Documento regulatorio

Resolución N.° 2572-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor CASTILLO RUIZ JOSE HUMBERTO y la empresa INVERSIONES DIMICA C.A., integrantes del CONSORCIO SEÑOR CAUTIVO, por su presunta responsabilidad a...

Tipo
Resolución
Fecha
10/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, queresultarelevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 11 de abril de 2025 VISTO en sesión del 11 de abril de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11971/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CASTILLO RUIZ JOSE HUMBERTO y la empresa INVERSIONES DIMICA C.A., integrantes del CONSORCIO SEÑOR CAUTIVO, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta,comopartedesuoferta,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°23-2024-LAMB/CS convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE SEDE CENTRAL, para la “Contrata...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 Sumilla: (…) para determinar la falsedad o adulteración de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, queresultarelevantevalorarladeclaraciónefectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)” Lima, 11 de abril de 2025 VISTO en sesión del 11 de abril de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11971/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CASTILLO RUIZ JOSE HUMBERTO y la empresa INVERSIONES DIMICA C.A., integrantes del CONSORCIO SEÑOR CAUTIVO, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta,comopartedesuoferta,enelmarcodelaLicitaciónPúblicaN°23-2024-LAMB/CS convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE SEDE CENTRAL, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del Hospital de Ferreñafe, distrito de Ferreñafe, provincia de Ferreñafe, región Lambayeque. CUI 2310820”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 9 de setiembre de 2024, el Gobierno Regional de Lambayeque Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 23-2024- LAMB/CS, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del Hospital de Ferreñafe, distrito de Ferreñafe, provincia de Ferreñafe, región Lambayeque. CUI 2310820”, con un valor estimado de S/ 162,007,679.30 (ciento sesenta y dos millones siete mil seiscientos setenta y nueve con 30/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por 1Obrante a folio 10 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 11 de octubre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 18 del mismo mes y año se otorgó la buena pro, al CONSORCIO SEÑOR CAUTIVO, integrado por el señor CASTILLO RUIZ JOSE HUMBERTO (con R.U.C. N° 10164660775) y la empresa INVERSIONES DIMICA C.A. (con código asignado por RNP N° 99000035293), en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 161,978,778.93 (ciento sesenta y un millonesnovecientossetentayochomilsetecientossetentayochocon93/100soles). 2 2. A través de la Nota periodística publicada el 28de octubre de2024 , presentado el 28 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal del OSCE, puso en conocimiento que el Consorcio, habría incurrido en infracción, al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad. 3. Mediante Decreto del 11 de noviembre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad: i) elaborar un Informe Técnico Legal donde se señale la procedencia y supuesta responsabilidad del Consorcio al haber presentado, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, ii) señalar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos que serían falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados por el Consorcio y iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud y/o falsedad o adulteración de los documentos cuestionados. Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. ConMemorandoMúltipleN°D000160-2024-OSCE-SGE del12denoviembrede2024, presentado el 13 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la 2 3Obrante a folio 2 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 Secretaría General del OSCE puso en conocimiento del Tribunal el Informe de Hito de Control N° 86-2024-OCI/5343-SCC y Reporte de avance ante situaciones adversas N° 080-1-2024-OCI/5343-SCC , emitidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, los cuales señalan lo siguiente: i. Con fecha 9 de setiembre de 2024, la Entidad convocó el procedimiento de selección Licitación Pública N° 23-2024-LAMB/CS, siendo otorgado la buena pro a favor del Consorcio el 18 de octubre de 2024. ii. De la revisión de la oferta presentada por el Consorcio, se aprecia que, con la finalidad de acreditar el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, presentó un contrato sin número suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES DIMICA C.A. y el Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Republica Bolivariana de Venezuela para la ejecución de un proyecto de obra. iii. Al respecto, de la búsqueda en el SEACE, se advierte que dicho contrato también fue presentado por la empresa INVERSIONES DIMICA C.A. en otros procedimientos de selección a nivel nacional. Asimismo, de la revisión y comparación del citado contrato, se observa la existencia de diferencias en su contenido. iv. De otro lado, respecto a los certificados presentados por el Consorcio para acreditar los factores de Sostenibilidad ambiental y social, e integridad en la contratación pública, se advierte que dichos certificados no se encontraban vigentes a la fecha de presentación de la propuesta y otras se encontraban suspendidas desde el 28 de octubre de 2024. 5. A través del Informe Técnico N° 000150-2024-GR.LAMB/ORAD-OFLO [255260855 - 92] , presentado el 2 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó que se encuentra a la espera de la atención de los documentos cursados en el marco de la fiscalización posterior efectuada, precisando que una vez concluida se emitirá el informe final respectivo. 6Obrante a folio 21 al 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7Obrante a folio 52 al 59 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 66 al 70 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 6. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso lo siguiente: i. Incorporar al procedimiento administrativo sancionador: i) copia de la oferta presentadaporelConsorcio,ii)contratosinnúmerodel26desetiembrede2016, presuntamente suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la empresa Inversiones DIMICA CA presentada por el Consorcio CECCHI y iii) contrato sin número del 26 de setiembre de 2016, presuntamente suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la empresa Inversiones DIMICA CA presentada por el Consorcio Norte. ii. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Castillo Ruiz José Humberto y la empresa INVERSIONES DIMICA C.A., integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta; infracción tipificada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo,seotorgóalseñorCastilloRuizJoséHumbertoyalaempresaINVERSIONES DIMICA C.A., integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 7. ConMemorandoN°D000573-2024-OSCE-DGRpresentadoel26dediciembrede2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió el InformeTécnico N°D000347-2024-OSCE-SPRIdel 13de diciembre de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: i. Refiere que, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, el Reporte de Avance antesituaciones adversas N°080-12024-OCI/5343-SCC yel Informe de Hito de Control N° 086-2024-OCI/5343-SCC. ii. Al respecto, de los documentos presentados, se advierte indicios de la comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde poner en conocimiento al Tribunal de Contrataciones del Estado, a fin de que determine si corresponde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 8. AtravésdelEscritoN°1,presentadoel2deenerode2025enlaMesadePartesDigital del Tribunal, el señor Castillo Ruiz José Humberto, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: i. Refiere que, la empresa INVERSIONES DIMICA C.A. conjuntamente con el señor Castillo Ruiz José Humberto suscribieron la Promesa del Consorcio, en el cual se fijó como obligación de la empresa INVERSIONES DIMICA C.A., la presentación de la oferta. Asimismo, refiere que la empresa INVERSIONES DIMICA C.A., es la única responsable de los documentos presentados. ii. Asimismo, refiere que su representada actuó diligentemente al recurrir al Registro Nacional de Probadores – RNP, a fin de conocer la situación de la empresa INVERSIONES DIMICA C.A. y al cursar una carta al notario público Elard Wilfredo Vilca Monteagudo a efectos de confirmar la veracidad en la legalización de la firma del contrato de promesa del Consorcio. iii. Finalmente, refiere que su representada no pudo tener conocimiento que el documento cuestionado, presentado por la empresa INVERSIONES DIMICA C.A.,hayaestadoadulterado,todavezque,dadalanaturalezadeldocumento, se hace necesario realizar actos de verificación fuera del territorio peruano, a fin de determinar la autenticidad del documento. 9. Mediante Escrito N° 1, presentado el 6 y 7 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa INVERSIONES DIMICA C.A., se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: i. Refiere que su representada entregó al señor Castillo Ruiz José Humberto, el contrato sin número suscrito el 26 de setiembre de 2016, entre la sociedad mercantil INVERSIONES DIMICA C.A. y el Ministerio de Poder Popular para la SaluddelaRepúblicaBolivarianadeVenezuela,quienpresentócomopartede la propuesta del Consorcio, a fin de obtener la buena pro en el procedimiento de selección. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 ii. Asimismo, refiere que los documentos presentados como parte de su oferta durante el procedimiento de selección, fueron copias legalizadas por Notario Público de Lima. iii. De otro lado, señala que no existe motivo suficiente para sancionar a su representada, toda vez que solo se cuenta con la nota periodística. iv. Finalmente, se reserva el derecho de ampliar su defensa y ofrecer medios probatorios. 10. ConOficioN°000012-2025-CG/OC5343,presentadoel7deenerode2025 enlaMesa de Partes Digital del Tribunal, el OCI de la Entidad solicitó informar el estado situacional del presente procedimiento sancionador, remitir todos los actuados del mismo y la fecha estimada en la que se obtendría el resultado final. 11. A través del Decreto del 14 de enero de 2025, se dio por apersonado al señor Castillo Ruiz José Humberto y a la empresa INVERSIONES DIMICA C.A., integrantes del CONSORCIO SEÑOR CAUTIVO, al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala, la reserva formulada por la recurrente para ampliar su defensa y ofrecer medios probatorios. De igual forma, se dejó a consideración de la Sala, la información remitida por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 12. Mediante Decreto del 7 de abril de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA Sírvase informar si su representada emitió y/o suscribió el “Contrato s/n del 26 de septiembre de 2016”, suscrito presuntamente por su representada y la empresa INVERSIONES DIMICA C.A. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 Desersurespuestaafirmativa,presentarlos documentosidóneosqueacrediten su respuesta, tales como certificados, contratos, planillas, entre otros. Asimismo, informar si la informacióncontenida enel documento cuestionado es veraz; dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados y/o inexactos. AL GOBIERNO REGIONAL DE LAMAYEQUE – SEDE CENTRAL Habiendo su representada iniciado procedimiento de fiscalización posterior a la documentación presentada por el CONSORCIO SEÑOR CAUTIVO como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 23-2024-LAMB/CS convocada por su entidad. Sírvase informar el estado de la misma y las conclusiones arribadas como parte de la fiscalización posterior realizada a la documentación obrante en la oferta del CONSORCIO SEÑOR CAUTIVO. Sírvase informar la respuesta brindada por la Cancillería de Venezuela en Perú, respecto a la veracidad de la documentación presentada por el CONSORCIO SEÑORCAUTIVOcomopartedesuoferta,enatenciónalOficioN°008392-2024- GR.LAM/ORAD-OFLO remitido por su Entidad”. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si,en el caso concreto,seha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de informaciónque le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectosdedeterminarlaconfiguracióndecada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunciónde veracidad, que tutela toda actuaciónen el marco de lascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeunaventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónrecogidosenelAcuerdodeSalaPlena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabeprecisarqueeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAG,lapresuncióndeveracidadadmitepruebaencontrario,enlamedida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 Configuración de las infracciones. 8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Consorcio se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: Presunta documentación falsa o adulteración y/o con información inexacta i) Contrato S/N del 26 de septiembre de 2016, presuntamente suscrito entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y la empresa INVERSIONES DIMICA C.A. Presunta documentación con información inexacta ii) Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad del 11 de octubre de 2024. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 10. En relación al primer elemento, obra en el expediente administrativo sancionador la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, evidenciándose la presentación del documento cuestionado. Asimismo, en la Ficha SEACE del procedimiento de selección, obra el reporte de presentación de ofertas, a través del cual se advierte que el Contratista presentó su 8Obrante a folio 130 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 ofertael11deoctubrede2024alas23:05:20horasdemaneraelectrónica,conforme se advierte: Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de tal documento ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo es falso, adulterado o si contienen información inexacta. Respecto a la supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 8 11. El documento en análisis fue presentado por el Consorcio como parte de su oferta, el cual consisten en: i) Contrato S/N del 26 de septiembre de 2016, presuntamente suscrito entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y la empresa INVERSIONES DIMICA C.A. Se adjunta extremos del citado documento para mejor valoración: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 12. Ahora bien, cabe reiterar que el documento es cuestionado en atención a la Nota periodística publicada el 28 de octubre de 2024 en el Diario Expreso, en cuyo contenido se desarrolla la denuncia a la empresa INVERSIONES DIMICA C.A., señalando que la presunta empresa habría adulterado documentación en las ofertas presentadas con el objetivo de acreditar experiencia en los procesos de Adjudicación Simplificada N° 3-2023-PRONIS-1, la Licitación Pública N° 023-2024-GR.LAM/CS-1 y la Licitación Pública N° 012-2023-GRJ. 13. Conformealoexpuesto,seadvierte quelaempresa INVERSIONESDIMICAC.A. habría participado en diferentes procedimientos de selección en los cuales, como parte de su oferta presentó el mismo Contrato s/n del 26 de septiembre de 2016 celebrado conelMinisteriodelPoderPopularparalaSalud,elmismoquehabríasidoadulterado al advertirse diferencias en su contenido en los distintos procedimientos en los que fuepresentadoparaacreditarexperiencia;porlocual,seprocedearealizarunanálisis del mismo. 14. Al respecto, cabe señalar que de la revisión del Contrato s/n del 26 de septiembre de 2016 presentado en los procedimientos de selección Adjudicación Simplificada N° 3- 2023-PRONIS-1, la Licitación Pública N° 023-2024-GR.LAM/CS-1 y la Licitación Pública N° 012-2023-GRJ, se advierten las siguientes divergencias: Sobre la divergencia en el numeral 20 En el Contrato presentado para acreditar experiencia en la Licitación Pública N° 23- 2024-LAMB/CS se observa que en su numeral 20 no incluye lo siguiente: “(...) deberá pagar a EL MINISTERIO por concepto de daños y perjuicios vinculados a la demora en la ejecución, el equivalente al 0,15% del monto total estipulado en el CONTRATO (...)", como si se advierte en los contratos presentados en la Adjudicación Simplificada N° 3-2023-PRONIS-1 y Licitación Pública N° 012-2023-GRJ. Asimismo, se observa que en los numerales 21 y 22 del referido contrato presentado en la Licitación Pública N° 23-2024-LAMB/CS, varía la posición del texto en comparación con los contratos presentados para acreditar la experiencia del postor en los otros procedimientos de selección; conforme se advierte: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 Licitación Pública N° 23-2024-LAMB/CSAdjudicación Simplificada N° 3-2023- Licitación Pública N° 012-2023-GRJ PRONIS-1 Sobre la divergencia en el numeral 26 En el Contrato presentado para acreditar experiencia en la Licitación Pública N° 23- 2024-LAMB/CS se observa que el trazo de la firma del Contratista es distinto al trazo de la firma en los contratos presentados en la Adjudicación Simplificada N° 3-2023- PRONIS-1 y Licitación Pública N° 012-2023-GRJ. Asimismo, se observa que en el numeral 26 del referido contrato presentado en la Licitación Pública N° 23-2024-LAMB/CS, varía la posición del texto en comparación con los contratos presentados para acreditar la experiencia del postor en los otros procedimientos de selección; conforme se advierte: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 Licitación Pública N° 23-2024-LAMB/CAdjudicación Simplificada N° 3-2023- Licitación Pública N° 012-2023-GRJ PRONIS-1 15. Ahora bien, cabe precisar que, de la revisión del mismo contrato presentado en distintos procedimientos de selección, se ha evidenciado que existe divergencias o modificaciones en el contenido del mismo, lo cual, permitiría advertir que se habría adulterado el documento, puesto que al ser el mismo Contrato, no debería contener las diferencias advertidas; sin embargo, cabe señalar que, pese a las diferencias advertidas, este Colegiado, no puede determinar cuál de dichos documentos sería el modificado y/o adulterado y cuál el que contendría la información correcta. 16. Enatenciónaloexpuesto,medianteDecretodel7deabrilde2025,afinquelaCuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió al Ministerio del Poder Popular para la Salud del Gobierno Bolivariano de Venezuela para que precise si suscribieron o no el documento cuestionado. Asimismo, se le requirió al Gobierno Regional de Lambayeque informe el estado del procedimientodefiscalizaciónposteriorrealizadaaladocumentaciónpresentadapor el Consorcio como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección y señale las conclusiones arribadas como parte de dicha fiscalización; a su vez, se le requirió informe la respuesta brindada por la Cancillería de Venezuela en Perú, respecto a la veracidad de la documentación presentada por el Consorcio como parte Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 de suoferta,en atenciónal Oficio N°008392-2024-GR.LAM/ORAD-OFLO remitido por su Entidad. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, ni el Ministerio del Poder Popular para la Salud del Gobierno Bolivariano de Venezuela ni el Gobierno Regional de Lambayeque han brindado atención al requerimiento formulado por este Colegiado. 17. En atención a lo expuesto, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecencomosuscriptoresdelmismo,oque,habiendosidodebidamenteexpedido, haya sido adulterado en su contenido. 18. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebassuficientes paradeterminarde forma indubitable lacomisión dela infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario. 19. En ese sentido, en el presente caso, conforme a la documentación obrante en el presente expediente administrativo, a criterio de este Tribunal, no se cuenta con elementos fehacientes para desvirtuar el principio de presunción de licitud y presunción de veracidad, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, más conocido como el principio de presunción de inocencia, respecto a la actuación del Consorcio, lo que significa un estado de certeza provisional, por la que aquel adquiere atributos a ser respetados durante el procedimiento administrativo, tales como la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 20. Por lo tanto, de la revisión del expediente administrativo y conforme a lo indicado en el acápite precedente, si bien este Colegiado ha evidenciado diferencias en el contenido de un mismo Contrato presentado en distintos procedimientos de selección, con dicha información no resulta posible determinar cuál de los documentos (contratos) sería el modificado y/o adulterado y cuál el que contendría la información correcta. 21. Aunado a ello, pese al requerimiento formulado por el Colegiado para que la Entidad suscritora del Contrato precise si emitió el documento cuestionado, la referida Entidad no brindó atención al requerimiento, asimismo, ante la consulta realizada a la Entidad contratante tampoco se ha podido determinar que haya tenido respuesta al requerimiento formulado por medio de la Cancillería de Venezuela en Perú; por consiguiente, este Colegiado no logró formarse convicción sobre la falsedad del documento cuestionado, por lo cual debe prevalecer el principio de presunción de veracidad y presunción de licitud que los ampara, no configurándose en el presente caso la presentación de documentación falsa o adulterada. 22. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 23. En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. En relación con lo anterior, conforme a lo señalado previamente, en el caso concreto, este Colegiado no ha logrado formarse convicción más allá de la duda razonable, respecto a la falsedad e inexactitud de la información consignada en el documento cuestionado; por lo cual debe prevalecer el principio de presunción de veracidad y presunción de licitud que los ampara, no configurándose en el presente caso la presentación de documentación con información inexacta. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 25. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la supuesta documentación con información inexacta del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 8 26. El documento en análisis fue presentado por el Consorcio como parte de su oferta, el cual consisten en: ii) Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad del 11 de octubre de 2024. Se adjunta el citado documento para mejor valoración: 27. Al respecto, el documento es cuestionado, debido a que en dicho documento se consigna como parte de experiencia del Consorcio, aquella que se encuentra acreditada con el Contrato s/n del 26 de septiembre de 2016, documento cuya Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 veracidad es materia de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo sancionador. 28. En cuanto a la imputación de presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En relación con lo anterior, conforme a lo señalado previamente, en el caso concreto, este Colegiado no ha logrado formarse convicción más allá de la duda razonable, respecto a la falsedad e inexactitud de la información consignada en el Contrato s/n del 26 de septiembre de 2016; por lo cual debe prevalecer el principio de presunción deveracidadypresuncióndelicitudquelosampara,noconfigurándoseenelpresente caso la presentación de documentación con información inexacta. 30. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor CASTILLO RUIZ JOSE HUMBERTO (con R.U.C. N° 10164660775), integrante del CONSORCIO SEÑOR CAUTIVO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Licitación Pública N° 23-2024-LAMB/CS convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE SEDE CENTRAL, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento de la capacidad resolutiva de los servicios de salud del Hospital de Ferreñafe, distrito de Ferreñafe, provincia de Ferreñafe, región Lambayeque. CUI 2310820”. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES DIMICA C.A. (con código asignado por RNP N° 99000035293), integrante del CONSORCIO SEÑOR CAUTIVO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta,como partede suoferta, en el marco de la Licitación Pública N° 23-2024-LAMB/CS convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE SEDE CENTRAL, para la “Contratación de la ejecucióndelaobra:Mejoramientodelacapacidadresolutivadelosserviciosdesalud del Hospital de Ferreñafe, distrito de Ferreñafe, provincia de Ferreñafe, región Lambayeque. CUI 2310820”. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2572-2025-TCE-S4 Mendoza Merino. Página 23 de 23