Documento regulatorio

Resolución N.° 2573-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Peruanas S.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2025-MPGCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad...

Tipo
Resolución
Fecha
10/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) Siendo así, corresponde disponer que el comité de selección solicite la subsanación correspondiente en atención del artículo 60 del Reglamento. (…)”numeral 60.2 y numeral 60.3 Lima, 11 de abril de 2025. VISTO en sesión del 11 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3041/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Peruanas S.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2025-MPGCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial Gran Chimú - Cascas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 7 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial Gran Chimú - Cascas, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2025-MPGCH/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos confichatécnicaparaollascomunesdelPCAperiodo2025”,conunvalorestimado de ...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) Siendo así, corresponde disponer que el comité de selección solicite la subsanación correspondiente en atención del artículo 60 del Reglamento. (…)”numeral 60.2 y numeral 60.3 Lima, 11 de abril de 2025. VISTO en sesión del 11 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3041/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Peruanas S.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2025-MPGCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial Gran Chimú - Cascas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 7 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial Gran Chimú - Cascas, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2025-MPGCH/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos confichatécnicaparaollascomunesdelPCAperiodo2025”,conunvalorestimado de S/ 1’056,049.80 (un millón cincuenta y seis mil cuarenta y nueve con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 19 de febrero de 2025, se llevó a cabo la aperturadeofertasyelperiododelances;y,el26delmismomesyañosenotificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del al postor Contratistas Generales Zasovaar E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1’014,356.10 (un millón catorce mil trescientos cincuenta y seis con 10/100 soles; conforme al siguiente detalle: Página 1 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 ETAPAS POSTOR LANCES S/ VERIFICACIÓN DE OFERTAS RESULTADO HENRY FORD INGENIEROS S/ 575,000 NO CUMPLE S.R.L. AMERICA FM E.I.R.L. S/ 650,000 NO CUMPLE INVERSIONES PERUANAS S/ 700,000 NO CUMPLE S.R.L. CONSORCIO ONDAC S/ 706,000 NO CUMPLE AMÉRICA ALIMENTOS S.R.L. S/ 797,081 NO CUMPLE CONTRATISTAS GENERALES S/ 1’014,356.10 CUMPLE ADJUDICATARIO ZASOVAAR E.I.R.L. FLAVIA MARÍA ANDRADE S/ 1’056,049.80 SI CUMPLE ROJAS Respecto de la oferta del postor Inversiones Peruanas S.R.L., en el documento denominado “Acta de otorgamiento de buena pro” del 25 de febrero de 2025, publicado en el SEACE el 26 del mismo mes y año, se indicó lo siguiente: “(...) 3) INVERSIONES PERUANAS SRL Registro Sanitario - Arroz: no cumple con presentar copia del registro sanitario, sólo presenta una consulta de internet sin ser un documento solicitado en las bases. Asimismo, el Registro Sanitario de Arroz no cumple con lo solicitado por el área usuaria referente a la vida útil de 22 meses (su registro sólo tiene 12 meses). (...) RESULTADO: NO CUMPLE.” 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel6y10demarzo de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de ContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,elpostorInversionesPeruanas S.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la descalificación de su oferta Página 2 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 i. Respecto de la supuesta presentación de una consulta de internet en lugar delregistrosanitariode arroz:señalaque,comopartedelrequerimientose solicitó el producto “arroz pilado extra”, y en el Capítulo IV de la sección específica de las bases se requirió para dicho producto copia del Registro Sanitario del bien expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA). Así, afirma que a folio 10 de su oferta cumple con presentar el Registro Sanitariodel producto“arrozpiladoextra”,yen el cual sepuedeapreciarde manera clara los siguientes datos: titular, establecimiento, código del registro sanitario, vida útil, entre otros; siendo un documento de fácil verificación, el mismo que obra en la siguiente página: https://consultas- digesa.minsa.gob.pe/ConsultaWebRS/Consultas/Consulta_Registro_Sanitar io.aspx En esa línea, sostiene que el razonamiento del comité es errado y, por el contrario, sí ha cumplido con presentar el citado requisito de habilitación. Sin perjuicio de ello, cita el artículo 60 del Reglamento y solicita que se le otorgue el plazo respectivo para subsanar su oferta, atendiendo a que el registro sanitario cumple con los presupuestos exigidos para ser subsanado. Asimismo, adjunta en su escrito copia simple del Registro Sanitario del arroz pilado extra. Trae a colación la Opinión N° 114-2023/DTN donde se estableció que “(...) la no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública es subsanable (...)”. ii. Respecto de la vida útil del Registro Sanitario de arroz: indica que de la revisión del registro sanitario obrante a folio 10 de su oferta se advierte que la vida útil del producto ofertado “arroz pilado extra” es de veinticuatro (24) meses y no doce (12) meses como se indica en el Acta. Por consiguiente, señala que la vida útil del producto ofertado cumple con lo exigido en las bases, superando lo solicitado por el área usuaria de la Entidad. Página 3 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 iii. Por consiguiente, sostiene que la razón plasmada en el acta para la descalificación de su oferta no tiene asidero. iv. Considera tener en cuenta que su oferta resulta más ventajosa que la del Adjudicatario. 3. Por Decreto del 12 de marzo de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 13 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Con Escrito N° 1 del 18 de marzo de 2025 [con registro N° 10353], presentado en lamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal,elAdjudicatario se apersonó al procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso, y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: i. Indica que el registro sanitario presentado por el Impugnante no estuvo completo con todos los asientos y anexos que forman parte del mismo. ii. Señala que la oferta presentada por el Impugnante contiene firmas escaneadas en diversas páginas, incumpliendo las bases del procedimiento de selección. iii. Sostiene que en el folio 25 de la oferta del Impugnante obra la Autorización Sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000056-MINAGRI-SENASA- LA LIBERTAD, el cual no tiene valor oficial y no cuenta con la firma de la autoridad competente que emitió el mismo. Página 4 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 5. Mediante Escrito N° 2 del 19 de marzo de 2025 [con registro N° 10548], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario presentó mayores argumentos para complementar su posición expuesta en el numeral anterior, agregando lo siguiente: i. Señala que el registro sanitario obrante a folios 10 y 11 de la oferta del Impugnante no se encuentra completo, por cuanto únicamente es una captura de pantalla de una consulta de internet, incumpliendo lo exigido en las bases. Al respecto, trae a colación un extracto del fundamento 13 de la Resolución 2829-2024-TCE-S4,enelcualseseñalalosiguiente“(...)lasbasesintegradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones (...)”. ii. Indica que en el numeral 1.4 Registro de ofertas del Capítulo I de la sección general de las bases, se dispone que las declaraciones juradas, formatos o formulariosqueconformanlaofertadebenestardebidamentefirmadospor el postor, y los demás documentos visados por aquél, siendo que, en caso de persona jurídica, por su representante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin, precisándose que no se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto. No obstante señala que en folios 10, 11, 13, 20 y 21 de la oferta del Impugnante se aprecian firmas pegadas, incumpliendose con los requisitos formales exigidos en las bases del procedimiento. iii. Señala que a folio 25 de la oferta del Impugnante obra la Autorización alimentos agropecuarios y piensos N° 000056-MINAGRI-SENASA- LA LIBERTAD el cual no tiene valor oficial, aspecto que se ve evidenciado al no contar con la firma de la autoridad competente que emitió el mismo conforme se advierte en el folio 27. iv. Agregaque,ladocumentaciónqueposteriormentepresenteelImpugnante, como por ejemplo en su recurso, no resulta posible de ser considerada por Página 5 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 cuanto no formó parte de su oferta; así, el aporte probatorio no revierte las incongruencias advertidas por la Entidad y los incumplimientos denunciados. 6. Por Decreto del 19 de marzo de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. Con Decreto del 20 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales expuestos a través del Escrito N° 2 por el Adjudicatario, y la solicitud de uso de la palabra. Finalmente,sedispusoremitirelexpedientealaSegundaSaladelTribunal,siendo recibido por ésta el 21 del mismo mes y año. 8. Mediante Informe Legal N° 113-2025-MPGCH/OGAJ/KSAM del 21 de marzo de 2025 [con registro N° 10824], que adjunta el Informe N° 00401-2025-MPGCH/UA, presentadosenlamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal, la Entidad expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. ElImpugnantepresentaensuofertaunpantallazoextraídodelapáginaweb de DIGESA, que corresponde a una consulta más no una copia del registro sanitario como lo exige las bases del procedimiento de selección. ii. SerequirióalaempresaInversionesHellenMabelMolinerasyProcesadores SRLindicardemaneraclarasielImpugnanteseencuentraautorizadoporsu representada para hacer uso de su registro sanitario; en respuesta, la referidaempresamanifestóqueúltimamenteelImpugnantevienehaciendo uso indebido de su documentación en los procesos SIE 1-2025-MPGCH-CS y SIE-2-2025-MPGCH-CS, y que no tiene ningún vínculo comercial con aquél, y que de ser el caso, no abastecerá el producto arroz pilado extra, por lo que los documentos carecen sustento probatorio y vulneran el principio de legalidad. iii. Por consiguiente, resulta evidente que el Impugnante, al momento de presentar su oferta, no contaba con la copia del registro sanitario de arroz pilado extra emitido por DIGESA. Página 6 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 iv. El Impugnante pretende sorprender al comité de selección presentando pantallazos de consulta de registro sanitario obtenido de la página web. v. ElImpugnantenohacumplidoconpresentarlosrequisitoslegalesyexigibles para el arroz pilado extra, consistente en la copia simple del Registro Sanitario expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, incumpliendo con lo establecido en las bases del procedimiento de selección. vi. Corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 9. Mediante Informe Legal N° 113-2025-MPGCH/OGAJ/KSAM del 21 de marzo de 2025, que adjunta el Informe N° 00401-2025-MPGCH/UA [con registro N° 10850], presentadosenlamismafechaatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunal, los cuales fueron expuestos en el numeral anterior, la Entidad adjunta la Carta N° 001-2025-MPGCH/UA a través del cual solicitó información a la empresa Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores S.R.L., y el correo electrónico del 18 de marzo de 2025 a través del cual dicha empresa remite su respuesta con Carta N° 00020-IHM. 10. ConDecretodel24demarzode2025,sedejóaconsideracióndelaSalaelinforme legal de la Entidad presentado de manera extemporánea, con la documentación adjunta. 11. AtravésdelDecretodel24demarzode2024,seprogramóaudienciapúblicapara el 31 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 12. MedianteEscritoS/Ndel28demarzode2025[conregistroN°11843],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Con Escrito N° 3 del 27 de marzo de 2025 [con registro N° 11845], presentado el 28 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 7 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 14. Mediante Escrito N° 3 del 25 de marzo de 2025 [con registro N° 11886], presentado el 31 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante, en atención a lo absuelto por la Entidad y el Adjudicatario, presentó alegatos complementarios en los siguientes términos: Respecto de lo manifestado por la Entidad i. Sobre de la supuesta falta de autorización de la empresa Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores para el uso del registro sanitario: señala que en ningún extremo de las bases del procedimiento de selección sesolicitacomorequisitodehabilitaciónlapresentacióndeldocumentoque contenga la autorización para el uso de la documentación de los productos como el arroz pilado extra – mediano, o la acreditación de algún vínculo comercial o compromiso de abastecimiento del bien, por lo que el comité no puede utilizar dicha justificación para descalificar su oferta, máxime si aquellanoseencuentracontempladaenel“Actadeotorgamientodebuena pro”. Así, sostiene que las afirmaciones arribadas por la Entidad carecen de todo asidero técnico y legal, al no formar parte de los documentos solicitados en las bases, así como tampoco se ciñen a lo establecido en el numeral 6.2 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD. En esa línea, indica que la Entidad está actuando de manera abusiva y arbitraria al exigir condiciones no previstas. Indica que, en caso la Sala considere que la Carta N° 00020-IHM del 19 de marzo de 2025 emitida por la empresa Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores SRL es un documento que descalifique la oferta de su representada, solicita que la Entidad también realice las consultas correspondientes a la oferta del Adjudicatario y de los demás postores, en atención a un trato justo e igualitario, y a fin de que no se vulneren los principios de contratación pública y los derechos que su representada tiene como postor, así como los principios regulados en el artículo 2 de la Ley. ii. Trae a colación los argumentos esbozados en la Resolución N° 4367-2023- TCE-S1, el cual alegó ser un caso similar, y en el cual se declaró fundado el recurso de apelación en todos sus extremos, otorgándose la buena pro a su favor. Página 8 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 Respecto de lo manifestado por el Adjudicatario iii. Sobre el supuesto pegado de firmas en su oferta: rechaza tajantemente el argumento del Adjudicatario, aseverando que todos los documentos de su oferta se encuentran firmados de puño y letra, lo que se corrobora con la revisiónintegraldelamisma;inclusive,señalaqueningunadelastresfirmas traídas a colación en imágen por el Adjudicatario son exactamente iguales, sino que tienen ciertas diferencias, pues, ninguna persona firma de manera exacta. Agrega que el Adjudicatario no es perito grafotécnico y mucho menos ha presentado medios probatorios que determinen científicamente lo argumentado, siendo su defensa basada en supuestos. Añade que, dicha observación no fue parte del sustento contenido en el “Acta de otorgamiento de buena pro”. iv. Respecto al supuesto documento sin valor oficial: indica que cumple con presentar en su oferta la Autorización alimentos agropecuarios y piensos N° 000056-MINAGRI-SENASA- LA LIBERTAD, siendo una copia fiel y cuyo contenido es exactamente igual al documento original; no obstante, de considerar que dicho documento deba ser subsanado, solicita que, en aplicación del literal h) del artículo 60 del Reglamento, se le otorgue el plazo de subsanación correspondiente. Asimismo, adjunta copia simple del mencionado certificado (Anexo 1-H). v. Solicita tener en consideración que la oferta económica de su representada es más ventajosa que la del Adjudicatario, lo cual, según refirió, generará a todas luces un beneficio a la Entidad, en tanto maximizará el uso de los recursos públicos como parte del enfoque de gestión por resultados. 15. Con Escrito N° 4 del 28 de marzo de 2025 [con registro N° 11887], presentado el 31 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 9 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 16. El 31 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante , el 1 2 3 Adjudicatario y de la Entidad . 17. A través del Decreto del 31 de marzo de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL GRAN CHIMÚ – CASCAS [ENTIDAD]: 1. Sírvase remitir su pronunciamiento respecto a cada uno de los cuestionamientos formulados por la empresa Contratistas Generales Zasovaar E.I.R.L. [Adjudicatario], contra la oferta de la empresa Inversiones Peruanas S.R.L. [Impugnante], al absolver el traslado del recurso de apelación. Debe tenerse en cuenta que el escrito de absolución del recurso de apelación se encuentrapublicadoenelTomaRazónElectrónicodelTribunaldeContratacionesdel Estado [Expediente N° 3041-2025.TCE].” 18. Con Decreto del 2 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante mediante Escrito N° 3 del 25 de marzo del mismo año [con registro N° 11886]. 19. Por Escrito N° 5 del 8 de abril de 2025 [con registro N° 13004], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante puso en conocimiento la Resolución N° 2406-2025-TCE-S1 a efectos que sea considerada por la Sala. 20. ConDecretodel10deabrilde2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales presentados por el Impugnante mediante Escrito N° 5 [con registro N° 13004]. II. FUNDAMENTACIÓN 1 En representación del Impugnante, los señores Edward Costilla Chuquipoma y Evaristo Oscar Costilla Ávila realizaron, de manera conjunta, el informe de hechos. 2 En representación del Adjudicatario, el informe de hechos estuvo a cargo del señor Jorge Junior Espinoza Rivas. 3 En representación de la Entidad, el abogado José Carlos César Silvestre Contreras expuso el informe legal. Página 10 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelaciónhasidointerpuestoenelmarcodeunasubastainversaelectrónica,cuyo valor estimado total asciende a S/ 1’056,049.80 (un millón cincuenta y seis mil cuarentaynuevecon80/100soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT 5 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 EnelcasodeSubastaInversaElectrónica,elplazoparalainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buenaprodelprocedimientodeselecciónfuenotificadoel26defebrerode2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de marzo del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 6 de marzo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 10 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Edward Costilla Chuquipoma, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobre el particular, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del Impugnante, le causaría agravio en su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta; sin embargo, su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está supeditado a que, de manera previa, revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario; en ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, Página 14 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se descalifique la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 15 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron no ficados de forma electrónica con el recurso de apelación el 13 de marzo de 2025, según se aprecia de la información 6 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se aprecia que mediante Escrito N° 1 [con registro N° 10353], presentado el 18 de marzo de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 16. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 6 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante; sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario, consistentes en: - Respecto a que la oferta del Impugnante cuenta con firmas pegadas en los folios 10, 11, 13, 20 y 21. - Respecto a que la Autorización Sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000056-MINAGRI-SENASA- LA LIBERTAD no tiene valor oficial. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 17 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 19. En primer orden, es pertinente mencionar que el comité de selección determinó mediante “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 25 de febrero de 2025, publicado el 26 del mismo mes y año en el SEACE, la descalificación de la oferta del Impugnante, por lo siguiente: *Información extraída de la página 5 del “Acta de otorgamiento de la buena pro”. Conforme se aprecia, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante debido a dos cuestiones concretamente: Página 18 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 (i) No cumplió con presentar copia del registro sanitario respecto del producto “arroz”, debido a que solo adjuntó una consulta de internet que no era lo solicitado en las bases. (ii) El registro no cumple con la vida útil requerida de 22 meses, pues dicho documento señala solo una vida útil de 12 meses. 20. Frenteadichadecisión,elImpugnantepresentósurecursodeapelación,alegando queafolio10desuofertacumpleconpresentarelRegistroSanitariodelproducto “arroz pilado extra”, y en el cual se puede apreciar de manera clara los siguientes datos: titular, establecimiento, código del registro sanitario, vida útil, entre otros; siendo un documento de fácil verificación, el mismo que obra en la siguiente página: https://consultas- digesa.minsa.gob.pe/ConsultaWebRS/Consultas/Consulta_Registro_Sanitario.asp x En esa línea, sostuvo que el razonamiento del comité es errado y, por el contrario, sí ha cumplido con presentar el citado requisito de habilitación. Sin perjuicio de ello, citó el artículo 60 del Reglamento y solicitó que se le otorgue el plazo respectivo para subsanar su oferta, atendiendo a que el registro sanitario cumple con los presupuestos exigidos para ser subsanado. Asimismo, adjuntó en su escrito copia simple del Registro Sanitario del arroz pilado extra. Trajo a colación la Opinión N° 114-2023/DTN donde se estableció que “(...) la no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública es subsanable (...)”. Asimismo, respecto a la vida útil del producto (arroz), sostuvo que de la revisión del registro sanitario obrante a folio 10 de su oferta se aprecia que es de veinticuatro (24) meses, y no doce (12) meses como contrariamente se indica en elActa.Porconsiguiente,señalóquelavidaútildelproductoofertadocumplecon lo exigido en las bases, superando lo solicitado por el área usuaria de la Entidad. Añadió que la razón plasmada en el acta para la descalificación de su oferta no tiene asidero. Consideró tener en cuenta que su oferta resulta más ventajosa que la del Adjudicatario. Página 19 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 21. Porsuparte,laEntidadseñalóqueelImpugnantepresentóunpantallazoextraído de la página web de DIGESA, que corresponde a una consulta y no a una copia de Registro Sanitario conforme a lo exigido en las bases del procedimiento de selección. Además, agregó que la empresa Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores SRL manifestó que últimamente el Impugnante viene haciendo uso indebido de su documentación en los procesos SIE 1-2025-MPGCH-CS y SIE-2- 2025-MPGCH-CS, y que no tiene ningún vínculo comercial con aquél, y que de ser el caso, no abastecerá el producto arroz pilado extra. Enesesentido,sostuvoqueelImpugnanteincumplióconlosrequisitossolicitados en las bases, motivo por el cual corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por aquél. 22. Por otro lado, el Adjudicatario, en la misma línea de lo argumentado por la Entidad,sostuvoqueelregistrosanitariopresentadoporelImpugnantenoestuvo completo con todos los asientos y anexos que forman parte del registro sanitario. Asimismo, precisó que el Impugnante incumple al presentar capturas de pantalla de una consulta de internet, incumpliendo lo exigido en las bases, tal como se puede apreciar a folios 10 y 11 de la oferta del dicho postor. Trajo a colación un extracto del fundamento 13 de la Resolución 2829-2024-TCE- S4,enelcualseseñalalosiguiente“(...)lasbasesintegradasconstituyenlasreglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones (...)”. 23. Siendo así, y a fin de esclarecer los cuestionamientos formulados, cabe debe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues estas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 20 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 Al respecto, se aprecia que se requirió como uno de los “Documentos de presentación obligatoria” en el literal f) del Capítulo II de sección específica de las bases, lo siguiente: *Extraído de las páginas 15 y 16 de las bases. Conforme se aprecia, los postores debían presentar, entre otros, los documentos que acrediten los “requisitos de habilitación” detallados en el capítulo IV de las bases del procedimiento. Ahora bien, el capítulo IV- Requisitos de habilitación, señala lo siguiente: *Extracto extraído de la página 43 de las bases. Página 21 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 Conforme se aprecia, en el capítulo IV de las bases , respecto a los requisitos de habilitación, se requirió que los postores presenten, entre otros, respecto del producto “arroz pilado extra-mediano”, la copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria-DIGESA, según los artículos 102 y 105 del Reglamento sobre vigilancia y control sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias. Asimismo, el numeral 2.2. envase, embalaje, vida útil y rotulado de las especificaciones técnicas del capítulo III de las bases, respecto al registro sanitario de los productos, precisaron lo siguiente: *Extracto extraído de la pág. 37 de las bases. Conforme se aprecia, en el numeral 2.2. del capítulo III de las bases se precisó que el registro sanitario de los productos procesados debía contener las siguientes características:nombre,gradodecalidad(deserelcaso),tipodeenvase,vidaútil, entre otros, información que debía corresponder a lo declarado en el Registro Sanitario de alimentos entregado. Asimismo, se aprecia que respecto del producto “arroz pilado extra-mediano” se precisó como vida útil veintidós (22) meses. 24. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, correspondeverificarsielImpugnantecumplióconloestablecidoenaquellas.Por tal motivo, se reproduce el documento presentado en la oferta del Impugnante, Página 22 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 para acreditar lo requerido en el capítulo IV de las bases respecto al “arroz pilado extra”: *Extraído del folio 10 de la oferta del Impugnante. Página 23 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 *Extraído del folio 11 de la oferta del Impugnante. Conforme se aprecia, el Impugnante, para acreditar el requisito de “habilitación” correspondiente al producto “arroz pilado extra-mediano” (copia simple del Registro Sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria-DIGESA), presentó una impresión de la página web de DIGESA de la consulta del Registro Sanitario de Página 24 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 fecha 15 de julio de 2021 correspondiente a la empresa Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores S.R.L. Asimismo, se evidencia del contenido de dicha impresión, la siguiente información: i) empresa “Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores S.R.L.”,ii)establecimiento,citoen“calleChacritasNro.S/N(alcostadoPlataforma Club Alfonso Ugarte), Bernal, Sechura, Piura”, iii) alimentos y bebidas, entre los cuales, se detalla al “arroz pilado extra” con el código de registro sanitario N° E1529221NSHIVHL, con una vida útil del producto de veinticuatro (24) meses, y iv) “registro” en el que se especificó que la Dirección General de Salud Ambiental autoriza la inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario de Alimentos y Bebidas de consumo humano de los productos descritos, bajo ciertas condiciones que son detalladas en dicha impresión. En este punto, de lo observado por este Colegiado, no se aprecia sustento sobre la decisión del comité de selección respecto a la vida útil del producto, pues se verifica del contenido del documento presentado por el Impugnante [impresión de la página web de DIGESA de la consulta del Registro Sanitario de fecha 15 de julio de 2021 correspondiente a la empresa Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores S.R.L.], se indicó que la vida útil del producto “arroz pilado extra- mediano” es de veinticuatro (24) meses (superando incluso lo requerido en las bases -22 meses-), y no como señaló el comité de selección en el “Acta de otorgamiento de la buena pro”, que solo sería de doce (12) meses. 25. Ahora bien, conforme se aprecia, si bien el Impugnante no cumplió con presentar la copia simple del Registro Sanitario requerida en las bases para el producto “arrozpiladoextra-mediano”,puesensulugar,presentólaimpresióndelapágina web de DIGESA de la consulta del Registro Sanitario, lo cierto es que ello no constituye motivo suficiente para declarar la descalificación de la oferta del Impugnante, dado que en la impresión presentada por el Impugnante se aprecia suficiente información que da cuenta de la existencia del Registro Sanitario correspondientealaempresa“InversionesHellenMabelMolinerasyProcesadores S.R.L”. 26. En este contexto, sobre la falta de presentación del registro sanitario, se debe tener en cuenta el literal h) del numeral 60.2 del Artículo 60 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento, los cuales señalan lo siguiente: Página 25 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 “(…) Artículo 60. Subsanación de las Ofertas (…) 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; 60.3 Son subsanables los supuestos previstos en lo literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…)” 27. Siendo así, al apreciarse que el Impugnante omitió presentar en su oferta la autorización emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria-DIGESA (Entidad Pública), pese a que dicho documento existe y es anterior a la fecha de presentación de ofertas (19 de febrero de 2025), corresponde disponer que el comité de selección solicite la subsanación respecto a la presentación de la copia simple del Registro Sanitario vigente del producto “arroz pilado extra-mediano”, en atención a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 28. En este punto, cabe mencionar que, según la Entidad, el Titular del registro sanitario del producto ofertado por el Impugnante, no le autoriza el uso de la documentación del producto y no tiene vínculo comercial con éste, precisando que no le abastecerá del producto “arroz pilado extra”. Sinembargo,esteColegiadonoapreciaqueenelpresentecasosehayarequerido a los postores presentar autorización para el uso de documentos de los titulares de los registros sanitarios, lo cual resulta adecuado, en razón a que la posibilidad decomercializarconlosproductosnoesprivativadelosfabricantesotitularesdel registro sanitario. Asimismo, la obtención del producto que será suministrado a la Entidad, constituye una obligación que debe verificarse durante la ejecución del contrato, no pudiendo este Colegiado especular respecto de una situación futura. Página 26 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 Por tanto, el cuestionamiento de la Entidad no corresponde ser amparado, más aún si se considera que lo referido por la Entidad no constituyó sustento de su decisión al descalificar la oferta del Impugnante. 29. Por lo expuesto, esta Sala concluye que corresponde revocar la decisión del comité de selección en torno a la condición de la oferta del Impugnante y, por su efecto,revocarlabuenaprootorgadaafavordelAdjudicatario;enconsecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, respecto a este extremo. 30. En consecuencia, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, corresponde disponer que el comité de selección otorgue al Impugnante un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta, conforme al procedimiento establecido en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento. 31. En el supuesto que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección, deberá tenerse dicha oferta como descalificada. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Impugnante; sobre la base de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. 32. De otra parte, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario efectúo cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, de acuerdo con lo siguiente: (i) Respecto a que la oferta del Impugnante cuenta con firmas pegadas en los folios 10, 11, 13, 20 y 21. (ii) Respecto a que la Autorización Sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000056- MINAGRI-SENASA- LA LIBERTAD no tiene valor oficial. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. Respecto al primer cuestionamiento: respecto a que la oferta del Impugnante cuenta con firmas pegadas en los folios 10, 11, 13, 20 y 21. Página 27 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 33. En este punto, el Adjudicatario señaló que, en los folios 10, 11, 13, 20 y 21 de la oferta del Impugnante se aprecian firmas pegadas, transgrediendo los requisitos formalesexigidosenelnumeral1.4RegistrodeofertasdelCapítuloIdelaSección General de las bases. 34. En atención al ejercicio de su derecho de defensa, el Impugnante rechazó tajantemente lo argumentado por el Adjudicatario, aseverando que todos los documentos de su oferta se encuentran firmados a puño y letra, lo que se corroboraconlarevisiónintegraldelamisma;inclusive,señalaqueningunadelas tres firmas traídas a colación en imágen por el Adjudicatario son exactamente iguales, sino que tienen ciertas diferencias, pues, ninguna persona firma de manera exacta. Agregó que el Adjudicatario no es perito grafotécnico y mucho menos ha presentado medios probatorios que determinen científicamente lo argumentado, siendo su defensa basada en supuestos. Añadió que, dicha observación no fue parte del sustento contenido en el “Acta de otorgamiento de buena pro”. 35. Cabe indicar que la Entidad no emitió pronunciamiento al respecto. 36. Ahora bien, atendiendo a los argumentos por las partes, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Adjudicatario, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el Capítulo I – Sección General – Disposiciones comunes del procedimiento de selección, respecto al registro de ofertas, se estableció lo siguiente: Página 28 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 *Extracto extraído de la página 5 de las bases. Según se aprecia, como parte de las disposiciones generales establecidas en las bases, se exige que las declaraciones juradas, formatos o formularios que conforman la oferta, deben ser firmados a manuscrito, mientras que los demás documentos deben ser visados por el postor o por su respectivo representante legal, apoderado o mandatario, no aceptándose, en ningún caso, el pegado de imágenes de una firma o visto, lo que se condice con lo previsto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 37. Ahora bien, considerando que la controversia – en este extremo - gira en torno a documentos que no son formatos, declaraciones juradas o formularios previstos enlasbases,nocorrespondeverificarsobrela“firma”pegada,sinosobrelosvistos consignados por el Impugnante. Además, cabe precisar que no corresponde verificar los folios 10 y 11 de la oferta del Impugnante, en atención a lo analizado en el primer punto controvertido. 38. Ahora bien, cabe traer a colación los folios 13, 20 y 21 observados por el Adjudicatario(quenosonformatos,declaracionesjuradasoformulariosprevistos en las bases), cuyo contenido se muestra a continuación (para el presente análisis solo se muestra los extremos cues onados): Página 29 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 *Extracto extraído del folio 13 de la oferta del Impugnante. *Extracto extraído del folio 20 de la oferta del Impugnante. *Extracto extraído del folio 21 de la oferta del Impugnante. 39. En este punto, corresponde señalar que el Adjudicatario no ha proporcionado a este Tribunal algún elemento de prueba objetivo que acredite que el visto del gerente general del Impugnante no fue consignado de manera manuscrita y que se trataría de algún tipo de pegado, y que este hecho pudiera afectar la validez de los documentos presentados. Página 30 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 Por el contrario, se cuenta con la manifestación del señor Edward Costilla Chuquipoma, gerente general del Impugnante, quien ha rechazado tajantemente lo argumentado por el Adjudicatario, manifestando que su persona ha firmado a puño y letra todos los documentos obrantes en su oferta. 40. En atención a lo expuesto, y no habiendo medio probatorio que desvirtúe lo manifestado por el propio suscriptor de los documentos, esta Sala concluye que no corresponde acoger el cuestionamiento del Adjudicatario, en este extremo. 41. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que, dado a los plazos perentorios establecidos por norma con los que cuenta la Sala para resolver, no es posible actuar medios probatorios adicionales que permitan confirmar lo argumentado por el Adjudicatario. Respecto al segundo cuestionamiento: Respecto a que la Autorización Sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000056-MINAGRI-SENASA- LA LIBERTAD no tiene valor oficial. 42. En este punto, el Adjudicatario indicó que en el folio 25 de la oferta del Impugnante obra la Autorización Sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000056- MINAGRI-SENASA- LA LIBERTAD el cual no tiene valor oficial, y no cuenta con la firma de la autoridad competente que emitió el mismo. Agregóque,eldocumentoqueposteriormentepresenteelImpugnante,comopor ejemplo en su recurso, no resulta posible de ser considerado por cuanto no formó parte de su oferta; así, sostiene que el aporte probatorio no revierte los incumplimientos denunciados. 43. A su turno, el Impugnante manifestó que cumplió con presentar copia fiel del documento en cuestión, y cuyo contenido es exactamente igual al documento original; no obstante, indicó que, de considerar que dicho documento deba ser subsanado, solicita que, en aplicación del literal h) del artículo 60 del Reglamento, se le otorgue el plazo de subsanación correspondiente. Asimismo, adjuntó copia simple del mencionado certificado (Anexo 1-H). 44. Cabe indicar que la Entidad no emitió pronunciamiento al respecto. Página 31 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 45. Ahora bien, a fin de esclarecer los cuestionamientos formulados, cabe debe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues estas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Tal como se indicó en el primer punto controvertido, en el literal f) del Capítulo II de sección específica de las bases se requirió, como documento de presentación obligatoria, entre otros, los documentos que acrediten los “requisitos de habilitación” detallados en el capítulo IV de las bases del procedimiento. Así, el capítulo IV- Requisitos de habilitación, señala, entre otros, lo siguiente: *Extracto extraído de la página 43 de las bases. Conforme se aprecia, en el capítulo IV de las bases, respecto a los requisitos de habilitación, se requirió que los postores presenten, entre otros, respecto del producto “Frijol bayo calidad superior” y “Lenteja calidad 2 – superior”, la copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, según artículo 33 del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2011-AG, y sus modificatorias. 46. Siendo así, y luego de haber fijado las condiciones establecidas en las bases, correspondeverificarsielImpugnantecumplióconloestablecidoenaquellas.Por tal motivo, se reproduce el documento presentado en la oferta del Impugnante, paraacreditarlorequeridoenelcapítuloIVdelasbasesrespectodelosproductos “Frijol bayo calidad superior” y “Lenteja calidad 2 – superior”: Página 32 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 *Extraído del folio 25 de la oferta del Impugnante. Página 33 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 *Extraído del folio 26 de la oferta del Impugnante. Página 34 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 *Extraído del folio 27 de la oferta del Impugnante. Página 35 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 *Extraído del folio 28 de la oferta del Impugnante. Conforme se aprecia, el Impugnante, para acreditar el requisito de “habilitación” correspondiente a los productos “Frijol bayo calidad superior” y “Lenteja calidad 2 – superior” (copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – Página 36 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 SENASA), presentó una impresión de la página web de SENASA de la consulta realizada el 28 de mayo de 2025, respecto de la Autorización Sanitaria de Establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000056-MINAGRI-SENASA-LA LIBERTAD. 47. Ahora bien, conforme se aprecia, si bien el Impugnante no cumplió con presentar lacopiasimpledelcertificadoencuestión,puesensulugar,presentólaimpresión de la página web, lo cierto es que, el literal h) del numeral 60.2 del Artículo 60 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento, dispone lo siguiente: “(…) Artículo 60. Subsanación de las Ofertas (…) 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; 60.3 Son subsanables los supuestos previstos en lo literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…)” 48. Siendo así, al apreciarse que el Impugnante omitió presentar en su oferta la autorización emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA (Entidad Pública), pese a que dicho documento existe y es anterior a la fecha de presentación de ofertas (19 de febrero de 2025), corresponde disponer que el comité de selección solicite la subsanación respecto a la presentación de la copia simple del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, respecto de los productos “Frijol bayo calidad superior” y “Lenteja calidad 2 – superior”, en atención a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 49. Así, cabe precisar al Adjudicatario que el documento en cuestión resulta ser pasibledesubsanación,enatenciónalodispuestoenelliteralh)delnumeral60.2, en concordancia con el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. Página 37 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 50. Por lo expuesto, no corresponde que este Tribunal descalifique la oferta del Impugnante, sin embargo, corresponde al comité de selección requerir la subsanación de su oferta y en caso no se cumpla con ello, determinará la descalificación de la misma. Por tanto, corresponde acoger parcialmente el cuestionamiento del Adjudicatario. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 51. Comoúltimapretensión,elImpugnantesolicitóqueseleotorguelabuenaprodel procedimiento de selección, toda vez que su propuesta resulta ser la más ventajosa. Sin embargo, sobre la base de lo analizado en el primer y segundo punto controvertido, este Colegiado ha dispuesto que el comité de selección solicite al Impugnante, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, la subsanación de la presentación de la copia simple del Registro Sanitario vigente del producto “arroz pilado extra-mediano”, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e inocuidad Alimentaria-DIGESA, así como del Certificado de Autorización Sanitaria de Establecimiento vigente, otorgado por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA de los productos “Frijol bayo calidad superior” y “Lenteja calidad 2 – superior”, en atención a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento en concordancia con lo establecido en el numeral 60.3 del artículo 60 de la acotada disposición normativa. 52. En ese sentido, se aprecia que, en caso el Impugnante proceda con la subsanación correspondiente, existirían tres ofertas válidas, considerando que las ofertas de los postores Contratistas Generales Zasovaar E.I.R.L. (quien fue adjudicatario) y Flavia María Andrade Rojas, fueron calificadas por el comité de selección sin hallarse observaciones respecto de los documentos exigidos en las bases del procedimiento. Por ello, si el Impugnante (Inversiones Peruanas S.R.L.) subsana su oferta corresponderáqueelcomitédeselecciónotorguelabuenaprodelprocedimiento de selección a la oferta de menor precio, considerando los resultados del periodo de lances desarrollado en el presente procedimiento; a saber: Página 38 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 A efectos de un mejor entender, resulta necesario graficar la situación actual de las ofertas presentadas en el marco del procedimiento de selección: ETAPAS POSTOR RESULTADO LANCES S/ VERIFICACIÓN DE OFERTAS HENRY FORD INGENIEROS S/ 575,000 NO CUMPLE S.R.L. (CONSENTIDO) AMERICA FM E.I.R.L. S/ 650,000 NO CUMPLE (CONSENTIDO) INVERSIONES PERUANAS DEBERÁ SUBSANAR OFERTA S.R.L. S/ 700,000 CONSORCIO ONDAC NO CUMPLE S/ 706,000 (CONSENTIDO) AMÉRICA ALIMENTOS S.R.L. NO CUMPLE S/ 797,081 (CONSENTIDO) CONTRATISTAS GENERALES SI CUMPLE S/ 1’014,356.10 ADJUDICATARIO ZASOVAAR E.I.R.L. FLAVIA MARÍA ANDRADE S/ 1’056,049.80 SI CUMPLE ROJAS Cabe tener en cuenta que, según la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD “Procedimiento de Subasta Inversa Electrónica”, precisamente en su numeral 7.6 se establece que en el marco de una subasta inversa electrónica se otorga buena pro a la oferta de menor precio que reúna las condiciones exigidas en las Bases, por lo que el OEC o el comité de selección, según corresponda, debe verificar la existencia, como mínimo, de dos (2) ofertas válidas, de lo contrario declara desierto el procedimiento de selección. Página 39 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 53. De conformidad con lo expuesto, no resulta posible amparar este extremo de la pretensión formulada por el Impugnante, pues ésta se encuentra condicionada al cumplimiento de la subsanación dispuesta en la presente resolución. En consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 54. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 55. Cabe señalar que, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. 56. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .7 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 7 Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al díal siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 40 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Peruanas S.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 02- 2025-MPGCH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial Gran Chimú - Cascas, para la contratación de bienes “Adquisición de alimentos con ficha técnica para ollas comunes del PCA periodo 2025”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro de la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2025- MPGCH/CS – Primera Convocatoria, otorgada al postor Contratistas Generales Zasovaar E.I.R.L. 1.2. DisponerqueelcomitédeselecciónotorguealpostorInversionesPeruanas S.R.L., un plazo máximo de tres (3) días hábiles, a efectos que proceda a subsanar su oferta presentada para en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 02-2025-MPGCH/CS – Primera Convocatoria, de conformidad con lo señalado en la presente resolución. 1.3. Disponer que, en el supuesto que el postor Inversiones Peruanas S.R.L., no cumpla con la subsanación de su oferta, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, el comité de selección declare descalificada la oferta. 1.4. OrdenaralcomitédeseleccióndelaSubastaInversaElectrónicaN°02-2025- MPGCH/CS – Primera Convocatoria que, luego del trámite de subsanación, prosiga con el otorgamiento de la buena pro a quien corresponda, siempre que verifique la existencia de dos (2) ofertas válidas. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Inversiones Peruanas S.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el ar culo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 41 de 42 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02573-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Sánchez Caminiti. Página 42 de 42