 27. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de lainfracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar la intencionalidad por parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, es posible indicar que existe al menos una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales que conllevó a la resolución del vínculo contractual efectuado por la Entidad. Página 21 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 a) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarsequeelincumplimientodelasobligaciones contenidasenlaOrden de Compra, por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó evidentes retrasos en la satisfacción de sus necesidades, lo que ocasionó que se tenga que resolver la misma. c) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. d) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa. e) Conductaprocesal:elContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento sancionador, ni formuló sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. f) La adopción o implementación de un modelo de prevención: -este criterio no se aplica en el presente caso, debido a que el Contratista es una persona natural. Página 22 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 g) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro nacional de la micro y pequeña empresa, se advierte que el Contratista se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Adjudicataria, no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 28. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción contenida en el literal f) del numeral 50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,lacualtuvolugarel9desetiembre de2021,fechaenlaquelaEntidadlecomunicósudecisiónderesolverelcontrato, perfeccionado con la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicada enlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 23 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02574-2025-TCE-S2 Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GRUPO INVERSIONES CISNEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20534843799), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado a través de la Orden de Compra N° 246-2021 del 5 de julio de 2021 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-401295- 11-1], generada por el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL - AGRO RURAL a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos; infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábiles siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIVOCALLORES OLIVERA CÉSAR ARTUVOCALNCHEZ CAMINITI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 24 de 24