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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) De manera posterioralaevaluacióntécnica:laofertaeconómicase evalúa luego de realizada la evaluación técnica de la oferta y solo respecto de aquellos proveedores que hubieran obtenido un puntaje mínimo en dicha evaluación.” Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10297/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ARESA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública para obras Nº 10-2025-MPT/C - Primera convocatoria, para la contratación del paquete 6 pata la ejecución de la obra IOARR “Reparación de pavimento, sardinel y señales de tráfico en el servicio de mov Urb. en la Av. Larco, desde Av. España hasta Av. Paujiles CUI 2671991 (...); y Av. Federico Villarreal, desde Av. América Norte hasta Av. Cesar Vallejo CUI 2671169”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) De manera posterioralaevaluacióntécnica:laofertaeconómicase evalúa luego de realizada la evaluación técnica de la oferta y solo respecto de aquellos proveedores que hubieran obtenido un puntaje mínimo en dicha evaluación.” Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de diciembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10297/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ARESA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.; en el marco de la Licitación Pública para obras Nº 10-2025-MPT/C - Primera convocatoria, para la contratación del paquete 6 pata la ejecución de la obra IOARR “Reparación de pavimento, sardinel y señales de tráfico en el servicio de mov Urb. en la Av. Larco, desde Av. España hasta Av. Paujiles CUI 2671991 (...); y Av. Federico Villarreal, desde Av. América Norte hasta Av. Cesar Vallejo CUI 2671169”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 3 de octubre de 2025, la Municipalidad Provincial de Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para obras Nº 10-2025-MPT/C - Primera convocatoria, para la contratación del paquete 6 pata la ejecución de la obra IOARR “Reparación de pavimento, sardinel y señales de tráfico en el servicio de mov Urb. en la Av. Larco, desde Av. España hasta Av. Paujiles CUI 2671991 (...); y Av. Federico Villarreal, desde Av. América Norte hasta Av. Cesar Vallejo CUI 2671169”, con cuantía de S/ 14,232,966.44 (catorce mil doscientos treinta y dos mil novecientos sesentayseiscon44/100soles),en adelanteelprocedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 7 de noviembre de 2025 Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 se presentaron las ofertas y el 11 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del CONSORCIO OBRAS VIALES, conformado por las empresas TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C. - TEINGECON S.A.C. y la empresa J.C.A. CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTDA. en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto adjudicado de S/ 14,089,381.35; según los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación CONSORCIO OBRAS VIALES S/ 14,089,381.35 100 1 Adjudicatario ARESA CONTRATISTAS GENERALES - - - No admitido S.A.C. T&T INGENIEROS CONSTRUCTORES - - - No admitido S.R.L. 2. Mediante escrito s/n, presentado el 20 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,la empresa ARESA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos; asimismo, se ordene al comité proceda a la calificación y evaluación de su oferta, y posteriormente se le otorgue la buena pro a favor de su representada; en razón a los siguientes fundamentos: i. Señala que, el comité decidió no admitir su oferta, argumentando que existiría incongruencia entre los precios unitarios ofertados para la obra “Av. Larco” y para la obra “Av. Villareal”, a pesar de que se trataría de las mismas partidas con los mismos recursos. Al respecto, el Impugnante define eltérmino “precios unitarios” ysostiene que, al tratarse de una ejecución de obra con la modalidad de pago por precios unitarios, los postores deben formular su oferta proponiendo precios unitarios en función al requerimiento, denotando que el factor determinante para la formulación de la oferta corresponde al requerimiento, así como a las partidas correspondientes a la ejecución de determinada obra. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 Asimismo, indica que, de acuerdo a la normativa de contrataciones, la Entidad puede contratar por paquete, la ejecución de obras similares al objeto de la contratación, que resulte más eficiente para el Estado en término de calidad, precio y oportunidad frente a la contratación independiente, lo cual se encuentra expresamente regulado en el literal a) del numeral 52.1 del artículo 52 del Reglamento. En ese sentido, sostiene que, en los casos de contrataciones por paquete para la ejecución de obras, no encontramos ante dos o más obras independientes que son unidas para una tramitación conjunta, lo cual implica que cada obra cuente con sus particularidades concretas, de acuerdo con su naturaleza para la ejecución adecuada de cada obra. ii. Alega que, los postores son libres de ofertar los precios unitarios, de acuerdo con el requerimiento planteada por la Entidad y de acuerdo con la particularidad independiente de cada obra que compone el paquete, pudiendo estospreciosunitarios ser variablesodistintos en función acada particularidad que contemple la ejecución de la obra, aun cuando dichas partidas sean iguales. Por ello, considera que, resulta arbitrario e ilógico que el comité haya observado que los precios unitarios ofertados sean distintos para partidas iguales en diferentes obras. Además, precisa que los precios unitarios diferentes se sustentan en lo siguiente: • Al tratarse de dos obras distintas, que cuenta con CUI independiente, no es válida la exigencia de que se oferte el mismo precio unitariopara partidasdenominadasde manera similar, pues se trata de obras totalmente diferentes que, incluso conllevarán a la suscripcióndeuncontratoindependienteparacada unadeellas. • La Ley ni el Reglamento detallan la necesidad de ofertar precios iguales para partidas iguales en obras diferentes, denotando que no existe una exigencia respecto a la observación planteada por el comité de selección. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 • Aun cuando dos partidas sean iguales en diferentes obras, ello no implica que el precio unitario ofertado deba ser igual o idéntico, pues las circunstancias particulares de la ejecución de cada partida pueden incidir en la determinación del precio unitario. iii. Precisa que, su representada, para las partidas idénticas 05.02 Eliminación de material excedentes, de la “Av. Larco” y “Av. Villarreal” ofertó precios diferentes, 42.25 y 36.63, respectivamente; no obstante, refiere que el comité no tomo en cuenta que, dentro de dicha partida se encuentra el componente “camión volquete de 15 m3)lo cual implica que el contratista deberá concurrir con dicha maquinaria para realizar los trabajos de eliminación de material excedente, evidenciado que el costo del precio unitarioseencuentrasujetoalavariacióndelocalizacióndelasobras,pues no es lo mismo movilizar maquinaria a la Av. Larco, que a la Av. Villarreal, lo que justifica válidamente que en una obra el precio unitario sea mayor que en la otra. Así, considera que su oferta no es incongruente o confusa, sino que se encuentra consignada en base a criterios reales y que pueden ser corroborados en la ejecución de cadapartida, lo cual constituyeun criterio válido que el comité no ha tomado en consideración, limitándose a decir que las partidas son iguales y por ello los precios unitarios también deben serlo. iv. Concluye que, el comité ha realizado una verificación deficiente de la oferta presentada por su representada, exigiéndole criterios que no son ampradosenlanormativadecontrataciones,masauncuandolospostores son libres de proponer los precios unitarios que, a su criterio y cálculo, son los mas idóneos para garantizar una ejecución adecuada. v. Por otro lado, pone en conocimiento que el comité, al revisar las ofertas, no ha aplicado el mismo criterio utilizado con su representada, pues el Consorcio Adjudicatario en la partida idéntica 01.02.01 Movilización y desmovilización de equipos y herramientas, ha ofertado montos diferentes, para la Av. Larco, el monto de S/ 10,338.18 y para la Av. Villarreal, el monto de S/ 8,693.52; en tal sentido, el postor ganador Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 también habría presentado divergencias en los precios ofertados para partidas iguales, denotando que ha incurrido en la misma situación que su representada, sin que el comité haya realizado observación al respecto. Asimismo, cita el principio de igualdad de trato e indica que el comité ha contravenido dicho principio, aplicando criterios diferentes ante situaciones similares, perjudicando a su representada y beneficiando al Consorcio Adjudicatario, ganador de la buena pro. vi. Agrega que, no es competencia de los evaluadores analizar o cuestionar los precios unitarios y menos con razonamiento sesgados o parcializados, sino que suactuación debe estar relacionada converificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la oferta; en el caso específico de la oferta económica debe verificar las operaciones aritméticas y que el precio total seencuentredentrodeloslimitesestablecidosenlanormativa;porloque, su actuación ha excedido sus funciones. Porlotanto,solicitaserevoquesunoadmisiónyseprocedaalaevaluación y calificación de su oferta, a fin de que posteriormente se le otorgue la buena pro a su favor. 3. Por decreto del 21 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, la constancia de transferencia interbancaria con REF.: 0000070255 del 19.11.2025, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 27 de noviembre de 2025. 4. El 26 de noviembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe N° 1516- 2025-MPT/OGAF/OAP y el Informe Legal N° 1837-2025-MPT/OGAF a través de los cuales, señaló lo siguiente: i. Manifiesta que, el procedimiento se trata de un único paquete contractual y un mismo postor, que formula su oferta económica para dos obras que parten partidas idénticas o técnicamente equivalente (misma descripción, unidad de medida y metodología constructiva). Asimismo, señala que, en obras públicas, el expediente técnico aprobado define no solo los metrados referenciales, sino también la composición técnica de las partidas, esto es, el tipo y la cantidad de recursospor unidad (mano de obra, materiales, equipos, rendimientos), estos análisis de precios unitarios referenciales constituyen la pauta técnica del proyecto. Por ello, considera que el postor no debería modificar las cantidades de recursos por unidad previstas en el expediente técnico, cualquier alteración sustantiva implicaría modificar la solución técnica aprobada, facultadquenocorrespondealpostoralmomentodeformularypresentar su oferta económica, sino que puede variar los precios de insumos o recursos(mano de obra invariablesyaque respondena tablas salarialesde construcción civil). Así, si las cantidades de recursos se mantienen iguales y solo varían los precios de esos recursos, el resultado de APU para una misma partidadebeserun mismoprecio unitario,independientementede la obra específica dentro del paquete. ii. Cita el literal a) del numeral 52.1 del artículo 52 del Reglamento e indica que elprocedimiento setratade un paquetede dos obras ubicadasdentro Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 del distrito de Trujillo que comprenden trabajos en la infraestructura vial urbanasiendodesimilarnaturaleza,cuyafechadepreciosdelpresupuesto base de ambas corresponden al mes de enero de 2025. Por tanto, refiere que la oferta económica del Impugnante ha sido elaborada a precios de enero de 2025 (fecha del presupuesto base) y las partidas cuyosanálisis de precios unitario contienen los mismosrecursos y cantidades, deben corresponder a los precios de dichos recursos (mano de obra, materiales, equipos). iii. Sostiene que no se ha limitado la libertad de los postores, sino que existen condiciones mínimas que deben cumplirse en cuanto a la congruencia entre la información proporcionada por el postor en los 2 presupuestos que forma parten de una oferta integral y que corresponde su revisión en concordanciaconloestablecidoenelexpedientetécnicoaprobado,siendo responsabilidad de cada postor presentar una oferta coherente en cuanto a los precios unitariosofertados de la misma forma en que los proyectistas han tenido en consideración al momento de la elaboración de cada expediente técnico. iv. Precisa que, tratándose de partidas iguales o técnicamente equivalentes dentro del mismo paquete y del mismo postor, los precios unitarios no deberían mostrar diferencias y deberían ser iguales. Además,menciona quelasdiferenciasrelevantesdetectadasporel comité no se explican por cambios de metrados (que son los del expediente técnico) ni deberían explicarse por cambios en las cantidades de recursos, que deben respetar la composición aprobada, pues los precios diferentes representan una inconsistencia objetiva de la oferta. v. Manifiestaque,elpostorsolohapresentadoelpresupuestoresumido,con los precios por partida, los APUs de contrato se presentan en la fase de perfeccionamiento, por lo que, si la Entidad aceptara los precios distintos de una misma partida dentro del paquete, implicaría que al elaborar los APUs para el contrato, el postor tendría que ajustar las cantidades de recursos por unidad en una de las obras para hacer coincidir sus costos reales con le precio unitario ofertado, lo cual generaría riesgo directo para Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 la calidad de la obra, al reducir recursos respecto de lo previsto en el expediente técnico; y, un riesgo para la seguridad del proceso, al admitir una oferta cuya estructura económica no es consistente, afectando el principio de eficacia y eficiencia y valor por dinero. Sobre ello, recalca que, si bien la presentación de los análisis de precios unitariosnocorrespondeserpresentados conocasióna lapresentaciónde ofertas, lo cierto es que el postor ha brindado información a través de su oferta económica sobre la cual advierte las inconsistencias en los precios unitarios ofertados, debido a que se tiene la relación de los recursos que conforman las partidas obrantes en los expediente técnicos, desprendiéndose con ello, la identificación de partidas que deben tener precio unitarios iguales y se encuentra publicados y son de libre acceso. vi. Por otro lado, en cuanto al cuestionamiento contra la oferta del Consorcio Adjudicatario sostiene que la partida de movilización y desmovilización de equiposconunidadglobal,nosecalculacomopartidasdeproducción,sino en función del número y tipo de equipos a movilizar, cantidad de traslados y magnitud de la obra. Asimismo, precisa que cada obra del paquete puede requerir una cantidad y tipo de maquinaria diferente, según su longitud, número de frentes de trabajo y programación; por lo que, es técnicamente razonable que el monto global de movilización y desmovilización sea distinto en cada obra, incluso para el mismo postor. En tal sentido, considera que, la diferencia en los montos de movilización/ desmovilización responde a que cada obra cuenta con su propio desagregado de equipos y logística, adecuada a su magnitud y no se trata deunamismapartidaestándarconigualcomposicióntécnicaejecutadaen dos obras, sino de dos servicios globales distintos. Por tanto, considera que no existe error equivalente al identificado en la oferta del Impugnante, ni un tratamiento parcializado por parte del comité. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 vii. Finalmente, señala que nada impide que el comité advierta y valore inconsistencias en la estructura de precios unitarios, especialmente cuando estas son evidentes y comprometen la validez de la oferta. Además, sostiene que el comité no ha excedido sus atribuciones, sino que ha ejercido de manera diligente su deber de verificar que la oferta sea admisible y coherente, en resguardo del interés público. 5. Mediante Carta N° 002-2025 presentada el 26 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y acreditó a su representante que hará uso de la palabra. 6. Mediante escrito s/n presentado el 27 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, las partidas “Eliminación de material excedente” fueron objeto de análisis por el cual se determinó recurso y cantidades a utilizar, siendo así los precios a ofertar no deberían variar entre sí, conforme a la estructurade costos formuladapor laEntidad.Por consiguiente, considera que resulta válido el criterio asumido por el comité de selección, puesto, que si advirtió la diferencia de precios y la contrasto con el requerimiento técnico para su ejecución; entonces, la variación en la cuantificación no se sustentaría en algún criterio adicional relacionado a mayor exigencia de recursos, dado que la entidad no lo ha requerido. En consecuencia, señala que si estaríamos ante una causal de inadmisibilidad de la oferta por inconsistencia en la cuantificación de los precios unitarios. Hecho que no ha sido rebatido por el apelante. ii. Menciona que, la Entidad no estableció un desagregado en las partidas de movilización y desmovilización de equipos, por lo que el precio a considerar, estaba condicionado al detalle de equipamiento y herramientas a movilizar, por lo que el quantum podría ser variable y máxime si en cada obra se ha dispuesto equipos y herramientas diversas, Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 tal es así que, del propio estudio realizado por la entidad, existe una diferencia de precio, respecto a cada obra, en relación a la partida. De otro modo, señala que se suscitó en las partidas “Eliminación de material excedente y “Conformación de la base granular para vereda”, en donde si se ha descritos los recursos a utilizar, estableciendo cantidad y unidad de medidas. iii. Indica que, el Tribunal de Contrataciones con el Estado, ha manifestado mediante Resolución No 2788-2025-TCE-S5 de fecha 16 de abril de 2025, en el fundamento 18, que el postor responsable de presentar su propia estructura de costos, esta debe estar acorde con los previsto en las bases, no pudiendo realizar modificaciones destinadas a desnaturalizar los alcances del requerimiento. En consecuencia, alega que, si se ha previsto los recursos a utilizar, así comoelestudiodemercadoporelcualseobtieneelcostodesuejecución, sí resulta inconsistente que se establezca precios unitarios distintos en cada obra. Esta inconsistencia si resulta trascendental puesto, que el menor a mayor precio, propuesto por el apelante tiene incidencia en la ejecución de la obra y por ello, debe confirmarse su no admisión. 7. Por decreto del 27 de noviembre de 2025 se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por acreditado a su representante. 8. Por decreto del 28 de noviembre de 2025 se dejó a consideración de la Sala, la absolución del recurso impugnativo, presentado por el Consorcio Adjudicatario. 9. Mediante escrito N° 3 presentado el 28 de noviembre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos de su escrito de apelación y presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Señala que, en los Expedientes Técnicos elaborados por la Entidad no se han establecido precios unitarios idénticos para la “Partida 06.02.03 Conformación de la base granular para vereda E=0.10m” en las obras (“Av. Villareal” y“Av. Larco”),pues para la “Partida 06.02.03 Conformación de la base granular para vereda E=0.10m” de la obra “Av. Villareal” se plantea Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 un precio unitario de 14.71, mientras que en la misma partida para la obra “Av. Larco” se indica un precio unitario de 15.63. En esecontexto,alegaque elcomitéha incurridoun grave errorde análisis al momento de verificar la oferta de su representada, pues en la audiencia realizada, al pronunciarse sobre este punto, la Entidad manifestó que esto sucede porque los expedientes son elaborados por distintos consultores y que no se les podía exigir a los consultores determinar el mismo precio o utilizar las mismas cotizaciones, lo que resulta totalmente contradictorio que para el caso de la presentación de su oferta si se le pretenda exigir ofertar el mismo precio unitario para ambas obras, evidenciándose que el criterio adoptado por el comité carece de total sustento y objetividad. ii. Manifiesta que, si verificamos el Anexo N° 06 de la oferta de su representada, se puede advertir que se ha ofertado el mismo precio unitario consignado en los Expedientes Técnicos, lo cual incluso ha sido reafirmado por el Comité en la página 03 del Acta de admisión,calificación y evaluación de la oferta técnica y económica y del otorgamiento de la buena de la buena pro, de fecha 11 de noviembre del 2025. iii. Precisa que, si se realiza un análisis sencillo de la oferta económica presentada por su representada, se podrá advertir que la diferencia en el precio unitario ofertado para la “Partida 05.02 Eliminación de Material Excedente” de la obra representa una variación del 0.76% en la oferta económica global para la obra de la “Av. Villarreal”, lo cual implica que no existe riesgo por tratarse de una incidencia irrisoria. iv. Indica que, de manera sorpresiva, el comité, en una etapa de admisión ha realizado una evaluación y análisis exhaustivos de los precios unitarios de la oferta económica de su representada, cuando únicamente debía verificar que la oferta ensu totalidad se encuentre dentrode los márgenes permitidos en Ley y realizar las correcciones aritméticas que correspondierandeserelcaso,estosegúnlasfacultades conferidasen ley; sin embargo, vemos como el Comité de Selección ha realizado todo un análisis únicamente de su oferta económica en la fase de admisión, lo cual sin duda es una competencia que no le corresponde ymenos en dicha fase Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 deadmisióndeofertas,loquedeberásertomadoencuentaporelTribunal para un correcto resolver. v. Concluye que, habiendo quedado acreditado que el Comité de Selección ha adoptado un criterio no amparado por la normativa de la contratación pública, corresponde que se declare fundado el recurso de apelación planteado por su representada. 10. Por decreto del 28 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos; asimismo, se ordene al comité proceda a la calificación y evaluación de su oferta, y posteriormente se le otorgue la buena pro a favor de su representada. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 14,232,966.44 (catorce mil doscientos treinta y dos mil novecientos sesenta y seis con 44/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos; asimismo, se ordene al comité Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 proceda a la calificación y evaluación de su oferta, y posteriormente se le otorgue la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 21 de noviembre de 2025, considerandoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección fue publicado en el SEACE el 11 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito s/n, el 20 de noviembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por su gerente general, el señor Eduardo Luis Cuba Ramos. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, sino que su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque su no admisión y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, solicitó que se ordene se proceda con la calificación y evaluación de su oferta y, en consecuencia, se otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se ordene al comité proceda con la calificación y evaluación de su oferta y Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 5. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. SeconfirmelanoadmisióndelaofertadelImpugnante y;enconsecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a su favor. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 21 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 26 del mismo mes y año. Sobre el particular, se tiene que el Adjudicatario se apersonó el 26 de noviembre de2025;noobstante,absolvióeltrasladodelrecursoimpugnativoel27delmismo mes y año, es decir, fuera del plazo otorgado; por lo tanto, corresponde tomar en cuenta únicamente los argumentos del Impugnante para la fijación de los puntos controvertidos. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada y disponer que se continúe con la calificación y evaluación de su oferta. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgadaydisponer quesecontinúeconlacalificaciónyevaluacióndesuoferta. 10. Alrespecto,cabeseñalarque,segúnel“Actadeadmisión,calificaciónyevaluación de la oferta técnica y económica y del otorgamiento de la buena pro” del 11 de noviembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, en adelante el acta de evaluación, el comité declaró no admitida la oferta del Impugnante bajo los fundamentos que se muestran a continuación: Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 11. Como se puede apreciar, el comité no admitió la oferta del Impugnante debido a que, de la revisión de la oferta económica, observó que existe inconsistencia o incongruencia en los precios ofertados para la partida 05.02 ELIMINACIÓN DE MATERIAL EXCEDENTE, de la “Av. Larco” y “Av. Villarreal”, pues, para la misma partida, el postor ofertó dos precios unitarios distintos, pese a que, según el expediente técnico, las partidas tienen los mismos recursos y cantidades, por tanto debió existir congruencia entre sí. 12. Sobre el particular, con motivo de la interposición del recurso de apelación, conforme a lo señalado en los numerales precedentes, el Impugnante cuestionó la decisión del comité, pues señala que, los postores son libres de ofertar los precios unitarios, de acuerdo con el requerimiento planteado por la Entidad y de acuerdo con la particularidad independiente de cada obra que compone el paquete, pudiendo estos precios unitarios ser variables o distintos en función a cada particularidad que contemple la ejecución de la obra, aun cuando dichas partidas sean iguales. Por ello, considera arbitrario e ilógico que el comité haya observado que los precios unitarios ofertados sean distintos para partidas iguales en diferentes obras. Además, precisa que los precios unitarios diferentes se sustentan en lo siguiente: • Al tratarse de dos obras distintas, que cuenta con CUI independiente, no es válida la exigencia de que se oferte el mismo precio unitario para Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 partidas denominadas de manera similar, pues se trata de obras totalmente diferentes que, incluso conllevarán a la suscripción de un contrato independiente para cada una de ellas. • La Ley ni el Reglamento detallan la necesidad de ofertar precios iguales para partidas iguales en obras diferentes, denotando que no existe una exigencia respecto a la observación planteada por el comité de selección. • Aun cuando dos partidas sean iguales en diferentes obras, ello no implica que el precio unitario ofertado deba ser igual o idéntico, pues las circunstancias particulares de la ejecución de cada partida pueden incidir en la determinación del precio unitario. Asimismo, precisa que su representada, para las partidas idénticas 05.02 Eliminación de material excedentes, de la “Av. Larco” y “Av. Villarreal” ofertó precios diferentes, 42.25 y 36.63, respectivamente; no obstante, refiere que el comité no tomo en cuenta que, dentro de dicha partida se encuentra el componente “camión volquetede 15 m3)lo cual implica que elcontratistadeberá concurrir con dicha maquinaria para realizar los trabajos de eliminación de material excedente, evidenciado que el costo del precio unitario se encuentra sujeto a la variación de localización de las obras, pues no es lo mismo movilizar maquinaria a la Av. Larco, que a la Av. Villarreal, lo que justifica válidamente que en una obra el precio unitario sea mayor que en la otra. Así, considera que su oferta no es incongruente o confusa, sino que se encuentra consignada en base a criterios reales y que pueden ser corroborados en la ejecución de cadapartida, lo cual constituyeun criterio válido que el comité no ha tomado en consideración, limitándose a decir que las partidas son iguales y por ello los precios unitarios también deben serlo. Concluye que, el comité ha realizado una verificación deficiente de la oferta presentada por su representada, exigiéndole criterios que no son amprados en la normativadecontrataciones, másaún cuando lospostoressonlibres deproponer los precios unitarios que, a su criterio y cálculo, son los más idóneos para garantizar una ejecución adecuada. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 Por otro lado, pone en conocimiento que el comité, al revisar las ofertas, no ha aplicado el mismo criterio utilizado con su representada, afectando el principio de igualdad de trato, pues el Consorcio Adjudicatario en la partida idéntica 01.02.01 Movilización y desmovilización de equipos y herramientas, ha ofertado montos diferentes, para la Av. Larco, el monto de S/ 10,338.18 y para la Av. Villarreal, el monto de S/ 8,693.52; en tal sentido, el postor ganador también habría presentadodivergenciasenlospreciosofertadosparapartidasiguales,denotando quehaincurridoenlamismasituaciónquesurepresentada,sinqueelcomitéhaya realizado observación al respecto. 13. Por su parte, la Entidad, en su informe técnico legal manifestó que, el procedimiento se trata de un único paquete contractual y las partidas en cuestión son idénticas o técnicamente equivalente (misma descripción, unidad de medida ymetodologíaconstructiva).Asimismo,preciaqueeltipoylacantidadderecursos por unidad (mano de obra, materiales, equipos, rendimientos), estos análisis de precios unitarios referenciales constituyen la pauta técnica del proyecto. Por ello, considera que el Impugnante no debería modificar las cantidades de recursos por unidad previstas en el expediente técnico, cualquier alteración sustantiva implicaría modificar la solución técnica aprobada, facultad que no corresponde al postor al momento de formular y presentar su oferta económica, sinoquepuede variarlospreciosdeinsumoso recursos(manodeobrainvariables yaque responden atablassalariales de construcción civil).Así,silascantidades de recursos se mantiene iguales y solo varían los precios de esos recursos, el resultado de APU para una misma partida debe ser un mismo precio unitario, independientemente de la obra específica dentro del paquete. Además, menciona que las diferencias relevantes detectadas por el comité no se explicanporcambiosdemetrados(quesonlosdelexpedientetécnico)nideberían explicarse por cambios en las cantidades de recursos, que deben respetar la composiciónaprobada,pueslospreciosdiferentesrepresentanunainconsistencia objetiva de la oferta. Deotro lado,recalcaquesibien lapresentaciónde losanálisisdepreciosunitarios nocorrespondeserpresentadosconocasiónalapresentacióndeofertas,locierto es que el postor ha brindado información a través de su oferta económica sobre la cual adviertelasinconsistenciasen lospreciosunitariosofertados, debido a que se tiene la relación de los recursos que conforman las partidas obrantes en los Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 expediente técnicos, desprendiéndose con ello, la identificación de partidas que deben tener precio unitarios iguales y se encuentra publicados y son de libre acceso. Por otro lado, en cuanto a la oferta del Consorcio Adjudicatario sostiene que la partida de movilización y desmovilización de equipos con unidad global, no se calculacomopartidasdeproducción,sinoenfuncióndelnúmeroytipodeequipos a movilizar, cantidad de traslados y magnitud de la obra. Asimismo, precisa que cada obra del paquete puede requerir una cantidad y tipo de maquinaria diferente, según su longitud, número de frentes de trabajo y programación; por lo que, es técnicamente razonable que el monto global de movilización y desmovilización sea distinto en cada obra, incluso para el mismo postor. En tal sentido, considera que, la diferencia en los montos de movilización/ desmovilización responde a que cada obra cuenta con su propio desagregado de equipos y logística, adecuada a su magnitud y no se trata de una misma partida estándar con igual composición técnica ejecutada en dos obras, sino de dos servicios globales distintos. Por tanto, considera que no existe error equivalente al identificado en la oferta del Impugnante, ni un tratamiento parcializado por parte del comité. 14. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario formuló sus argumentos relacionados a que se confirme la no admisión de la oferta, conforme se aprecia de los antecedentes. 15. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. En consecuencia, de manera preliminar al análisis de los argumentos formulados por el Impugnante, corresponde verificar si en la admisión cabía efectuar la revisión de la oferta económica. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 16. Con respecto a la evaluación de la oferta del citado procedimiento de selección, el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 70. Tipos de evaluación de oferta (…) 70.2. En la evaluación sin precalificación las ofertas se presentan en una sola fase, que a su vez se subdivide en: a) Admisión de las ofertas. b) Revisión de los requisitos de calificación. c) Evaluación técnica. d) Evaluación económica. (…)”. (el resaltado es agregado) 17. Ahora bien, con respecto a la admisión de la oferta, el artículo 71 del Reglamento establece que solo debe verificarse los documentos indicados en el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, conforme se aprecia a continuación: Artículo 71. Admisión de las ofertas La admisión de las ofertas consiste en la verificación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69. 18. En relación con ello, el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento no contempla la oferta económica en dicho numeral, conforme se aprecia a continuación: “Artículo 69. Contenido de las ofertas (…) 69.1. Las ofertas técnicas, para ser admitidas, contienen como mínimo lo siguiente: a) Acreditación de la representación de quien suscribe la oferta. b) Pacto de integridad durante el procedimiento de selección, conforme al formato aprobado en las bases estándar. c) Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no encontrarse impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley, conforme al formato aprobado en las bases estándar. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 d) Promesa de consorcio con firmas electrónicas, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentajeequivalenteadichasobligaciones.Losintegrantesdeunconsorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems. (…)”. 19. Aunado a ello, se tiene que, el literal d) del numeral 2.1 “Etapas de la licitación pública de obras” del Capítulo I de la Sección General de las bases estándar de la licitación pública de obras, establecen lo siguiente: “(…) Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 (…)”. 20. Como se puede apreciar, el artículo 71 en concordancia con el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento y las bases estándar, establecen que la admisión de la oferta consiste en la verificación de la presentación de los documentos mínimos requeridos en el Capítulo II de la sección específica de las bases. 21. En este punto, es importante tener presente que, según el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, existen diversos tipos de evaluación económica: “Artículo 74. Evaluación económica de la oferta Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 74.1. La evaluación económica, de acuerdo con el tipo de procedimiento de selección o sus modalidades, puede ser de los siguientes tipos: a) De manera simultánea a la evaluación técnica: la oferta económica es un factor de evaluación. b) De manera posterior a la evaluación técnica: la oferta económica se evalúa luego de realizada la evaluación técnica de la oferta y solo respecto de aquellos proveedores que hubieran obtenido un puntaje mínimo en dicha evaluación. c) Con lances: se permite a los postores mejorar los montos de sus ofertas a través de lances sucesivos en línea. La mejora de precios de la oferta queda a criterio de cada postor. (…)”. 22. En relación con ello, el artículo 93 del Reglamento establece que la licitación públicadeobrastieneuntipodeevaluacióneconómicaposterior,esdecir,aquella prevista en el literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento. 23. Asimismo, corresponde aclarar que la el literal a) del artículo 165 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 165. Evaluación de ofertas económicas de obras bajo el sistema de entrega de solo construcción En los procedimientos de selección de obras bajo sistema de entrega de solo construcción, la cuantía de la contratación determinada en el expediente técnico es punto de referencia para las ofertas. En la estrategia de contratación se puede optar entre dos métodos de evaluación ofertas: a) Oferta económica limitada: la oferta económica de los postores debe encontrarse enelrango entreel95% y110% dela cuantía de lacontratación. Losevaluadoresdescalificanlaspropuestasquenocumplanelreferidorango. b) Oferta económica fija al 100%: la oferta económica de los postores corresponde al 100% de la cuantía de la contratación. En este caso, solo se realiza la evaluación técnica de las ofertas, sobre cien puntos. (…)”. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 24. En este contexto, corresponde precisar que, según el numeral 4.8 Evaluación Económica de las bases integradas, se estableció una evaluación “Oferta económica limitada”;porlo que,considerandoque elprocedimiento corresponde a una licitación pública de obras la evaluación de la oferta económica se debía efectuar de forma posterior a la admisión, calificación y evaluación técnica, respectoaaquellasquesuperenlos70puntos,conformefueexigidoenelnumeral 4.7 Evaluación Técnica de las bases integradas. 25. Es necesario advertir que, si bien la oferta económica forma parte de los documentos previstos para la admisión, conforme a las disposiciones normativas antes detalladas, en dicha oportunidad el comité únicamente debía constatar la presentación del citado anexo a efectos de determinar si correspondía admitir o no admitir la oferta del Impugnante. 26. En consecuencia,enatención alascitadasnormas, nocorrespondíaqueelcomité evalúe la oferta económica del Impugnante en la admisión de oferta, pues, en la admisión de ofertas solo debe verificarse la presentación del Anexo N° 6. Es oportuno mencionar que los argumentos de la Entidad se centran en reiterar que la actuación del comité se efectuó como parte de sus facultades, que su decisión fue objetiva y estuvo motivada; sin embargo, tales argumentos han sido desestimados conforme se ha desarrollado en fundamentos previos, no correspondiendo que este Tribunal aborde la evaluación económica de una oferta que no ha sido calificada ni evaluada técnicamente y que, primero, debe obtener un mínimo de 70 puntos en la evaluación técnica para acceder a la evaluación económica. 27. En consecuencia, no corresponde validar un actuar contrario al ordenamiento jurídico, sobre todo cuando las reglas del procedimiento contenidas en las bases tampoco contemplan la evaluación de la oferta económica como parte de la admisión de la oferta. 28. En ese sentido, se advierte que el comité declaró no admitida la oferta del Impugnante sin amparo de las bases ni de la normativa, no correspondiendo en esta instancia administrativa emitir pronunciamiento sobre la validez de una oferta económica que debe ser revisada en una etapa posterior a la admisión de la oferta que es materia de controversia en el presente caso. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 29. Dado que en la etapa de admisión el único documento observado por el comité fue la oferta económica del Impugnante, el cual sí ha sido presentado; por lo que corresponde revocar la no admisión declarada por el comité, debiendo tenerse dicha oferta por admitida. 30. CabeprecisarqueelActadeevaluación,seencuentrapremunidade lapresunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 31. En consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y disponer que el comité prosiga con la calificación y evaluación técnica de la oferta del Impugnante y, de corresponder, con la evaluación económica y otorgue la buena pro del procedimiento de selección al proveedor que corresponda. 32. En caso la oferta del Impugnante alcance la evaluación económica, el comité deberá tener en cuenta dicha evaluación debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en las bases integradas y normativa; asimismo, deberá motivar adecuadamente sus decisiones. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que los postores tienen la libertad de formular sus ofertas y que, en el presente caso, se encuentre dentro de los límites porcentuales establecidos, no apreciándose que el comité hubiese sustentado su decisión en la vulneración expresa de alguna disposición normativa, más allá de aludir una supuesta incongruencia entre las ofertas efectuadas para obras diferentes. En este contexto, cabe mencionar que la descalificación de una oferta económica solo puede sustentarse en la vulneración de lo expresamente dispuesto en las bases o normativa. Además, es preciso indicar que el análisisde precios unitariosno se presenta en la oferta, sino para el perfeccionamiento del contrato; por lo que, no podría realizarse una evaluación del análisis de los precios unitarios en la etapa de evaluación económica de ofertas. 33. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente recurso de apelación. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 34. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 35. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazodelVocalMarlon LuisAranaOrellana,segúnroldeturnosde vocalesvigente; y el Vocal César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa ARESA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para obras Nº10-2025-MPT/C -Primera convocatoria,parala contratacióndelpaquete 6pata la ejecución de la obra IOARR “Reparación de pavimento, sardinel y señales de tráficoenelserviciodemovUrb.enlaAv.Larco,desdeAv.EspañahastaAv.Paujiles CUI 2671991 (...); y Av.Federico Villarreal, desde Av. AméricaNorte hastaAv. Cesar Vallejo CUI 2671169”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta de la empresa ARESA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en la Licitación Pública para obras Nº 10-2025-MPT/C - Primera convocatoria, la misma que debe tenerse por admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO OBRAS VIALES, Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8367-2025-TCP- S3 conformado por las empresas TECNICAS DE INGENIERIA Y CONTRATOS S.A.C. - TEINGECON S.A.C. y la empresa J.C.A. CONTRATISTAS GENERALES S.R.LTDA., en la Licitación Pública para obras Nº 10-2025-MPT/C - Primera convocatoria. 1.3 Disponer que el comité prosiga con la calificacióny evaluación técnica de la oferta de la empresa ARESA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y, de corresponder, con la evaluación económica y otorgue la buena pro del procedimientodeselecciónalproveedorquecorresponda.Encasolaoferta alcancelaevaluacióneconómica,elcomitédeberámotivaradecuadamente su decisión,a fin deque se encuentre debidamente sustentada en las bases integradas y normativa. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa ARESA CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 34 de 34