Documento regulatorio

Resolución N.° 2567-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GLOBAL SERLIMP N&A y ALVARADO CRUZADO CHAVEZ & ASOCIADOS conformado por las empresas GLOBAL SERLIMP N&A S.A.C. y ALVARADO CRUZADO CHAVEZ & ASOCIADO...

Tipo
Resolución
Fecha
10/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2567-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...)elnumeral41.6delartículo46delaLey,establece que “La resolución que resuelva el recurso de apelación agota la vía administrativa. La interposición de la acción contencioso-administrativa procede contra lo resuelto en última instancia administrativa, sin suspender su ejecución.” Lima, 11 de abril de 2025. VISTO en sesión del 11 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3163/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor el CONSORCIOGLOBAL SERLIMPN&AyALVARADOCRUZADO CHAVEZ & ASOCIADOS conformado por las empresas GLOBAL SERLIMP N&A S.A.C. y ALVARADO CRUZADO CHAVEZ & ASOCIADOS S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 001-2024 EP/UO 0790 - Primera Convocatoria, convocado por el Ejército del Perú – Comando de Salud del Ejército, para la “Contratación de servicio de limpieza e higienización de las instalaciones del HMG, ULE, PMCH y CSM Rímac del Cosale AF- 2025”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 11 de noviem...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2567-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...)elnumeral41.6delartículo46delaLey,establece que “La resolución que resuelva el recurso de apelación agota la vía administrativa. La interposición de la acción contencioso-administrativa procede contra lo resuelto en última instancia administrativa, sin suspender su ejecución.” Lima, 11 de abril de 2025. VISTO en sesión del 11 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3163/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor el CONSORCIOGLOBAL SERLIMPN&AyALVARADOCRUZADO CHAVEZ & ASOCIADOS conformado por las empresas GLOBAL SERLIMP N&A S.A.C. y ALVARADO CRUZADO CHAVEZ & ASOCIADOS S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 001-2024 EP/UO 0790 - Primera Convocatoria, convocado por el Ejército del Perú – Comando de Salud del Ejército, para la “Contratación de servicio de limpieza e higienización de las instalaciones del HMG, ULE, PMCH y CSM Rímac del Cosale AF- 2025”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 11 de noviembre de 2024, el Ejército del Perú – Comando de Salud del Ejército, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 001-2024 EP/UO 0790 - PrimeraConvocatoria,parala“Contratacióndeserviciodelimpiezaehigienización de las instalaciones del HMG, ULE, PMCH y CSM Rímac del Cosale AF-2025”, con un valor estimado de S/ 486,400.00 (cuatrocientos ochenta y seis mil cuatrocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 18 de diciembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO GLOBAL SERLIMP N&A Y ALVARADO CRUZADO CHAVEZ Y ASOCIADOS, integrado por las empresas GLOBAL SERLIMP N&A S.A.C. y Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2567-2025-TCE-S4 ALVARADO CRUZADO CHAVEZ & ASOCIADOS S.A.C., en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO OP. ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO GLOBAL SERLIMP N&A Y ALVARADO CRUZADO ADMITIDO 418,109.00 100.00 1 CALIFICADO SI CHAVEZ Y ASOCIADOS INDUSTRIAS PREMAR S.A.C. ADMITIDO 464,316.66 90.05 2 DESCALIFICADO - CONSORCIO GEPPI S.A.C. ADMITIDO 565,300.21 73.96 3 CALIFICADO - 3. El 13 de enero de 2025, la empresa CONSORCIO GEPPI S.A.C., interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO GLOBAL SERLIMP N&A Y ALVARADO CRUZADO CHAVEZ Y ASOCIADOS. 4. El 13 de febrero de 2025, mediante Resolución N° 936-2025-TCE-S1, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado declaró fundado en parte el recurso, disponiéndose lo siguiente: ➢ Descalificar la oferta del CONSORCIO GLOBAL SERLIMP N&A Y ALVARADO CRUZADO CHAVEZ Y ASOCIADOS y, en consecuencia, revocarel otorgamiento de la buena pro a su favor. ➢ Disponer que el comité de selección actúe conforme a lo dispuesto en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento. 5. El 28 de febrero de 2025, se registró en el SEACE el reinicio del procedimiento de selección; y en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 936-2025-TCE-S1, en la misma fecha se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa CONSORCIO GEPPI S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO GLOBAL SERLIMP N&A Y ADMITIDO 418,109.00 100.00 1 DESCALIFICADO - ALVARADO CRUZADO Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2567-2025-TCE-S4 CHAVEZ Y ASOCIADOS INDUSTRIAS PREMAR ADMITIDO 464,316.66 90.05 2 DESCALIFICADO - S.A.C. CONSORCIO GEPPI S.A.C. ADMITIDO 565,300.21 73.96 3 CALIFICADO SI 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 12 de marzo de 2025, subsanado con Escrito N° 2 presentado el 14 de ese mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO GLOBALSERLIMPN&AyALVARADOCRUZADOCHAVEZ&ASOCIADOSconformado por las empresas GLOBAL SERLIMP N&A S.A.C. y ALVARADO CRUZADO CHAVEZ & ASOCIADOS S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • Según lo señalado en la Resolución N° 936-2025-TCE-S1, su oferta fue descalificada por no cumplir con acreditar la experiencia del director técnico propuesto, conforme a las bases integradas, esto es, en la constancia presentada y la consulta RUC de la empresa M y L grupo empresarial SAC, se advirtió que dichas empresas no desarrollan actividades de establecimiento de salud, hospital y clínica, para sustentar la experiencia del personal propuesto. Agrega que acepta la Resolución Nº936-2025-TCE-S1que expresa que los certificados deben ser emitidos por una empresa que tenga actividad(es) económica (s) en establecimiento de salud, hospital y clínica. En ese sentido, indica que el Adjudicatario tampoco cumple con el mencionado requisito de calificación, toda vez que su oferta (folios 36 y 39) incluye certificados de su director técnico y supervisor emitidos por SERGENEC SAC y JMRC SAC., empresas que no son establecimiento de salud (hospital o clínica), sino que se dedican a la "limpieza general de edificios", no a la salud. • Manifiestaque su representada no debió serdescalificada,pues las empresas de intermediación laboral que emitieron los certificados no pueden incluir actividadesde saluden susfunciones. Agregaqueexistevicioenlasbasespor consignar la palabra "establecimientos", por lo que debería declarase nulo el procedimiento de selección. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2567-2025-TCE-S4 • La oferta del Adjudicatario no cumple con presentar la autorización (RENEEIL) que permita realizar servicios de limpieza hospitalaria tal como lo indica el objeto de la convocatoria. Con relación a ello, indica que la oferta del Adjudicatario debió ser descalificada,puesnocumplióconelAnexoN°2dondeexpresamentedeclara que cumple con todos los requisitos que solicita las bases integradas. • Refiere que el Adjudicatario presentó en diferentes procedimientos de selección [Adjudicación Simplificada N° 12-2023-EP/UO 0790-1 y Concurso PúblicoN.º002-2023- EP/UO0794-1- Primera convocatoria], documentación presuntamente falsa y/o inexacta, vulnerando el principio de presunción de veracidad, sin tener ningún tipo de respuesta por parte del ente encargado. 7. ConDecretodel18demarzode2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 8. Mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de marzo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento impugnativo y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: • El Consorcio Impugnante fue descalificado por el Tribunal mediante Resolución N° 936-2025-TCE-S1 13 de febrero de 2025, la cual agota la vía administrativa, razón por la cual no cumple con los requisitos de procedencia para impugnar en esta instancia; por lo tanto, correspondería que se declare la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2567-2025-TCE-S4 9. El 24 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 004-2025/CP N° 001/CS, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • De conformidad con lo dispuesto en Resolución N° 936-2025-TCE-S1, el Adjudicatario disminuyó su oferta económica ajustándola a la disponibilidad presupuestal de la Entidad, por lo que se procedió a retrotraer el procedimiento a la etapa de evaluación de calificación, a fin de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y otorgar la buena pro al Adjudicatario. • En relación al cuestionamiento a la experiencia del personal clave propuesto por el Adjudicatario, advierte que si bien el cargo acreditado corresponde al requerido en las bases integradas, los certificados presentados en la oferta del Adjudicatario (folios36 y 39), no acreditarían que la experiencia haya sido adquirida en establecimientos de salud, hospitales y clínicas, como lo requerían en las bases integradas, así como también en atención a lo establecido en la Resolución N* 00936-2025-TCE-S1. • Sobre el supuesto incumplimiento de la autorización de la RENEEIL en la oferta del Adjudicatario, indica que los documentos presentados por dicho postor no cumplen con el objeto de la convocatoria de las bases integradas, por lo que dicha oferta no debió ser admitida. 10. Por Decreto del 25 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 11. Con Decreto del 25 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 26 del mismo mes y año. 12. Mediante Decreto del 31 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 7 de abril del mismo año. 13. El 7 de abril de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 14. Por Decreto del 7 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2567-2025-TCE-S4 15. Mediante Escrito presentado el 10 de abril de 2025, el Adjudicatario presentó alegatos. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del Concurso Público Nº 001-2024 EP/UO 0790 - Primera Convocatoria, procedimiento de selección que se realizó bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento; por lo que tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directasy las actuaciones que establece el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2567-2025-TCE-S4 referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciendea S/ 486,400.00,resultaquedicho monto es superior a50UIT,por loque este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, en el marco del procedimiento de selección; por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2567-2025-TCE-S4 hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediantesupublicaciónen elSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro fue notificado el 28 de febrero de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 12 de marzo del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito presentado precisamente el 12 de marzo de 2025, debidamente subsanado el 14 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpusosurecursodeapelaciónenelmarcodelprocedimientodeselección;por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2567-2025-TCE-S4 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentraninmersosen alguna causaldeimpedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnantese encuentranincapacitados legalmenteparaejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. De conformidad con lo dispuesto en el literal g)del numeral 123.1 del artículo 123 delReglamento,constituyeunacausaldeimprocedenciadelrecursodeapelación, la falta de interés para obrar o legitimidad procesal para impugnar, entendida como aquella condición que lo habilita a formular cuestionamientos respecto de un acto del cual ha participado y que, considera, le causa agravio. 10. En talsentido, debeentendersela legitimidad como unpresupuesto comúnde los recursosadministrativos,respecto al sujeto activoo administrado interesado, que constituye un límite a su derecho de petición subjetiva. Dicho presupuesto consiste en que quien efectúa la impugnación debe alegar un interés legítimo o afectación directa a un derecho subjetivo, es decir, debe alegarse un agravio directo, específico y personalizado. 11. En concordancia con lo anterior,el numeral 120.1 del artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2567-2025-TCE-S4 aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 12. Al respecto, de la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Consorcio Impugnante está cuestionando la calificación de la oferta del Adjudicatario, alegando que este no acredita la experiencia del personal clave propuesto para el cargo de director técnico, nlaautorización (RENEEIL) para realizar servicioconvocado,conformealoexigidoenlasbasesintegradasdelprocedimiento de selección. En ese sentido, podría señalarse que, de determinarse irregular la decisión de calificar la oferta del Adjudicatario, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección. 13. Noobstante,debetenerseencuentaque,enelmarcodelpresenteprocedimiento de selección, existe un pronunciamiento previo emitido por la Primera Sala del TribunalatravésdelaResoluciónN°936-2025-TCE-S1.Endichopronunciamiento, se dispuso descalificar la oferta presentada por el CONSORCIO GLOBAL SERLIMP N&A Y ALVARADO CRUZADO CHAVEZ Y ASOCIADOS [actual Consorcio Impugnante], teniéndola por descalificada, y se ordenó al comité de selección actúe conforme a lo dispuesto en el numeral 68.3 del artículo 68 del Reglamento respecto de oferta presentada por la empresa CONSORCIO GEPPI S.A.C. [actual Adjudicatario], conforme a los fundamentos expuestos en la citada resolución. Cabe precisar que, de acuerdo con los hechos analizados en la citada resolución, elcomitédeselecciónhabíaotorgadolabuenaprodelprocedimientodeselección a laofertadel CONSORCIOGLOBAL SERLIMPN&AY ALVARADO CRUZADO CHAVEZ Y ASOCIADOS [actual Consorcio Impugnante]. Sin embargo, ante la impugnación formulada por la empresa CONSORCIO GEPPI S.A.C. [actual Adjudicatario], argumentando que aquel consorcio no había cumplido con acreditar la experiencia del personal clave propuesto para el cargo de director técnico, la Primera Sala del Tribunal determinó que el referido cuestionamiento se encontraba debidamente sustentado, por lo que dispuso la descalificación de la ofertadelreferido Consorcio ypor su efecto revocó el otorgamiento delabuena pro otorgada a su favor. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2567-2025-TCE-S4 En tal sentido, queda claro que la situación jurídica de descalificado del CONSORCIOGLOBAL SERLIMP N&AY ALVARADOCRUZADOCHAVEZ Y ASOCIADOS [actual Consorcio Impugnante] en el procedimiento de selección ha quedado firme en sede administrativa mediante la Resolución N° 936-2025-TCE-S1, sin la posibilidad de que nuevamente sea discutida ni revertida en sede administrativa al haberse agotado la vía administrativa respecto a dicho extremo. 14. En este punto, debe precisarse que el Tribunal de Contrataciones del Estado, es un organismotécnicoautónomo queformapartedel Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), cuya función principal, entre otras, es resolver en última instancia administrativa las controversias que surgen en los procedimientos de selección para la contrataciónpública, conforme se desprende el artículo 59 de la Ley. 15. Así, el numeral 41.6 del artículo 46 de la Ley, establece que “La resolución que resuelva el recurso de apelación agota la vía administrativa. La interposición de la acción contencioso-administrativa procede contra lo resuelto en última instanciaadministrativa,sinsuspendersuejecución”.[Elénfasisesagregado].Esto implica que las resoluciones emitidaspor el Tribunal en el marco de un recurso de apelación agotan la vía administrativa, lo que significa que no existe ninguna instancia superior en sede administrativa para impugnar dichas decisiones. 16. De esta manera, respecto a la situación jurídica de descalificado del Consorcio Impugnante, no cabe cuestionamiento en sede administrativa, en tanto, esta condición ha adquirido firmeza, agotándose la vía administrativa, lo cual implica para éste la pérdida de su condición de oferente. 17. En consecuencia, en el marco de un nuevo recurso de apelación, como el interpuestopor elConsorcio Impugnante,no resulta jurídicamenteposiblereabrir laetapadecalificacióndeofertasnidiscutirnuevamentelacondicióndecalificado del Adjudicatario, por los argumentos señados en los fundamentos precedentes. 18. En ese sentido, considerando que el recurso de apelación ha sido interpuesto por el Consorcio Impugnante, postor que ha perdido su condición y permanencia de oferente en el procedimiento de seleccióasí como se cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario -acto que ha quedado firme mediante la Resolución N° 936-2025-TCE-S1-; esta Sala concluye que, el Consorcio Impugnante carece de legitimidad procesal para cuestionar la condición de calificado del Adjudicatario en sede administrativa. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2567-2025-TCE-S4 19. Por tal motivo, el Consorcio Impugnante carece de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento, al haber sido formulada por un postor que ha perdido su condición y permanencia de oferente en el procedimiento de selecció, y por encontrarse dirigido contra la situación jurídica de calificado del Adjudicatario, los cuales han adquirido firmeza en sede administrativa; en consecuencia, el presente recurso impugnativo se encuentra inmerso en la causal deimprocedenciaestablecidaenelliteralg)delnumeral123.1delartículo123del Reglamento. 20. En virtud de lo expuesto, y conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, este Colegiado declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento sobre los aspectos de fondo planteados en el presente caso. 21. Finalmente, por los argumentos expuestos, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GLOBALSERLIMPN&AyALVARADOCRUZADOCHAVEZ&ASOCIADOSconformado por las empresas GLOBAL SERLIMP N&A S.A.C. y ALVARADO CRUZADO CHAVEZ & ASOCIADOS S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 001-2024 EP/UO 0790 - Primera Convocatoria, convocado por el Ejército del Perú – Comando de Salud del Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2567-2025-TCE-S4 Ejército, para la “Contratación de servicio de limpieza e higienización de las instalaciones del HMG, ULE, PMCH y CSM Rímac del Cosale AF-2025”, conforme a los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el CONSORCIO GLOBAL SERLIMP N&A y ALVARADO CRUZADO CHAVEZ & ASOCIADOS conformado por las empresas GLOBAL SERLIMP N&A S.A.C. y ALVARADO CRUZADO CHAVEZ & ASOCIADOS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 13 de 13