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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2564-2025-TCE-S6 Sumilla: El Tribunal de Contrataciones del Estado carece de competencia para pronunciarsesobrelaexistenciaderesponsabilidaddelContratista,alhaberse verificado que la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, no resulta aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. Lima, 11 de abril de 2025. VISTO en sesión del 11 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8115/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor DR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de compra – Guía de Internamiento N° 196, emitida por la Universidad Nacional San Martín; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de agosto de 2021, la Universidad Nacional San Martín, en adelante la Entidad, em...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2564-2025-TCE-S6 Sumilla: El Tribunal de Contrataciones del Estado carece de competencia para pronunciarsesobrelaexistenciaderesponsabilidaddelContratista,alhaberse verificado que la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, no resulta aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. Lima, 11 de abril de 2025. VISTO en sesión del 11 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8115/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor DR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de compra – Guía de Internamiento N° 196, emitida por la Universidad Nacional San Martín; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de agosto de 2021, la Universidad Nacional San Martín, en adelante la Entidad, emitió la Orden de compra – Guía de Internamiento N° 196 , a favor del proveedor DR Contratistas Generales E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la adquisición de “Carpetas de metal unipersonal”, por el monto de S/ 15 990.00 (quince mil novecientos noventa con 00/100 soles), en adelante la Orden de compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) , en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Obrante a folios 5 al 6 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Deacuerdo a lo señalado porlaEntidad, a travésdelInformeN° D000059-2025-UNSM-UAdel19defebrero de 2025, que adjunta la Carta N° D000763-2025-UNSM-UA de la misma fecha, emitida por el jefe de la Unidad de Abastecimiento. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2564-2025-TCE-S6 2. Mediante el formulario denominado Solicitud de aplicación de sanción - 3 entidad/tercero , presentado el 3 de diciembre de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción consistente en ocasionar que ésta resuelva la Orden de compra. 4 3. A travésdeldecreto del26 de agosto de 2024 ,previo al inicio delprocedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista;asícomolacopiacompletaylegibledelacartanotarialderesolución del contrato (Orden de compra), donde conste la certificación notarial de su diligenciamiento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que informe si la resolución contractual ha sido sometida a un proceso arbitral u otro mecanismo de solución de controversias, debiendo indicar su estado situacional. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5 4. Por medio del Oficio N° 411-2024-UNSM/R del 12 de setiembre de 2024 , presentado en la mismafecha ante el Tribunal, laEntidad solicitó una ampliación de plazo, hasta el 16 de setiembre de 2024, a efectos de remitir la información solicitada mediante el decreto del 26 de agosto del mismo año. 5. Con el decreto del 18 de setiembre de 2024 , se le concedió a la Entidad, por única vez, el plazo de tres (3) días hábiles, para que cumpla con remitir la información requerida por el decreto del 26 de agosto del mismo año. 3 Obrante a folios 4 al 5 del expediente administrativo en formato pdf. 4 Obrante a folios 10 al 12 del expediente administrativo en formato pdf. 5 Obrante a folio 24 del expediente administrativo en formato pdf. 6 Obrante a folio 26 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2564-2025-TCE-S6 6. Mediante el Oficio N° 420-2024-UNSM/R del 20 de setiembre de 2024 , 7 presentado el 26 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 26 de agosto de 2024. Para tal efecto, adj8ntó el Informe N° D000404-2024-UNSM-OAJ del 19 de setiembre de 2024 , emitido por el director de la Oficina de Asesoría Jurídica, quien señaló lo siguiente: - El 2 de agosto de 2021, la Entidad emitió a la Orden de compra a favor del Contratista, otorgándole el plazo de sesenta (60) días calendarios para la entrega de los bienes. - Ante el incumplimiento del Contratista, el 12 de noviembre de 2021, le notificó la carta notarial, a fin de comunicarle la resolución del contrato (Orden de compra), por la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora; esto, según indicó, en aplicación del literal b) del numeral 7.5.6 de la Directiva para contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) UIT, aprobada mediante la Resolución N° 487-2020-UNSM7CU-R. - El Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. Con el decreto del 3 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato (Orden de compra), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin queformulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelprocedimientocon la documentación obrante en autos. 7 Obrante a folio 28 del expediente administrativo en formato pdf. 8 Obrante a folios 31 al 34 del expediente administrativo en formato pdf. 9 Obrante a folios 40 al 43 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2564-2025-TCE-S6 8. Mediante el decreto del 20 de noviembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal verificó que el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 17 de octubre del mismo año, a través de la Cédula de Notificación N° 81358/2024.TCE ; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de noviembre de 2024. 9. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la ResoluciónSupremaN°3-2025-EFdel18deenerodelmismoaño,yenelAcuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se remitió el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 5 de febrero de 2025. 10. Por medio del decreto del 13 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) 1. Sírvase informar: i) si la Orden de compra – Guía de Internamiento N° 196 del 2 de agosto de 2021, deriva de algún tipo de procedimiento de selección regulado en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019, de ser así, deberá indicar la nomenclatura respectiva del procedimiento de selección; o ii) si se trata de una contratación perfeccionada como un supuesto excluido previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del mencionado dispositivo legal. 2. Sírvase remitir copia completa y legible del expediente de contratación. 3. Sírvase remitir copia completa y legible de la carta notarial, a través de la cual, la Entidad comunicó al Contratista, su decisión de resolver la Orden de compra. En dicha carta deberá constar la certificación notarial de su diligenciamiento. (…)”. 11. Mediante el Oficio N° 79-2025-UNSM/R del 19 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad dio respuesta al requerimiento 10 Obrante a folio 59 del expediente administrativo en formato pdf. 11 Obrante a folios 55 al 58 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2564-2025-TCE-S6 efectuado a través del mencionado decreto; adjuntando para tal efecto, la Carta N° D000763-2025-UNSM-UA del 19 de febrero de 2025, emitida por el jefe de la Unidad de Abastecimiento, que acompaña el Informe N° D000059-2025-UNSM- UA de la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presenteprocedimiento administrativo sancionadordeterminar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaalocasionarlaresolución del contrato (Orden de compra); infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT. Ello, a razón de que, a través del Informe N° D000059-2025-UNSM-UA del 19 de febrero de 2025, que adjunta la Carta N° D000763-2025-UNSM-UA de la misma fecha,emitidaporeljefedelaUnidaddeAbastecimiento delaEntidad,seseñaló que, la Orden de compra deriva de una contratación perfeccionada como un supuesto excluido previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley; esto es, no deviene de un procedimiento de selección regulado en el artículo 21 de la Ley . 3. En ese sentido, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las 12 “Artículo 21. Procedimientos de selección Una Entidad puede contratar por medio de licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, selección de consultores individuales, comparación de precios, subasta inversa electrónica, contratación directa y los demás procedimientos de selección de alcance general que contemple el reglamento, los que incluyan disposiciones sobre contratación pública. Las disposiciones aplicables a los procedimientos de selección son previstas en el reglamento”. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2564-2025-TCE-S6 ContratacionesdelEstado –OSCE,establecidosenelliterala)delnumeral5.1del artículo 5 de la Ley: “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. (…)”. [Resaltado agregado]. Al respecto, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de compra – Guía de Internamiento N° 196 del 2 de agosto de 2021, el valor de la UIT ascendía a S/ 4 400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF , por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la Ley y el Reglamento a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 35 200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe anotar de que, la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 15990.00 (quince milnovecientos noventacon00/100 soles); es decir, se trata de un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicha contratación se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece, respecto a las infracciones pasibles de sanción, lo siguiente: 13 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de diciembre de 2020. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2564-2025-TCE-S6 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas yprofesionales quese desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. (…) 50.2Paraloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. [Resaltado agregado]. De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que incurran en infracción, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delaLey,seprecisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, considerando que la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y que la competencia atribuida a este Tribunal respecto de la determinación de responsabilidad administrativa por infracciones cometidas en el marco del régimen regulado por el literal a) del numeral5.1delartículo5dedichanorma,estoes,delascontratacionesmenores a las ocho (8) UIT, no alcanza al supuesto de la infracción tipificada por dicho literal f), debe concluirse que, en el presente caso, el Tribunal, carece de competencia. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2564-2025-TCE-S6 sancionadora de este Tribunal se da con la sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por la Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG. Según el principio de legalidad, solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. 7. Con relación al principio de legalidad en el ámbito sancionador, el Tribunal Constitucional ha señalado que este impide que se pueda atribuir la comisión de una infracción si esta no está previamente determinada en la ley; y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la ley. Asegura también que este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa) . 14 En esa medida, el principio de legalidad no solo exige que la infracción esté establecida en una norma legal, sino que la misma describa claramente cuál es la conducta que se considera como tal (lex certa), lo que se conoce como el mandato de determinación. Por su parte, el principio de tipicidad —que constituye una manifestación del 14 Fundamento 3 dela sentencia emitida porel TribunalConstitucionalenelExpediente N°0197-2010-PA/TC. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2564-2025-TCE-S6 principio de legalidad— exige que las conductas consideradas como infracción estén definidas con un nivel de precisión suficiente, de manera que el destinatario de las mismas pueda comprender sin dificultad o estar en condicionesde conocer y predecirlas consecuencias de susactos; ello a partir de 15 la previsión clara de la conducta proscrita y de la sanción aplicable . 8. En tal contexto, en estricta aplicación de los principios de legalidad y tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como la normativa antes analizada, el Tribunal carece de competencia para emitir pronunciamientorespectoalaresponsabilidadadministrativadelContratistapor haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado en el marco de una contratación menor a (8)UIT, conformea lo establecido enel literala)del numeral 5.1 del artículo 5 concordado con el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, la Sala del Tribunal no tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, por su responsabilidad en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la ley. 9. Sin perjuicio de lo anterior, se estima pertinente que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular, para que conforme a sus atribuciones y competencias, realice las acciones que considere pertinentes sobre la situación objeto de denuncia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate 15 Fundamento 8 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 05487-2013- AA/TC. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2564-2025-TCE-S6 correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararqueelTribunaldeContratacionesdelEstado carecedecompetenciapara determinar la responsabilidad administrativa del proveedor DR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L. con R.U.C. N° 20602403450, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, derivada de la Orden de compra – Guía de Internamiento N° 196 del 2 de agosto de 2021, emitida por la Universidad Nacional San Martín; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo señalado en el fundamento 9. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA PRESIDENTAFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10