Documento regulatorio

Resolución N.° 2571-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4 2025-MDY derivada del Concurso Públic...

Tipo
Resolución
Fecha
10/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), no existe posibilidad de conservar el acto viciado, toda vez que la regulación de las bases no resulta clara y que ello ha generado parte de la controversia, imposibilitando a este Tribunal a emitir una resolución que pueda sujetarse a unas bases objetivas;porloquealestarcomprometidalavalidez y legalidad del procedimiento de selección, corresponde declarar la nulidad del mismo y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad determine de forma clara cuál es el personal de la supervisión y las obligaciones que deben ser considerados por los postores para la elaboración del diagrama de flujo solicitado como parte del desarrollo de la metodología propuesta (…)”. Lima, 11 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3011/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROS S.A.C., en el marc...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…), no existe posibilidad de conservar el acto viciado, toda vez que la regulación de las bases no resulta clara y que ello ha generado parte de la controversia, imposibilitando a este Tribunal a emitir una resolución que pueda sujetarse a unas bases objetivas;porloquealestarcomprometidalavalidez y legalidad del procedimiento de selección, corresponde declarar la nulidad del mismo y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad determine de forma clara cuál es el personal de la supervisión y las obligaciones que deben ser considerados por los postores para la elaboración del diagrama de flujo solicitado como parte del desarrollo de la metodología propuesta (…)”. Lima, 11 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 11 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3011/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4- 2025-MDY derivada del Concurso Público N° 1-2024-MDY, convocada por la Municipalidad distrital de Yarabamba, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento de la víavecinal rutaN° AR-790 de la progresiva San Antonio – Qahuin Alto Sogay en el distrito de Yarabamba provincia de Arequipa – departamento de Arequipa (de la progresiva 0 + 130 a la 4 + 440.77)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de febrero de 2025, la Municipalidad distrital de Yarabamba, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-MDY derivada del ConcursoPúblicoN° 1-2024-MDY,para lacontratación del “Serviciodeconsultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento de la vía vecinal ruta N° AR- Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 790 de la progresiva San Antonio – Qahuin Alto Sogay en el distrito de Yarabamba provincia de Arequipa – departamento de Arequipa (de la progresiva 0 + 130 a la 4 + 440.77)”, con un valor referencial ascendente a S/ 1´441,804.68 (un millón cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cuatro con 68/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 20 de febrero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 25 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del postor CONSORCIO SANTA MARÍA, conformado por la empresa MASUCC INGENIERIA Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y el señor BENJAMIN JAVIERALARCON ARAGON,en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PUNTAJE ADMISIÓN EVALUACIÓN PRECIO OFERTADO PUNTAJE PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS TÉCNICA (S/.) ECONÓMICO TOTAL PRELACIÓN CONSORCIO SANTA Admitido 100 S/ 1´409,141.25 100 100 1 Adjudicatario MARÍA YBE ROBERTO PRADO Admitido 70 - - - - No Calificado BARRIGA AMC INGENIEROS S.A.C. Admitido - - - - - Descalificado WALTER MARCOS FERNÁNDEZ PERALTA Admitido - - - - - Descalificado CONSORCIO VIAL ALTO Admitido - - - - - Descalificado SOGAY Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 4 y 6 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMACERRADA-AMCINGENIEROSS.A.C.,enadelanteelImpugnante,solicitó que se revoque y/o declare nulo el acto de descalificación de su oferta, que se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la buena pro otorgada. Así también, requirió la nulidad del consentimiento de la buena pro y se ordene a la Entidad a proceder con los actos que correspondan, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. • “(…) no se encuentra debidamente motivada porque no explica las razones técnicas por el cual una experiencia en “carretera departamental” no encaja dentro de la definición de obras similares (…)”. (sic) • “(…)lasbasesdefinencomoservicioenobrasimilaral“MEJORAMIENTO de CARRETERA (…) red vial DEPARTAMENTAL” (sic). • Según lo indicado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, una carretera es un tipo de red vial; en ese sentido, una carretera es departamental y es una red vial departamental. • Noexistela supuestaincongruencia señaladaporel comitédeselección con respecto al Contrato de Consultoría de Obra N° 001-2024-GUGGR, debido a que para acreditar su primera experiencia adjuntó diecinueve comprobantes de pago (algunos con su respectivo estado de cuenta y otros con el sello de cancelado), si algunos comprobantes de pago no coincide con el monto de los estados de cuenta, se debe valorar los documentoadicionalesque obranenla oferta (loscualesdan cuenta de retenciones) con lo cual se acredita el monto indicado. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 • Solicitó que se tenga en consideración la Resolución Nº 04621-2023- TCE-S2, respecto a la validación de los comprobantes de pago. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto al desarrollo de su metodología propuesta. • El numeral cinco (5) de la metodología propuesta consignada en las bases integradas solicitó la elaboración de diagramas de flujo acorde con el cumplimiento y obligaciones del personal integrante de la supervisión; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario desarrolló solo un diagrama de flujo, pese a que las bases solicitaron más de uno (1); asimismo, en dicho diagrama no se detallan las obligaciones y responsabilidades del personal de supervisión. • El numeral siete (7) de la metodología propuesta consignada en las bases integradas solicitó “la metodología que propone el postor”; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario solo coloca las fotografías mas no indica la metodología que propone. • El Consorcio Adjudicatario desarrolló el numeral nueve (9) de la metodología propuesta sin considerar las partidas y demás datos establecidos en el expediente técnico de obra, hecho que contraviene lo dispuesto por las bases integradas. • El Consorcio Adjudicatario no incluyó al informe final de la obra como parte de las actividades durante la ejecución de la obra, situación que contraviene lo dispuesto por las bases integradas. Incongruencia en la oferta económica del Consorcio Adjudicatario. • En un extremo del Anexo N° 6 del Consorcio Adjudicatario se detalló como gastos de liquidación la suma de S/ 40,500, mientras que en otro extremo la suma de S/ 53,763.75, situación que resulta incongruente. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 • Solicitó que se tome en cuenta la Resolución N° 438-2017-TCE-S3, respectoalaincongruencia delainformaciónpresentadaenlasofertas. Sobre la nulidad del consentimiento de la buena pro. • “La Entidad debió esperar el día 5.03.2024 para consentir, pero lo hizo el día 04.03.2025 por ello es nulo este acto al vulnerarse el artículo 68 del REGLAMENTO” (sic). 3. Con decreto del 10 de marzo de 2025, debidamente notificado el 11 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia; asimismo se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Impugnante. 4. El 14 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe TécnicoN° 001- AS-004-2025-MDY, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. • “(…) el Comité de Selección al momento de evaluar el requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad de la Experiencia N° 01, observa que la supervisión de una CARRETERRA DEPARTAMENTAL, no está dentro del concepto de servicio de consultoría de obras similares establecido en las bases integradas, por lo que se decidió no validar dicha experiencia ya que no era un Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 documento idóneo a fin de acreditar correctamente la experiencia que pretendía acreditar” (sic). • En esta instancia recién el Impugnante manifestó que una carretera departamental es una red vial departamental. • Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución N° 4016-2022- TCE-S4 sobre la evaluación de las ofertas por parte del comité de selección. • Para acreditar la experiencia N° 1, el Consorcio Adjudicatario adjuntó contrato,laResolucióndeGerenciaGeneralRegionalN°365-2024-GRU- GGR, donde se aprueba la prestación adicional y deductivo para la elaboración del expediente técnico y constancias de depósito; no obstante, existe incongruencia entre los montos consignados en estos documentos. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Respecto al desarrollo de su metodología propuesta. • “(…) el Comité de Selección ratifica que la oferta técnica del postor adjudicatario, cumple con el factor de evaluación METODOLOGÍA PROPUESTAentodoslosextremosdeacuerdoalosolicitadoenlasbases integradas” (sic). • “(…) el CONSORCIO SANTA MARIA (ver imagen Nº01) son acordes con el cumplimiento y obligaciones de los profesionales directamente relacionados, tales como es el Supervisor de Obra y su Especialista en Costos, ya que sus funciones y responsabilidades no se encontrarían afectados ni alterados con la implementación de los diagramas de flujo. En tal sentido, lo requerido por la metodología de las bases integradas obedece a que los diagramas sean acordes y no sobre los diagramas se detallen las obligaciones y responsabilidades del personal de supervisión. Por lo tanto, lo observado por AMC INGENIEROS S.A.C. no se contextualiza sobre lo requerido en las bases, basándose sobre una Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 interpretación incoherente para observar la oferta del CONSORCIO SANTA MARIA” (sic). • “Lo solicitado por la metodología son diagramas de flujo, los cuales fueron presentados por el CONSORCIO SANTA MARIA, sin embargo, el postor AMC INGENIEROS S.A.C. califica como deficiente el diagrama de flujo por el trámite de valorización de adicional o modificación de obra, siendo este calificativo muy apresurado y sin objetividad, toda vez que aquel postor no señala el marco o dispositivo normativo transgredido o incumplido. Además, los trámites de valorizaciones de adicionales no se encuentran normalizados en las bases integradas, cuando en llegas solamente describe las valorizaciones del contrato original, sabiendo que las prestaciones son un supuesto que solo surgirá durante la ejecucióndelaobra.Enesalíneatambién,sedemuestraqueenlaetapa en que nos encontramos no se puede calificar de deficiente cuando no ha ocurrido, sin embargo, nuestra representada no se limitó y presentó el diagrama de flujo consignando lo mínimo y básico necesario para aquel trámite” (sic). • El numeral 7 de la metodología propuesta consignado en las bases integradas no solicitó que se señale el programa empleado. • En ninguna parte del numeral 9 de la metodología propuesta se precisa el uso del calendario valorizado del expediente técnico para el desarrollo de la gestión del valor. • “(…)respectoal‘‘informe final’’alque serefiere elnumeral4.2.11 de los TDRs de las bases integradas, fue considerado dentro de las actividades de la recepción y liquidación de la obra desarrollado por el CONSORCIO SANTA MARIA, tal como lo exige el numeral 04 de la metodología propuesta (…)” (sic). • Respecto a la oferta económica, sostiene que existe un apartado en el Anexo N°6 que establece queel montodelpersonal es de S/ 40,500.00; por lo que su oferta económica es válida. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 5. Mediante escrito s/n, presentado el 17 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. Respecto a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. • “(…) el objeto de contrato no tiene la clasificación de red vil departamental como pretende hacer parecer el apelante, por lo que no corresponde que el Tribunal considere la experiencia N° 01 como objeto similar al objeto de contratación” (sic). • “(…) la información presentada ´por el apelante en su oferta carece e congruencia y trazabilidad y contradice lo explicado en su escrito de apelación como se está demostrando que al presentar contrato de consultoría, acta de suspensión, resolución de adicional para la elaboraciónde expediente técnicoadicionales evidente que laintención del apelante era la acreditación de la primera forma que es por medio decontratoyconformidad,másaúnloscomprobantespresentadoensu mayoría no tienen concordancia con la información presentada, (…)” (sic). Sobre los cuestionamientos contra su oferta. Respecto al desarrollo de su metodología propuesta. • “El Adjudicatario presenta el diagrama de flujo sobre el procedimiento de aprobación de las valorizaciones indicándose dos tipos de procedimientos VALORIZACIÓN DE EJECUTOR y VALORIZACIÓN ADICIONAL, donde se puede evidenciar que nos encontramos ante dos procedimientos con su respectivo diagrama de flujo, en donde podemos demostrar en la figura que el procedimiento debe contar con V°B° del supervisor profesional directamente vinculado” (sic). Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 • El Impugnante señala que el diagrama de flujo presentado por su representada presenta deficiencias; no obstante, dicha apreciación es subjetiva y carente de motivación normativa. • El numeral 7 del factor de evaluación “Metodología propuesta” no solicitó que se señale el programa empleado. • “(…)elpresupuestoutilizadoparaeldesarrollodel ítem9eselpublicado en el SEACE en la LP N° 005-2024-MDY como indica en las bases integradasmas aunel apelantenoespecificacualessonlaspartidas que no se consideran” (sic). • “La metodología desarrollada es acorde a las bases integradas y a la normatividadvigenteLeydeContrataciones delEstadoysureglamento, en esa línea, lo consignado en el folio 160 referente al “informe final”, trata de los documentos especiales que la entidad, durante el desarrollo de la ejecución de obra, los requiere y/o solicite, es así como se encuentra manifestado en el folio 160 y se puede apreciar en el escrito de apelación que dice : “Elaborar el informe final respecto requiera o las circunstancias lo determinen” el presente texto motivo de observación se puedeapreciarliteralmente que indicaque se elaboreel informe final si las circunstancias lo determinan, lo cual se sigue respetando lo solicitado en las bases integradas, siendo la observación por parte del apelante muy subjetiva” (sic). Incongruencia en la oferta económica del Consorcio Adjudicatario. • “(…) el costo directo de la liquidación en el desagregado de costos no es igual al del anexo N° 6 por que faltaría la aplicación de los porcentajes de gastos generales, utilidad e IGV, ya que al realizar la operación los monto concuerdan, por la que la presente observación carece de razonamiento matemático” (sic). Nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Respecto a la acreditación del factor de evaluación “Metodología propuesta”. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 • Cuestionó las fotografías N° 1, 2, 4 y 5 presentadas por el Impugnante. • El flujograma presentado por el Impugnante no describe y/o menciona el uso del modelamiento 3D para el control de la ejecución de obra. • Las imágenes presentadas por el Impugnante como parte del desarrollo de su metodología propuesta no son conforme a lo establecido por las bases integradas. 6. Con decreto del 18 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 18 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001-AS-004-2025-MDY; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 19 de marzo de 2025. 8. Con decreto del 19 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 25 del mismo mes y año. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 24 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con Carta N° 63-2025-UAYCP-MDY, presentada el 24 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante escrito N° 4, presentado el 25 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 12. El 25 de marzo de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 13. Con decreto del 25 de marzo de 2025, a efectos que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver solicitó a la Entidad lo siguiente: i) Identificar el extremo de las bases en que el que se contempló el personal integrante de la supervisión que debía ser considerado en el desarrollo del numeral 5) del factor de evaluación “Metodología propuesta”, ii) Identificar el extremo de las bases en que el que se contempló las obligaciones del personal integrante de la supervisión que debían ser consideradas en el desarrollo del numeral 5) del factor de evaluación “Metodología propuesta”. 14. Mediante Informe Técnico N° 002-AS-004-2025-MDY, presentado el 27 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: • “La entidad no ha establecido que el personal integrante de la supervisióndebíaserconsideradoparaeldesarrollodelosdiagramasde flujo en las bases integradas por tal motivo el postor al momento de desarrollar la metodología, lo realizará de acuerdo a su criterio”. (sic) • “La entidad no ha establecido las obligaciones en las bases integradas del personal integrante de la supervisión por tal motivo el postor al momento de desarrollar la metodología, lo realizará de acuerdo a su criterio”. (sic) 15. Con decreto del 28 de marzo de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad,alConsorcioAdjudicatarioyalImpugnante,porposiblesviciosdenulidad, respecto al hecho que en las bases integradas no se estableció cuál es el personal integrante de la supervisión y cuáles son sus obligaciones, los cuales debían ser considerados para el desarrollo de la metodología propuesta, situación que vulnera el principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 16. Mediante escrito s/n, presentado el 1 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “De la lectura del numeral 5.2 “Recursos humanos mínimos” de los términos de referencia se aprecia que el personal clave es: i) ingeniero supervisor de obra (jefe de supervisión), cuya función es dirigir las actividades propias de la supervisión, ii) especialista en estructura y pavimento, cuya función comprende las cuestiones técnicas de la estructura y pavimentos, iii) especialista en costos y presupuestos, cuya funciónestárelacionada alas valorizaciones,e iv)ingenieroespecialista en seguridad y medio ambiente, cuya función tienes que ver con las labores de SSOMA” (sic). • “El numeral 5 del factor de evaluación “Metodología propuesta” no exige que se describan las funciones del personal, sino únicamente que estas se elaboren teniendo en cuenta dichas funciones” (sic). • “Las funciones del personal de la supervisión se desprende de los cargos de cada uno de sus integrantes descritos en el numeral 5.2 de los términos de referencia” (sic). • “Así pues, no existe duda alguna respecto a los integrantes de la supervisión, sus funciones nisobre el alcance del numeral 5 del factor de evaluación “metodología propuesta”, por lo que no existe mérito para que se declare la nulidad de oficio” (sic). 17. Mediante Informe Técnico N° 003-AS-004-2025-MDY, presentado el 1 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: • “De la lectura del numeral 5.2 “Recursos humanos mínimos” de los términos de referencia se aprecia que el personal clave es: i) ingeniero supervisor de obra (jefe de supervisión), cuya función es dirigir las actividades propias de la supervisión, ii) especialista en estructura y pavimento, cuya función comprende las cuestiones técnicas de la estructura y pavimentos, iii) especialista en costos y presupuestos, cuya funciónestárelacionada alas valorizaciones,e iv)ingenieroespecialista Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 en seguridad y medio ambiente, cuya función tienes que ver con las labores de SSOMA” (sic). • “En tal sentido, cuando el numeral 5 del factor de evaluación “Metodología propuesta indica que los diagramas de flujo deben presentarse acorde a las obligaciones del personal de la supervisión, es claro que remite al numeral 5.2 “Recursos humanos mínimos” de los términos de referencia, conforme a lo descrito en el numeral que antecede” (sic). • “No obstante, es de precisar que las bases integradas no exigen que en los diagramas de describa las funciones del personal de la supervisión, sino únicamente, como se aprecia inequívocamente en su texto, que se elaboren acorde a las obligaciones del personal de la supervisión”. (sic) • “En esa línea, es de precisar que durante el procedimiento de selección nosehaadvertidoquesehayadesestimadoningunaofertaporlaforma en que se presentó los diagramas de flujo, por lo que no podría interpretarsequelaredaccióndelasbaseshageneradoconfusiónenlos postores y que esta confusión les trajo como consecuencia su oferta haya sido desestimada” (sic). 18. Con escrito s/n, presentado el 4 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • Contrariamente a lo manifestado por la Entidad, el personal de la supervisión que debe ser consignado en el diagrama de flujo se encuentra detallado en los folios 33, 34 y 42 de las bases integradas, y sus obligaciones están precisadas en las páginas 26 al 32 de las bases integradas; razón por la cual, no existe causal de nulidad del presente procedimiento de selección. • El OSCE puede corroborar que el diagrama de flujo presentado por el Consorcio Adjudicatario no cumple con lo solicitado en las bases. • “(…). Se entiende que los postores a un concurso público para supervisar unaobra,sonempresas conexperienciay conocimientosuficientes para Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 entender cómo se organiza la labor de supervisión, y para hacer una lectura coherente de las instrucciones previstas en las bases” (sic). • El Consorcio Adjudicatario elaboró su metodología propuesta sin tomar en consideración lo dispuesto por las bases con respecto al personal de la supervisión y las obligaciones de estos. Asimismo, señaló que todas las valorizaciones de adicional serán aprobadas por la supervisión luego de su presentación, situación que es contraria a la norma. 19. Mediante escrito s/n, presentado el 4 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: • Reiteró que, en las bases integradas se encuentra detallado el personal de la supervisión y las obligaciones de los mismos. • Mediante InformeTécnico N°002-AS-004-2024-MDY, “laEntidadindica … que no se estableció el personal integrante de la supervisión … lo cual es completamente erróneo puesto que dentro de las bases integradas laspáginasmencionadasyseñaladasseverificanclaramenteelpersonal integrante de la supervisión” (sic). • El diagrama de flujo presentado por el Consorcio Adjudicatario no contiene el personal de la supervisión ni sus obligaciones. • Mediante InformeTécnico N°002-AS-004-2024-MDY, “laEntidadindica … que no se estableció las obligaciones en las bases integradas del personal integrante de la supervisión … lo cual es completamente erróneo puesto que dentro de las bases integradas las páginas mencionadas y señaladas se verifica las siguientes obligaciones del personal integrante de la supervisión” (sic). • El Consorcio Adjudicatario incluyó el informe final como parte de las actividades de la ejecución de la obra, contraviniendo lo establecido en las bases integradas. 20. Con decreto del 4 de abril de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 21. Mediante decreto del 4 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-MDY derivada del Concurso Público N° 1-2024-MDY. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada derivada del ConcursoPúblico,cuyovalorreferencialasciendeal montodeS/1´441,804.68 (un millón cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cuatro con 68/100), resulta quedichomontoessuperiora50UIT,porloqueesteTribunalescompetentepara conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elImpugnante solicitóqueserevoquey/odeclarenuloelacto de descalificación de su oferta, que se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la buena pro otorgada. Así también, requirió la nulidad del consentimiento de la buena pro y se ordene a la Entidad a proceder con los actos que correspondan; por lo que, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buenaprodelprocedimientodeselección sepublicó el 25defebrerode2025;por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábilesparainterponerrecursodeapelación,estoes,hastael4demarzode2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escritoN°2,presentadosel4y6demarzode2025,respectivamente,antelaMesa de Partes Virtual del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Edson Vladimir Rojas Mamani, en calidad de gerente general del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Comoseapreciadeloreseñado,elImpugnantesolicitóqueserevoquey/odeclare nulo el acto de descalificación de su oferta, que se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como la buena pro otorgada. Asítambién,requirió la nulidad del consentimiento de la buenapro y se ordene a la Entidad a proceder con los actos que correspondan; en ese sentido, delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare nulo o revoque el acto de descalificación de su oferta yse declare como calificada. ii. Se admita o descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iv. Se declare la nulidad del consentimiento de la buena pro. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 v. Se ordene a la Entidad a proceder con los actos que corresponden en el procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayorde tres(3) días hábiles,(…)el postor opostoresdistintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En estepunto,cabeseñalar que elrecursode apelación fuenotificado alaEntidad y a los demás postores el 11 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 14 de marzo de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n, presentado el 17 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, fuera del plazo legal otorgado; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa. 8. Por último, el hecho de que el recurso de apelación haya sido objeto de análisis por parte de este Tribunal, implica que el registro del consentimiento de la buena pro del 4 de marzo de 2025 efectuado anticipadamente por la Entidad (correspondía que se registre el 5 de marzo de 2025) no ha sido considerado por el Tribunal, dado que el Impugnante, conforme a la normativa, contaba hasta el término deldía 4de marzo de2025 parapresentar su apelación,tal comoocurrió. En consecuencia, no corresponde que esta Sala considere tal aspecto como punto controvertido ni que ordene alguna disposición sobre tal aspecto; sin embargo, sí Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 corresponde que el Titular de la Entidad y el Órgano de Control Institucional de la Entidad tomen conocimiento sobre tales hechos a fin de que actúen según sus competencias. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocarla decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del Impugnante, debido a que acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si existe incongruencia en el Anexo N° 6 – Oferta Económica del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario acreditó el factor de evaluación “Metodología propuesta” conforme a lo solicitado por las bases integradas. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 11. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 12. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 13. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 28 de marzo de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Impugnante y la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, debido a que no desarrolló lo establecido en el numeral 5 del factor de evaluación “Metodología propuesta”, el cual está referido a elaborar diagramas de flujo respecto al personal de la supervisión y sus obligaciones, concluyendo que “(…) en el diagrama de flujo no se detallan las obligaciones y responsabilidades del personal de supervisión”. De la revisión de las bases integradas, se aprecia que la pauta establecida en el numeral 5 del factor de evaluación “Metodología propuesta”, es la siguiente: “(…) 5. Organización de trabajo (deberá incluir diagramas de flujo). Debe estar acorde con el cumplimiento y las obligaciones del personal integrante de la supervisión. (…)”. 2“ Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a laspartesy a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 En relación con ello, el numeral 5.2 “Recursos humanos mínimos” de los términos de referencia solicitó el siguiente personal clave: i) ingeniero supervisor de obra (jefe de supervisión), ii) especialista en estructura y pavimento, iii) especialista en costos y presupuestos e iv) ingeniero especialista en seguridad y medio ambiente; no advirtiéndose en las bases que sehaya establecido alguna obligación específica que debía ser ejecutada por dicho personal clave en la ejecución de la supervisión. A través del Informe Técnico N° 001-AS-004-2025-MDY del 13 de marzo de 2025, mediante el cual la Entidad absolvió el recurso de apelación, esta señalóquelaevaluacióndelnumeral5delfactordeevaluación“Metodología propuesta” contempla quelos diagramas sean acordes a las obligaciones del personal de supervisión y no que estos detallen las obligaciones. Pese a lo expuesto, mediante Informe Técnico N° 002-AS-004-2025-MDY del 27 de marzo de 2025, con respecto al personal de la supervisión y a las obligaciones que debía ejecutar dicho personal en la supervisión, la Entidad señaló lo siguiente: “(…) La Entidad no ha establecido que personal integrante de la supervisión debía ser considerado para el desarrollo de los diagramas de flujo en las bases integradas por talmotivo el postor al momento de desarrollar la metodología, lo realizará de acuerdo a su criterio. (…) La entidad no ha establecido las obligaciones en las bases integradas del personal integrante de la supervisión por tal motivo el postor al momento de desarrollar la metodología, lo realizará de acuerdo a su criterio. (…)”. (sic) [el resaltado es agregado] En atención a lo informado por la Entidad y lo consignado en las bases integradas definitivas, este Colegiado advierte los siguientes posibles vicios de nulidad: 1. Aun cuando el numeral 5 del factor de evaluación “Metodología propuesta” indica que los diagramas de flujo deben presentarse acorde Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 a las obligaciones del personal de la supervisión, según el Informe Técnico N° 002-AS-004-2025-MDY del 27 de marzo de 2025, no se ha detallado cuál es este personal ni sus obligaciones, aspectos que deben ser determinados a criterio del postor; lo que generaría incertidumbre sobre la forma de desarrollar numeral 5) del factor de evaluación “Metodología propuesta” y la idoneidad de la pauta contemplada. 2. Si bien el numeral 5.2 “Recursos humanos mínimos” de los términos de referencia contempla un personal clave, mediante Informe Técnico N° 002-AS-004-2025-MDY la Entidad sostiene que no ha establecido el personalintegrantedelasupervisiónparaeldesarrollodelosdiagramas de flujo del numeral 5) del factor de evaluación “Metodología propuesta”, situación que evidenciaría que dicho personal, a consideración de la Entidad, no necesariamente debería ser parte del desarrollo del citado numeral 5), lo que generaría incertidumbre sobre cuál sería el personal a considerar y sobre el debido desarrollo de lo solicitado. 3. La falta de claridad y transparencia de las bases integradas habría determinado quecada postor presenteun diagrama deflujo acorde asu interpretación de las bases,en cuanto al personal de lasupervisión ysus obligaciones, situación que determinó la presentación del presente recurso, lo que imposibilitaría que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento objetivo, el cual debe sujetarse a las condiciones expresas establecidas en las bases integradas, las cuales en ningún extremo han establecido cuáles serían las obligaciones del personal de lasupervisiónnidefinióelpersonalaconsiderarparaeldesarrollodelos diagramas de flujo. En ese sentido, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, los citados hechos vulnerarían el principio de transparencia contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, según el cual las entidades proporcionaninformaciónclaraycoherenteconelfindequetodaslasetapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, a fin de salvaguardar la libertad de concurrencia, igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. (…).” 14. Ahora bien, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario manifestaron que, en el numeral 5.2 “Recursos humanos Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 mínimos”delostérminosdereferenciaseapreciaelpersonalclaveylasfunciones que desempeñaría tal personal, por lo que el diagrama de flujo solicitado como parte de la metodología propuesta debe ser elaborado teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 5.2 de los términos de referencia. 15. Al respecto, en principio, corresponde resaltar que, en esta instancia, a través del InformeTécnicoN°002-AS-004-2025-MDY,laEntidadmanifestóquenielpersonal de supervisión ni sus obligaciones han sido consideradas por las bases para el desarrollo de la metodología, por lo que cada postor debía realizarla según su criterio. No obstante,laposiciónde laEntidad havariadoen elInformeTécnicoN°003-AS- 004-2025-MDY, emitido al absolver el traslado de nulidad formulado por este Tribunal, indicando ahora que, respecto al desarrollo del numeral 5 del factor de evaluación “Metodología propuesta”, “es claro que remite al numeral 5.2 “Recursos humanos mínimos” de los términos de referencia”, pese a ello, esta Sala aprecia que no sustenta o indica el extremo de las bases donde se habrían comprendido las obligaciones de dicho personal. En este punto, es relevante resaltar que la señora Liz Retamozo Chávez, jefa de la Unidad de Abastecimiento y Control Patrimonial, es la persona que emitió ambos informes contradictorios. Cabe mencionar que el Impugnante cuestionó el Informe Técnico N° 002-AS-004- 2025- MDY, el cual señala que falta a la verdad, lo que ya ha sido abordado en fundamentos previos, apreciándose una variación de la posición expresada en dicho informe; por lo que corresponde comunicar estos hechos al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para las actuaciones que les correspondan. 16. En este contexto, la Sala advierte que, en efecto, y como fue señalado en el traslado de nulidad, el numeral 5.2 “Recursos humanos mínimos” de los términos de referencia contempla al personal clave de la supervisión; sin embargo, contrariamente a lo manifestado las partes, en ese extremo de las bases, solo se detalla el cargo, profesión y experiencia profesional del personal clave, sin hacer mención alguna sobre las obligaciones del citado personal (información necesaria Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 para desarrollar el numeral 5 del factor de evaluación “Metodología propuesta”), conforme se aprecia a continuación: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 17. Ahora bien, de la estructura de costos registrada en el SEACE conjuntamente con las bases integradas, se aprecia que, además del personal clave contemplado en el numeral 5.2 “Recursos humanos mínimos”, se ha considerado la participación de “Personal profesional” adicional que también interviene en la supervisión, como se aprecia a continuación: 18. En tal sentido, este Tribunal no aprecia que las bases hayan establecido, de manera expresa y clara, qué personal (clave y/o personal adicional) y cuáles obligaciones debían considerarse para desarrollar los diagramas de flujo contemplados en el numeral 5 del factor de evaluación “Metodologíapropuesta”. En este punto, contrariamente a lo aludido por el Impugnante, este Tribunal no puede suponer si el citado numeral 5 debía desarrollarse considerando todo el personal (clave y personal adicional) o solo el clave, como ahora alude la Entidad; además, de que no se han establecido, de manera expresa, las obligaciones del personalquedebíanconsiderarse,nopudiendoserellodelibreinterpretaciónpor cada postor, pues el objetivo de la metodología es verificar la forma de trabajo de cada proveedor según los términos de referencia contemplados en las bases. 19. Esnecesarioseñalarque,lasbasesintegradasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección a las cuales se someten, entre otros, los postores (al Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 momento de elaborar sus ofertas, entre otras actuaciones) y el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento; en ese sentido, tales bases deben contener reglas claras a fin de evitar interpretaciones, las cuales conllevan a la generación de controversias. Por lo tanto, no resulta posible que se deje a interpretación y/o criterio de los postores la determinación del personal y sus obligaciones para la elaboración de los diagramas de flujo requerido en la metodología. 20. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por la Entidad, el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario, no existe certeza sobre el personal ni sobre las obligaciones que debían ser consideradas por los postores para la elaboración de los diagramas de flujo requeridos como parte de la metodología propuesta, situaciónque contraviene el principio de transparencia previsto enel artículo 2 de la Ley. 21. De otrolado, laEntidadyel ConsorcioAdjudicatario manifestaronque,elnumeral 5 del factor de evaluación “Metodología propuesta” no exige que se describan las funciones del personal, sino únicamente que estas se elaboren conforme a las obligaciones del personal de supervisión. 22. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, en efecto, y conforme se indicó en el traslado de nulidad, lo que se requiere desarrollar son diagramas de flujo considerando las obligaciones del personal de supervisión; sin embargo, tales obligaciones no han sido establecidas, pues como se pudo apreciar de las bases, en el caso del personal clave, solo se ha contemplado las exigencias o perfil que debe cumplir, pero no sus obligaciones; lo mismo que ocurre con el “Personal profesional”. En este punto, es oportuno mencionar que el Impugnante sostiene que las obligaciones del personal se encuentran entre las páginas 26 y 32 de las bases; no obstante, este Tribunal aprecia que en dichos folios lo que se desarrolla está definido como “4.2 Actividades, Procedimiento o Plan de Trabajo del Supervisor”, en el cual se describen, como indica el título, las actuaciones y formas de ejecutar la supervisión por parte del supervisor, de manera general, antes, durante y después de la obra, aludiéndose en diversos extremos a “EL SUPERVISOR” o “LA SUPERVISIÓN” como el responsable y no a los profesionales clave o “Personal Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 profesional” considerados en las bases; por lo que no corresponde amparar los argumentos del Impugnante. 23. De otro lado, la Entidad manifestó que, “en esa línea, es de precisar que durante elprocedimientodeselecciónnosehaadvertidoquesehayadesestimadoninguna oferta por la forma en que se presentó los diagramas de flujo, por lo que no podría interpretarse que la redacción de las bases ha generado confusión en los postores yqueestaconfusiónlestrajocomoconsecuenciasuofertahayasidodesestimada” (sic). 24. Sobre el particular, el hecho de que durante la evaluación de las ofertas técnicas no se hayadesestimado ninguna oferta por la causal de la metodología propuesta no convalida el vicio advertido; asimismo,se debe tener en cuentaqueelextremo delasbasesqueesobjetodeanálisishadeterminadolapresentacióndelpresente recurso. 25. De otro lado, el Impugnante manifestó que, “(…). Se entiende que los postores a un concurso público para supervisar una obra, son empresas con experiencia y conocimiento suficientes para entender cómo se organiza la labor de supervisión, yparahacerunalecturacoherentedelasinstruccionesprevistasenlasbases”(sic). 26. Sobreelparticular,esteTribunaldebeindicarque,ladeficienciadelasbasesantes advertido no puede convalidarse con la experiencia de los proveedores al momento de elaborar sus ofertas, dado que las bases deben ser claras y expresas en lo que requieren, a fin de evitar controversias como la generada en el presente caso. 27. Porotrolado,comopartedesusargumentosdeabsoluciónaltrasladodenulidad, el Impugnante manifestó que la metodología propuesta presentada por el Consorcio Adjudicatario incumple con lo dispuesto por las bases; no obstante, debe tenerse presente que no es materia del traslado de nulidad la evaluación del Consorcio Adjudicatario, sino, las deficiencias reseñadas en las reglas del procedimiento. 28. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, toda vez que la regulación de las bases no resulta Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 clara y que ello ha generado parte de la controversia, imposibilitando a este Tribunal a emitir una resolución que pueda sujetarse a unas bases objetivas; por loquealestarcomprometidalavalidezylegalidaddelprocedimientodeselección, corresponde declarar la nulidad del mismo y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad determine de forma clara cuál es el personal de la supervisión y las obligaciones que deben ser considerados por los postores para la elaboración del diagrama de flujo solicitado como parte del desarrollo de la metodología propuesta. 29. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto por el principio de transparencia regulado en el artículo 2 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. 30. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, yen concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria,aefectosquelaEntidaddeterminedeformaclaracuáleselpersonal de la supervisión (clave y/o personal adicional) y las obligaciones que deben ser consideradas por los postores para la elaboración del diagrama de flujo solicitado como parte del desarrollo de la metodología propuesta. Cabe mencionar que el presente pronunciamiento se ciñe a los aspectos que han sido objeto de análisis, por lo que corresponde a la Entidad efectuar las verificacionesqueestimenecesariasantesdeprocederconlanuevaconvocatoria. 31. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 32. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad ydesuÓrganodeControlInstitucional lapresenteResolución,afinqueconozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 33. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-MDY derivada del Concurso Público N° 1-2024-MDY, para la contratación del “Servicio deconsultoríadeobraparalasupervisióndelaobra:Mejoramientodelavíavecinal ruta N° AR-790 de la progresiva San Antonio – Qahuin Alto Sogay en el distrito de Yarabamba provincia de Arequipa – departamento de Arequipa (de la progresiva 0 + 130 a la 4 + 440.77)”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor AMC INGENIEROS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA-AMC INGENIEROS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos 8, Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02571-2025-TCE-S3 15 y 32. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 33 de 33