Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicasel ExpedienteN° 9937/2025.TCP,sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MIGUEL CISNEROS MALLCCO, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 01-2025- MDA/CS - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Alcamenca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 1 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Alcamenca, en lo sucesivo la Entidad, convocó el C...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicasel ExpedienteN° 9937/2025.TCP,sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MIGUEL CISNEROS MALLCCO, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 01-2025- MDA/CS - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Alcamenca; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 1 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Alcamenca, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultoría N° 01-2025- MDA/CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud de los puestos de salud de Alcamenca, Huambo y Carampa, distrito de Alcamenca – Víctor Fajardo – Ayacucho,conCUIN°2352331”,conunacuantíadecontratacióndeS/952,329.09 (novecientos cincuenta y dos mil trescientos veintinueve con 09/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 23 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 29 del mismo mes y año se Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor ALFREDO ENCISO LOZANO, en adelante el Adjudicatario, según los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN RESULTADO OFERTA (simultánea) POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN PUNTAJE OP. S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL ALFREDO ENCISO ADMITIDO 952,329.09 CALIFICADO 83 89.34 84.27 LOZANO 1 ADJUDICATARIO MIGUEL CISNEROS MALLCCO ADMITIDO 857,096.18 CALIFICADO 73 100 78.4 2 - Asimismo, según el Anexo N° 01 del “Acta de apertura, evaluación de las ofertas y calificación”, registrada en el SEACE el 29 de octubre de 2025, se aprecia que el comité evaluador otorgó 20 puntos al postor MIGUEL CISNEROS MALLCCO en la práctica relativa al “Uso de Tecnología para la Gestión de Calidad” del factor de evaluación “Gestión de Calidad”; toda vez que, para acreditar dicha práctica, presentó un plan de implementación de herramientas digitales avanzadas (BIM y gestiónde calidad), de maneralimitaday además noacreditaríalosolicitado; ello, conforme al siguiente detalle: Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 (…) Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 2. Mediante el Escrito S/N presentado el 5 de noviembre de 2025, debidamente subsanado el 6 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor MIGUEL CISNEROS MALLCCO, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y el puntaje asignado a su representada en el factor de evaluación “Gestión de Calidad”, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 Respecto de su oferta: • Sostiene que, respecto al “Plan de implementación de herramientas digitales avanzadas para la gestión de calidad (BIM) y para la gestión de calidad” previsto en el factor de evaluación “Gestión de Calidad”, presentó unplanquecontieneloexigidoenlasbasesintegradas;todavezque,cumple con el marco normativo nacional (Plan BIM Perú, ISO 19650), el enfoque de rol de supervisión según la normativa de contratación pública, y contiene coherencia metodológica y técnica. • Asimismo, señala que, si bien el comité evaluador señaló que “su propuesta selimitaaindicarque,comosupervisor,verificaráqueelejecutorimplemente las herramientas digitales, trasladando laobligaciónalcontratista.Dado que el objetivo del requerimiento es evaluar la capacidad digital del servicio de supervisión, no la fiscalización al ejecutor, la propuesta no cumple con lo exigido y/o solicitado en las bases”, alega que no resulta ser cierto que el plan presentado “traslade la obligación al contratista” o que se hayalimitado únicamente a la verificación del ejecutor; por el contrario, el texto mantiene abierta la posibilidad técnica y contractual de implementar o adecuar herramientasdigitalespropiasdentrodelmarcodefuncionesdesupervisión, si la Entidad contratante lo considera necesario. • Dicho ello, solicita que se le asigne el puntaje máximo respecto al cumplimiento del “Plan de implementación de herramientas digitales avanzadas para la gestión de calidad (BIM) y para la gestión de calidad” previstoenelfactor de evaluación“Gestiónde Calidad”,debido aque, según señala, el plan presentado cumple con lo solicitado en las bases integradas, manteniendo, además, la capacidad digital y disposición de implementación complementaria por parte del Supervisor. Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: • Precisa que, respecto al “Plan de implementación de herramientas digitales avanzadas para la gestión de calidad (BIM) y para la gestión de calidad” previsto en el factor de evaluación “Gestión de Calidad”, si bien el Adjudicatario acredita propiedad y licencia de software, “faltan las secciones iniciales (objetivo, alcance y arquitectura técnica) y no se adjuntan los Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 manuales de usuario ni el plan detallado del piloto IA, lo que limita la verificación completa de lo solicitado”. Esto es, no habría cumplido con presentar el plan de implementación, pues ésta es limitada y no acredita lo solicitado, según lo requerido en las bases integradas. • Dicho ello, sostiene que al Adjudicatario se le debió asignar 20 puntos para dicha práctica prevista en el factor de evaluación “Gestión de Calidad”, y no los 30 puntos que le asignó el comité evaluador. • Señala que, la oferta del Adjudicatario debería ser descalificada; toda vez que, para acreditar la experiencia exigida al “Especialista en Equipamiento Hospitalario”, presentó la Constancia de servicio (con folio 197 de su oferta) emitida por la empresa SOLUCIONES EFICIENTES PERU E.I.R.L. el 31 de enero de 2023, a favor del señor Miguel Ángel Gonzales Cárdenas por haber laborado como “Enfermería en obras” en las siguientes obras: i) “Creación del puesto de salud I-1 Anexo Santa Clara del distrito de Trompeteros – provincia de Loreto - departamento de Loreto”, ii)“Creación del puesto de salud I-1 Anexo San Carlos del distrito de Trompeteros – provincia de Loreto – departamento de Loreto”, y iii) “Creación del puesto de salud I-1 Anexo Nueva Unión del distrito de Trompeteros – provincia de Loreto – departamento de Loreto”, durante elperiodo comprendido del 19 de julio de 2019 al 31 de enero de 2023; sin embargo, de la información recabada del portalweb INFOBRASdichas obrashabrían iniciado en el2021; por lo que,es materialmente imposible que el citado profesional haya prestado sus servicios en el julio del 2019, pues, según señala, a esa fecha, la empresa SOLUCIONES ECOEFICIENTES PERÚ E.I.R.L., no iniciaba la ejecución de las citadas obras. • Asimismo, precisa que, la denominación del cargo señalado en dicha constancia no coincide con el exigido en las bases integradas. • En tal sentido, alega que, la referida constancia contiene información falsa y/o inexacta, lo cual transgrede el principio de presunción de veracidad; por lo que, no corresponde validar la experiencia del personal clave y, consecuentemente, amerita la descalificación de la oferta del adjudicatario. 3. A través del Decreto del 7 de noviembre de 2025, publicado en el Toma Razón Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3)días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo; y, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal. Asimismo, se programó Audiencia Pública para el 13 de noviembre de 2025. 4. A través del Escrito S/N presentada el 10 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. A través del Escrito N° 01 presentado el 12 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento, acreditando a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 12 de noviembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal, mediante el cual absolvió el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo, cuyos argumentos se exponen a continuación: • Concluye que el puntaje otorgado y la evaluación técnica realizada por el comité se fundamentan estrictamente en el cumplimiento de los factores de evaluación definidos en las bases integradas. El comité ha revisado detalladamente cada uno de los requisitos y condiciones establecidos, asegurando que la calificación asignada corresponde efectivamente a lo presentado por los postores y a la documentación acreditada en el procedimiento de selección. • Respecto a la posible presentación de información falsa y/o inexacta, señala Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 que la Jefatura de Abastecimiento, mediante la Carta N° 001-2025- MDA/DGRH-ABAST, solicitó a la empresa SOLUCIONES EFICIENTES PERU E.I.R.L. que se pronuncie sobre la veracidad de la constancia de servicios emitida el 31 de enero de 2023. 7. A través del Escrito N° 01 presentado el 12 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de los cuestionamientos a su oferta • Respecto al “Plan de implementación de herramientas digitales avanzadas para la gestión de calidad (BIM) y para la gestiónde calidad”,señala que los cuestionamientos formulados por el Impugnante se circunscriben a aspectos de interpretación técnica; es decir, se trata del desarrollo de criterios subjetivosde cómo creeel Impugnante que debeelaborarse el referido Plan. • Así,alegaqueelPlandeImplementaciónpresentandoensuofertanocuenta con las secciones iniciales (Objetivo, Alcance y Arquitectura técnica) y no se adjuntaron los manuales de usuario ni el plan detallado del piloto IA; lo cual, según sostiene, cuenta con limitaciones; no obstante, se acredita todo lo formulado; por lo que, señala que corresponde que a su representada se le haya asignado 30 puntos por la acreditación del citado plan, puesto que “Presenta un plan de Implementación de herramientas digitales avanzadas (BIM) y gestión de calidad), de manera limitada”. • Señala que, respecto a la Constancia de servicio (con folio 197 de su oferta) presentada para acreditar la experiencia del profesional propuesto para desempeñarelcargode“EspecialistaenEquipamientoHospitalario”,nofue emitido por su representada, sino que fue entregado por el profesional propuesto; por lo que, según sostiene, procedió a consultar al emisor del documento sobre las fechas detalladas en dicho documento. Sin embargo, precisa que, incluso sin considerar el periodo de tiempo comprendido desde el 19 de julio de 2019 al 25 de marzo de 2021 en que el referido profesional brindó servicios vinculados para la empresa SOLUCIONES ECOEFICIENTES PERÚ E.I.R.L., el profesional propuesto acredita más de 12 meses en la actividad requerida en las bases integradas. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Impugnante • Sostiene que, respecto al “Plan de implementación de herramientas digitales avanzadas para la gestión de calidad (BIM) y para la gestión de calidad”previstoenelfactordeevaluación“GestióndeCalidad”,presentado por el Impugnante, no acreditaría que cuenta con su propio sistema o software para la gestión digital de la supervisión, incluyendo licenciamiento, capacidad técnica, documentación funcional y compromiso de implementación del piloto lA (S3). • Dicho ello, señala que el Plan presentado por el Impugnante no corresponde a éste, sinoquehacereferencia atercerasempresas, lo cual evidenciaríaque el comité realizó una evaluación acertada; por lo que, en efecto, correspondía otorgarle 20 puntos, pues si bien el Plan presentado por el Impugnante cuenta con la referencia conceptual al uso de herramientas digitales, no adjuntaría evidencia técnica de contar con el tercer nivel de evaluación. • Finalmente, sostiene que el Impugnante propone a la señora Marleny BautistaBautistaparadesempeñarelcargode“EspecialistaenEquipamiento Hospitalario”; por lo que, para acreditar la experiencia exigida en las bases integradas, presenta constancias (en folios 338 a 339 de su oferta); sin embargo, de dicha experiencia no correspondería a actividades relacionadas a enfermería en obras, como se requiere en las bases integradas, pues se trataría de especialista en equipamiento hospitalario. En tal sentido, precisa que la oferta del Impugnante debió ser descalificada. 8. El 13 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación únicamentedelosrepresentantesdesignadospor elAdjudicatario y el Impugnante . 9. A través del Decreto del 13 de noviembre de 2025, este Colegiado solicitó información, de acuerdo al siguiente detalle: 1En representación del Adjudicatario hizo el uso de la palabra la señora Kathia Aurora Zambrano Navarro; y, en representación del Impugnante, los señores Rayner Emerson Mallqui García y Bryan Espinoza Allcca. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TROMPETEROS: 1. Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si su representada convocó y/o contrató la ejecución y/o supervisión de las siguientes obras: i) “Creación del puesto de salud I-1 Anexo Santa Clara del distrito de Trompeteros – provincia de Loreto – departamento de Loreto”, ii) “Creación del puesto de salud I-1 Anexo San Carlos del distrito de Trompeteros – provincia de Loreto – departamento de Loreto”, y iii)“Creación del puesto de salud I-1 Anexo Nueva Unión del distrito de Trompeteros – provincia de Loreto – departamento de Loreto”; siendo que, de ser así, se solicita lo siguiente: - Informar si la ejecución o supervisión de las referidas obras estuvo a cargo de la empresa SOLUCIONES EFICIENTES PERÚ E.I.R.L. - Informar si obra en sus recaudos información relativa a que el señorMiguel Ángel GonzalesCárdenas,identificadoconDNIN°41545793,desempeñólaespecialidad o cargo de “Enfermería en obras” en las referidas obras, desde el 19 de julio de 2019 al 31 de enero de 2023 [se adjunta copia del certificado para verificación]. (…) A LA EMPRESA SOLUCIONES EFICIENTES PERÚ E.I.R.L.: 1. Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si su representada emitió o no la Constancia de Servicio del 31 de enero de 2023, a favor del señor Miguel Ángel Gonzales Cárdenas, identificado con DNI N° 41545793, por haber desempeñado en la especialidad de “Enfermería en obras” en la ejecución y/o supervisión de las siguientes obras: i) “Creación del puesto de salud I-1 Anexo Santa Clara del distrito de Trompeteros – provincia de Loreto – departamento de Loreto”, ii) “Creación del puesto de salud I-1 Anexo San Carlos del distrito de Trompeteros – provincia de Loreto – departamento de Loreto”, y iii)“Creación del puesto de salud I-1 Anexo Nueva Unión del distrito de Trompeteros – provincia de Loreto – departamento de Loreto”, desde el 19 de julio de 2019 al 31 de enero de 2023 [se adjunta copia del certificado para verificación]. Asimismo, sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en dicho documento, debiendo remitir los documentos que acrediten la relación contractual o laboral con el señor Miguel Ángel Gonzales Cárdenas, en el periodo señalado en dicho certificado. (…) A LA SEÑORA LIDIA ESTELA CASTRO ARÉVALO: 1. Precise a este Tribunal, de manera clara y expresa, si en su condición de Gerente de la empresa SOLUCIONES EFICIENTES PERÚ E.I.R.L. suscribió o no la Constancia de Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 Servicio del 31 de enero de 2023, a favor del señor Miguel Ángel Gonzales Cárdenas, identificado con DNI N° 41545793, por haber desempeñado en la especialidad de “Enfermería en obras” en la ejecución y/o supervisión de las siguientes obras: i) “Creación del puesto de salud I-1 Anexo Santa Clara del distrito de Trompeteros – provincia de Loreto – departamento de Loreto”, ii) “Creación del puesto de salud I-1 Anexo San Carlos del distrito de Trompeteros – provincia de Loreto – departamento de Loreto”, y iii)“Creación del puesto de salud I-1 Anexo Nueva Unión del distrito de Trompeteros – provincia de Loreto – departamento de Loreto”, desde el 19 de julio de 2019 al 31 de enero de 2023 [se adjunta copia del certificado para verificación]. Asimismo, sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en dicho documento. (…)” 10. Con Decreto del 17 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 11. A través del Decreto del 20 de noviembre de 2025, se requirió a las partes y a la Entidad contratante su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “(…) De la revisión a los documentos que obran en el SEACE, se advierte que existirían posibles vicios de nulidad conforme al siguiente detalle: 1. Al respecto, el numeral 4.1.2 del Capítulo IV de la sección específica de las bases estándar aplicable al procedimiento de selección , prevé los factores de evaluación facultativos que podrán ser incluidos teniendo en cuenta el objeto del procedimiento de selección, entre ellos, el factor de evaluación “Gestión de calidad”, el cual debe cumplirelcriteriodeevaluaciónyformadeacreditaciónparalaasignacióndepuntaje correspondiente, conforme al siguiente detalle: METODOLOGÍA PARA SU J. GESTIÓN DE CALIDAD ASIGNACIÓN 2AprobadasporelMinisteriodeEconomíayFinanzasmediantelaDirectiva N°005-2025-EF/54.01“Directivaqueestablecelasbases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 Evaluación: [Como máximo 20] puntos Se evalúa la implementación de un sistema de aseguramiento y control de En caso se considere una sola calidad. acreditación, se le asigna como puntaje máximo el puntaje Acreditación: máximo del factor. • [PRECISAR LA(S) ACREDITACIÓN(ES) QUE RESPALDEN LA APLICACIÓN DE Encasodecombinarsemásdeuna LA GESTIÓN DE CALIDAD]. acreditación, se asigna puntajes individuales a cada una, las cuales suman el puntaje máximo del factor. Importante para la entidad contratante Los evaluadores pueden seleccionar las siguientes prácticas para acreditar el factor de evaluación “Gestión de Calidad”. Si se considera una sola práctica para acreditar el factor, se le asigna el puntaje máximo del factor. En caso se utilicen más de una práctica, su puntaje debe sumar el puntaje máximo del factor. [Como máximo 10] puntos Se asigna puntaje acorde a lo siguiente: Certificación vigente con alcance en Certificación en Sistemas de Gestión de ejecución de obras o consultoría de Calidad: Presentar copia simple de obras: [...] certificado vigente ISO 9001:2015 o puntos equivalente, con alcance en consultoría de obras. Estas certificaciones deben estar vigentes, incluir la fecha de Certificación en otro sistema caducidad, y aplicarse específicamente reconocido sin alcance específico en obras civiles o consultoría: a la obra o consultoría a contratar. [...] puntos No presenta certificación o ésta no es válida: 0 puntos (…) Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 [Como máximo 5] puntos Se asigna puntaje acorde a lo Uso de Tecnología para la Gestión de siguiente: Calidad: [CONSIGNAR LAS Implementa herramientas HERRAMIENTAS DIGITALES QUE digitales avanzadas (inteligencia SERÁN CONSIDERADAS. POR artificial aplicada, EJEMPLO, SE PUEDEN RELACIONAR A BIM, SISTEMA DE MONITOREO EN automatización de inspecciones, TIEMPO REAL, SOFTWARE DE monitoreo en tiempo real): AUDITORÍA DE CALIDAD, [...] puntos DETALLANDO SU FORMA DE ACREDITACIÓN] No acredita el uso de tecnología en la gestión de calidad: 0 puntos (…)” [lo resaltado y subrayado es nuestro] Asimismo, a través de Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01 se aprobó la Directiva N° 007-2025-EF/54.01 “Directiva para la Programación Multianual de Bienes, Servicios y Obras”; así también, en su única disposición complementaria final dispuso que, si durante la fase de actuaciones preparatorias, la Entidad contratante identifica y sustenta que, poraspectos vinculados con el objeto de la convocatoria, su naturaleza, complejidad y/o con el mercado, requiere emplear un número menor de factoresdeevaluaciónfacultativosqueelmínimoestablecidoy/opuntajessuperiores a los puntajes máximos establecidos para la evaluación técnica, pues realiza dichas acciones siempre que ello se encuentre orientado a cautelar el cumplimiento oportuno de los fines públicos; siendo que, en ningún caso el número de factores de evaluación técnica será menor a dos. 2. En el presente caso, si bien la Entidad determinó incluir en las bases del citado procedimiento de selección el factor de evaluación facultativo “Gestión de Calidad” conunaasignacióndeunpuntajemáximode75puntos,yconsiderandodosprácticas paralaacreditacióndedichofactor,entreellas,el“Usode TecnologíaparalaGestión de Calidad”, se advierte que la metodología para la asignación de puntaje de la referida práctica “Uso de Tecnología para la Gestión de Calidad” no se ajustaría a lo previsto en las bases estándar, conforme se advierte a continuación: METODOLOGÍA PARA SU J. GESTIÓN DE CALIDAD ASIGNACIÓN Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 75 puntos Evaluación: [30] puntos -Se evalúa la implementación de un sistema de Se asigna puntaje acorde a aseguramiento y control de calidad. lo siguiente: -Uso de Tecnología para la Gestión de Calidad: Certificación vigente con alcance solicitado: [30] Acreditación: puntos • Certificación en Sistemas de Gestión de Certificación en otro Calidad: Presentar copia simple de certificado sistema reconocido sin vigente ISO 9001 o equivalente, con alcance en alcance específico: [15] infraestructuras de salud. puntos Estas certificaciones deben estar vigentes, No presenta certificación o incluir la fecha de caducidad, y aplicarse específicamente a la consultoría a contratar. éstanoesválida:[0]puntos • Plan de implementación de herramientas Seasignapuntajeacordea digitales avanzadas con enfoque (BIM) y para lo siguiente: la gestión de calidad. Conforme al contenido mínimo, que a continuación se detalla. Presenta un plan de Implementación de (…) herramientas digitales avanzadas (BIM) y gestión de calidad, conforme a lo solicitado en la acreditación: [45] puntos Presenta un plan de Implementación de herramientas digitales avanzadas (BIM) y gestión de calidad), de manera limitada: [30] puntos Presenta un plan de Implementación de herramientas digitales avanzadas (BIM) y gestión de calidad), de manera limitada, además no acredita lo solicitado: [20] puntos No Presenta un plan de Implementación de Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 herramientas digitales avanzadas: 0 puntos (…)” [lo resaltado y subrayado es nuestro] De lo expuesto, se advierte que, si bien la Entidad incluyó dos prácticas para la acreditación del factor de evaluación “Gestión de Calidad”, entre ellas, el “Uso de Tecnología para la Gestión de Calidad” cuyo criterio de evaluación será en función a la acreditación de un “Plan de implementación de herramientas digitales avanzadas conenfoque(BIM)yparalagestióndecalidad”,segúnelcontenidodetalladoendicho factor de evaluación, se advierte que la metodología de asignación de puntaje para dicha práctica contravendría las bases estándar aplicables, en tanto se estableció en las bases integradas que, se asignará el siguiente puntaje: i) 45 puntos en tanto se “presente el citado plan conforme a lo solicitado en la acreditación”; ii) 30 puntos en caso presente “dicho plan de manera limitada”; iii) 20 puntos en caso se presente dicho “plan de manera limitada”, y “además no acredita lo solicitado”, y; iv) 0 puntos en caso “no se presente el citado plan”. Dicha metodología de asignación de puntaje resultaría contraria a lo previsto en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, cuya metodología de asignación de puntaje para dicha práctica solo se basa en (i) “Implementa herramientas digitales avanzadas (inteligencia artificial aplicada, automatización de inspecciones, monitoreo en tiempo real)” y (i) “No acredita el uso de tecnología en la gestión de calidad”, más no a si se presenta “de manera limitada” o “de manera limitada y además no acredita lo solicitado”. 3. En tal sentido, la situación expuesta, revelaría que las bases integradas contravendrían las bases estándar aplicables; lo cual, implicaría una contravención al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas; de igual modo, contravendrían los principios de transparencia y facilidad de uso y el de competencia previstos en los literales i) y j) del artículo 2 de la Ley General de Contrataciones Públicas, al no haberse establecido reglas claras y precisas, así como tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)” 12. Mediante Escrito S/N presentado el 27 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 • Señala que la Entidad cuenta con facultades para realizar adecuaciones, ajustes o ampliaciones a los factores de evaluación facultativos, siempre que estas modificaciones respondan al objeto del procedimiento, su complejidad o a las condiciones del mercado. Es así que, según refiere, en virtud de lo previsto en la única disposición complementaria final de la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01, las Entidades pueden modificar puntajes, metodologíasoformasde acreditación,siempreque semantengan almenos dos factores de evaluación técnica y que, además, exista sustento en la naturaleza del objeto a contratar. • Asimismo, alega que la consultoría objeto de contratación corresponde a la supervisióndeinfraestructuradesalud,unsectorquehoydemandaelevados estándares de control, tecnología y trazabilidad y la exigencia de un plan de implementación de herramientas digitales avanzadas (incluyendo BIM) responde plenamente a la necesidad de supervisar obras de manera segura, moderna y eficiente. En tal sentido, sostiene que la metodología detallada, incluyendonivelesdeimplementaciónlimitadaocompleta,nocontradicelas bases estándar; por el contrario, desarrolla atendiendo al nivel de complejidad del servicio requerido. Es asíque, lasadecuaciones realizadasse encuentran expresamente amparadas en la mencionada Directiva y no constituyen irregularidad alguna. 13. Mediante Escrito N° 03 presentado el 27 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: • Respecto a la “Metodología de asignación de puntaje para el factor Gestión de Calidad, en la que la valoración de puntaje corresponde a la acreditación “de manera limitada” o “de manera limitada y además no acredita lo solicitado”, señala que los tres criterios previstos en las bases integradas son claros y acorde con lo previsto en la normativa de contrataciones. • Sostiene que la metodología utilizada por el comité para la asignación de puntaje resulta coherente con la naturaleza del factor de evaluación porque en la estructura del Plan solicitado se plasma la implementación de herramientas digitales avanzadas y su acreditación. Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 • Por su parte, alega que, con fecha 17 de noviembre de 2025, la empresa SOLUCIONES EFICIENTES PERU E.I.R.L. remitió a través de correo electrónico la Carta N° 0090-2025/SOEFPE, mediante la cual afirma, de manera expresa, que la constancia de servicio del 31 de enero de 2023 es auténtica y no contiene información inexacta. • Reitera que la oferta del Impugnante debió ser descalificada al no cumplir con acreditar la experiencia del personal clave; toda vez que, según señala, se advertiría la presentación de información inexacta para la acreditación de la experiencia de los profesionales que desempeñarán los cargos de Especialistas en Arquitectura, en Estructuras, Sanitario y Equipamiento Hospitalario (con folios 254 al 332 de su oferta), debido a que se estaría acreditando experiencia de cargos no considerados en las bases integradas, y que, además, no tienen concordancia con la especialidad exigida. 14. Mediante Informe Técnico Legal registrado en el SEACE el 27 de noviembre de 2025, la Entidad se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: • Señala que, de conformidad con lo establecido en el los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7 de la Directiva N° 005-2025-EF/54.01 “Directiva que establece lasbasesestándarparalosprocedimientosdeselecciónenelmarcodelaLey N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”, la sección específica de las bases estándar admite modificaciones, siempre y cuando estas consistan en la incorporación de información pertinente a la contratación particular, siguiendo las instrucciones previstas en dicha sección. • Dicho ello, precisa que lo referente a la metodología utilizada para la asignacióndepuntajeenelfactordeevaluación“GestióndeCalidad”,resulta relevante señalar que los dos aspectos: (i) la implementación de herramientas digitales avanzadas, tales como inteligencia artificial aplicada, automatización de inspecciones y monitoreo en tiempo real y (ii) la acreditación o no del uso de tecnología en la gestión de calidad (perteneciente a la sección específica de las bases estándar); no son obligatoriospara losevaluadores, pues sufinalidad es servircomo guía sobre aspectos relevantes que pueden influir en la valoración adecuada de las propuestaspresentadas;porloque,losevaluadoresdebenconsiderardichas Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 observaciones,peronoestánsujetosal cumplimientoestrictode lasmismas. En ese sentido, sostiene que no existiría ningún vicio de nulidad. 15. Mediante Decreto del 28 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 16. Con Decreto del 2 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos presentados por el Adjudicatario mediante el Escrito N° 03 (con registro N° 45461). II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 3 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender lavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelaciónha sidointerpuesto enelmarcodeunconcursopúblico,cuyacuantíade contratación total asciende al monto de S/ 952,329.09 (novecientos cincuenta y dos mil tresciento4 veintinueve con 09/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia 4Unidad Impositiva Tributaria. impugnación. valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, en el marco del procedimiento de selección, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación, evaluación técnica y otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 29 de octubre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de noviembre de 2025. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito S/N presentado el 5 de noviembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 6 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscritoporelpropioImpugnante,elseñor MiguelCisnerosMallcco,encalidadde persona natural. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 9. Cabe indicar que el Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación, motivo por el cual cuestiona la buena pro del procedimiento de selección,ademásdecuestionarelpuntajequeseleasignóasurepresentada.Por tal motivo, no se advierte que incumpla con este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, en tanto su oferta quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. Cabe indicar que el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se asigne el puntaje máximo a su representada en el factor de evaluación“GestióndeCalidad”,ii)serevoquelacalificaciónyelpuntajeotorgado a la oferta del Adjudicatario en la evaluación técnica, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y iii) se otorgue la buena pro a favor de su representada; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que están orientados a sustentar suspretensiones,no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados B. PETITORIO 13. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente • Se asigne le asigne el puntaje máximo en el factor de evaluación “Gestión de Calidad”. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en la evaluación técnica. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su favor. 14. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante ya lospostoresdistintos alImpugnantequepudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos loabsuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 7 de noviembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso,esto es, hasta el 12 de noviembre de 2025. 17. Sobre el particular, se advierte que el 12 de noviembre de 2025 el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso impugnativo; es decir, dentro del plazo otorgado. Por tanto, corresponde tomar en cuentas sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 En este punto, resulta pertinente recordar que, de acuerdo a lo establecido en el literal e) del numeral 310.1 del artículo 310 del Reglamento, los puntos controvertidos se sujetan a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto Asimismo, cabe precisar que los cuestionamientos formulados en los escritos posterioresalapresentacióndelrecursoosuabsoluciónnosonconsideradospara la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 18. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante el puntaje máximo en el factor de evaluación “Gestión de Calidad”. ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde revocar la evaluación realizada a la oferta del Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 20. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓN PREVIA: Sobre la forma de acreditación del factor de evaluación “Gestión de Calidad”: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento 22. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, en el presente caso, resulta pertinente analizar la existencia de un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que podría afectar su validez, el cual fue advertido a partir de los cuestionamientos realizados por el Impugnante en cuanto a la asignación de puntajeasurepresentadayalaasignacióndepuntajealaofertadelAdjudicatario, referido al factor de evaluación “Gestión de Calidad” contemplado en las bases integradas. 23. Al respecto, como punto de partida, es pertinente traer a colación el tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento, conforme al siguiente detalle: “(…) 73.1. Las ofertas son evaluadas de acuerdo con los factores de evaluación establecidos en las bases integradas. 73.2. Los factores de evaluación tienen como objetivo permitir la selección de la mejor oferta, conforme al principio de valor por dinero. 73.3.Lasbasesestándaraprobadasincluyenfactoresdeevaluaciónobligatorios y facultativos de acuerdo con el objeto del procedimiento de selección y su Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 modalidad, así como la ponderación correspondiente a la evaluación técnica y económica”. Nótese que, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, además de señalarse quelasofertassonevaluadasdeacuerdoa losfactoresdeevaluaciónestablecidos en las bases integradas, se agrega que las bases estándar aprobadas incluyen, precisamente, los factores de evaluación obligatorios y facultativos de acuerdo al objeto del procedimiento de selección y su modalidad, así como la ponderación correspondiente. 24. Asimismo, el literal c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley prevé que a través del principio de valor por dinero, las entidades contratantes maximizan el valor de lo que obtienen en cada contratación, en términos de eficiencia, eficacia y economía, lo cual implica que se contrate a quien asegure el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación, considerando la calidad, la sostenibilidad de la oferta y la evaluación de los costos y plazos, entre otros aspectos vinculados a la naturaleza de loque se contrate, yqueno procure únicamente el menorprecio. 25. Caberecordarque,deacuerdoconelnumeral55.3delartículo55delReglamento, las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. Asimismo, la exigencia indebida de las bases integradas denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de una de las reglas que regulan el procedimiento de selección. 26. Dicho ello, el numeral 4.1.2 del Capítulo IV de la sección específica de las bases 6 estándar aplicable al procedimiento de selección , prevé los factores de evaluación facultativos que podrán ser incluidos teniendo en cuenta el objeto del procedimiento de selección, entre ellos, el factor de evaluación “Gestión de calidad”, el cual debe cumplir el criterio de evaluación y forma de acreditación para la asignación de puntaje correspondiente, conforme al siguiente detalle: J. GESTIÓN DE CALIDAD METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN 6AprobadasporelMinisteriodeEconomíayFinanzasmediantelaDirectiva N°005-2025-EF/54.01“Directivaqueestablecelasbases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 Evaluación: [Como máximo 20] puntos Se evalúa la implementación de un sistema de aseguramiento y control de calidad. En caso se considere una sola acreditación, se le asigna como puntaje máximo el puntaje Acreditación: máximo del factor. • [PRECISAR LA(S) ACREDITACIÓN(ES) QUE RESPALDEN LA APLICACIÓN DE LA GESTIÓN DE CALIDAD]. En caso de combinarse más de una acreditación,seasignapuntajesindividualesa cadauna,lascualessumanelpuntajemáximo del factor. Importante para la entidad contratante Los evaluadores pueden seleccionar las siguientes prácticas para acreditar el factor de evaluación “Gestión de Calidad”. Si se considera una sola práctica para acreditar el factor, se le asigna el puntaje máximo del factor. En caso se utilicen más de una práctica, su puntaje debe sumar el puntaje máximo del factor. [Como máximo 10] puntos Se asigna puntaje acorde a lo siguiente: Certificación vigente con alcance en Certificación en Sistemasde Gestión de Calidad:Presentar ejecución de obras o consultoría de obras: copia simple de certificado vigente ISO 9001:2015 o [...] puntos equivalente, con alcance en consultoría de obras. Estas certificaciones deben estar vigentes, incluir la fecha de Certificación en otro sistema reconocido sin caducidad, y aplicarse específicamente a la obra o alcance específico en obras civiles o consultoría a contratar. consultoría: [...] puntos No presenta certificación o ésta no es válida: 0 puntos (…) [Como máximo 5] puntos Seasignapuntajeacordealosiguiente: Uso de Tecnología para la Gestión de Calidad: Implementa herramientas digitales [CONSIGNARLASHERRAMIENTASDIGITALESQUESERÁN avanzadas (inteligencia artificial aplicada, automatización de CONSIDERADAS.POREJEMPLO,SEPUEDENRELACIONAR inspecciones, monitoreo en tiempo real): A BIM, SISTEMA DE MONITOREO EN TIEMPO REAL, SOFTWARE DE AUDITORÍA DE CALIDAD, DETALLANDO SU FORMA DE ACREDITACIÓN] [...] puntos No acredita el uso de tecnología en la gestión de calidad: 0 puntos (…)” Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 [lo resaltado y subrayado es nuestro] Nótese que, de acuerdo a las bases estándar aplicables, en caso de seleccionarse la práctica “Uso de Tecnología para la Gestión de Calidad” (esto como parte del factordeevaluación “GestióndeCalidad”),la asignacióndepuntos (máximo 5),es conforme a la siguiente metodología: (i) Implementa herramientas digitales avanzadas (inteligencia artificial aplicada, automatización de inspecciones, monitoreo en tiempo real). (ii) No acredita el uso de tecnología en la gestión de calidad. Cómo puede verse, la metodología de asignación de puntaje,prevista en las bases estándar aplicables, está en función a (i) si se acredita que se implemente herramientas digitales avanzadas y a que (ii) no se acredite el uso de tecnología (en este último caso, con 0 puntos). 27. Asimismo, cabe precisar que, a través de la Resolución Directoral N° 0022-2025- EF/54.01 se aprobó la Directiva N° 007-2025-EF/54.01 “Directiva para la Programación Multianual de Bienes, Servicios y Obras”; disponiendo, en su única disposición complementaria final que, si durante la fase de actuaciones preparatorias, la Entidad contratante identifica y sustenta que, por aspectos vinculados con el objeto de la convocatoria, su naturaleza, complejidad y/o con el mercado, requiere emplear un número menor de factores de evaluación facultativos que el mínimo establecido y/o puntajes superiores a los puntajes máximos establecidos para la evaluación técnica, pues realiza dichas acciones siempre que ello se encuentre orientado a cautelar el cumplimiento oportuno de los finespúblicos;siendoque,enningún casoelnúmerodefactoresdeevaluación técnica será menor a dos. 28. Ahora bien, de la revisión de las bases integradas del presente procedimiento de selección, se advierte que, en el Capítulo IV de la Sección Especifica de las bases integradas del presente procedimiento de selección, la Entidad incluyó el factor de evaluación facultativo “Gestión de Calidad” con una asignación de un puntaje máximo de 75 puntos, el cual considera dos prácticas y/o criterios para la acreditación de dicho factor, entre ellas,el “Usode Tecnologíapara la Gestión de Calidad”,el cual se acreditará con la presentación de un “Plan de implementación Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 de herramientas digitales avanzadas con enfoque (BIM) y para la gestión de calidad”, debiendo contener lo mínimo exigido en dicho factor de evaluación, y cuya metodología de asignación de puntaje es la siguiente: J. GESTIÓN DE CALIDAD METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN 75 puntos Evaluación: [30] puntos -Se evalúa la implementación de un sistema de Se asigna puntaje acorde a lo siguiente: aseguramiento y control de calidad. Certificación vigente con alcance solicitado: -Uso de Tecnología para la Gestión de Calidad: [30] puntos Acreditación: Certificación en otro sistema reconocido sin alcance específico: [15] puntos • Certificación en Sistemas de Gestión de Calidad: Presentar copia simple de certificado vigente ISO 9001 oo presenta certificación o ésta no es equivalente, con alcance en infraestructuras de salud. válida:[0] puntos Estascertificacionesdeben estar vigentes, incluir la fecha Se asigna puntaje acorde a lo siguiente: decaducidad,yaplicarseespecíficamentealaconsultoría a contratar. Presenta un plan de Implementación de • Plan de implementación de herramientas digitales herramientas digitales avanzadas (BIM) y avanzadas con enfoque (BIM) y para la gestión de gestión de calidad, conforme a lo solicitado calidad. Conforme al contenido mínimo, que a en la acreditación: [45] puntos continuación se detalla. Presenta un plan de Implementación de herramientas digitales avanzadas (BIM) y gestióndecalidad),demaneralimitada:[30] (…) puntos Presenta un plan de Implementación de herramientas digitales avanzadas (BIM) y gestión de calidad), de manera limitada, además no acredita lo solicitado: [20] puntos No Presenta un plan de Implementación de herramientas digitales avanzadas: 0 puntos (…)” [lo resaltado y subrayado es nuestro] 29. Asimismo,seapreciaque,atravésdelaabsoluciónalaobservaciónN°8del Pliego Absolutorio del procedimiento de selección, el comité evaluador señaló, entre otros, que la naturaleza del servicio de supervisión de obra de infraestructura de Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 saludjustificalaexigenciadeunPlandeImplementacióndeherramientasdigitales con enfoque BIM, toda vez que este contribuye a la mejora de la gestión de calidad, el control de plazos y la eficiencia en la supervisión, aun cuando el expediente técnico original haya sido desarrollado en AutoCAD 2D; así también, señala que corregirá el puntaje del factor de evaluación “Gestión de Calidad”, a efectos de que el mismo tenga un puntaje máximo de 75 puntos; conforme al siguiente detalle: Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 30. De lo expuesto, se advierte que, si bien la Entidad incluyó dos prácticas para la acreditación del factor de evaluación “Gestión de Calidad”, entre ellas, el “Uso de Tecnologíapara la Gestión de Calidad” cuyo criterio de evaluación será en función a la acreditación de un “Plan de implementación de herramientas digitales avanzadas con enfoque (BIM) y para la gestión de calidad”, según el contenido detallado en dicho factor de evaluación, se advierte que la metodología de asignación de puntaje para dicha práctica contraviene las bases estándar Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 aplicables, en tanto se estableció en las bases integradas que se asignará puntaje en virtud de lo siguiente: i. 45 puntos en tanto se “presente el citado plan conforme a lo solicitado en la acreditación”; ii. 30 puntos en caso presente “dicho plan de manera limitada”; iii. 20 puntos en caso se presente dicho “plan de manera limitada”, y “además no acredita lo solicitado”, y; iv. 0 puntos en caso “no se presente el citado plan”. 31. Así, dicha metodología de asignación de puntaje resulta contraria a lo previsto en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, cuya metodología de asignación de puntaje para dicha práctica solo se basa en (i) “Implementa herramientas digitales avanzadas (inteligencia artificial aplicada, automatización de inspecciones, monitoreo en tiempo real)” y (i) “No acredita el uso de tecnología en la gestión de calidad”, más no a si se presenta “de manera limitada” o “de manera limitada y además no acredita lo solicitado”. 32. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral313.2delartículo 313 del Reglamento, este Tribunal requirió al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad contratante, con Decreto del 20 de noviembre de 2025, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección. 33. Al respecto, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, señalando que la Entidad cuenta con facultades para realizar adecuaciones, ajustes o ampliaciones a los factores de evaluación facultativos, siempre que estas modificaciones respondan al objeto del procedimiento, su complejidad o a las condiciones del mercado. Es así que, según refiere, en virtud de lo previsto en la única disposición complementaria final de la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01, las Entidades pueden modificar puntajes, metodologías o formas de acreditación, siempre que se mantengan al menos dos factores de evaluación técnica y que, además, exista sustento en la naturaleza del objeto a contratar. Asimismo, alega que la consultoría objeto de contratación corresponde a la supervisión de infraestructura de salud, un sector que hoy demanda elevados Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 estándares de control, tecnología y trazabilidad y la exigencia de un plan de implementación de herramientas digitales avanzadas (incluyendo BIM) responde plenamente a la necesidad de supervisar obras de manera segura, moderna y eficiente. En tal sentido, sostiene que, la metodología detallada, incluyendo niveles de implementación limitada o completa, no contradice las bases estándar; por el contrario, desarrolla atendiendo al nivel de complejidad del servicio requerido. Es así que, las adecuaciones realizadas se encuentran expresamente amparadas en la mencionada Directiva y no constituyen irregularidad alguna. 34. A su turno, la Entidad sostiene que, de conformidad con lo establecido en el los numerales 7.1 y 7.2 del artículo 7 de la Directiva N° 005-2025-EF/54.01 “Directiva queestablecelasbasesestándarparalosprocedimientosdeselecciónenelmarco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”, la sección específica de lasbases estándar admite modificaciones, siempre ycuando estasconsistan en la incorporación de información pertinente a la contratación particular, siguiendo las instrucciones previstas en dicha sección. En tal sentido, sostiene que lo referente a la metodología utilizada para la asignación de puntaje en el factor de evaluación “Gestión de Calidad”, resulta relevante señalar que los dos aspectos: (i) la implementación de herramientas digitales avanzadas, tales como inteligencia artificial aplicada, automatización de inspecciones y monitoreo en tiempo real, y (ii) la acreditación o no del uso de tecnología en la gestión de calidad (perteneciente a la sección específica de las bases estándar); no son obligatorios para los evaluadores, pues su finalidad es servir como guía sobre aspectos relevantes que pueden influir en la valoración adecuada de las propuestas presentadas; por lo que, los evaluadores deben considerar dichas observaciones, pero no están sujetos al cumplimiento estricto de las mismas. En ese sentido, sostiene que no existiría ningún vicio de nulidad. 35. Por su parte, el Adjudicatario se pronunció respecto al traslado del posible vicio de nulidad, señalado que respecto a la “Metodología de asignación de puntaje para el factor Gestión de Calidad, en la que la valoración de puntaje corresponde a la acreditación de manera limitada o de manera limitada y además no acredita losolicitado”,lostrescriteriosprevistosenlasbasesintegradassonclarosyacorde con lo previsto en la normativa de contrataciones. Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 Señala que la metodología utilizada por el comité para la asignación de puntaje resulta coherente con la naturaleza del factor de evaluación porque en la estructura del Plan solicitado se plasma la implementación de herramientas digitales avanzadas y su acreditación. 36. Llegado a este punto, es necesario precisar que, en mérito a lo establecido en el artículo55delReglamento,eseloficialdecompraoelcomité,segúncorresponda, el encargado de elaborar las bases del procedimiento de selección, utilizando obligatoriamente los documentos estándar. Siendo que, las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA. De otro lado, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se regula el principio de transparencia y facilidad de uso el mismo que prevé que, las actuaciones y decisiones de quien participe en el procedimiento de contratación deben estar basados en reglas ycriteriosclaros yaccesibles,garantizándose el accesopúblico y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia, de forma sencilla, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores, los cuáles, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, deben observar que la información contenida en las bases no contravenga lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por la DGA, y que son de uso obligatorio. Asítambién,debetenerencuentaque,enreiteradasoportunidades,esteTribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 37. Cabe señalar que, tanto el Impugnante como el Adjudicatario alegan que la metodología de asignación de puntaje en el factor de evaluación “Gestión de Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 Calidad” resultan ser claros y ajustarían a la normativa de contratación pública; incluso, el Impugnante, sostiene que, en virtud de lo previsto en la única disposición complementaria final de la Resolución Directoral N° 0022-2025- EF/54.01, las Entidades pueden modificar puntajes, metodologías o formas de acreditación, siempre que se mantengan al menos dos factores de evaluación técnica y que, además, exista sustento en la naturaleza del objeto a contratar. Sin embargo, pretender validar las bases de un procedimiento de selección, en las cuales se advierte que la Entidad ha contemplado una regulación de la evaluación técnica que difiere con la establecida en las bases estándar aplicables, esto específicamente en la metodología de asignación de puntaje para la práctica correspondiente al “Uso de Tecnología para la Gestión de Calidad” del factor de 7 evaluación “Gestión de Calidad”, resulta ser contrario al principio de Legalidad . Elloesasí,entanto,contrariamentealodispuestoenlasbasesestándar,endonde para la asignación de puntaje solo se basa en la metodología de (i) “Implementa herramientas digitales avanzadas (inteligencia artificial aplicada, automatización de inspecciones, monitoreo en tiempo real)” y (i) “No acredita el uso de tecnología en la gestión de calidad”, la Entidad ha incluido en las bases integradas una metodología totalmente distinta referida a si se presenta el Plan “de manera limitada” o “de manera limitada y además no acredita lo solicitado”. Esto último, inclusive, toma gran relevancia en tanto la inclusión de metodologías de asignación de puntaje referidas a si se presenta el plan “de manera limitada” o “de manera limitada y además no acredita lo solicitado” dejan a discrecionalidad del evaluador considerar, bajo un criterio subjetivo, qué es limitado y qué no. Ello no hace más que agudizar que las bases integradas no tienen un parámetro claro, preciso y objetivo para la asignación de puntajes en el factor de evaluación “Gestión de Calidad”; precisamente sobre el cual ha motivado la interposición del presente recurso de apelación. Dicho ello, se debe tener presente que este Tribunal, en estricta observancia del principio de legalidad, tiene la facultad y la obligación de hacer cumplir la 7Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: a) Legalidad: las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 normativa de contrataciones pública conforme al mandato legal que ello dispone; por lo que, no podría validarse aquellas bases que no se ajusten a las bases estándar, las cuales son empleadas de manera obligatoria y considerando las disposiciones que contiene;por lo que,quedadesvirtuado loargumentadopor las partes. 38. Ahora bien, respecto a lo manifestado por el Impugnante, relativo a que las Entidades pueden modificar puntajes, metodologías o formas de acreditación del delfactordeevaluación“Gestióndecalidad”,envirtuddelodispuesto enla Única Disposición Complementaria Final de la Resolución Directoral N°0022-2025- EF/54.01, se debe precisar que dicha resolución directoral en ningún extremo de su contenido señala que las Entidades contratantes puedan modificar la forma de acreditación o la metodología de asignación de puntajes de los factores de evaluación. Así, cabe señalar que, a través de su única disposición complementaria final, se dispuso que la Entidad contratante pueda requiere emplear un número menor de factores de evaluación facultativos que el mínimo establecido y/o puntajes superiores a los puntajes máximos establecidos para la evaluación técnica. Es así que, para ello, deberá realizar dichas acciones siempre que ello se encuentre orientado a cautelar el cumplimiento oportuno de los fines públicos; y, en ningún caso el número de factores de evaluación técnica será menor a dos. De lo expuesto, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución Directoral N°0022-2025- EF/54.01 no prevé que las Entidades contratantes puedan modificar la metodología de asignación de puntajes de los factores de evaluación, puesto que las mismas deberán emplear obligatoriamente las bases estándar aprobadas y ceñirse a las disposiciones previstas en éstas últimas, de tal manera que al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección, podrá incluir factores de evaluación facultativos,debiendo considerar los parámetros previstos enlasbasesestándar,detalmaneraquepermitaalcomitérealizarunaevaluación precisa y objetiva, permitiéndole comparar las ofertas presentadas a fin de obtener la mejor, para el cumplimiento de los fines públicos. Por tanto, queda desvirtuado lo argumentado por el Impugnante. Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 39. Por su parte, cabe traer a colación lo argumentado por la Entidad, quien sostiene que la metodología utilizada para la asignación de puntaje en el factor de evaluación “Gestión de Calidad”, no resulta ser de cumplimiento obligatorio para los evaluadores, toda vez que, según añade, su finalidad es servir como guía sobre aspectos relevantes que pueden influir en la valoración adecuada de las propuestas presentadas; por lo que, los evaluadores debían considerar dichas observaciones, pero no estaban sujetos al cumplimiento estricto de las mismas. Sobre el particular, como ya se ha señalado, de acuerdo con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores al elaborar las bases del procedimiento de selección. Asimismo,cabereiterarqueelnumeral73.1delartículo73delReglamento,señala de manera expresa que las ofertas son evaluadas de acuerdo con los factores de evaluación establecidos en las bases integradas. Es así que, todas las exigencias que establezca la Entidad, sean como parte de los requisitos de calificación o de los factores de evaluación, deben fomentar la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores, quedando prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia y competencia de proveedores, de tal manera que los potenciales postores tengan la seguridad que la evaluación realizada por el comité será objetiva e imparcial, ajustándose a los criterios de evaluación establecidos en las bases integradas, en tanto éstas son las reglas definitivas a las que las partes se someten. Dicho ello, no resulta amparable lo alegado por la Entidad, pues de conformidad con el numeral 55.1 del artículo 55 del Reglamento, las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, a partir de la información del expediente de contratación; por lo que, el comité no solo deberá elaborar las bases del procedimiento de selección teniendo en cuenta las disposiciones previstas en las bases estándar aprobadas, sino que, también, deberá emplear los criterios de evaluación previstas en las mismas durante la evaluaciónde lasofertas,nopudiendo alegarque los criteriosdeevaluacióndeun factor de evaluación (y metodología de asignación de puntajes) no es de cumplimiento obligatorio sino meramente referencial, pues tanto los postores Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 comolaEntidadsesometenalasreglasdelprocedimientodeseleccióncontenidas en las bases. 40. De acuerdo a los fundamentos expuestos, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, pues en las bases integradas se contempla una regulación de la evaluación técnica que es distinta a la establecida en las bases estándar aplicables. 41. En atención a ello, es pertinente traer a colación que, del artículo 70 de la Ley se desprende que la nulidad puede ser declarada por el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición de recurso de apelación, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 42. Asimismo, se debe señalar que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que lasautoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 43. Es así que, conforme se ha expuesto en los párrafos precedentes, se ha verificado quelaEntidadnohaseguidoestrictamentelasdisposicionesdelasbasesestándar al momento de elaborar sus bases, lo que permite determinar que las bases integradas no pueden constituir un parámetro válido para resolver la presente controversia, al contener una regla ilegal que incide en la resolución del mismo. 44. En dicho escenario, cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasen la normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 45. Resulta necesario señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, vulnera el artículo 55 del Reglamento, así como los lineamientos de las bases estándar. Debetenerseencuentaque,de conformidad conlodispuestoenelartículo 10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos 9 que no son conservables . En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunalnopuedaconservarelactoemitidoenelpresenteprocedimiento,alestar comprometida la validez y legalidad del mismo. 46. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley y lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrija el vicio advertido en la presente resolución. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de su convocatoria, previa 9 García de Enterría, E., & Fernández, T. R. (1986). Curso de Derecho Administrativo (Tomo I, p. 566). Civitas. solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea de la LPAG, trascendente (negrita agregada). Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 reformulación de las bases, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: i. Los factores de evaluación previstos como parte de la evaluación técnica deberán ser incluidos teniendo en cuenta las disposiciones y parámetros contemplados en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. ii. Elfactordeevaluaciónreferidoala “GestióndeCalidad”esfacultativo.Por tanto, de ser incluido, deberá tener en consideración la forma de evaluaciónylametodologíadeasignacióndepuntajeprevistoparaesteen las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, de tal manera que de incluir la práctica relativa al “Uso de Tecnología para la Gestión de Calidad”,éstatambiénsesujetealosparámetrosestablecidosenlasbases estándar. iii. Con ocasión de la reformulación de las bases, se deberá revisar de manera integralquelasdisposicionesallícontempladasesténacordesconlasbases estándar aplicables en todos sus extremos. 47. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de su convocatoria (previa reformulación de las bases) y que, de considerarlopertinente,los postorespresentaránnuevamente susofertas,carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. En consecuencia, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 48. En tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 49. Finalmente,en atencióna lo dispuesto por elnumeral 11.3del artículo11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboracióndelosdocumentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Tutela del interés público: 50. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe señalar que, con ocasión del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó la veracidad de la Constancia de servicio del 31 de enero de 2023 del señor Miguel Ángel Gonzales Cárdenas, propuesto por el Impugnante para desempeñar el cargo “Especialista en Equipamiento Hospitalario”, el cual fue presentado para acreditar la experiencia exigida en las bases del presente procedimiento de selección. 51. Es así que, para acreditar la experiencia exigida al “Especialista en Equipamiento Hospitalario”,presentólacitadaConstanciadeservicio(confolio197desuoferta) emitida por la empresa SOLUCIONES EFICIENTES PERU E.I.R.L. el 31 de enero de 2023, afavordel señorMiguel Ángel GonzalesCárdenasporhaber laborado como “Enfermería en obras” en las siguientes obras: i) “Creación del puesto de salud I-1 Anexo Santa Clara del distrito de Trompeteros – provincia de Loreto - departamentode Loreto”, ii)“Creacióndel puestode salud I-1 AnexoSanCarlos del distrito de Trompeteros – provincia de Loreto – departamento de Loreto”, y iii) “Creación del puesto de salud I-1 Anexo Nueva Unión del distrito de Trompeteros –provinciadeLoreto–departamentodeLoreto”,duranteelperiodocomprendido del 19 de julio de 2019 al 31 de enero de 2023; sin embargo, según refiere el Impugnante, de la información recabada del portal web INFOBRAS dichas obras habrían iniciado en el 2021; por lo que, es materialmente imposible que el citado profesional haya prestado sus servicios en el julio del 2019, pues, según señala, a esa fecha, la empresa SOLUCIONES ECOEFICIENTES PERÚ E.I.R.L., no iniciaba la ejecución de las citadas obras Envirtuddeello,atravésdelDecretodel13denoviembrede2025,esteColegiado solicitó información, entre otros, a la Municipalidad Distrital de Trompeteros; sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de aquella. 52. Sobre el particular, cabe señalar que el literal d) del artículo 5 de la Ley, prescribe que, en virtud al principio de integridad, la conducta de los participantes en cualquier etapa del proceso de contratación esta guiada por la honestidad, Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 veracidad, y la apertura a la rendición de cuentas, evitando y denunciando cualquier práctica indebida o corrupta ante las autoridades competentes. 53. En tal sentido, en tanto no se ha logrado desvirtuar la presunción de veracidad de la citada la constancia de servicio del 31 de enerode 202 emitida a favor del señor Miguel Ángel Gonzales Cárdenas, y considerando los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver, corresponde que la Entidad contratante efectúelafiscalizaciónposteriordedichodocumentoy,dentrodelplazodeveinte (20) días hábiles de emitida la presente Resolución, remita a este Tribunal los resultados de la misma. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD del Concurso Público para Consultoría N° 01-2025- MDA/CS – 1 - Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Distrital de Alcamenca, para la “Contratación de consultoría de obra para la supervisión de la obra:MejoramientodelosserviciosdesaluddelospuestosdesaluddeAlcamenca, Huambo y Carampa, distrito de Alcamenca – Víctor Fajardo – Ayacucho, con CUI N° 2352331”, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro al postor ALFREDO ENCISO LOZANO. Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08365-2025-TCP- S2 3. DEVOLVER la garantía presentada por el postor MIGUEL CISNEROS MALLCCO, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 4. PONER la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 49. 5. Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 53, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunalenunplazode veinte(20)díashábiles,contadosapartirdeldíasiguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad 6. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 44 de 44