Documento regulatorio

Resolución N.° 2561-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ARES RENTAL MAQUINARIAS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 035-2024-CS/GR PUNO – primera convocatoria, para la contratación del: “Servicio d...

Tipo
Resolución
Fecha
09/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala considera que el certificado de trabajo que obra a folios 89 de la oferta del Adjudicatario contiene información inexacta, por haber sido expedido por una persona que no ostentaba el cargo indicado en dicho documento (presidente); porloquecorrespondeacogerelcuestionamientoformuladopor el Impugnante, debiendo declarar fundado este extremo de su recurso, y por ende, descalificarse la oferta del Adjudicatario (…)”. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3030/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ARES RENTAL MAQUINARIAS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 035-2024-CS/GR PUNO – primera convocatoria, para la contratación del: “Servicio de alquiler de excavadora sobre orugas según términos de referencia para la meta mejoramiento de la defensa ribereña en las márgenes derecha e izquierda del rio Ramis en los tramos de Sacasco, Collana, Chacamarca, Patasca...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala considera que el certificado de trabajo que obra a folios 89 de la oferta del Adjudicatario contiene información inexacta, por haber sido expedido por una persona que no ostentaba el cargo indicado en dicho documento (presidente); porloquecorrespondeacogerelcuestionamientoformuladopor el Impugnante, debiendo declarar fundado este extremo de su recurso, y por ende, descalificarse la oferta del Adjudicatario (…)”. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3030/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ARES RENTAL MAQUINARIAS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 035-2024-CS/GR PUNO – primera convocatoria, para la contratación del: “Servicio de alquiler de excavadora sobre orugas según términos de referencia para la meta mejoramiento de la defensa ribereña en las márgenes derecha e izquierda del rio Ramis en los tramos de Sacasco, Collana, Chacamarca, Patascachi, Yanaoco, Tuni Grande, Ramis y Balsapata de las provincias de Huancane y Azángaro – Región Puno”, llevada a cabo por el Gobierno Regional de Puno; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de diciembre de 2024, el Gobierno Regional de Puno, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 035-2024-CS/GR PUNO – primera convocatoria, para la contratación del: “Servicio de alquiler de excavadora sobre orugas según términos de referencia para la meta mejoramiento de la defensa ribereña en las márgenes derecha e izquierda del rio Ramis en los tramos de Sacasco, Collana, Chacamarca, Patascachi, Yanaoco, Tuni Grande, Ramis y Balsapata de las provincias de Huancane y Azángaro – Región Puno”, con un valor estimado de S/ 875,266.67 (ochocientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y seis con 67/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 El 16 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 21 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa CONSTRUCTORA SEN & CALAPAMPITA S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 739,600.00, (setecientos treinta y nueve mil seiscientos con 00/100) con los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUEN ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTA PUNTAJE O.P. A PRO TOTAL CONSTRUCTORA SEN & ADMITIDO CALIFICADO 739,600.00 97.00 1 SI CALAPAMPITA S.A.C. IMPORT & EXPORT ARPASI E.I.R.L. ADMITIDO NO CALIFICA 787,060.00 89.27 2 - CONSORIO RIVERAMIS ADMITIDO CALIFICADO 796,000.00 88.27 3 ARES RENTAL MAQUINARIAS SOCIEDAD ANONIMA ADMITIDO CALIFICADO 834,000.00 86.25 - CERRADA INTI PUNO E.I.R.L. ADMITIDO CALIFICADO 870,000.00 85.76 - 2. Mediante escrito s/n,subsanado con escrito s/n, presentadosel5 y7 demarzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ARES RENTAL MAQUINARIAS S.A.C., en adelante elImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelotorgamientodelabuena pro, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario y del postor que quedó en segundo lugar en el orden de prelación; y, ii) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: i) A folios 48 de su oferta, presentó un certificado emitido por el Centro de Educación Técnico Productiva Privado “Tecnología Minera e Industrial” - TECMIN, a favor de Alfredo Gómez Almanza;no obstante,dicha institución no forma parte del MINEDU, por lo que no está autorizado a otorgar Página 2 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 certificaciones en programas de perfeccionamiento y especialización en operación y mantenimiento de excavadora hidráulica. ii) A folios52 de su oferta, obra el Certificado deTrabajo del12 de noviembre de 2013, emitido por COBECO Constructores y Consultores S.R.C.L., a favor de Alfredo Gómez Almanza; no obstante, dicha experiencia no puede ser considerada,todavezque provienedeuna subcontrataciónquenoha sido previamente autorizada por la entidad contratante (PROVIAS NACIONAL). iii) A folios 54 de su oferta, obra el Certificado de Trabajo del 29 de junio de 2019, emitido por el ingeniero Roger Hipólito Huallpa Apaza, residente de la obra “Mejoramiento de la Carretera DV. Caracara – Lampa- Cabanilla Cabanillas, tramo II (Lampa – Cabanilla - Cabanillas)”. No obstante, según el pronunciamiento N° 260-2019/OSCE-DGR (Provias Nacional), los certificados de trabajo deben ser emitidos por el representante de la empresa contratante o de una empresa consorciada; por lo que, un residente de obra no puede firmar certificados de trabajo, ya que no tiene facultades para acreditar la experiencia laboral de terceros. iv) A folios 55 de su oferta, obra el Certificado de Trabajo del 23 de enero de 2020, emitido por el ingeniero Jhony Castro Urcuhuarango, residente de la obra “Mejoramiento de ampliación de los servicios de agua potable y saneamientobásicoenlas comunidades de PuertoMayoNuevoTirincavini, Otari Colonos y Otari Nativos del Centro Poblado de Puerto Mayo, distrito de Pichan – La Convención - Cusco”. No obstante, según pronunciamiento N° 260-2019/OSCE-DGR (Provias Nacional), los certificados de trabajo deben ser emitidos por el representante de la empresa contratante o de una empresa consorciada; por lo que, un residente de obra no puede firmar certificados de trabajo, ya que no tiene facultades para acreditar la experiencia laboral de terceros. v) LosCertificadosdeTrabajoqueobranafolios72a77desuoferta,emitidos por el señor Eder Nicolas Mango Yana, gerente general de la empresa Kasapatac Contratistas Generales S.A.C. a favor de Miguel Felipe Condori Torres, no deben ser considerados válido por contener firmas escaneadas o pegadas de su presunto suscriptor. vi) El Certificado de trabajo que obra a folios 88 de su oferta, no es válido por no diferenciar el periodo de trabajo como operador de excavadora y de tractor oruga, por lo que no se puede acreditar la experiencia del tercer operador de maquinaria. vii) El Certificado de Trabajo que obra a folios 89 de su oferta, supuestamente emitido por el señor Teobaldo López Días, presidente del consejo de administracióndelaCooperativaMineraSanFranciscodeRinconadaLtda.; Página 3 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 no es válido porque según la partida electrónica N° 11044476 de SUNARP, el presidente del consejo de administración de dicha cooperativa durante el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, fue el señor Mario AyamamaniQuispe,porlo que estaúltima persona debióemitirelreferido certificado de trabajo. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Riveramis: viii) Refiere que a folios 70 a 73 de la oferta del Consorcio Riveramis, obra la declaración única aduanera de la excavadora Kobelco, modelo SK 350, año 2013, la cual no se puede visualizar, por lo que no debió ser tomado en cuenta para acreditar una de las tres maquinarias excavadoras. ix) Agrega que, a folios 71 de dicha oferta, obra un compromiso de alquiler, y a folios 70, consta la factura electrónica de compra venta de la excavadora hidráulica usada, marca Excavadora Caterpillar, 330FL, 2016, Serie: *CAT0330FVMBX00483*, motor: D8T12275, año 2017. x) Asimismo, refiere que de la página web de la SUNAT, ha obtenido la Declaración: 172-2023-10-020079-00, con fecha de numeración: 21/11/2023,en el cual severifica la importación 1.Excavadora, Caterpillar, 330FL, 2016; 2. EN BULTO; 3. SERIE: *CAT0330FVMBX00483*; 4. MOTOR: D8T12275, color amarillo, año de fabricación 2016, versión 2017; 5. Usado averiado para su reparación. xi) Por lo que, según refiere, dicho comprobante y el compromiso de alquiler, vulneran el principio de veracidad, debiendo ser descalificada la oferta del Consorcio Riveramis. 3. A través del Escrito s/n, presentado el 10 de marzo de 2025, el Impugnante formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 4. A través del Decreto del 11 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 12 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Página 4 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 5. A través de la Carta N° 135-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RCC, presentado el 17 de marzo de 2025, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal N° 98-2025—GR PUNO/ORA/OASA, mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario: 5.1 Respecto del Certificado emitido por el Centro de Educación Técnico ProductivaPrivado “TecnologíaMinera e Industrial” -TECMIN, señala que en las bases no se solicitó la presentación de un certificado de capacitación y/o perfeccionamiento, por lo que el comité de selección no consideró relevante dicha información. 5.2 En cuanto a la experiencia del personal clave Alfredo Gómez Almanza, incluso considerando la no validación de los certificados cuestionados, dicho personal cumple con la experiencia mínima solicitada. 5.3 Sobre la experiencia del personal clave Miguel Felipe Condori Torres, señala que el comité de selección evaluó las ofertas en el marco del principio de presunción de veracidad, y de manera integral sin efectuar análisis ni comparaciones con información adicional; asimismo, indica que no tiene conocimiento técnico para determinar si las firmas son pegadas, por lo que se concluye que dicho personal cumple con la experiencia mínima solicitada. 5.4 En relación a la experiencia del personal clave Cleto Delfín Adriazola Gutiérrez, señala que el comité de selección evaluó las ofertas en el marco del principio de presunción de veracidad, y de manera integral sin efectuar análisis ni comparaciones con información adicional; asimismo, indica que no se consideró la experiencia obrante a folios 88 de la oferta del Adjudicatario, y aun si, cumple con la experiencia mínima solicitada. Sobre la oferta del Consorcio Riveramis: 5.5 Refiere que el comité de selección evalúa las ofertas en el marco del principio de presunción de veracidad, y de manera integral, sin efectuar Página 5 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 análisis ni comparaciones con información adicional; por lo que, en el caso del Consorcio Riveramis, a folios 73 presenta el compromiso de alquiler de equipo, y de acuerdo a las bases integradas, para acreditar la disponibilidaddelequipoera suficienteacreditarloconelcompromisode alquilar; en consecuencia, dicho postor cumple con lo solicitados en las bases integradas. 6. A través del Escrito N° 001-2025-CONS-SENC, presentado el 17 de marzo de 2025, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta Respecto del personal clave Alfredo Gómez Almanza i) Respecto del Certificado emitido por el Centro de Educación Técnico Productiva Privado “Tecnología Minera e Industrial” -TECMIN, señala que el señor Alfredo Gómez Almanza ha presentado ante su representada una declaración jurada legalizada sobre la veracidad del certificado de capacitación;además,cuentaconeldocumentooriginal,locualevidenciaque dicha persona siguió su capacitación en el CETPRO TECMIN, siendo el certificado real. Agrega que el Impugnante no ha presentado ningún medio de prueba que demuestre que el referido certificado sea falso. Asimismo, señala que el certificado de capacitación del señor Alfredo Gómez Almanza, no forma parte de los requisitos técnicos mínimos, criterios de calificación y factores de evaluación. Por lo que, al no formar parte de ningún requisito requerido por la Entidad en las bases integradas, no cambia en ninguna forma el otorgamiento de la buena pro ni el sentido de su oferta presentada. ii) Respecto del Certificado de Trabajo del 12 de noviembre de 2013, señala que el Impugnantenohapresentadoningún mediodepruebaquedemuestreque el contrato suscrito entre COBECO Constructores y Consultores S.R.C.L. (emisor de dicho certificado) y la empresa ICCGSA, provenga de una subcontratación; además, no se ha cuestionado la autenticidad de dicho documento, por lo que debe considerarse como válido. Página 6 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 iii) En cuanto al Certificado de Trabajo del 29 de junio de 2019, refiere que debe considerarse que el residente de obra es el responsable técnico de la obra;de ese modo, se puede delegar la función administrativa de otorgar certificados de trabajo; por lo que, desconoce si el residente de dicha obra tuvo alguna delegación. Asimismo, refiere que el Impugnante no ha acreditado fehacientemente que el residente de obra, ingeniero Roger Hipólito Huallpa Apaza no haya tenido facultades para emitir certificados de trabajo; por lo que, no se cuestiona la autenticidad de dicho certificado, sino la validez. Agregaque,aunsinconsiderarelcitadocertificadodetrabajo,elseñorGómez Almanza, cumple con acreditar mas de doce (12) meses de trabajo con los demás certificados presentados, por tanto, cumple con lo requerido en las bases integradas. iv) Asimismo, refiere que el señor Gómez Almanza ha emitido una declaración jurada notarial, en la cual declara que sus documentos son verídicos y cuenta con la experiencia solicitada en las bases integradas. Respecto del personal clave Miguel Felipe Condori Torres v) Señala que las bases no requieren que los certificados de trabajo que acrediten la calificación del personal propuesto deben acreditarse con firma manuscrita. Dicha obligación está referida estrictamente a las declaraciones juradas, formatos o formularios que debe presentar el postor [representante legal) y no el personal propuesto. vi) Por lo que, refiere que el Impugnante cuestiona la veracidad de los certificados de trabajo sin ningún sustento, amparándose en la Opinión N° 118-2018/DTN, y Resolución N° 1673-2020-TCE-S3, disposiciones que no están referidas a la pretensión del Impugnante. vii) Asimismo, refiere que el señor Condori Torres ha emitido una declaración jurada notarial, en la cual declara que sus documentos son verídicos y cuenta con la experiencia solicitada en las bases integradas. Respecto del personal clave Cleto Delfín Adriazola Gutiérrez viii)Respecto del certificado de trabajo obrante a folios 88 de su oferta, sostiene que, en cuanto al periodo de ejecución del servicio, las bases integradas Página 7 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 exigen que los certificados y/o constancias que sustenten la experiencia del personal clave, contengan la información del periodo en que se laboró o prestó servicios, a excepción de los días, respecto de los cuales se hace una salvedad. Añade que, una excavadora es una máquina pesada que se mueve sobre orugas, mientras que una tractor oruga es una máquina autopropulsada que se mueve sobre orugas. Es decir, ambas son maquinarias idénticas, las denominacionessonsoloequivalentes;porloque,correspondedarporválido el certificado de trabajo. Asuvez,señalaqueelImpugnantenohapresentadoningúnmediodeprueba sobre la supuesta diferencia entre esas dos denominaciones de máquinas; pues solo menciona que dicho certificado no es válido. ix) En cuanto al Certificado de Trabajo que obra a folios 89 de su oferta, indica que el suscriptor de dicho documento, señor Teobaldo López Diaz, sí ocupó y ocupa cargos en la Cooperativa Minera San Francisco de Rinconada Ltda.; si bien el Impugnante sustenta su cuestionamiento en la partida electrónica N° 11044476 de SUNARP, sin embargo, no ha adjuntado dicha partida electrónica. x) Finalmente, refiere que el señor Adriazola Gutiérrez ha emitido una declaración jurada notarial, en la cual declara que sus documentos son verídicos y cuenta con la experiencia solicitada en las bases integradas. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Impugnante xi) Cuestiona el puntaje otorgado al Impugnante, en el factor de evaluación “Mejoras a los términos de referencia”, por cuanto, según refiere, las maquinarias propuestas por dicho postor tienen como año de fabricación 2013; en consecuencia, no debió otorgársele el puntaje de dos (2) puntos. 7. A través del Escrito N° 002-2025-CONS-SENC, presentado el 19 de marzo de 2025, el Adjudicatario formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. Página 8 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 8. Mediante Decreto del 19 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento,alAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el traslado del recurso impugnativo. 9. Mediante Decreto del 19 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales expuestos por el Impugnante a través de su escrito s/n presentado el 10 de ese mismo mes y año. 10. A través del Decreto del 19 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de ese mismo mes y año. 11. MedianteelDecretodel21demarzode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 27 de ese mismo mes y año. 12. Mediante Decreto del 21 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales expuestos por el Adjudicatario a través de su Escrito N° 002-2025-CONS-SENC presentado el 19 de ese mismo mes y año. 13. A través del Escrito N° 003-202S-CONS-SENC, presentado el 24 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Mediante escrito s/n, presentado el 27 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. El 27 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 16. Con Decreto del 27 de marzo de 2025, se requirió lo siguiente: “A.) AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Considerando que en el marco del trámite del recurso de apelación seguido en el marco CONCURSO PÚBLICO Nº 035-2024-CS/GR PUNO-1 PRIMERA CONVOCATORIA, la emCONSTRUCTORA SEN&CALAPAMPITAS.A.C. ha presentado como parte de su oferta, elCertificado del23de mayode 2012, emitido por el Centro de Educación Técnico Productiva Privado “Tecnología Minera e Página 9 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 Industrial” –TECMINa favordelseñorAlfredo Gómez Almanza;para talefecto, SE LEREQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Si el Centro de Educación Técnico Productiva Privado “Tecnología Minera e Industrial” – TECMIN, al 23 de mayo de 2012, se encontraba autorizado por su entidad para realizar y expedir certificaciones en programas de perfeccionamiento y especialización en operación y mantenimientodeexcavadorahidráulica,talcomoseindicaenelCertificadodel23demayo de 2012, expedido supuestamente por dicho centro de educación. (…) B. AL CENTRO DE EDUCACIÓN TÉCNICO PRODUCTIVA PRIVADO “TECNOLOGÍA MINERA E INDUSTRIAL” – TECMIN 1) Sírvase confirmar si el Certificado del 23 de mayo de 2012, emitido por el Centro de Educación Técnico Productiva Privado “Tecnología Minera e Industrial” – TECMIN a favor del señor Alfredo Gómez Almanza fue emitido y/o suscrito a nombre de su representada. 2) Sírvase informar si la información contenida en el Certificado del 23de mayo de 2012, emitido por el Centro de Educación Técnico Productiva Privado “Tecnología Minera e Industrial” – TECMIN a favor del señor Alfredo Gómez Almanza es veraz, o sí en todo caso, contiene información inexacta. 3) Informar si el mencionado documento ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido y/o suscrito. (…) C. A LA EMPRESA KASAPATAC CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. Considerando que en el marco del trámite del recurso de apelación seguido en el marco CONCURSO PÚBLICO Nº 035-2024-CS/GR PUNO-1 PRIMERA CONVOCATORIA, la empresa CONSTRUCTORA SEN & CALAPAMPITA S.A.C. ha presentado como parte de su oferta, los documentos presuntamente emitidos por su representada que se detallan a continuación: a) Certificado de Trabajo, del 15 de marzo de 2023, a favor de MiguelFelipe Condori Torres, por haber laborado desde el 12 de enero al 10 de marzo de 2023. b) Certificado de Trabajo, del 6 de enero de 2023, a favor de Miguel Felipe Condori Torres, por haber laborado desde el 1 de diciembre de 2022 al 5 de enero de 2023. c) Certificado de Trabajo, del 1 de diciembre de 2022, a favor de Miguel Felipe Condori Torres, por haber laborado desde el 22 de octubre al 30 de noviembre de 2022. d) Certificado de Trabajo, del 1 de octubre de 2022, a favor de Miguel Felipe Condori Torres, por haber laborado desde el 6 de agosto al 30 de setiembre. e) Certificado de Trabajo, del 1 de agosto de 2022, a favor de Miguel Felipe Condori Torres, por haber laborado desde el 1 de junio al 30 de julio de 2022. f) Certificado de Trabajo, del 1 de julio de 2022, a favor de Miguel Felipe Condori Torres, por haber laborado desde el 21 de febrero al 30 de mayo de 2022. En ese sentido, SE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Confirmar si los documentos antes señalados fueron emitidos y/o suscritos a nombre de su representada. Página 10 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 2) Sírvase confirmar la veracidad de la información contenida en los mencionados certificados. 3) Informar si los referidos certificados han sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos y/o suscritos. (…) D. AL SEÑOR EDER NICOLAS MANGO YANA Considerando que en el marco del trámite del recurso de apelación seguido en el marco CONCURSO PÚBLICO Nº 035-2024-CS/GR PUNO-1 PRIMERA CONVOCATORIA, la empresa CONSTRUCTORA SEN & CALAPAMPITA S.A.C. ha presentado como parte de su oferta, los documentos presuntamente suscritos por usted en su condición de gerente general de la empresa Kasapatac Contratistas Generales S.A.C., los cuales se detallan a continuación: a) Certificado de Trabajo, del 15 de marzo de 2023, a favor de MiguelFelipe Condori Torres, por haber laborado desde el 12 de enero al 10 de marzo de 2023. b) Certificado de Trabajo, del 6 de enero de 2023, a favor de Miguel Felipe Condori Torres, por haber laborado desde el 1 de diciembre de 2022 al 5 de enero de 2023. c) Certificado de Trabajo, del 1 de diciembre de 2022, a favor de Miguel Felipe Condori Torres, por haber laborado desde el 22 de octubre al 30 de noviembre de 2022. d) Certificado de Trabajo, del 1 de octubre de 2022, a favor de Miguel Felipe Condori Torres, por haber laborado desde el 6 de agosto al 30 de setiembre. e) Certificado de Trabajo, del 1 de agosto de 2022, a favor de Miguel Felipe Condori Torres, por haber laborado desde el 1 de junio al 30 de julio de 2022. f) Certificado de Trabajo, del 1 de julio de 2022, a favor de Miguel Felipe Condori Torres, por haber laborado desde el 21 de febrero al 30 de mayo de 2022. En ese sentido, SE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Confirmar si los documentos antes señalados fueron suscritos por usted. 2) Sírvase confirmar la veracidad de la información contenida en los mencionados certificados. 3) Informar si los referidos certificados han sido adulterados en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos y/o suscritos. (…) E. AL PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL 1) SÍRVASE INFORMAR si su representada emitió la autorización correspondiente para que, en vía de subcontratación, la empresa COBECO CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L. (RUC N° 20448254497) ejecute parte del “Servicio de gestión y conservación por niveles de servicio de la carretera Juliaca – Huancane – Moho – Tilali – Frontera Bolivia y Dv. Huancane – Putina – Sandia – San Ignacion”, derivado del Concurso Público N° 27-2009/MTC/20. De ser afirmativa su respuesta, deberá remitir la documentación sustentatoria que corresponda. (…)”. Página 11 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 17. Mediante Carta N° 003-G.G.2025, presentado el 3 de abril de 2025, la empresa KASAPATAC CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. remitió respuesta a lo solicitado por Decreto del 27 de marzo del mismo año. 18. Mediante Decreto del 3 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 19. Por medio del escrito s/n presentado el 7 de abril de 2025, el Impugnante remitió argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 20. Por medio del escrito s/n presentado el 8 de abril de 2025, el Impugnante remitió argumentos adicionales solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se Página 12 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuy1valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado es de S/ 875,266.67 (ochocientos setenta y cinco mil doscientos sesenta y seis con 67/100 soles),montoqueessuperioralequivalentea50UIT,esteTribunalescompetente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandosedescalifiquelaoferta dedichopostor ydelpostor ConsorcioRiveramis,yse leotorguelabuenapro;por consiguiente,se adviertequeel acto impugnadono se encuentra comprendidoen la lista de actos inimpugnables. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 13 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario fue notificado el 21 de febrero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de marzo de 2025. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n que el Impugnante presentó el 5 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado mediante Escrito s/n, presentado el 7 de ese mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante; esto es, por la señora Yrene Mamani Flores, conforme al certificado de vigencia que obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 14 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. ElImpugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro, pues, conforme al acta publicada en el SEACE el 21 de febrero de 2025, el comité de selección evaluó su oferta, siendo además calificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante solicita que se revoque la buena pro, se descalifique la oferta del Adjudicatario y del postor que quedó en el segundo orden de prelación, y se le otorguelabuenapro;petitorioquetieneconexiónlógicaconloshechosexpuestos en el recurso. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. a. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del postor Consorcio Riveramis. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. 15. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: Página 15 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 • Se deje sin efecto el puntaje otorgado al Impugnante en el factor de evaluación “mejora a los términos de referencia”. • Se declare infundado el recurso impugnatorio. b. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “La determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “Todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad Página 16 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 y a los demás postores el 12 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 17 de marzo de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito N° 001-2025-CONS-SENC, presentado el 17 de marzo de 2025,el Adjudicatario se apersonó alpresente procedimiento recursivo y absolvió el recurso de apelación; por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Impugnante y el Adjudicatario. No obstante, cabe precisar que los nuevos cuestionamientos formulados por el Impugnante en su escrito presentado el 10 de marzo de 2025 no podrán formar parte de los puntos controvertidos, conforme a establecido en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, según el cual “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso (…)”, encontrándose imposibilitado este Colegiado a abordar tales cuestionamientos. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si el Adjudicatario cumplió con los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si el postor Consorcio Riveramis cumplió con el requisito de calificación“Equipamientoestratégico”,deconformidadconloestablecidoen las bases integradas. ➢ Determinar si el Impugnante cumplió con acreditar el factor de evaluación “Mejoras a los términos de referencia”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. c. Análisis. Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe Página 17 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 este Tribunal, debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor Página 18 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas, sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que Página 19 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 25. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 26. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Adjudicatario cumplió con los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 27. Según se desprende del recurso impugnatorio, Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario, por los siguientes motivos: Respecto del personal clave Alfredo Gómez Almanza Página 20 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 i) A folios 48 de su oferta, presentó un Certificado del 23 de mayo de 2012, emitido por el Centro de Educación Técnico Productiva Privado “Tecnología Minera e Industrial” -TECMIN, a favor de Alfredo Gómez Almanza; no obstante, dicha institución no forma parte del MINEDU, por lo que no está autorizado a otorgar certificaciones en programas de perfeccionamiento y especialización en operación y mantenimiento de excavadora hidráulica. ii) A folios 52 de su oferta, obra el Certificado de Trabajo del 12 de noviembre de 2013,emitidopor COBECOConstructores yConsultores S.R.C.L.,a favor de Alfredo Gómez Almanza; no obstante, dicha experiencia no puede ser considerada, toda vez que proviene de una subcontratación que no ha sido previamente autorizada por la entidad contratante (PROVIAS NACIONAL). iii) Afolios54desuoferta,obraelCertificadodeTrabajodel29dejuniode2019, emitido por el ingeniero Roger Hipólito Huallpa Apaza, residente de la obra “Mejoramiento de la Carretera DV. Caracara – Lampa- Cabanilla Cabanillas, tramo II (Lampa – Cabanilla - Cabanillas)”. No obstante, según el pronunciamiento N° 260-2019/OSCE-DGR (Provias Nacional), los certificados detrabajodebenseremitidosporelrepresentantedelaempresacontratante o de una empresa consorciada; por lo que, un residente de obra no puede firmar certificados de trabajo, ya que no tiene facultades para acreditar la experiencia laboral de terceros. iv) A folios 55 de su oferta, obra el Certificado de Trabajo del 23 de enero de 2020, emitido por el ingeniero Jhony Castro Urcuhuarango, residente de la obra “Mejoramiento de ampliación de los servicios de agua potable y saneamiento básico en las comunidades de Puerto Mayo Nuevo Tirincavini, Otari Colonos y Otari Nativos del Centro Poblado de Puerto Mayo, distrito de Pichan – La Convención - Cusco”. No obstante, según el pronunciamiento N° 260-2019/OSCE-DGR (Provias Nacional), los certificados de trabajo deben ser emitidos por el representante de la empresa contratante o de una empresa consorciada; por lo que, un residente de obra no puede firmar certificados de trabajo, ya que no tiene facultades para acreditar la experiencia laboral de terceros. Respecto del personal clave Miguel Felipe Condori Torres v) Los Certificados de Trabajo que obran a folios 72 a 77 de su oferta, emitidos por el señor Eder Nicolas Mango Yana, gerente general de la empresa Kasapatac Contratistas Generales S.A.C. a favor de Miguel Felipe Condori Torres, no deben ser considerados válido por contener firmas escaneadas o pegadas de su presunto suscriptor. Página 21 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 Respecto del personal clave Cleto Delfín Adriazola Gutiérrez vi) El Certificado de trabajo que obra a folios 88 de su oferta, no es válido por no diferenciar el periodo de trabajo como operador de excavadora y de tractor oruga, por lo que no se puede acreditar la experiencia del tercer operador de maquinaria. vii) El Certificado de Trabajo que obra a folios 89 de su oferta, supuestamente emitido por el señor Teobaldo López Días, presidente del consejo de administración de la Cooperativa Minera San Francisco de Rinconada Ltda.; no es válido porque según la partida electrónica N° 11044476 de SUNARP, el presidente del consejo de administración de dicha cooperativa durante el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, fue el señor Mario Ayamamani Quispe, por lo que esta última persona debió emitir el referido certificado de trabajo. 28. A tu turno, el Adjudicatario absolvió los cuestionamientos formulados por el Impugnante, alegando lo siguiente: Respecto del personal clave Alfredo Gómez Almanza i) Respecto del Certificado emitido por el Centro de Educación Técnico ProductivaPrivado “TecnologíaMinera e Industrial” -TECMIN, señala que elseñorAlfredoGómezAlmanzahapresentadoantesurepresentadauna declaración jurada legalizada sobre la veracidad del certificado de capacitación;además,cuentaconeldocumentooriginal,locualevidencia que dicha persona siguiósu capacitación en el CETPRO TECMIN, siendo el certificado real. AgregaqueelImpugnantenohapresentadoningúnmediodepruebaque demuestre que el referido certificado sea falso. Asimismo, señala que el certificado de capacitación del señor Alfredo Gómez Almanza, no forma parte de los requisitos técnicos mínimos, criterios de calificación y factores de evaluación. Por lo que, al no formar parte de ningún requisito requerido por la Entidad en las bases integradas, no cambia en ninguna forma el otorgamiento de la buena pro ni el sentido de su oferta presentada. Página 22 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 ii) Respecto del Certificado de Trabajo del 12 de noviembre de 2013, señala que el Impugnante no ha presentado ningún medio de prueba que demuestre que el contrato suscrito entre COBECO Constructores y Consultores S.R.C.L. (emisor de dicho certificado) y la empresa ICCGSA, provenga de una subcontratación; además, no se ha cuestionado la autenticidad de dicho documento, por lo que debe considerarse como válido. iii) En cuanto al Certificado de Trabajo del 29 de junio de 2019, refiere que debe considerarse que el residente de obra es el responsable técnico de la obra; de ese modo, se puede delegar la función administrativa de otorgar certificados de trabajo; por lo que, desconoce si el residente de dicha obra tuvo alguna delegación. Asimismo, refiere que el Impugnante no ha acreditado fehacientemente que el residente de obra, ingeniero Roger Hipólito Huallpa Apaza no haya tenido facultades para emitir certificados de trabajo; por lo que, no se cuestiona la autenticidad de dicho certificado, sino la validez. Agrega que, aun sin considerar el citado certificado de trabajo, el señor GómezAlmanza,cumpleconacreditarmasdedoce(12)mesesdetrabajo con los demás certificados presentados, por tanto, cumple con lo requerido en las bases integradas. iv) Asimismo, refiere que el señor Gómez Almanza ha emitido una declaración jurada notarial, en la cual declara que sus documentos son verídicos y cuenta con la experiencia solicitada en las bases integradas. Respecto del personal clave Miguel Felipe Condori Torres v) Señala que las bases no requieren que los certificados de trabajo que acrediten la calificación del personal propuesto deben acreditarse con firma manuscrita. Dicha obligación está referida estrictamente a las declaraciones juradas, formatos o formularios que debe presentar el postor [representante legal) y no el personal propuesto. vi) Por lo que, refiere que el Impugnante cuestiona la veracidad de los certificados de trabajo sin ningún sustento, amparándose en la Opinión N° 118-2018/DTN, y Resolución N° 1673-2020-TCE-S3, disposiciones que no están referidas a la pretensión del Impugnante. Página 23 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 vii) Asimismo,refierequeelseñorCondoriTorreshaemitidounadeclaración jurada notarial, en la cual declara que sus documentos son verídicos y cuenta con la experiencia solicitada en las bases integradas. Respecto del personal clave Cleto Delfín Adriazola Gutiérrez viii) Respecto del certificado de trabajo obrante a folios 88 de su oferta, sostiene que, en cuanto al periodo de ejecución del servicio, las bases integradas exigen que los certificados y/o constancias que sustenten la experiencia del personal clave, contengan la información del periodo en que se laboró o prestó servicios, a excepción de los días, respecto de los cuales se hace una salvedad. Añade que, una excavadora es una máquina pesada que se mueve sobre orugas, mientras que una tractor oruga es una máquina autopropulsada que se mueve sobre orugas. Es decir, ambas son maquinarias idénticas, las denominaciones son solo equivalentes; por lo que, corresponde dar por válido el certificado de trabajo. A su vez, señala que el Impugnante no ha presentado ningún medio de prueba sobre la supuesta diferencia entre esas dos denominaciones de máquinas; pues solo menciona que dicho certificado no es válido. ix) En cuando al Certificado de Trabajo que obra a folios 89 de su oferta, indica que el suscriptor de dicho documento, señor Teobaldo López Diaz, sí ocupó y ocupa cargos en la Cooperativa Minera San Francisco de RinconadaLtda.;sibien elImpugnante sustentasu cuestionamiento en la partida electrónica N° 11044476 de SUNARP, sin embargo, no ha adjuntado dicha partida electrónica. x) Finalmente, refiere que el señor Adriazola Gutiérrez ha emitido una declaración jurada notarial, en la cual declara que sus documentos son verídicos y cuenta con la experiencia solicitada en las bases integradas. 29. Por su parte, la Entidad a través de su Informe Técnico Legal, ha señalado lo siguiente: i) Respecto del Certificado emitido por el Centro de Educación Técnico Página 24 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 Productiva Privado “Tecnología Minera e Industrial” -TECMIN, señala que en las bases no se solicitó la presentación de un certificado de capacitación y/o perfeccionamiento, por lo que el comité de selección no consideró relevante dicha información. ii) En cuanto a la experiencia del personal clave Alfredo Gómez Almanza, incluso considerando la no validación de los certificados cuestionados, dicho personal cumple con la experiencia mínima solicitada. iii) Sobre la experiencia del personal clave Miguel Felipe Condori Torres, señala que el comité de selección evaluó las ofertas en el marco del principio de presunción de veracidad, y de manera integral sin efectuar análisis ni comparaciones con información adicional; asimismo, indica que no tiene conocimiento técnico para determinar si las firmas son pegadas, por lo que se concluye que dicho personal cumple con la experiencia mínima solicitada. iv) En relación a la experiencia del personal clave Cleto Delfín Adriazola Gutiérrez, señala que el comité de selección evaluó las ofertas en el marco del principio de presunción de veracidad, y de manera integral sin efectuar análisis ni comparaciones con información adicional; asimismo, indica que no se consideró la experiencia obrante a folios 88 de la oferta del Adjudicatario, y aun si, cumple con la experiencia mínima solicitada. 30. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación la regla prevista en las bases integradas con respecto al requisito de calificación experiencia del personal clave, tal como se aprecia a continuación: Página 25 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 Según las bases integradas del procedimiento deselección, se estableció que para acreditar la experiencia del personal clave propuesto como operadores de maquinaria pesada (excavadora sobre orugas), dicho personal debía contar con una experiencia mínima de doce (12) meses como operador de excavadora sobre orugas. Asimismo, se estableció que, para acreditar dicha experiencia, se debía presentar cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su Página 26 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 31. Ahora bien, a fin de determinar si el Adjudicatario acreditó el requisito de calificación experiencia del personal clave, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, corresponde remitirnos a los documentospresentadosen su oferta para acreditar dicho requisito,asítenemos: Respecto de la experiencia del personal clave Alfredo Gómez Almanza Respecto del Certificado del 23 de mayo de 2012 (folios 48) 32. Aefectosdedeterminarlasupuestafalsedaddeldocumentocuestionado,através del Decreto del 27 de marzo de 2025, se solicitó al Centro de Educación Técnico Productiva Privado “Tecnología Minera e Industrial” – TECMIN, confirmar la emisión y veracidad del mencionado certificado. Del mismo modo, se solicitó al Ministerio de Educación, informar si el Centro de Educación Técnico Productiva Privado “Tecnología Minera e Industrial” - TECMIN, al 23 de mayo de 2012, se encontraba autorizado por su entidad para realizar y expedir certificaciones en programas de perfeccionamiento y especialización en operación y mantenimiento de excavadora hidráulica, tal como se indica en el Certificado del23de mayode 2012,expedido supuestamentepordicho centro de educación. No obstante, a la fecha, la información solicitada no ha sido remitida. 33. Ahora bien,toda vez que, el cuestionamiento versa en que el Adjudicatario habría presentado un certificado que sería falso y/o contendría información inexacta para acreditar la experiencia del personal clave, debe tenerse en cuenta que, en el marco de los procedimientos administrativos, incluyendo las contrataciones, rige el principio de presunción de veracidad, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual impone a la Administración el deber de suponer que los documentos presentados por los postores responden a la verdad de los hechos que afirman; es decir, por medio de ese principio, los documentos son considerados como veraces. Dicha presunción, no obstante, no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario. Página 27 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 Además, en la Ley de Contrataciones del Estado, se consagra el principio de integridad, el cual exige a los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación que se conduzcan guiados por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida. Asimismo, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. Por su parte, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. En elpresente caso,pesea losrequerimientos efectuadospor esteTribunal,noha sido posible obtener respuesta del presunto emisor del documento cuestionado (Centrode Educación Técnico ProductivaPrivado “TecnologíaMinerae Industrial” – TECMIN), a efectos de determinar la presunta falsedad y/o inexactitud alegada por el Impugnante. Del mismo modo, tampoco ha sido posible obtener información por parte del Ministerio de Educación, a efectos de determinar si el Centro de Educación Técnico Productiva Privado “Tecnología Minera e Industrial” – TECMIN se encontraba autorizado para otorgar certificaciones en programas de perfeccionamiento y especialización en operación y mantenimiento de excavadora hidráulica, así como a utilizar los logos correspondientes a dicho Ministerio. 35. Cabe precisar que, si bien el Impugnante alega que, la falsedad de dicho documento queda acreditado con la información obrante en la página web de ESCALE–EstadísticadelaCalidadEducativadelMinisteriodeEducación,enlacual Página 28 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 ha advertido que en el año 2012, el Centro de Educación Técnico Productiva Privado “Tecnología Minera e Industrial” – TECMIN, no contaba con alumnos matriculado, docentes contratados y sección; no obstante, ello no implica que el “Programa de perfeccionamiento y especialización en: Operación y Mantenimiento de Excavadora Hidráulica” no se haya realizado, pues del contenido del certificado cuestionamiento, no se ha advierte las y/o periodo en la cual se habría realizado dicha capacitación, pues únicamente se advierte la fecha de su expedición (23 de mayo de 2012); por lo que no existe certeza de la fecha de su realización. 36. En consecuencia, no se cuenta con documentación e información por la cual se pueda acreditar que el Certificado del 23 de mayo de 2012, presentado por el Adjudicatario para acreditar la experiencia de su personal clave sea falsa y/o contenga información inexacta. 37. Por lo tanto, estando a lo antes expuesto, resulta pertinente desestimar los cuestionamientos formulados por el Impugnante en este extremo. 38. Sin perjuicio de lo indicado, teniendo en cuenta que, debido a los plazos cortos y perentorios que involucran el trámite del recurso de apelación, no se ha obtenido la mencionada información; por dicha razón, este Colegiado considera necesario que la Entidad efectúe la fiscalización correspondiente al Certificado del 23 de mayo de 2012, emitido por el Centro de Educación Técnico Productiva Privado “TecnologíaMineraeIndustrial”–TECMINyremitalosresultadosdentrodelplazo de veinte (20) días hábiles de emitida la presente resolución. Respecto del Certificado de Trabajo del 12 de noviembre de 2013 (folios 52) 39. El Impugnante señala que la experiencia derivada de dicho certificado de trabajo, no puede ser considerada, toda vez que proviene de una subcontratación que no ha sido previamente autorizada por la entidad contratante (PROVIAS NACIONAL). Sobre ello, resulta pertinente reproducir el documento en cuestión: Página 29 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 Conformeseaprecia,elcertificadodetrabajomencionado,dacuentaqueelseñor Alfredo Gómez Almanza ha trabajado para la empresa COBECO Constructores y Consultores S.R.C.L., como operador de excavadora hidráulica, en el mantenimiento rutinario del tramo Juliaca-Huancané; y, además, precisa que dicho proyecto fue concesionado por la empresa ICCGSA. 40. Al respecto, se aprecia que el Impugnante refiere que la mencionada experiencia proviene del Contrato Nº 109-2009 MTC/20, derivado del Concurso Público N.º 27-2009/MTC/20, celebrado entre la empresa ICCGSA y PROVIAS NACIONAL. 41. Endichocontexto,esteColegiadorevisólasbasesintegradasdelConcursoPúblico N° 27-2009/MTC/20, en el cual se pudo advertir que en la proforma del contrato (cláusula décimo novena), se ha previsto la posibilidad que el contratista pueda Página 30 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 subcontratar parte de sus prestaciones en el contrato derivado de dicho proceso de selección, previa aprobación de la entidad. 42. En ese sentido, este Colegiado a través del Decreto del 27 de marzo de 2025, ha solicitado a PROVIAS NACIONAL informar si autorizó la subcontratación de la empresa COBECO Constructores y Consultores S.R.C.L. para que ejecute parte del “Servicio de gestión y conservación por niveles de servicio de la carretera Juliaca – Huancané – Moho – Tilali – Frontera Bolivia y Dv. Huancané – Putina – Sandia – San Ignacion”, derivado del Concurso Público N° 27-2009/MTC/20.; no obstante, a la fecha no se ha logrado obtener respuesta sobre dicho requerimiento. 43. De esta manera, no existen indicios suficientes que permitan a este Colegiado colegirque laexperiencia adquiridapor elpersonal clave Alfredo Gómez Almanza, provenga de una subcontratación no autorizada por la entidad contratante del mencionadoservicio,porloquenoesposibledesvirtuarelprincipiodepresunción de veracidad que ampara a dicho certificado de trabajo. En consecuencia, no ha sido posible contar con información fehaciente que permita concluir que la citada subcontratación no se encuentre autorizada por la entidad contratante. 44. Por lo tanto, estando a lo antes expuesto, resulta pertinente desestimar los cuestionamientos formulados por el Impugnante en este extremo. 45. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, ante la imposibilidad de realizar verificación alguna a los datos contenidos en la experiencia del personal clave presentada por el Adjudicatario, este Colegiado considera pertinente que la Entidad realice la fiscalización del Certificado de Trabajo del 12 de noviembre de 2013, debiendo informar al Tribunal los resultados obtenidos en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Respecto de los Certificados del 29 de junio de 2019 y del 23 de enero de 2020 (folios 54 y 55) 46. Se cuestiona que los mencionados certificados de trabajo han sido suscritos por losresidentesdeobra,loscualesnotienenfacultadesparaacreditarlaexperiencia laboral del personal clave; por lo tanto, no pueden ser considerados como documentos idóneos para acreditar la experiencia. Página 31 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 47. Teniendo ello en cuenta, corresponde reproducir los mencionados certificados: Certificado emitido por el residente de obra Roger Hipólito Huallpa Apaza De la revisión de dicho documento se aprecia que, tanto en el contenido como en el sello es posible identificar que quien lo suscribe es el ingeniero Roger Hipólito Huallpa Apaza, en su condición de residente de la obra “Mejoramiento de la CarreteraDV.Caracara–Lampa-CabanillaCabanillas,tramoII(Lampa–Cabanilla Página 32 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 - Cabanillas)”. Certificado emitido por el residente de obra Jhony Castro Urcuhuaranga De la revisión de dicho documento se aprecia que, tanto en el contenido como en el sello es posible identificar que quien lo suscribe es el ingeniero Jhony Castro Urcuhuaranga, en su condición de residente de la obra “Mejoramiento y ampliacióndel servicio de agua potable ysaneamientobásico en lasComunidades de Puerto Mayo, Nuevo Tirincavini, Otari Colonos y Otari Nativos del Centro Poblado de Puerto Mayo, distrito de Pichan – La Convención – Cusco”. Página 33 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 48. Teniendo ello en cuenta, se cumple con la condición prevista en las bases integradas en cuanto a la identificación de los nombres y apellidos de la persona que suscribe el certificado de trabajo. No obstante, es importante considerar que el residente de obra es el responsable técnico de la obra por parte del contratista ejecutor de la misma, y, por ende, no tiene funciones de carácter administrativo que pueda ejercer en representación de la persona natural o jurídica, o consorcio, encargado de ejecutar la obra. 49. Deesemodo,sibienelcontratistaacargodelaejecucióndelaobrapuededelegar esta función, lo usual es que lo haga en la persona a cargo del área que se encarga de la gestión del personal, quien tiene asignadas funciones de carácter administrativo, ynoen elresidentedeobra, cuyaslabores selimitan a ladirección técnica de la obra. 50. En consecuencia, esta Sala considera que los documentos que obran a folios 54 y 55 de la oferta del Adjudicatario no son válidos para acreditar la experiencia de su personal clave Alfredo Gómez Almanza, propuesto para el cargo de operador de maquinaria pesada. 51. Llegadoaestepunto,seconcluyequecorrespondedesestimarloscertificadosque obran en los folios 54 y 55 de la oferta del Adjudicatario; en consecuencia, presumiendo la validez de los demás documentos, el referido personal clave acredita las siguientes experiencias: Documento del folio: Acredita un periodo de: 52 1 año y 9 meses 53 8 meses 52. Como se aprecia, aun sin considerar los documentos de los folios 54 y 55 de la oferta del Adjudicatario, éste acredita que el personal que propone para el cargo de operador de maquinaria pesada cuenta con una experiencia que supera los doce (12) meses solicitados como mínimo en las bases integradas; en consecuencia, no corresponde acoger la pretensión del Impugnante para que se descalifique la oferta del Adjudicatario, por lo que corresponde declarar infundado este extremo. Respecto de la experiencia del personal clave Miguel Felipe Condori Torres Página 34 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 53. A efectos de determinar la supuesta falsedad de los Certificados de Trabajo que obran a folios 72 a 77 de la oferta del Adjudicatario, a través del Decreto del 27 de marzo de 2025, se solicitó a la empresa Kasapatac Contratistas Generales S.A.C., confirmar la emisión y veracidad de los mencionados certificados. 54. En respuesta, a través de la Carta N° 003-G.G.-2025, presentada el 03 de abril de 2025, la empresa Kasapatac Contratistas Generales S.A.C., a través de su gerente general, Eder Mango Yana, informó que los mencionados certificados de trabajo sí fueron emitidos por su representada. Cabe precisar que, el señor Eder Mango Yana, figura como suscriptor de los certificados cuestionados; a su vez, refiere habersuscrito dichosdocumentos, con lo cual se confirma la veracidad de los mismos. 55. Llegado a este punto, cabe señalar que, si bien el Impugnante cuestiona el hecho que las firmas obrantes en los certificados de trabajo obrante a folios 72 a 77 de la oferta del Adjudicatario, habrían sido escaneadas, con lo que pretende la descalificación de la oferta del Adjudicatario, sustentando dicho cuestionamiento en las Resoluciones Nros. 1673-2020-TCE-S3, 3159-2021-TCE-S2, 439-2022-TCE- S3; no obstante, dichos pronunciamientos están referidos a los anexos, declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta, tales como los Anexos N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 12, en los cuales es el representante legal de la empresa participante en el procedimiento de selección, quien debe consignar su respectiva firma. En el presente caso, se advierte que los cuestionamientos están dirigidos a cuestionar las firmas obrantes en los certificados de trabajo proporcionados por el personal clave, respecto de los cuales no existe evidencia del supuesto pegado de firmas; por el contrario, se ha obtenido respuesta del propio emisor y suscriptor, afirmando haber suscrito dichos certificados. 56. En consecuencia, no ha sido posible acreditar que los certificados de trabajo presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia laboral de su personal clave Miguel Felipe Condori Torres, sean inválidos como lo asevera el Impugnante. Cabe añadir que, incluso en las bases integradas se ha establecido que la presentación de las ofertas debía efectuarse de manera electrónica, lo que Página 35 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 evidencia que todos los documentos que la conforman, han tenido que ser escaneados para su presentación. 57. Por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión del Impugnante para que se descalifique la oferta del Adjudicatario, por lo que corresponde declarar infundado este extremo. Respecto de la experiencia del personal clave Cleto Delfín Adriazola Gutiérrez Respecto del Certificado de trabajo del 14 de abril de 2020 (folios 88) 58. ElImpugnantealegaqueel Certificadodetrabajoqueobraafolios88desuoferta, noesválidopornodiferenciarelperiododetrabajocomooperadordeexcavadora y de tractor oruga, por lo que no se puede acreditar la experiencia del tercer operador de maquinaria. Para mejor apreciación, se reproduce el citado documento: Página 36 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 Conformeseaprecia,elcertificadodetrabajoexpedidoporlaCorporaciónMinera Ananea S.A., da cuenta que el señor Cleto Delfín Adriazola Gutiérrez ha laborado parasuempresacomooperadordeexcavadoraytractororuga,duranteelperiodo comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de abril de 2020. No obstante, no se advierte que en algún extremo del mencionado certificado se haya indicado que el señor Adriazola Gutiérrez habría desempeñado dos cargos distintos e independientes, es decir, como operador de excavadora y como operador de tractor oruga, como alega el Impugnante. En ese sentido, el cuestionamiento formulado por el Impugnante carece de Página 37 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 sustento, pues contrariamente a lo alegado por dicho postor, del contenido de dicho certificado se evidencia que, el señor Adriazola Gutiérrez ha laborado para la empresa como operador de excavadora y tractor oruga, es decir, un único cargo, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2018 y el 31 de abril de2020;porloqueesteColegiadonoencuentrasustentoparainvalidarlareferida experiencia. Respecto del Certificado de trabajo del 1 de febrero de 2018 (folios 89) 59. ElImpugnantealegaqueel Certificadodetrabajoqueobraafolios89desuoferta, supuestamente emitido por el señor Teobaldo López Días, presidente del consejo de administración de la Cooperativa Minera San Francisco de Rinconada Ltda.; no es válido porque según la partida electrónica N° 11044476 de SUNARP, el presidente del consejo de administración de dicha cooperativadurante el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018,fue el señor Mario AyamamaniQuispe, por lo que esta última persona debió emitir el referido certificado de trabajo. Para mejor apreciación, se reproduce el citado documento: Página 38 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 Conforme seaprecia,elcertificadodetrabajoexpedidopor laCooperativaMinera San Francisco de Rinconada Ltda., habría sido emitido supuestamente por su presidente, el señor Teobaldo López Díaz; no obstante, de la revisión de la partida electrónica N° 11044476 del Registro de Personas Jurídicas de Juliaca – SUNARP, se advierte que al 1 de febrero de 2018 (fecha de emisión del certificado en cuestión), la presidencia de la mencionada Cooperativa era asumida por señor Mario Ayamamani Quispe, cuyo cargo desempeño desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. Página 39 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 Para mayor evidencia, se reproduce la parte pertinente de la mencionada partida registral: Conforme se aprecia, quien ostentaba el cargo de presidente de la Cooperativa Minera San Francisco de Rinconada Ltda., en la fecha que se expidió el mencionando certificado, era el señor Mario Ayamamani Quispe, mientras que el señor Teobaldo López Díaz, tenía el cargo de delegado de dicha cooperativa. Página 40 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 60. Teniendo ello en cuenta, es importante considerar que, aun cuando no se cuenta con información relacionada a si tanto el presidente como el delegado de la Cooperativa Minera San Francisco de Rinconada Ltda., contaban con facultades para expedir certificados de trabajo; no obstante, lo que ha quedado evidenciado es que el señor Teobaldo López Díaz, para poder emitir el certificado en cuestión, se ha irrogado un cargo (presidente) que no ostentaba en aquella fecha (1 de febrero de 2018). 61. En ese sentido, esta Sala considera que el certificado de trabajo que obra a folios 89 de la oferta del Adjudicatario contiene información inexacta, por haber sido expedido por una persona que no ostentaba el cargo indicado en dicho documento (presidente); por lo que corresponde acoger el cuestionamiento formulado por el Impugnante, debiendo declarar fundado este extremo de su recurso, y por ende, descalificarse la oferta del Adjudicatario por este motivo. 62. Llegado a este punto, se concluye que el Adjudicatario presentó un documento con información inexacta para la acreditación del requisito de calificación experiencia del personal clave, vulnerando los principios de presunción de veracidad y de integridad; razón suficiente para descalificar su oferta, y como consecuencia, revocar la buena pro que le fue otorgada. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el postor Consorcio Riveramis cumplió con el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 63. El Impugnante cuestiona los documentos presentados por el Consorcio Riveramis a folios 70 a 73 de su oferta, señalando que la declaración única aduanera de la excavadora Kobelko, modelo SK 350, año 2013, no se puede visualizar, por lo que no debió ser tomado en cuenta para acreditar una de las tres maquinarias excavadoras. Agrega que, a folios 71 de dicha oferta, obra un compromiso de alquiler, y a folios 70, consta la factura electrónica de compra venta de la excavadora hidráulica usada,marcaExcavadoraCaterpillar,330FL,2016,Serie:*CAT0330FVMBX00483*, motor: D8T12275, año 2017. Asimismo, refiere que de la página web de la SUNAT, ha obtenido la Declaración: 172-2023-10-020079-00, con fecha de numeración: 21/11/2023, en el cual se Página 41 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 verifica la importación 1. Excavadora, Caterpillar, 330FL, 2016; 2. EN BULTO; 3. SERIE: *CAT0330FVMBX00483*; 4. MOTOR: D8T12275, color amarillo, año de fabricación 2016, versión 2017; 5. Usado averiado para su reparación. Por lo que, según refiere, dicho comprobante y el compromiso de alquiler, vulneran el principio de veracidad, debiendo ser descalificada la oferta del Consorcio Riveramis. 64. A su turno, la Entidad ha referido que el comité de selección evalúa las ofertas en el marco del principio de presunción de veracidad, y de manera integral, sin efectuar análisis ni comparaciones con información adicional; por lo que, en el caso del Consorcio Riveramis, a folios 73 presenta el compromiso de alquiler de equipo, y de acuerdo a las bases integradas, para acreditar la disponibilidad del equipo era suficiente acreditarlo con el compromiso de alquilar; en consecuencia, dicho postor cumple con lo solicitados en las bases integradas. 65. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación la regla prevista en las bases integradas con respecto al requisito de calificación “Equipamiento Estratégico”, tal como se aprecia a continuación: Página 42 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 Nótese que, como equipamiento estratégico para la ejecución del servicio objeto de convocatoria, se requirió lo siguiente: • 3 excavadoras sobre orugas. • Antigüedad de la maquina: Año 2012 en adelante. • Potencia de motor: 240 HP en adelante. • Capacidad del cucharon excavador: 1.8 m3 en adelante. Para acreditar ello, los postores debían presentar copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler, u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. 66. Al respecto, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Riveramis, se verifica que a fin de acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico propuesto, presentó los siguientes documentos: a) Respecto de la Excavadora sobre oruga, marca Kobelko, modelo SK 350, presentó el Compromiso de alquiler de equipo (folios 19 de su oferta), celebrado entre el Consorcio Riveramis y la empresa M&A Equiment S.R.L. (propietario), por el cual se comprometen al alquiler la referida excavadora, en caso sea ganador de la buena pro del procedimiento de selección. b) Respecto de la Excavadora hidráulica, marca Caterpillar, modelo 330FL, presentó el Compromiso de alquiler de equipo (folios 21 de su oferta), celebrado entre el Consorcio Riveramis y el señor Acsara Ccallo Fredy (propietario), por el cual se comprometen al alquiler la referida excavadora, en caso sea ganador de la buena pro del procedimiento de selección. c) Respecto de la Excavadora sobre oruga, marca Caterpillar, modelo 329DL, presentó el Compromiso de alquiler de equipo (folios 23 de su oferta), celebrado entre el Consorcio Riveramis y el señor Eliseo Santamaria Chambi (propietario), por el cual se comprometen al alquiler la referida excavadora, en caso sea ganador de la buena pro del procedimiento de selección. 67. Conforme se advierte, el Consorcio Riveramis ha cumplido con presentar los Página 43 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 documentosque acreditan la disponibilidadde lastres(3)excavadorasrequeridas como equipamiento estratégico. Cabe reiterar que las bases integradas del procedimiento de selección, establecieron como acreditación de la disponibilidad de dichos equipos, que los postorespodíanpresentar, entre otros,un compromiso de alquiler,el cualha sido cumplido por el Consorcio Riveramis. 68. Por otro lado, si bien el Impugnante alega que la declaración única aduanera de la excavadora Kobelko,modelo SK 350, año 2013no se puede visualizar ypor ellono debió ser tomado en cuenta para acreditar una de las tres maquinarias excavadoras; no obstante, dicho documento no fue requerido para acreditar la disponibilidad de las excavadoras requeridas como equipamiento estratégico, por tanto, no resulta idóneo para el cumplimiento de dicho requisito de calificación. 69. Por otraparte, elImpugnanteseñalaque en el compromisodealquiler ylafactura electrónica decompra ventade la excavadora hidráulica usada, marcaExcavadora Caterpillar, 330FL, 2016, Serie: *CAT0330FVMBX00483*, motor: D8T12275, se indica que corresponde al año 2017; no obstante, de la Declaración: 172-2023-10- 020079-00, obtenida de la SUNAT, con fecha de numeración: 21/11/2023, se verifica que la mencionada maquinaria tendría como fabricación 2016, versión 2017. No obstante, cabe precisar que la supuesta incongruencia respecto de la información del año de fabricación de la excavadora hidráulica, carece de relevancia, toda vez que en las bases integradas se requirió que las excavadoras tengan una antigüedad del año 2012 en adelante, por lo que dicha maquinaria sí cumple con lo requerido en las bases integradas. Porotrolado,noseadviertevulneración algunaalprincipiodeveracidad,todavez que si bien en el compromiso de alquiler y la factura electrónica de compra venta se ha indicado que la excavadora corresponde al año 2017, empero, no se hace referencia a si dicho dato corresponde al año de fabricación o a la versión; mientrasque en la Declaración: 172-2023-10-020079-00, obtenida de laSUNAT, sí se detalla tanto el año de fabricación y la versión de dicha maquinaria. 70. Por consiguiente, no corresponde acoger la pretensión del Impugnante para que se descalifique la oferta del postor Consorcio Riveramis, por lo que corresponde declarar infundado este extremo. Página 44 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Impugnante cumplió con acreditar el factor de evaluación “Mejoras a los términos de referencia”, conforme a lo dispuesto en las bases integradas. 71. El Adjudicatario ha cuestionado el puntaje otorgado al Impugnante, en el factor de evaluación “Mejoras a los términos de referencia”, por cuanto, según refiere, lasmaquinariaspropuestaspordichopostortienencomoañodefabricación2013; en consecuencia, no debió otorgársele el puntaje de dos (2) puntos. 72. Cabe precisarque elImpugnantenoha absuelto los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario a su oferta. 73. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 74. Siendo así, en el literal H) del Capítulo IV de las bases integradas [Factores de evaluación], se indica lo requerido para el factor de evaluación “Mejoras a los términos de referencia”, cuyo cumplimiento otorga de 2 a 5 puntos, conforme se muestra a continuación: Página 45 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, lasbases integradasestablecieron que,aefectos deobtener el puntaje adicional de dos (2) puntos, se debía acreditar que las tres (3) unidades del equipamiento estratégico, debían tener un año de fabricación mayor a 2013 hasta 2015. Asimismo, a efectos de obtener el puntaje adicional de cinco (5) puntos, se debía acreditar que las tres (3) unidades del equipamiento estratégico, debían tener un año de fabricación mayor a 2015 en adelante. 75. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Adjudicatario ha alegado que el Impugnante no cumple con dicho factor de evaluación, corresponde verificar si efectivamente ello ocurrió. 76. Al respecto, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se verifica que a fin de acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico” ha propuesto tres excavadoras, cuyas características relevantes se detallan a continuación: ➢ A folios 33 de su oferta, obra la Factura Electrónica E001-153, respecto de la excavadora sobre orugas, marca caterpillar, modelo 336D2L, en el cual se advierte que dicha maquinaria tiene como año de fabricación 2014, conforme se corrobora a continuación: Página 46 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 ➢ A folios 36 de su oferta, obra la Factura Electrónica E001-973, respecto de la excavadora sobre orugas, marca caterpillar, modelo 336DL, en el cual se advierte que dicha maquinaria tiene como año de fabricación 2013, conforme se corrobora a continuación: Página 47 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 ➢ A folios 39 de su oferta, obra la Declaración Aduanera de Mercancías, respectodelaexcavadorasobreorugas,marcaNewHolland,modeloE305, en el cual se advierte que dicha maquinaria tiene como año de fabricación 2013, conforme se corrobora a continuación: Página 48 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 77. De este modo, habiéndose verificado que dos de las excavadoras ofertadas por el Impugnante (modelo 336DL y E305), tienen como año de fabricación 2013, se Página 49 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 concluye que debió considerarse cero (0) puntos en el factor de evaluación “Mejoras a los términos de referencia”, al no haber cumplido con ofertar las tres (3) unidades del equipamiento estratégico, con un año de fabricación superior al año 2013. 78. En ese sentido, corresponde descontar el puntaje otorgado en el factor de evaluación “Mejoras a los términos de referencia”; y, de acuerdo con lo consignado en el Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación: servicio, se aprecia que al Impugnante en realidad le corresponde un puntaje total de 84.25 puntos, debiendo establecerse un nuevo orden de prelación, el cual queda de la siguiente manera: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUEN ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE A PRO OFERTA TOTAL O.P. CONSTRUCTORA SEN & ADMITIDO CALIFICADO 739,600.00 97.00 1 SI CALAPAMPITA S.A.C. IMPORT & EXPORT ARPASI E.I.R.L. ADMITIDO NO CALIFICA 787,060.00 89.27 2 - CONSORIO RIVERAMIS ADMITIDO CALIFICADO 796,000.00 88.27 3 - INTI PUNO E.I.R.L. ADMITIDO CALIFICADO 870,000.00 85.76 - - CONSORCIO PENSILVANIA ADMITIDO CALIFICADO 875,600.00 85.24 - - ARES RENTAL MAQUINARIAS ADMITIDO CALIFICADO 834,000.00 84.25 - - SOCIEDAD ANONIMA CERRADA CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si correspondeotorgar la buena pro al Impugnante. 79. Ahora bien, dado que seha revocado la buena pro otorgada al Adjudicatario, toda vez que su oferta ha sido descalificada en esta instancia, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección, al postor que quedó en el siguiente lugar en el orden de prelación, esto es, al Consorcio Riveramis, integrado por las empresas Fiza Contratistas Generales S.A.C. y M & A Construction And Equipment Sociedad Anonima Cerrada; por lo que corresponde declarar infundada la pretensión del Impugnante para que en esta instancia se le otorgue la buena pro. Página 50 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 80. Por otro lado, considerando que se ha detectado que el Adjudicatario ha presentadoinformacióninexacta,correspondedisponerlaaperturadelrespectivo expediente administrativo sancionador con la finalidad que se determine su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del inciso 50.1 del artículo 50 de la Ley. 81. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, conforme a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de los vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa ARES RENTAL MAQUINARIAS S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 035- 2024-CS/GR PUNO – primera convocatoria, convocada por el Gobierno Regional dePuno,paralacontrataciónde:“Serviciode alquilerde excavadorasobreorugas según términos de referencia para la meta mejoramiento de la defensa ribereña en las márgenes derecha e izquierda del rio Ramis en los tramos de Sacasco, Collana,Chacamarca,Patascachi,Yanaoco,TuniGrande, Ramis y Balsapatade las provincias de Huancané y Azangaro – Región Puno”, fundado respecto a descalificar la oferta del Adjudicatario y revocar la buena pro, e infundado respecto de su solicitud de descalificar la oferta del Consorcio Riveramis y de otorgarle la buena pro; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 51 de 52 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02561-2025-TCE-S1 1.1. Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 035- 2024-CS/GR PUNO – primera convocatoria, a la empresa CONSTRUCTORA SEN & CALAPAMPITA S.A.C., cuya oferta se declara descalificada. 1.2. Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 035-2024-CS/GR PUNO – primera convocatoria, al CONSORCIO RIVERAMIS, integrado por las empresas Fiza Contratistas Generales S.A.C. y M & A Construction And Equipment Sociedad Anónima Cerrada. 1.3. Devolver la garantía presentada por la empresa ARES RENTAL MAQUINARIAS S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad efectué la fiscalización posterior de los documentos señalados en los fundamentos 38 y 45 e informe al Tribunal los resultados obtenidos en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 52 de 52