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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) ha quedado acreditado que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato correspondiente al procedimiento de selección, dentro del plazo legal establecido en la normativa de contrataciones del Estado y las bases integradas, conllevando a que dicho perfeccionamientosefrustrara,porsufalta de diligencia, al no proceder con la subsanación de los documentos requeridos para ello, lo cual constituye una causa injustificada atribuible a su responsabilidad”. Lima, 11 de abril de 2025 VISTO en sesión del 11 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10666/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN R & V SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 023-2023-GOB.REG.TACNA – Primera Convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA – SEDE CENTRAL; y, atendiendo...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) ha quedado acreditado que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato correspondiente al procedimiento de selección, dentro del plazo legal establecido en la normativa de contrataciones del Estado y las bases integradas, conllevando a que dicho perfeccionamientosefrustrara,porsufalta de diligencia, al no proceder con la subsanación de los documentos requeridos para ello, lo cual constituye una causa injustificada atribuible a su responsabilidad”. Lima, 11 de abril de 2025 VISTO en sesión del 11 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10666/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN R & V SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 023-2023-GOB.REG.TACNA – Primera Convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA – SEDE CENTRAL; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. SegúnfichadelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el25de agostode2023,laGOBIERNOREGIONALDETACNA–SEDECENTRAL,enadelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 023-2023-GOB.REG.TACNA – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de material granular para base tipo B para la obra: Mejoramiento de la vía ruta TA-644 Tramo: desde la progresiva 00+000.00 hasta la progresiva 09+453 36 del distrito de la Yarada Los Palos – Provincia de Tacna – departamento de Tacna”, con un valor estimado total de S/ 1´239,976.67 (un millón doscientos treinta y nueve mil novecientos setenta y seis con 67/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 El 28 de agosto de 2023, de acuerdo al cronograma respectivo, se procedió al registro y la presentación las ofertas electrónicasy el 29 de septiembre del mismo año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de labuena pro del procedimiento de selección a favor de la empresa la empresa CORPORACIÓN R & V SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 1´032,929.40 (un millón treinta y dos mil novecientos veintinueve con 40/100 soles). Así pues, el 7 de noviembre de 2023, la Entidad publicó en el SEACE la Carta N° 972-2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA , con la cual comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro debido a que no llegó a subsanar la documentación requerida para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Posteriormente, el 14 de noviembre de 2023 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Yarada Baja, postor que quedó en segundo lugar según el orden de prelación del procedimiento de selección, por el monto ofertado ascendente a S/ 1´065,000.00 (un millón sesenta y cinco mil con 00/100 soles). 2. Mediante Oficio N° 3174-2024-GRA/GOB.REG.TACNA , presentado el 27 de septiembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, debido a que no cumplió con subsanar la documentación requerida para la suscripción del contrato. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó la Opinión Legal N° 1455-2024- GRAJ/GOB.REG.TACNA del 11 de septiembre de 2024, en donde señaló lo siguiente: Mediante Carta N° 949-2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 27 de octubre de 2023, la Entidad comunicó al Adjudicatario las observaciones a los documentos requeridos para la suscripción del contrato. 1 2 Véase folios 117 al 118 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 11 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 ConCartaN°057-2023/CR&VSAC,notificadoalaEntidadel3denoviembrede 2023,elAdjudicatariosubsanólasobservacionesalosdocumentosrequeridos para la suscripción del contrato. A través de la Carta N° 972-2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 7 de noviembre de 2023, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro al no haber cumplido con la subsanación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. 3. Con Decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 4. A travésdelEscritoN° 1-2024 presentado el 27de diciembrede 2024,a travésde la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Adjudicatario se apersonó y remitió sus descargos señalando lo siguiente: • Entre los documentos requeridos para la suscripción del contrato presentó su solicitud de retención del 10% de los pagos a su favor, como garantía de fiel cumplimiento, en atención al artículo 149 del Reglamento. • A través de la Carta N° 949-2023-GRA/SGABAST/GOB.REG.TACNA del 27 de octubre de 2024, la Entidad observó dicha solicitud indicando que no es posible que se configure el supuesto contemplado en el artículo 149 del Reglamento, ya que en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció que el pago por la contratación de suministro de bienes sería de forma única y no periódica. • En atención a ello, mediante Carta N° 057-2023/CR&VSAC del 3 de noviembre de 2023, subsanó los documentos requeridos para la suscripción del contrato 4 Véase a folios 143 al 148 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Adjudicatario a través 5 de la Casilla Electrónica del OSCE. Véase a folios 150 al 162 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 indicando que sí sería posible acogerse al beneficio señaladoenel artículo 149 delReglamento,debidoaqueelsuministrodebienesseríadeformaperiódica. • Posterior a ello, mediante Carta N° 972-2023-GRA/SGABAST/GOB.REG.TACNA la Entidad declara la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, señalando quenosubsanólapresentacióndelagarantíadefielcumplimiento,reiterando que el pago era único y no periódico, por lo que no es posible acogerse a la retención conforme a los alcances de la opinión N° 130/2015/DTN. • Refiere que la Entidad incurre en una grave confusión e induce a error a los proveedoresalampararseenelliteralc)delnumeral149.4delartículo149del Reglamento,yseñalarquelaretenciónesaplicablesolocuandohayaalmenos dos (2) valorizaciones de acuerdo al avance de obra. • Solicita el uso de la palabra. 5. Mediante Decreto del 16 de enero de 2025, se tuvo por apersonado y por presentado los descargos del Adjudicatario, asimismo se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra planteada por éste. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Decreto del 27 de marzo de 2025, se dispuso programar la audiencia pública del procedimiento administrativo sancionador para el 2 de abril del mismo año, a través de la plataforma Google Meet. 7. A través del Escrito N° 1-2025, presentado el 31 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, el Adjudicatario designó a su abogado defensor para realizar el uso de la palabra en la audiencia pública programada para el 2 de abril del mismo año. 8. Según consta en Acta del 2 de abril de 2025, se dejó constancia que el Adjudicatario se presentó a la audiencia pública programada en dicha fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidadadministrativadelAdjudicatario,porincumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa aplicable para el 6 Véase a folios 186 al 187 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 análisis del presente caso. Norma aplicable para el análisis del presente caso: 2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, resulta necesario verificar el marco legal aplicable en el presente caso, tanto para el procedimiento que se debió seguir a efectos de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, como la norma aplicable a efectos de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción materia de imputación. 3. En relación con lo mencionado, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica, desde su entrada en vigor, es de aplicación inmediata a las 7 situacionesjurídicasexistentes ;noobstante,esposiblelaaplicaciónultractivade una norma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente , permitiendo que una norma, aunque haya sido derogada, siga surtiendo efectos para regular determinados aspectos que la nueva norma permita expresamente. En el presente caso, tenemos que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del TUO de la Ley y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, disponen que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dichas normas, se regirían por las normas vigentes al momento de su convocatoria. 4. En tal sentido, para el análisis del procedimiento orientado al perfeccionamiento del contrato, resultan de aplicación las normas que estuvieron vigentes a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección [25 de agosto de 2023], esto es, el TUO de la Ley y su Reglamento. 5. Por otro lado, sobre la norma aplicable para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado porel Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias,en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las 7 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”. 8 Lo que se condice con el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, la cual, sobre la libertad de contratar establece lo siguiente:“(…)Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase (…)”, aspecto que se ha desarrollado en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 00008-2008-PI/TC. principalmente, en las bases con que es convocado un procedimiento de selección.les se encuentran establecidos, Página 5 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 Entidades, se rige por las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 6. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción y a efectos de determinar la responsabilidad del postor ganador, resulta aplicable también el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentesal momento en que se habría producido el supuesto hechoinfractor,esto es,el 3de noviembre de 2023, fecha en la que venció el plazo para el perfeccionamiento del contrato. Naturaleza de la infracción: 7. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato o de formalizar Acuerdos Marco”. [El subrayado es agregado]. En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contienedossupuestosdehechodistintosytipificadoscomosancionables,siendo pertinenteprecisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso, elsupuestodehechocorrespondeaincumplirinjustificadamenteconlaobligación de perfeccionar el contrato. 8. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber Página 6 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no tenga justificación. 9. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripcióndel contrato, pueslo contrario,al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 10. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 11. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debepresentarlosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que Página 7 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 12. Eneste orden de ideas, para elcómputo del plazo para la suscripcióndelcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 13. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que,encaso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 14. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Página 8 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar quecorresponde alTribunaldeterminarsi se ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, así como verificar que obren en el expediente elementos que, fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenos a su voluntad. Configuración de la infracción: 15. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del postor ganador, corresponde determinar el plazo con el que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaría la relación contractual en el presente caso, acorde a lo establecido en el numeral 2.4 del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. 16. Sobreelparticular,fluyedelosantecedentesadministrativosqueelotorgamiento de la buena pro, a favor del postor ganador, CORPORACIÓN R & V SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, tuvo lugar el 29 de septiembre de 2023, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una Subasta Inversa Electrónica cuyovalor estimado corresponde a una LicitaciónPública en el cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días de la notificación de su otorgamiento, siendo consentida la buena pro con fecha 12 de octubre de 2023 y registrado en el SEACE al día siguiente (el 13 del mismo mes y año). 17. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 25 de octubre de 2023, y a los dos (2) días siguientes comomáximo–denomediarobservaciónalguna–debíaperfeccionarelcontrato, es decir, a más tardar el 27 de del mismo mes y año. Página 9 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 18. En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente y en atención a lo señalado por la Entidad, mediante Carta N° 53-2023-/CR&VSAC del 25 de octubre de 2023 (presentado a la Entidad en esa misma fecha), el Adjudicatariopresentólosdocumentosparalasuscripcióndelcontrato,conforme se aprecia a continuación: Página 10 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 19. En mérito a ello, a través del correo electrónico del 27 de octubre de 2023, la Entidad remitió al Adjudicatario la Carta N° 949-2023-GRA- SGABAST/GOB.REG.TACNA con la que se comunican las observaciones realizadas a la documentación presentada para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección, para lo cual indicó que estas debían ser subsanadas enunplazodecuatro(4)díashábiles,elcualvencíael3denoviembredelmismo año. Para mejor apreciación, se reproducen las citadas observaciones: Página 11 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 Página 12 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 20. Al respecto, mediante Carta N° 057-2023/CR&VSAC del 3 de noviembre de 2023 (presentado a la Entidad en la misma fecha), el Adjudicatario subsanó las observaciones realizadas por la Entidad a los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Para mejor apreciación se reproduce el citado documento: Página 13 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 Página 14 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 21. Atendiendo a ello, el 7 de noviembre de 2023, mediante correo electrónico la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, debido a que no cumplió con subsanar la documentación requerida para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 15 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 Página 16 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 Página 17 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 22. Alrespecto,esimportantetenerencuentaque,medianteelAcuerdodeSalaPlena N° 006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, se ha establecido que, la infracción materiadeanálisisseconfigura“(i)cuandovenceelplazoprevistoenlanormativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) enelplazolegalpeseahabercumplidotodoslosrequisitosprevistosenlasbases”. 23. Por tanto, y en estricta aplicación del citado Acuerdo de Sala Plena, en el presente caso, se observa que el Adjudicatario al no haber cumplido con subsanar las observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato, incumplió con su obligación referida a suscribir el contrato, tal como quedó evidenciado por la Entidad en su Informe N° 2523-2024-GRA- 9 SGABAST/GOB.REG.TACNA del 5 de septiembre de 2024. 24. Enatención a ello, corresponde que este Colegiado verifiquesi el Adjudicatario no cumplió o no con presentar, la documentación que fue observada por la Entidad para la suscripción del contrato derivado del procedimiento de selección. 9 Véase a folios 9 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 Respectoalaobservación:“Retencióndel10%degarantíadefielcumplimiento” 25. Al respecto, corresponde traer a colación lo requerido en el literal a) del numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección: Nótese que las bases integradas del procedimiento de selección requieren que el postor ganador de la buena pro cumpla con presentar, entre otros, una garantía de fiel cumplimiento del contrato para perfeccionar la relación contractual con la Entidad. 26. En atención a ello, la Entidad advierte que el Adjudicatario como parte de los documentosrequeridospara elperfeccionamiento delcontrato,presentó laCarta N° 052-2023/CR&VSAC del 25 de octubre de 2023, con el que solicitó la retención del 10% del monto del contrato, como garantía de fiel cumplimiento. Para mejor apreciación se reproduce los citados contratos de arrendamiento: Página 19 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 27. Posterior a ello, mediante correo electrónico remitido al Adjudicatario el 27 de octubre de 2023, la Entidad remitió la Carta 949-2023-GRA- SGABAST/GOB.REG.TACNA, a través de la cual observó la documentación Página 20 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 presentada por el Adjudicatario para la suscripción del contrato, para lo cual solicitó que en el plazo de cuatro (4) días hábiles subsane la misma, esto es, hasta el 3 de noviembre del mismo año. Para mejor apreciación, se reproduce el citado correo electrónico: Página 21 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 Página 22 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 Nótese que la Entidad señaló que el Adjudicatario presentó para la suscripción del contrato,entreotros,unacartaenlaquesolicitólaretencióndel10%delcontrato como garantía de fiel cumplimiento; sin embargo, considera que dicha figura no se configura en dicha contratación, pues ésta solo opera para prestaciones que serán pagadas en “valorizaciones periódicas” y no en un único pago, como lo es la presente contratación. 28. En atención a la citada observación, mediante Carta N° 057-2023/CR&VSAC del 3 de noviembre de 2023 [presentado a la Entidad en la misma fecha], el Adjudicatario a fin de levantar la observación efectuada por la Entidad, señaló, entre otros, que la Entidad está incurriendo en un error de interpretación normativa, pues si se estaría cumplimiento lo dispuesto en el artículo 149 del Reglamento, ya que el objeto de la contratación es de suministro de bienes, tal comosereflejaenlasespecificacionestécnicasdelosbienesacontratar,loscuales serán entregados en cuatro (4) armadas. Asimismo, refiere que se encuentra registrada en el Registro Nacional de la Micro yPequeñaEmpresa–REMYPE,porloquesiestaríacumplimientoconlodispuesto en dicho artículo. Para mejor apreciación se reproduce la citada carta: Página 23 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 Página 24 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 Página 25 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 29. Conforme lo expuesto, se advierte que el Adjudicatario si bien sustentó la absolución de la observación planteada por la Entidad a la documentación requerida en el literal a) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionamiento del contrato” de las bases integradas del procedimiento de selección; lo cierto es que Página 26 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 esta última a través de la Carta N° 972-2023-GRA-SGABAST/GOB.REG.TACNA del 7denoviembrede2023,notificadoatravésdecorreoelectrónicoalAdjudicatario en esa misma fecha, declaró la pérdida de la buena pro al no cumplir con la subsanación de dicho requisito. Para mejor apreciación se reproduce la citada carta: Página 27 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 Página 28 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 30. Llegado a este punto, conforme a lo expuesto, corresponde traer a colación lo señalado en el literal a) del numeral 2.3 de las bases integradas del procedimiento de selección, en el cual se solicitada que para la suscripción del contrato, los postores deberán presentar, entre otros, la garantía de fiel cumplimiento. Asimismo, se indica que como aviso importante que,solo encontratos periódicos de suministro de bienes que celebren las entidades del estado con las micro y pequeñas empresas, estas últimas pueden otorgar como garantía de fiel cumplimiento el diez por ciento (10%) del monto del contrato original,el cual será retenido durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo, conforme a lo establecido en el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento. Para mejor apreciación se reproduce el citado cuadro: Página 29 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 Sin embargo, se debe tener en consideración que la presente contratación si bien el objeto de contratación es la de suministro de bienes; lo cierto es que, de la revisión de las especificaciones técnicas de la contratación, el pago de la misma será realizado en un único pago, y no de forma periódica o por entregables. En ese sentido, en el presente caso, la Entidad no podría acogerse a lo solicitado por el Adjudicatario en su Carta N° 052-2023/CR&VSAC del 25 de octubre de 2023 [solicitud de retención del 10% del monto del contrato], y en su defecto, este tendría que haber presentado una carta fianza u otro documento que sirva para garantizar el fiel cumplimiento del contrato; razón por la cual, se verifica que la Entidad procedió a observar de forma correcta dicho requisito. 31. En atención a lo antes expuesto, se puede apreciar que el Adjudicatario no ha cumplido con subsanar la documentación requerida para la suscripción del contrato, referida a presentar la garantía de fiel cumplimiento del contrato. 32. Llegadoaestepunto,correspondetraeracolaciónlosdescargosdelAdjudicatario, donde señaló en que, entre los documentos requeridos para la suscripción del Página 30 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 contrato presentó su solicitud de retención del 10% de los pagos a su favor, como garantía de fiel cumplimiento, en atención al artículo 149 del Reglamento. Aunado a ello, señala que a través de la Carta N° 949-2023- GRA/SGABAST/GOB.REG.TACNA del 27 de octubre de 2024, se observó dicha solicitud, pues la Entidad señaló que no es posible que se configure el supuesto contemplado en el artículo 149 del Reglamento, ya que las bases integradas del procedimiento de selección, refiere que el pagó por la contratación de suministro de bienes sería deforma única y no periódica. En atención a ello, mediante Carta N° 057-2023/CR&VSAC del 3 de noviembre de 2023, subsanó los documentos requeridos para la suscripción del contrato indicando que si sería posible acogerse al beneficio señalado en el artículo 149 del Reglamento, debido a que el suministro de bienes sería de forma periódica. Posterior a ello, mediante Carta N° 972-2023-GRA/SGABAST/GOB.REG.TACNA, declara la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, pues la Entidad señaló que no subsanó la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, reiterando que el pago era único y no periódico, por lo que no es posible acogerse a la retención conforme a los alcances de la opinión N° 130/2015/DTN. Finalmente, refiere que la Entidad incurre en una grave confusión e induce a error a los proveedores al ampararse en el literal c) del numeral 149.4 del artículo 149 delReglamento,yseñalarquelaretenciónesaplicablesolocuandohayaalmenos dos (2) valorizaciones de acuerdo al avance de obra. 33. Al respecto, corresponde precisar que, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 30 y 31 de la presente Resolución, la Entidad requirió, para la suscripción del contrato, entre otros, la garantía de fiel cumplimiento, la misma que pudo haberse acreditado a través de cualquier otro documento financiero. Asimismo, corresponde indicar que el supuesto solicitado por el Adjudicatario no es amparable ya que, si bien se tiene claro que el objeto de contratación es un suministro de bienes; lo cierto es que, el pago de dicha contratación no sería de manera periódica, sino en un único pago, tal como señala las especificaciones técnicas de la contratación reseñadas en las bases integradas del procedimiento de selección; razón por la cual, no configuraría el supuesto descrito en el artículo Página 31 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 149 del Reglamento en concordancia con lo señalado en la Opinión N° 130- 2015/DTN .10 Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente. En ese sentido, carece de asidero lo manifestado por el Adjudicatario como parte de sus descargos, en este extremo. 34. Por lo expuesto, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con subsanar la documentación requerida para la suscripción del contrato, ha quedado acreditado que éste no perfeccionó el contrato -derivado del procedimientodeselección-,dentrodelplazolegalestablecidoenlanormativade contrataciones del Estado y en las Bases. En tal sentido, ha quedado acreditado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, configurándose la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato: 35. En este punto conviene recalcar que la infracción imputada al Adjudicatario se configura, salvo exista causa de justificación, como ocurre con la imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. 36. Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, 10 “para que se pueda garantizar el fiel cumplimiento del contrato a través de la retención, la Entidad debe verificar que su contraparte es una MYPE y que el contrato es uno periódico de suministro de bienes o de prestación de servicios, debiendo efectuar el análisis de la periodicidad del contrato respecto de la obligación a cargo de la Entidad, esto es, el pago de la contraprestación”. Página 32 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 37. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde al postor ganador, probar fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 38. Al respecto, debe precisarse que, de la revisión del expediente, no se aprecia que el Adjudicatario, como parte de susdescargos,haya presentado medio probatorio que acredite la imposibilidad física o jurídica para la suscripción del contrato con la Entidad o que, habiendo actuado con la debida diligencia, le fuera imposible suscribirelmismo,debidoafactoresajenosasuvoluntadporhabermediadocaso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la Entidad. 39. En tal sentido, ha quedado acreditado que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato correspondiente al procedimiento de selección, dentro del plazo legal establecido en la normativa de contrataciones del Estado y las bases integradas, conllevandoa que dicho perfeccionamiento se frustrara,porsufalta de diligencia, al no proceder con la subsanación de los documentos requeridos para ello, lo cual constituye una causa injustificada atribuible a su responsabilidad. Por consiguiente, existe mérito para imponer sanción administrativa al Adjudicatario,porlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la fecha de comisión de la infracción: 40. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultará necesario el postor ganador haya cumplido con presentar todos los documentos requeridos para el perfeccionamiento del Página 33 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 contrato. 41. En este punto, resulta pertinente mencionar que mediante el Acuerdo de Sala PlenaN°006-2021/TCEdel11dejuniode2021,publicadoel16dejuliodelmismo año en el diario oficial El Peruano, se estableció que la infracción consistente en incumplirinjustificadamentelaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o la formalización del Acuerdo Marco. En ese sentido, en el presente caso, al haberse determinado que el Adjudicatario no procedió con la suscripción del contrato en el plazo legal señalado en el TUO de la Ley, esto es el 3 de noviembre de 2023, se aprecia que, en esta oportunidad se configuró la infracción materia de análisis, pues dicha situación género que no se pueda formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección. Graduación de la sanción: 42. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley dispone que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario asciende a S/ 1´032,929.40 (un millón treinta y dos mil novecientos veintinueve con 40/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 51,646.47 (cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y seis con 47/100 soles) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, el cual equivale a la suma de S/154,939.41 (ciento cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y nueve con 41/100 soles). 43. Porotrolado,elcitadoliteralprecisaquelaresoluciónqueimpongalamultadebe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o Página 34 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor atres(3)mesesnimayoradieciocho(18)meses,segúnelprocedimientorecogido en la Directiva N° 058-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 44. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario, la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancioneso establezcan restriccionesa losadministradosdebenadaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 45. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas la obligación de perfeccionar la relacióncontractual derivadadel procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: es importante tomar en consideración que el Adjudicatario tenía la obligación de perfeccionar el contrato, lo cual no efectuó, demostrando por lo menos su falta de diligencia. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita ocasionan una demora en el cumplimientodelasmetasprogramadasporlaEntidady,portanto,producen un perjuicio en contra del interés público. En el caso en concreto, el daño se ve reflejado en el retraso en la contratación para la “Adquisición de material granular para base tipo B para la obra: Mejoramiento de la vía ruta TA-644 Tramo: desde la progresiva 00+000.00 hasta la progresiva 09+453 36 del Página 35 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 distrito de la Yarada Los Palos – Provincia de Tacna – departamento de Tacna”. No obstante, debe tenerse en cuenta que, el 14 de noviembre de 2023 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Yarada Baja, postor que quedó en segundo lugar según el orden de prelación del procedimiento de selección, por el monto ofertado ascendente a S/ 1´065,000.00(unmillónsesentaycincomilcon00/100soles),elcualesmayor al monto ofertado por el Adjudicatario. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó y presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: en el expediente no obra información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 11 decrisissanitariastratándosedeMYPE :enelcasoparticular,delaconsulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Adjudicatario, se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: 11 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 36 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Adjudicatario no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. 46. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Adjudicatario por la comisión de la infracción contenida en el literal b) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,lacualtuvolugarel3denoviembre de 2023, fecha en la cual debió subsanar de manera correcta las observaciones realizadas a los documentos presentados para perfeccionar el contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa: 47. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de Página 37 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Página 38 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CORPORACIÓN R & V S.A.C. (con R.U.C. N° 20532639841), con una multa ascendente a S/ 51,646.47 (cincuenta y un mil seiscientos cuarenta y seis con 47/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N° 023-2023-GOB.REG.TACNA – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de material granular para base tipo B para la obra: Mejoramiento de la vía ruta TA-644 Tramo: desde la progresiva 00+000.00 hasta la progresiva 09+453 36 del distrito de la Yarada Los Palos – Provincia de Tacna – departamento de Tacna” convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA – SEDE CENTRAL, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer como medida cautelar,lasuspensión de la empresa CORPORACIÓN R & VS.A.C. (conR.U.C. N° 20532639841),para participar encualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,porelplazo de cuatro (4) meses, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedado firme por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso de que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCEtieneunplazomáximodetres(3)díashábilesparaverificarlarealizacióndel depósitoenlacuentarespectiva.Laobligacióndepagarlamultaseextinguealdía Página 39 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2566-2025-TCE-S4 hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino Página 40 de 40