Documento regulatorio

Resolución N.° 2562-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor CONSTRUCTORA PERÚ TRACTOR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - PERÚ TRACTOR S.R.L., por su presunta responsabilidad al habe...

Tipo
Resolución
Fecha
10/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 11 de abril de 2025. VISTO en sesión del 11 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1116/2019.TCE y N° 1117/2019.TCE (acumulados), sobreelprocedimientoadministrativo sancionadorseguidoalproveedor CONSTRUCTORA PERÚ TRACTOR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA- PERÚTRACTORS.R.L., porsupresunta responsabilidadal haber presentado supuesta información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del trámite para la emisión de la Constancia de capacidad de libre contratación N° 010915-2018 (Trámite N° 2018-13830252-CUSCO); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. A través del Memorando N° D00023-2019-OSCE-SCGU del 25 de febrero de 2019 presentado el 22 de marzo del mismo año, ante la Mesa de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 11 de abril de 2025. VISTO en sesión del 11 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1116/2019.TCE y N° 1117/2019.TCE (acumulados), sobreelprocedimientoadministrativo sancionadorseguidoalproveedor CONSTRUCTORA PERÚ TRACTOR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA- PERÚTRACTORS.R.L., porsupresunta responsabilidadal haber presentado supuesta información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del trámite para la emisión de la Constancia de capacidad de libre contratación N° 010915-2018 (Trámite N° 2018-13830252-CUSCO); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. A través del Memorando N° D00023-2019-OSCE-SCGU del 25 de febrero de 2019 presentado el 22 de marzo del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Sub Dirección de Catalogación y Gestión de Usuarios del SEACE, puso de conocimiento lo siguiente: • Mediante el formato Solicitud de registro/modificación de información en el SEACE (Trámite 2018-13839316-Abancay) , presentado el 23 de noviembre de 2018, ante la Mesa de Partes del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Progreso, en lo sucesivo la Entidad, solicitó la modificación del porcentaje de participación de los integrantes del Consorcio Grau (integrado por los proveedores Constructora Perú Tractor Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Perú Tractor S.R.L. y Carwil Alejandros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Carwil Alejandros S.R.L.) registrado en el SEACE, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2018-MDP – Primera convocatoria, en adelante el procedimiento de selección. 1 Obrante a folios 1 y 3 del expediente administrativo 2 Obrante a folios 4 al 6 del expediente administrativo. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 Toda vez que, según indicó, por un error al momento del registro en el SEACE, se consignó que, el proveedor Constructora Perú Tractor Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Perú Tractor S.R.L. tenía el 50% yel proveedor Carwil Alejandros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Carwil Alejandros S.R.L. el otro 50%; sin embargo, de acuerdo a la promesa de consorcio presentada por el referido Consorcio, como parte de su oferta, lo correcto sería lo siguiente: el proveedor Constructora Perú TractorSociedadComercialdeResponsabilidadLimitada-PerúTractorS.R.L. el 90% y el proveedor Carwil Alejandros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Carwil Alejandros S.R.L. el 10%. • Por correo electrónico, solicitó al encargado de la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor del OSCE, que informe si existe observaciones en la emisión de las constancias para el Consorcio Grau y/o sus integrantes, en el marco del procedimiento de selección. En respuesta a ello, se informó que, el 16 de noviembre de 2018, el proveedor Constructora Perú Tractor Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Perú Tractor S.R.L. [integrante del Consorcio Grau], en lo sucesivo el Proveedor, solicitó la constancia de capacidad de libre contratación, a través del Trámite N° 2018-13830252-CUSCO , la cual fue emitida con el 50% de participación; para lo cual, según señaló, dicho proveedor adjuntó una promesa formal de consorcio, donde figuraba que tenía dicho porcentaje (50%). Asimismo, se indicó que, el 16 de noviembre de 2018, el proveedor Carwil Alejandros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Carwil Alejandros S.R.L., solicitó la constancia de capacidad de libre contratación, en el marco del procedimiento de selección, para lo cual adjuntó una promesa formal de consorcio, donde figura que tiene el 10% de participación;sinembargo,dichotrámitefueobservado,alevidenciarseque dicho proveedor no dispone de capacidad de libre contratación. Adicionalmente, refirió que, el 22 de noviembre de 2018, el proveedor Carwil Alejandros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Carwil Alejandros S.R.L., volvió a solicitar la constancia de capacidad de libre 3 Obrante a folios 13 al 17 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 contratación; no obstante, dicho trámite fue observado, al advertirse que los porcentajesdeparticipación registrados enelSEACE, no coinciden conlo indicado en la promesa formal presentada. • Indicó que, de la revisión a la documentación remitida por la Entidad, a través del Trámite 2018-13839316-Abancay, se aprecia que los porcentajes de participación contenidos en la promesa formal de consorcio presentada por el Consorcio Grau, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, son los siguientes: - Constructora Perú Tractor Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Perú Tractor S.R.L. [90%]. - Carwil Alejandros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Carwil Alejandros S.R.L. [10%]. Ahora bien, de la verificación a la promesa de consorcio presentada por el proveedor Constructora Perú Tractor Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Perú Tractor S.R.L. [el Proveedor] ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Cusco, para la expedición de la constancia de capacidad de libre contratación, en el marco del procedimientode selección,seobservaque, losporcentajes antes indicados difieren de los contenidos en la promesa de consorcio presentada ante la Entidad, debido a que, dicho proveedor consignó lo siguiente: - Constructora Perú Tractor Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Perú Tractor S.R.L. [50%]. - Carwil Alejandros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Carwil Alejandros S.R.L. [50%]. Expediente N° 1117/2019.TCE 2. Mediante el decreto del 19 de mayo de 2021, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la comunicación formulada por la Sub Dirección de Catalogación y Gestión de Usuarios del SEACE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal, donde debía pronunciarse sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los proveedores Constructora Perú Tractor Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Perú Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 Tractor S.R.L. [el Proveedor] y Carwil Alejandros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Carwil Alejandros S.R.L., integrantes del Consorcio Grau, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, así como por haber suscrito contrato por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la oferta presentada por el Consorcio Grau, en el marco de dicho procedimiento. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Expediente N° 1116/2019.TCE 3. Mediante el decreto del 24 de mayo de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la comunicación formulada por la Sub Dirección de Catalogación y Gestión de Usuarios del SEACE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal, donde debía pronunciarse sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los proveedores Constructora Perú Tractor Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Perú Tractor S.R.L. [el Proveedor] y Carwil Alejandros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Carwil Alejandros S.R.L., integrantes del Consorcio Grau, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la oferta presentada por el Consorcio Grau, en el marco de dicho procedimiento. A fin de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Acumulación de los Expedientes N° 1116/2019.TCE y 1117/2019.TCE 4. A través del decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso acumular los actuados del expediente N° 1116/2019.TCE al expediente N° 1117/2019.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 5. Por medio del decreto del 26 de diciembre de 2024 , se dispuso dejar sin efecto los decretos del 19 de mayo de 2021 y 24 de mayo de 2023, a través de los cuales se requirió información a la Entidad, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del trámite para la expedición de laConstancia de capacidad de libre contratación N° 010915- 2018 (Trámite N° 2018-13830252-CUSCO); infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; contenida en el: 5 • Anexo N° 07 – Promesa de consorcio del 8 de noviembre de 2018 , en referencia a la Adjudicación Simplificada N° 1-2018-MDP – Primera convocatoria [el procedimiento de selección], mediante el cual, se deja constancia del porcentaje de obligaciones de cada empresa integrante del Consorcio Grau, conforme a lo siguiente: - CarwilAlejandrosSociedadComercialdeResponsabilidadLimitada -Carwil Alejandros S.R.L. [50%]. - Constructora Perú Tractor Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Perú Tractor S.R.L. [50%]. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento. 6. Con el decreto del 23 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 27 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 de enero de 2025. 4 5 Obrante a folios 175 al 179 del expediente administrativo. Obrante a folio 17 del expediente administrativo. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 7. Mediante el decreto del 10 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir el pronunciamiento, se requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA ENTIDAD: (…) • Sírvase remitir copia legible y completa de la oferta presentada el 9 de noviembre de 2018 por el Consocio Grau (integrado por los proveedores Constructora Perú Tractor Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Perú Tractor S.R.L. y Carwill AlejandrosS.R.L.),enelmarcodelaAdjudicaciónsimplificadaN°1-2018-MDP(Primera convocatoria); debiendo incluir la promesa formal de consorcio presentada por dicho Consorcio. Cabe señalar que, en la referida oferta deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de la Entidad. (…) A LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES – RNP: (…) • Sírvase remitir copia legible y completa del formulario denominado “Solicitud para la expedición de constancia de no estar inhabilitado o suspendido para contratar con el Estado o de capacidad de libre contratación”, supuestamente suscrito por el señor Luis Oscar Cjuiro Quispe, en calidad de gerente general del proveedor Constructora Perú Tractor Sociedad ComercialdeResponsabilidadLimitada -PerúTractorS.R.L.[Trámite N° 2018-13830252-CUSCO presentado el 16 de noviembre de 2018]; debiendo incluir la totalidad de los anexos presentados por el mencionado proveedor. (…) A LA EMPRESA CARWIL ALEJANDROS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CARWIL ALEJANDROS S.R.L. • Sírvase confirmar o negar la veracidad de la información contenida en el citado Anexo N° 7 – Promesa de consorcio del 8 de noviembre de 2018 [cuya copia se adjunta]. (…) A LA SEÑORA CARMEN ROSA LAYME QUISPE • Sírvase confirmar o negar la veracidad de la información contenida en el citado Anexo N° 7 – Promesa de consorcio del 8 de noviembre de 2018 [cuya copia se adjunta]. (…)”. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 8. Por medio del Memorando N° D000162-2025-OSCE-SSIR del 14 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor remitió la documentación requerida a través del decreto del 10 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la presunta responsabilidad del Proveedor porhaber presentado ante laDirección del Registro Nacional de Proveedores (DRNP), supuesta información inexacta en el marco del trámite para la expedición de la Constancia de capacidad de libre contratación N° 010915-2018 (Trámite N° 2018-13830252-CUSCO); infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos imputados, esto es, el 16 de noviembre de 2018. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 4. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 6. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 8. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 dicho ámbito,yasea queel agente hayaactuado de formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 9. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 10. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 12. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 13. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 14. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Proveedor está referida a la presentación de información inexacta, contenida en el: • Anexo N° 07 – Promesa de consorcio del 8 de noviembre de 2018 , en 6 referencia a la Adjudicación Simplificada N° 1-2018-MDP – Primera convocatoria [el procedimiento de selección], mediante el cual, se deja constancia del porcentaje de obligaciones de cada empresa integrante del Consorcio Grau, conforme a lo siguiente: - CarwilAlejandrosSociedadComercialdeResponsabilidadLimitada -Carwil Alejandros S.R.L. [50%]. - Constructora Perú Tractor Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Perú Tractor S.R.L. [50%]. A efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante el RNP y ii) la inexactitud de la información cuestionada contenida en aquella. 15. Al respecto, mediante el decreto del 10 de febrero de 2025, se requirió a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores – RNP, que remita copia completa y legible de la solicitud para la expedición de la Constancia de capacidad de libre contratación”, presentado por el Proveedor [bajo el Trámite N° 2018-13830252- CUSCO], en el marco del procedimiento de selección. En respuesta a ello, a través del Memorando N° D000162-2025-OSCE-SSIR del 14 de febrero de 2025, la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor remitió copia de la mencionada solicitud [Trámite N° 6 Obrante a folio 17 del expediente administrativo. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 2018-13830252-CUSCO], presentada el 16 de noviembre de 2018, donde se aprecia que, dicho proveedor incluyó, como parte del referido trámite, el Anexo N° 07 – Promesa de consorcio del 8 de noviembre de 2018. 16. Encuantoalsegundorequisito,cabeindicarque,enelpresentecaso,secuestiona la exactitud del mencionado Anexo N° 07, en el cual se dejó constancia que el Proveedor, como integrante del Consorcio Grau, tendría como porcentaje de participación el 50%, y su consorciado, el proveedor Carwil Alejandros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Carwil Alejandros S.R.L. el otro 50%; conforme se reproduce a continuación: Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 17. Sobre ello, debe recordarse que, a través del Memorando N° D00023-2019-OSCE- SCGU del 25 de febrero de 2019, la Sub Dirección de Catalogación y Gestión de Usuarios del SEACE, puso de conocimiento que, el 23 de noviembre de 2018, la Municipalidad Distrital de Progreso [la Entidad], presentó el formato Solicitud de registro/modificación de información en el SEACE (Trámite 2018-13839316- Abancay), donde señaló que, los porcentajes de participación contenidos en la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Grau, en el marco del procedimiento de selección, son los siguientes: Constructora Perú Tractor Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Perú Tractor S.R.L. [el Proveedor] 90%, y Carwil Alejandros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Carwil Alejandros S.R.L. 10%. 18. Ahora bien, de la revisión a los documentos adjuntos al mencionado formato (Trámite 2018-13839316-Abancay), se aprecia la promesa formal de consorcio presentada por el Consorcio Grau, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; cuyo anverso se reproduce a continuación: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 Segúnseobserva,elConsorcioGraupresentócomopartedesuoferta,laPromesa de consorcio del 8 de noviembre de 2018 , donde se indicó que, los porcentajes 7 Obrante a folios 7 y 8 del expediente administrativo. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 de participación de sus integrantes, son los siguientes: Constructora Perú Tractor Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Perú Tractor S.R.L. [el Proveedor] 90% y Carwil Alejandros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Carwil Alejandros S.R.L. el 10%. 19. En adición a ello, de la revisión al SEACE, se aprecia que, a través de la Resolución de Alcaldía N° 114-2018-MDP-GA del 7 de diciembre de 2018, publicada en la misma fecha, la Entidad dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de presentación de ofertas, por “haber consignado erróneamente y/o incongruencia en los valores de porcentaje de participación en consorcio”. Para mejordetalle,acontinuación,seapreciaelporcentajedeparticipaciónde los integrantes del Consorcio Grau, que fue registrado -erróneamente- en el SEACE por la Entidad: De lo señalado, se aprecia que, el proveedor Constructora Perú Tractor Sociedad Comercial deResponsabilidadLimitada -PerúTractor S.R.L.[elProveedor]tieneel 50% de participación, y el proveedor Carwil Alejandros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada -CarwilAlejandrosS.R.L.elotro50%.Sinembargo, cabe indicar que, a través de la Resolución de Alcaldía N° 114-2018-MDP-GA del 7 de diciembre de 2018, la Entidad dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección, al advertir que el registro de dicho porcentaje es erróneo. Además, ello resulta concordante con lo informado por la Entidad, a través del formato Solicitud de registro/modificación de información en el SEACE (Trámite 2018-13839316-ABANCAY), donde indicó que, lo correcto es: Constructora Perú Tractor Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Perú Tractor S.R.L. 90% y Carwil Alejandros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Carwil Alejandros S.R.L. 10%; para lo cual, adjuntó la promesa de consorcio que obra en la oferta presentada por el Consorcio Grau, en el marco del procedimiento de Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 selección [véase el fundamento 18]. 20. Ahora bien, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por lo expuesto, este Colegiado advierte que, el Anexo N° 07 – Promesa de consorcio del 8 de noviembre de 2018, presentado por el Proveedor, como parte de su solicitud para la expedición de la constancia de capacidad libre de contratación [Trámite N° 2018-13830252-CUSCO], en relación al porcentaje de participación del Proveedor [Constructora Perú Tractor Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Perú Tractor S.R.L.] (50%) y del proveedor Carwil Alejandros Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada - Carwil Alejandros S.R.L. (50%), no es concordante con la realidad; toda vez que, difiere de lo consignado en la promesa formal presentada por el Consorcio, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. 21. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. 22. En tal sentido, debe precisarse que, el Proveedor en su Trámite N° 2018- 13830252-CUSCO, referente a su solicitud para la expedición de la constancia de capacidad libre de contratación ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), presentó el documento con información discordante con la realidad, constituyendo dicha documentación un requisito o requerimiento obligatorio de la Direccióndel RegistroNacionalde Proveedores(DRNP),para laexpedición de la constancia de capacidad de libre contratación; evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 23. En tal sentido, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 24. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha, se encuentran vigentes modificaciones a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compilado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225. 25. Así, tenemos que, respecto a la infracción relativa a presentar información inexacta, la norma vigente al momento de la comisión de la infracción,así como la actualnormativa,prevénelmismorangodesancióndeinhabilitación,estoes,tres (3) meses hasta treinta y seis (36) meses. En cuanto a la tipificación, se han mantenido los mismos elementos materia de análisis, no obstante haberse realizado precisiones, pues ahora la infracción se encuentra tipificada de la siguiente manera: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/ocontratistas y en los casosa que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones delEstadoo al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…)”. [El resaltado es agregado]. En ese sentido, como puede advertirse el tipo infractor no ha variado, pues se apreciaquesolosehanrealizadoprecisionesencuantoalascondicionesquedebe cumplir la información inexacta ante la instancia que se presente.Asimismo, se ha precisado también respecto a la información inexacta presentada ante las Entidades, que dicha información debe estar relacionada al cumplimiento de un requisito, manteniéndose los supuestos referidos al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, condición que ha quedado acreditada. 26. En consecuencia, estando al análisis desarrollado, se concluye que, en el caso concreto, corresponde aplicar la Ley y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento, al no haberse establecido en la actual normativa disposiciones sancionadoras más favorables para el Proveedor. Graduación de la sanción 27. AfindegraduarlasanciónaimponeralProveedordebenconsiderarseloscriterios degraduacióncontempladosenelartículo226delReglamento,talcomoseseñala a continuación: a) Naturalezadelainfracción:debetenerseenconsideraciónque la infracción consistente en presentar información inexacta, en la que ha incurrido el Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Intencionalidad del infractor: de conformidad con los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte dolo por parte del Proveedor, al haber presentado como parte del trámite para la emisión de la Constancia decapacidad delibre contratación anteel RNP,un documento con información que difiere del que obra en su oferta, estando aquel en su esfera de dominio. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: con la presentación por parte del Proveedor de la información contenida en el formulario cuya inexactitud ha quedado acreditada, se buscaba crear una errónea percepción ante el RNP, a efectos de obtener la emisión de la Constancia de capacidad de libre contratación, la cual fue signada con el N° 010915-2018, con un monto libre de contratación que no ostentaba. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional del Proveedores, se advierte que, a la fecha, el Proveedor tiene antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, según el siguiente detalle: Inicio de Fin de inhabilitaciinhabilitación Periodo Resolución Fecha de ResoluciónTipo 07/08/2023 07/12/2023 4 MESES 3006-2023-TCE-S6 17/07/2023 Multa 20/11/2023 20/04/2024 5 MESES 4222-2023-TCE-S2 31/10/2023 Multa f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 g) La adopción e implementación del modelo de prevención: debe tenerse en cuentaquenoobraenelpresenteexpediente informaciónque acrediteque el Proveedor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución. 28. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultad atribuida ymanteniendodebidaproporciónentrelosmedios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. Finalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. 30. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 16 de noviembre de 2018, fecha en el cual se presentó la información inexacta ante el RNP. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2562-2025-TCE-S6 del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CONSTRUCTORA PERÚ TRACTOR SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - PERÚ TRACTOR S.R.L., con R.U.C. N° 20450519783, con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta;enelmarcodelTrámiteparalaexpedicióndelaConstanciadecapacidad de libre contratación N° 010915-2018 (Trámite N° 2018-13830252-CUSCO), ante el Registro Nacional de Proveedores; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Disponer que la presente resolución y las piezasprocesales pertinentes (folios 1 al 17), sean puestos en conocimiento del Ministerio Público-Distrito Fiscal de Lima, conforme al fundamento 29. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 21 de 21