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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2563-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) estando a que el Contratista no empleó los mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver la Orden de compra – Guía de internamiento N° 944 [Orden de compra electrónicaN°481312-2019];debeconsiderarsequedicharesoluciónhaquedado consentida por causal que le es atribuible, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fueocasionada porelContratista, hecho quecalificacomo infracción administrativa”. Lima, 11 de abril de 2025. VISTO en sesión del 11 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1840/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor DILMARK ESCALANTE ROCA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2563-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) estando a que el Contratista no empleó los mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver la Orden de compra – Guía de internamiento N° 944 [Orden de compra electrónicaN°481312-2019];debeconsiderarsequedicharesoluciónhaquedado consentida por causal que le es atribuible, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fueocasionada porelContratista, hecho quecalificacomo infracción administrativa”. Lima, 11 de abril de 2025. VISTO en sesión del 11 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1840/2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor DILMARK ESCALANTE ROCA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 944 [Orden de compra electrónica N° 481312-2019], emitida por el Instituto Nacional de Oftalmología; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de marzo de 2019, la Central de Compras Públicas – Perú Compras , en 1 adelante Perú Compras, convocó el procedimiento para la incorporación de nuevosproveedoresenlosCatálogosElectrónicosdelAcuerdoMarco IM-CE-2018- 2, en adelante el Acuerdo Marco, aplicable a: • Útiles de escritorio. • Papeles y cartones. En la misma fecha, la Entidad publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (www2.seace.gob.pe) 2 y en su portal web 1 A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. 2 La documentación del Seace 2 migró a la página del Plataforma del OSCE, la cual se puede visualizar a través del siguiente link: Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - Plataforma del Estado Peruano (www.gob.pe) Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2563-2025-TCE-S6 (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Anexo N° 01: IM-CE-2018-2 - Parámetros y condiciones del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores [Incorporación N° 1]. • Anexo N° 02: IM-CE-2018-2 - Declaración jurada de proveedor. • Documentación estándar asociada para la incorporación de nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco vigentes – Bienes -Tipo I. • Manual para la participación en la incorporación de nuevos proveedores. • IM-CE-2018-2 – Procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco. • Anexo N° 01: IM-CE-2018-2 – Parámetros y condiciones del Método Especial de Contratación. • Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo I – Modificación I. Debe tenerse presente que, el Acuerdo Marco IM-CE-2018-2, se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, así como a la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco vigentes”; y fue convocado en el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 29 de marzo al 22 de abril de 2019. El 23 y 24 de abril del mismo año, se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 30 de abril de 2019, se publicó en la plataforma del SEACE y en el portal web de la Central de Compras Públicas - Perú Compras, los resultados de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2563-2025-TCE-S6 Seguidamente, el 20 de mayo de 2019 , se realizó la suscripción automática del Acuerdo Marco con los proveedores adjudicados, entre los cuales se encontraba el proveedor Dilmark Escalante Roca . 4 2. El 18 de diciembre de 2019, el Instituto Nacional de Oftalmología, en adelante la Entidad, emitió la Orden de compra – Guía de internamiento N° 944 , para la 5 “Adquisición de banderita señalizadora”, por la suma de S/ 4 071.00 (cuatro mil setenta y uno con 00/100 soles), en adelante la Orden de compra, a favor del proveedor Dilmark Escalante Roca, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco. El 20 de diciembre de 2019, la Orden de Compra adquirió el estado de aceptada con entrega pendiente en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdo marco [Orden de compraelectrónica N° 481312-2019 ],con lo cual seformalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y el citado proveedor, en adelante, el Contratista. 3. Mediante el formulario denominado Solicitud de aplicación de sanción - entidad/tercero y la Carta N° 13-2022-OEA-OLOG/INO, ambos presentados el 14 de marzo de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción consistente en ocasionar que ésta resuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros, el Informe técnico legal N° 4- 8 2022-OLOG-OEA-INO del 9 de marzo de 2022 , emitido por el jefe de la Oficina de Logística, quien señaló lo siguiente: - El27dediciembrede2019,atravésdelaNotaInformativaN°113-2019-ALM- OLOG-OEA-INO,eláreadealmacéngeneralcomunicóalaOficinadeLogística, que la Orden de compra no había sido atendida por el Contratista. 3 4 Fecha modificada mediante el Comunicado N° 015 -2019-PERÚ COMPRAS/DAM Tal como puede verse, en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/perucompras/informes- 5 publicaciones/4517505-im-ce-2018-2-utiles-de-escritorio-papeles-y-cartones Obrante a folio 17 del expediente administrativo en formato pdf. 6 Obrante a folio 12 del expediente administrativo en formato pdf. 7 Obrante a folios 4 al 5 del expediente administrativo en formato pdf. 8 Obrante a folios 6 al 7 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2563-2025-TCE-S6 - El 16 de enero de 2020, mediante la Carta N° 23-2020-OLOG-OEA/INO publicada en el módulo de Catálogo Electrónico de Perú Compras, requirió al Contratista que, en el plazo de un (1) día, cumpla con atender la Orden de compra, bajo apercibimiento de ser resuelta. - AnteelincumplimientodelContratista,atravésdelaCartaN°33-2020-OLOG- OEA/INO del 20 de enero de 2020, notificada por medio de la mencionada plataforma electrónica, comunicó a dicho proveedor su decisión de resolver la Orden de compra. - Asimismo, refiere que, no ha sido notificada con el inicio de algún procedimiento de conciliación o arbitraje seguido por el Contratista. 9 4. A través del decreto del 17 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato (Orden de compra) siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante el decreto del 19 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificóqueel Contratista nopresentó descargos,a pesar de habersidonotificado el 18 de octubre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 20 de noviembre de 2024. 6. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 de enero del mismo año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se remitió el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido 4 de febrero de 2025. 9 Obrante a folios 37 al 39 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2563-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, junto al Reglamento,sonlasnormasvigentesalmomentoenqueseprodujeronloshechos [22 de junio de 2021]. Naturaleza de la infracción 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelvaelcontrato,incluidosacuerdosmarco,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismosde soluciónde controversia,sehayaconfirmado ladecisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Ahora bien, en cuanto alprimer requisito,es necesario traer a colación el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley, el cual dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2563-2025-TCE-S6 5. A su vez, el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. 6. Aunado aello,el numeral165.1delartículo 165del Reglamentoestableceque,en casodeincumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparteque resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente,estableceque,sivencidodichoplazoelincumplimientocontinúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe mencionar que, según el numeral 165.2 del citado artículo, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Así también, es importante precisar que, el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamentoprescribeque,tratándosedecontratacionesrealizadasatravésdelos catálogos electrónicos de acuerdo marco, toda notificación efectuada enel marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el presente artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. 7. Sobre el particular, cabe anotar que a través del Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM del 4 de abril de 2019, Perú Compras hizo de público Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2563-2025-TCE-S6 conocimiento que se encontraba disponible en la plataforma de los catálogos electrónicos, la funcionalidad de notificación electrónica. Dicha funcionalidad tiene por objeto facilitar el procedimiento de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y de resolución de contrato, a través de la plataforma, permitiéndoles a los usuarios enviar y recibir notificaciones electrónicas que simplifican dicho trámite administrativo. La notificación electrónica se encuentra habilitada solo para aquellas órdenes de compra que fueron formalizadas [registro del estado ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE] a partir del 30 de enero de 2019. 8. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurridooportunamentealosmecanismosdesolucióndecontroversias,esdecir, a conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el artículo 166 del Reglamento, establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento dispone que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materiasno conciliadas Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2563-2025-TCE-S6 deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. 10 10. Asimismo,en el Acuerdode Sala Plena N° 2-2022 publicado en elDiario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentidapornohaberseiniciadolosmediosdesolucióndecontroversias,oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Adicionalmente el mencionado acuerdo establece que, para la configuración de la infracción bajo análisis, el Tribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolución de la orden de compra u orden de servicio, según lo establecido en las disposiciones establecidas por Perú Compras, las que se registran en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdo marco. 11. Por otro lado, es oportuno mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2023 11 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023, precisa que el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, verifica también el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la Entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollodelprocedimientoadministrativosancionador,oporcentrosarbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. 10 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 11 Acuerdo de Sala Plena que establece el criterio para verificar el consentimiento de la resolución contractual en contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2563-2025-TCE-S6 Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidadobservó eldebido procedimiento para laresolucióndel contrato,en tanto quesucumplimientoconstituyerequisitonecesarioeindispensable,paraqueeste Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 13. De la revisión de la Orden de compra – Guía de internamiento N° 944 [Orden de compra electrónica N° 481312-2019], se aprecia que, el plazo de entrega de los bienes [banderita señalizadora] era de tres (3) días calendarios. 14. Asimismo,fluyedelosantecedentesadministrativosque,atravésdelaplataforma de Perú Compras, la Entidad notificó al Contratista el 18 de enero de 2010 , la12 Carta N° 23-2020-OLOG-OEA/INO del 16 del mismo mes y año, mediante la cual, 14 lerequirióque,enunplazo deun(1)díacalendario ,cumplaconsusobligaciones contractuales derivadas de la Orden de compra, bajo apercibimiento de resolver dicho contrato; conforme se observa a continuación: 12 Obrante a folio 14 del expediente administrativo en formato pdf. 13 Obrante a folio 15 del expediente administrativo en formato pdf. 14 Si bien en la mencionada Carta no indica si es un (1) día calendario o hábil, es preciso tener en cuenta que, en atención a la Opinión N° 035-2023/DTN, tratándose de contrataciones realizadas por Acuerdo Marco, los plazos para el procedimiento de resolución previstos en el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento deberán computarse en días calendario –salvo disposición en contrario-, aplicándose supletoriamente lo dispuesto por los artículos 183 y 184 del Código Civil. En tal sentido, deberá entenderse que son días calendarios. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2563-2025-TCE-S6 15. Asimismo, de la revisión a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se observaque,el21deenerode2020,laEntidadregistrólaCartaN°33-2020-OLOG- OEA/INO del 20 del mismo mes y año, a través de la cual comunicó al Contratista su decisión de resolver el contrato perfeccionado con la Orden de compra; conforme se observa a continuación: Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2563-2025-TCE-S6 16. En tal sentido, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del contrato, perfeccionado a través de la Orden de compra, pues ha cursado por medio de la plataforma de Perú Compras, la carta de requerimiento previo y la que contiene su decisión de resolver el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. Continuando con el análisis, corresponde determinar si dicha decisión quedó consentida o firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2563-2025-TCE-S6 17. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 18. Asítenemosque,enelnumeral45.5delartículo45de laLey,enconcordancia con lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que sehayainiciadoalgunodeestosprocedimientos,seentiendequelaresolucióndel contrato quedó consentida. 19. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución de la Orden de compra fue comunicada el 21 de enero de 2020, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el 3 de marzo de 2020. 20. Con relación a ello, es preciso indicar que, a través del Informe técnico legal N° 4- 2022-OLOG-OEA-INOdel9 de marzode2022 ,el jefede laOficinadeLogística de la Entidad señaló que, esta última no ha sido notificada con el inicio de algún procedimiento de conciliación o arbitraje seguido por el Contratista. 21. En ese contexto, es preciso indicar que, el numeral 10.9 de las Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco-Tipo I Modificación III menciona que, cuando una de las partes resuelva una Orden de Compra, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la plataforma habilitada por Perú Compras consignando el estado de resuelta. Sobre lo expuesto, de la verificación a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se advierte que la Entidad consignó el estado de resuelta de la Orden de Compra, conforme se aprecia a continuación: 15 Obrante a folios 6 al 7 del expediente administrativo en formato pdf. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2563-2025-TCE-S6 22. En estepunto,espertinenteindicar que,el Contratistanose apersonó alpresente procedimiento sancionador ni presentó sus descargos, a pesar de encontrarse debidamentenotificadoconeliniciodelprocedimiento ;porloque,esteTribunal no cuenta con otros elementos a considerar para efectos de emitir pronunciamiento. Bajo tal contexto, y estando a que el Contratista no empleó los mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver la Orden de compra – Guía de internamiento N° 944 [Orden de compra electrónica N° 481312-2019]; debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal que le es atribuible, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 23. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Tribunal considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la graduación de la sanción. 24. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que por la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal porunperiodo no menor detres (3)mesesnimayor de treintayseis(36)meses,enelejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientos de selección y de contratar con el Estado. 16 El 18 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2563-2025-TCE-S6 25. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante tener en cuenta el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sancionesoestablezcanrestriccionesalosadministrados,debenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 26. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturalezadela Infracción: desde el momento en queunproveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de ello, y de conformidad con los medios de prueba obrantes en el expediente, se observa que el Contratista fue requerido para que cumpla con sus obligaciones contractuales; sin embargo, hizo caso omiso al plazo otorgado y continuó con el incumplimiento, ocasionando con ello que la Entidad resuelva el contrato por causa imputable a aquél. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, el incumplimiento de la obligación contenida en la Orden de compra generó que la Entidad no contara oportunamente con los bienes requeridos [banderita señalizadora]. Cabe precisar que, la adquisición ascendió a S/ 4 071.00. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente no se advierte que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2563-2025-TCE-S6 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que el Contratista tiene antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, según el siguiente detalle: Inicio de Fin de Periodo Resolución Fecha de Resolución Tipo inhabilitación inhabilitación 12/08/2020 12/12/2020 4 MESES 1618-2020-TCE-S2 04/08/2020 Temporal 15/08/2023 15/11/2023 3 MESES 3201-2023-TCE-S6 07/08/2023 Temporal f) Conducta procesal: debe señalarse que el Contratista no se presentó al procedimiento ni presentó descargos. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 27. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de enero de 2020, fecha en que la Entidad le comunicó la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 17 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2563-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor DILMARK ESCALANTE ROCA, con R.U.C. N° 10738781380, por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de compra – Guía de internamiento N° 944 [Orden de compra electrónica N° 481312-2019] emitida por el Instituto Nacional de Oftalmología, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. La sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal comunique la sanción a través del Sistema Informático del Tribunal. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 16 de 16