Documento regulatorio

Resolución N.° 8366-2025-TCP-S5

VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes 6794/2023.TCP, 11212/2024.TCP y 09252/2023.TCE, sobre los procedimientos admin...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 Sumilla: “ (…)el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes 6794/2023.TCP, 11212/2024.TCP y 09252/2023.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores señalados en el Cuadro N° 1, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Púb...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 Sumilla: “ (…)el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes 6794/2023.TCP, 11212/2024.TCP y 09252/2023.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores señalados en el Cuadro N° 1, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativossancionadores,entreloscuales,seencuentranlossiguientesexpedientes administrativos: CUADRO N° 1 Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio Flores Ramos Del Orden de Servicio Unidad de Gestión O/S-253-2022- 6794/2023.TCP Educativa Local deRocio Monica Carol UNIDAD DE # 652055 Sullana (con RUC N° GESTION (14/8/2025) 10700720956) EDUCATIVA LOCAL - SULLANA Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 del 13 de diciembre de 2022 PERUFARMA S.A. Orden de Seguro Social de Compra N° #660819 11212/2024.TCP Salud (con RUC N° 4504626983- (12/9/2025) 20100052050) 2024 del 6 de febrero de 2024 Gobierno Regional Prada Grandez Orden de Servicio de Loreto – Nelly Salvith N° 14 del 30 de #659468 09252/2023.TCE (con R.U.C. N° (9/9/2025) Transportes 10441246698) enero de 2023 Mellado Mayorga Orden de Municipalidad Yohana Compra N° 38- #653829 7570/2023.TCE Distrital de (con R.U.C. N° 2023-LOGISTICA (20/8/2025) Ocoruro 10705142888) del 28 de marzo de 2023 Las contrataciones materia de imputación en los referidos expedientes se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores en los expedientes N° 6794/2023.TCP, 11212/2024.TCP y 09252/2023.TCE, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades que cumplan con remitir, bajoresponsabilidadyapercibimiento de resolver conladocumentaciónobrante en autos, entre otros, lo siguiente: i) Copia legible de la Orden de Servicio u Orden de Compra donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. ii) Copia legible del expediente de contratación, en el cual incluya los documentos que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio u Orden de Compra. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 iii) Cotización presentada para el perfeccionamiento de contrato o la emisión de la orden de compra/servicio. 3. Alrespecto, de larevisiónde los actuados obrantesen elexpediente N° 09252/2023.TCE, se ha advertido que la proveedora no cumplió con presentar sus respectivos descargos a pesar de haber sido notificada. Con relación a ello, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 4. Por otra parte, de la revisión de los expedientes N° 11212/2024.TCP y 7570/2023.TCE, se advierte que los proveedores presentaron sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: Expediente N° 11212/2024.TCP: - Refiere que la señora Lizeth García Olivares, en su calidad de jefa de la oficina de planeamiento del INCOR- ESSALUD, no cuenta con un cargo que ostente poder de dirección o decisión, pues este es un órgano de administración interna – unidad de asesoramiento, encargada del planeamiento, organización, gestión por procesos, evaluación de la gestión y evaluación de los recursos médicos, y depende de la Dirección del Instituto. - La oficina de planeamiento del INCOR – ESSALUD no tiene relación, injerencia, influencia, opinión, decisión, o visto bueno, respecto a compras de bienes y/o servicios que llevan a cabo las Redes Prestacionales y/o Asistencial de EsSalud a nivel nacional, bajo ningún supuesto; menos aún, respecto a medicinas para pacientes oncológicos, en la medida que el INCOR únicamente trata temas cardiovasculares. - Asimismo, recalca que Perufarma S.A. es proveedor exclusivo del producto Nivolumab 10mg/mL x 4 mL (objeto de la orden de compra) en el mercado peruano. Agrega que cualquier pretendida sanción al respecto afectaría directamente a los pacientes oncológicos, quienes no podrían ser tratados por dicho medicamento. - Por otro lado, sostiene que debe tenerse en consideración que bajo el alcance la nuevanormacuando existe elriesgode desabastecimientoseexime deaplicaciónlos Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 impedimentos para contratar. Y trae a colación el Artículo 30.2 de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069. - Solicita el uso de la palabra. Expediente N° 7570/2023.TCE - Sostiene que, para que pueda reconocerse o establecerse una unión de hecho o de convivencia, es indispensable contar con un documento notarial o con un reconocimiento judicial; requisitos que, en el presente caso, no se encuentran acreditados. - Precisa que, en el ámbito empresarial, viene prestando servicios al Estado desde hace varios años. Añade que no puede afirmarse la existencia de algún favorecimiento, lo cual puede verificarse tanto en el OSCE como en la SUNAT, dado que enaños anteriores se desempeñó comocontratistaenlaMunicipalidad Provincial de Canchis y en la Municipalidad Provincial de Acomayo. - Señala que no puede privársele de su derecho al trabajo, derecho que se encuentra reconocido en el artículo 22 de la Constitución. En atención a ello, se dispuso tener por apersonadas a las proveedoras, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. De otro lado, respecto del expediente N° 6794/2023.TCP, se advierte que la proveedora presentó sus descargos extemporáneamente, manifestando principalmente lo siguiente: - Señala que su padre Leonidas Flores Neira como Consejo Regional no tiene funciones de decisión ni supervisión sobre contrataciones específicas de la UGEL Sullana, entidad que posee autonomía administrativa. - Sostiene que, la contratación obedeció a un requerimiento formal de la entidad, y fue realizada bajo modalidad de locación de servicios, sin vínculo laboral permanente ni beneficios adicionales. - Refiere que, el derecho sancionador debe aplicarse en supuestos graves, donde se advierta una intención dolosa, perjuicio al Estado o ventajas patrimoniales ilegítimas, lo cual no ha ocurrido en este caso. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 - Alega que, la disposición prevista en el literal c) del artículo 11 del numeral 11.1. de la Ley establece impedimentos para entre otros, los consejeros regionales, sin embargo, no se refiere a los familiares. Solo aplicaría a un tercero cuando se demostrará que lacontratación fue una fachada o vehículo para que el consejero regional contrate indirectamente con el Estado. En consecuencia, el literal c) no le es aplicable. Pretender extender esta prohibición a familiares constituye una interpretación analógica y extensiva prohibida en el derecho administrativo sancionador, vulnerando el principio de tipicidad. Con relación a ello, mediante decreto se dejó constancia que la proveedora se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos extemporáneamente, dejándose en consideración de la Quinta sala del Tribunal. 6. Mediante decreto del 20 de octubre de 2025, en el 11212/2024.TCP, se convocó a audiencia pública para el 12 de noviembre de 2025. 7. Posteriormente,laQuintaSaladelTribunalrequirióalasentidadesparaquecumplancon remitir, entre otros, lo siguiente: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuáles de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estaría inmerso. • Remitir copia legible de la Orden de Servicio u Orden de Compra emitida a favor de los respectivos proveedores, en el cual se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. En caso la Orden de Servicio u Orden de Compra haya sidoenviadaatravésdecorreoelectrónico,sírvaseremitircopiadeeste,asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por el proveedor. • Copia legible de los expedientes de contrataciónenel que se incluya lacotización y/u oferta presentada por el proveedor, así como el documento mediante el cual fue presentada, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del proveedor y la Entidad. • Remitir copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación, como; constancia de prestación de servicios, documentos que contengan la conformidad, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo de gasto público de la Entidad, o cualquier otra documentación que acredite la ejecución de la contratación. 8. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores, por haber incurrido en la presunta comisiónde lainfracción previstaenel literalc) delnumeral50.1 delartículo 50 del TUO de la Ley (contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley). Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Quinta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si las distintas proveedoras habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales comocopias delasordenes deserviciosuórdenesde compra,enlasque conste ladebida recepción,uotrosdocumentosquegenerencertezasobrelaefectivarelacióncontractual celebrada entre las partes. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Alrespecto,es pertinentetraeracolaciónloseñalado enelnumeral5delartículo159del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducción en serie, siempreque no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; porlo tanto, quienes participan en elprocedimiento debenajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos,afindealcanzarunadecisiónentiemporazonable,sincontravenireldebido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Caberesaltarqueelprincipiodedebidoprocesonoesexclusivodelosprocesosjudiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a lamotivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cualestablece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permiteresolvervariosexpedientessimilaresconunasolaresolución,utilizandolamisma motivación para todos los casos. 9. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos enuno o variosde los supuestos establecidos en elnumeral11.1delartículo11 del TUO de la Ley. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta 2 necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar siexiste o no, una relación contractual perfeccionada. 10. En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativaysancionarenelmarcodecontratacionesconmontosigualesomenores a ocho (8) UIT 12. De manera previa al análisis de fondo de las controversias materia del presente pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinarresponsabilidadadministrativaysancionarenelmarcodecontrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, los hechos materia de denuncias no derivan de algún procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento,sino que se tratan de contrataciones que se habrían formalizado a través de órdenes de servicio u órdenes de compra, emitidas fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,es pertinentetraeracolaciónloseñalado enelnumeral1delartículo248del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento 3 jurídico . 3CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 Asimismo, corresponde recordar que la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. 13. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de servicio y órdenes de compra 4 5 6 fueron emitidas en los años 2022 , 2023 y 2024 por montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente en cada año, conforme se aprecia en el siguiente cuadro: EXPEDIENTE ÓRDENES S/C F. EMISIÓN MONTO (S/) VALOR DE 8 UIT (S/) Orden de Servicio O/S-253-2022- 13 de UNIDAD DE diciembre S/ 36,800.00 6794/2023.TCP GESTION de 2022 S/ 2,000.00 EDUCATIVA LOCAL SULLANA 4Mediante Decreto Supremo N° 398-2021-EF se estableció el valor de la UIT del 2022 (S/ 4,600.00). 5Mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF se estableció el valor de la UIT del 2023 (S/ 4,950.00). 6Mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF se estableció el valor de la UIT del 2024 (S/ 5,150.00). Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 Orden de Compra 6 de 11212/2024.TCP N° 4504626983- febrero de S/ 38,538.15 S/ 41,200.00 2024 2024 Orden de Servicio 30 de 09252/2023.TCE N° 14 enero de S/ 1,200.00 S/ 39,600.00 2023 Orden de Compra 28 de 7570/2023.TCE N° 38-2023- marzo de S/ 14,400.00 S/ 39,600.00 LOGISTICA 2023 Como se puede advertir, las respectivas órdenes de servicio y órdenes de compra fueron emitidas, en todos los casos, por diversos montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigentealafechadeemisióndelosreferidosdocumentos;porloque,enprincipio,dichos casos se encuentran dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 14. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación lo indicado en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo,se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 15. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestandoimpedidoparaelloseencuentratipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 16. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, sí son pasibles de sanción por el Tribunal la infracción imputada a los contratistas en los referidos procedimientos administrativos sancionadores, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competenciaparaemitirpronunciamientorespectodelasupuestaresponsabilidaddelos proveedores denunciados, en el marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de servicio y órdenes de compra, respectivamente, correspondiendo analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 17. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delmencionadocuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos circunstancias que debenconcurrirdeformanecesariaeindispensableparalaconfiguracióndelainfracción, lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamientodelcontratoodela ordende compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 18. Enrelaciónconello,es pertinente mencionarque elordenamiento jurídicoenmateriade contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientossobrelaobjetividade imparcialidadconque puedanllevarseacabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientrasqueotrossondenaturalezarelativa,vinculadayaseaalámbitoregional,de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 19. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, el contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 20. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, paraacreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 21. Bajodichasconsideraciones,encuantoalprimerrequisito,delarevisióndelaplataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de informacióncorrespondientealasórdenesdeservicioyórdenesdecompra,emitidaspor las entidades públicas a favor de las proveedoras denunciadas, conforme se advierte a continuación: - 6794/2023.TCP - 11212/2024.TCP Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 - 09252/2023.TCE - 7570/2023.TCE No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que no obrancopias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de las mismas, ya sea por medios físicos o electrónicos. 22. En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplan con remitir, entre otros documentos, las copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no se brindó atención a los requerimientos realizados. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 23. En ese contexto, corresponde recordar lo establecido por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 24. En ese sentido, este Colegiado requirió a las entidades emisoras que remitan copia clara y legible de las órdenes de servicio y de compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, mediante requerimientos según se detalla a continuación: Requerimientos Requerimientos efectuados Expediente Entidad previos al inicio del por la Sala (Decreto) PAS (Decreto) Unidad de Gestión 6794/2023.TCP Educativa Local de # 642286 # 671250 Sullana (7/7/2025) (20/10/2025) 11212/2024.TCP Seguro Social de Salud # 650709 # 671252 (8/8/2025) (20/10/2025) 09252/2023.TCE Gobierno Regional de # 654456 #671248 Loreto – Transportes (21/8/2025) (20/10/2025) Municipalidad Distrital # 674285 7570/2023.TCE de Ocoruro - (27/10/2025) Sin embargo, las entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada; por lo tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio previsto en el Acuerdo de Sala Plena antes referenciado. 25. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciadoshubieranrecibido lasórdenes deserviciouórdenesde compra emitidas a su favor; y, por ende, se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades. 26. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “(…) ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 27. Sobre dicho punto, cabe precisar que, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de información de las órdenes de servicio y órdenes de compra, no se cuenta con las órdenes de compras o de servicio y demás documentación que permita acreditar fehacientemente el perfeccionamiento de la relación contractual así como su oportunidad. Conrelaciónaello,elnumeral4delartículo248delTUOdelaLPAG,consagraelprincipio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 28. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida. 29. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta decolaboración por parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes. 30. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato. 31. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, porlapresuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidopara ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a las siguientes proveedoras: Fecha de Administrado Contratación Emisión Entidad Emisora Expediente Orden de Servicio O/S-253-2022- Flores Ramos Del Rocío Monica Carol UNIDAD DE 13 de Unidad de Gestión (con RUC N° GESTION diciembre de Educativa Local de 6794/2023.TCP EDUCATIVA LOCAL 2022 Sullana 10700720956) - SULLANA PERUFARMA S.A. Orden de Compra 6 de febrero Seguro Social de (con RUC N° N° 4504626983- de 2024 Salud 11212/2024.TCP 20100052050) 2024 Prada Grandez Nelly Salvith Gobierno Regional (con R.U.C. N° Orden de Servicio 30 de enero de Loreto – 09252/2023.TCE 10441246698) N° 14 de 2023 Transportes Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8366-2025-TCP- S5 Mellado Mayorga Yohana Orden de Compra Municipalidad 28 de marzo (con R.U.C. N° N° 38-2023- de 2023 Distrital de 7570/2023.TCE 10705142888) LOGISTICA Ocoruro 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana 6794/2023.TCP Seguro Social de Salud 11212/2024.TCP Gobierno Regional de Loreto – Transportes 09252/2023.TCE Municipalidad Distrital de Ocoruro 7570/2023.TCE 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 20 de 20