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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en laLey. (…)”. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del diez de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 325/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor PAUCAR PANEZ ARTURO ANANIAS (con R.U.C. N° 10198233060), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado presunta información inexacta como parte desu cotización, en el marco dela Orden deServicioN° 3738-2020defecha 28deagosto2020, emitida por elGobiernoRegional deUcayali, paralacontratacióndel “Serviciocomo jefe de proyecto de inversión”; infracciones tipificadas en los literales c) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Le; y atendiendo a l...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en laLey. (…)”. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del diez de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 325/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor PAUCAR PANEZ ARTURO ANANIAS (con R.U.C. N° 10198233060), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado presunta información inexacta como parte desu cotización, en el marco dela Orden deServicioN° 3738-2020defecha 28deagosto2020, emitida por elGobiernoRegional deUcayali, paralacontratacióndel “Serviciocomo jefe de proyecto de inversión”; infracciones tipificadas en los literales c) ei) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Le; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El28deagostode2020,elGobiernoRegionaldeUcayali,enlosucesivola Entidad, emitió la Orden deServicio N° 3738-2020 para la contratación del "servicio como jefede proyecto deinversión”, por el importedeS/ 8,000.00(Ochomilcon 00/100 soles), en adelantela Orden deServicio, a favor del proveedor ARTURO ANANIAS PAUCAR PANEZ, en adelante el Contratista. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF, enadelante elTUO dela Ley, y su Reglamento, aprobadopor DecretoSupremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000626-2022-OSCE-DGR , presentado el 12 de enero de 2021 antela Mesa de Partes Virtual del Tribunal deContrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo 1 Documento obrante a folio 177 del expediente administrativo. 2 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE remitió el Dictamen N° 150- 2020/DGR-SIRE del 18 de diciembre de2020, que da cuenta de lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Arturo Ananias Paucar Panez [el Contratista] De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Arturo Ananias Paucar Panez fue elegido Regidor Provincial de la Provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali. Por consiguiente, el señor Arturo Ananias Paucar Panez se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como regidor provincial; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. Sobre el proveedor Arturo Ananias Paucar Panez [el Contratista] En el presente caso, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y de portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el proveedor Arturo Ananias Paucar Panez, cuenta con RNP vigente como persona natural desde 21.FEB.2017. De la contratación realizada por el señor Arturo Ananias Paucar Panez [el Contratista] Delainformación registrada en el CONOSCE yla Ficha Única del Proveedor se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Arturo Ananias Paucar Panez asumió el cargo de Regidor Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, contrató con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial, conforme el siguiente detalle: 3 Documento obrante a folio 81 al 84 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 Bajoese contexto,seadviertequeelseñor ArturoAnaniasPaucarPanez, contrató con el Estado peruano en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo en el cual, desempeñaba el cargo de Regidor Provincial. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa decontrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. A través del Decreto del 26 de enero de 2021 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) un informe técnico legal de su asesoría, endondeseseñalenla(s)causal(es) deimpedimentoenla(s)quehabríaincurrido el Contratista, ii) señalar el procedimiento de selección o contratación directa bajoelcualseefectuólacontratación delamencionada entidad,iii)copialegible de la Orden de Servicio, iv) Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento, v) señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, vii) Copia legible de la cotización presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada, asícomo, el documentomediante elcualpresentóla referidacotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, viii) Copia del poder o dela resolución de nombramiento del representante dela Entidad, etc. 4 Documentoobrantea folios158al162delexpedienteadministrativo. DichoDecretofuenotificadoa laEntidad el12defebrero de 2021, mediante mesa de partes virtualdel Gobierno Regional de Ucayali, a folios 163 al 168 del expediente administrativo. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control 5 Institucional de la Entidad , a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 6 4. Mediante escrito s/n del 20 de mayo de 2021, presentado el 28 del mismo mes y año, la Entidad remitió de forma parcial la información requerida a través del Decreto del 26 de enero de 2021. 5. A través del Decreto del 15 de diciembre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se reiteró a la Entidad para que remita, entre otros, la siguiente información: i) un informe técnico legal de su asesoría,endondeseseñalenla(s)causal(es) deimpedimentoenla(s) quehabría incurrido el Contratista, ii) señalar el procedimiento de selección o contratación directabajoelcualse efectuólacontratacióndelamencionada entidad, iii) copia legible de la Orden de Servicio, iv) Copia de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento, v) señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, vii) Copia legible de la cotización presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada, asícomo, el documentomediante elcualpresentóla referidacotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, viii) Copia del poder o dela resolución de nombramiento del representante dela Entidad, etc. 6. Mediante Oficio N° 525-2025-GRU-GGR-ORA 8 del 27 de mayo de 2024, presentado el 28 del mismo mes y año, la Entidad remitió, la información requerida con el Decreto del 15 de diciembre de2023. 7. A través del Decreto del 10 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, el siguiente documento: i) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob correspondiente al señor PAUCAR PANEZ ARTURO ANANIAS, mediante el cual se verifica que 5 Se notificó al OCI de la Entidad el 12 de febrero de 2021 mediante mesa de partes virtual del Gobierno Regional de Ucayali, a folios 169 al 173 del expediente administrativo. 6 Documento obrante a folio 175 del expediente administrativo. 7 Documentoobrantea folios158al162delexpedienteadministrativo. DichoDecretofuenotificadoa laEntidad el12defebrero de 2021, mediante mesa de partes virtualdel Gobierno Regional de Ucayali, a folios 163 al 168 del expediente administrativo. 8 Documento obrante a folio 217 del expediente administrativo. 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 fue elegido Regidor Provincial de Ucayali – Coronel Portillo, en las elecciones regionales y municipales 2018. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedido para ello, deacuerdocon lo previsto en elliteral d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo50 del citado TUO. Presunta información inexacta consistente en: Declaración Jurada, suscrita por el señor PAUCAR PANEZ ARTURO ANANIAS, mediantela cual declaróbajojuramento, notener impedimento como proveedor, participante, postor y contratista para realizar contrataciones conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de queformulesus descargos, bajoapercibimientoderesolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabeindicar que el Contratista fuenotificada el 09 denoviembre de2024 a través de la cédula de notificación N° 84150/2024 .0 8. Con escrito N° 01 del 21 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha, ante la mesa de partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos señalando, entre otros, lo siguiente: Refiere que la Entidad lo indujo a error, señalando que la contratación se realizó bajo el régimen laboral de locador de servicios, regulado por el Código Civil y no bajo la contratación de un consultor regulado por las normas de contrataciones públicas. Indica, que, mediante el Informe Técnico N° 1304-2020-SERVIR-GPGSC se estableció que el regidor no puede desarrollar labores administrativas dentro del gobierno local en donde es electo como tal y en consecuencia, 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 puede laborar como personal de carrera o en cargos públicos en el sector público, siempre que no sea en la municipalidad en la que desempeña función edil. Señala que su vínculo con la Entidad fue de naturaleza laboral, pues fue contratado como Jefe de proyectos deinversión y no como proveedor y/o contratistaenelmarcodelascontratacionespúblicas,porloqueconsidera que no estaba incurso en el impedimento imputado. Refiere ausencia de intencionalidad, que se traduce en la oportuna prestación del servicio. Refiere que no existe daño o perjuicio contra la Entidad. Señala que fue error de la Entidad registrar su contratación como una contratación igual o inferior a 8UIT, y emitir la Orden de Servicio, agrega quenoteníaconocimientoquealaceptarla mencionadaOrden deServicio acarrearía impedimento legal, pues la Entidad no le informó el tipo de contratación. Señala que la Declaración jurada sin fecha fue suscrita por su persona a pedido del GerenteGeneral Regional delaEntidad, la quincena del mes de febrero del año2021 cuando ya no tenía vínculo laboral con la Entidad. Señala que, en su condición de Regidor dela provincia deCoronel Portillo, departamentodeUcayali, su competencia territorial abarcaríael territorio de la provincia, y de los respectivos distritos, en ese sentido alega que en su caso el impedimento no corresponde al Gobierno Regional de Ucayali (la Entidad). 11 9. A través del Decreto del 09 de enero de 2025 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para queresuelva, siendorecibido porlaVocalponentecon fecha10 deenerode2025. 10. Mediante Decretodel25 de marzo de2025 ,se requirióa la Entidad losiguiente: Se sirva informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la 12ocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 Entidad la cotización, entre ello, la Declaración Jurada, suscrita por el señor PAUCARPANEZARTUROANANIAS,queaquelhabríapresentadoparaefectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 3738-2020 del 28.08.2020, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por lareferida proveedora a efectos de presentar su cotización. Cabeprecisar que, ala fecha deemisión del presentepronunciamiento,la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada con el Decreto del 25 de marzo de 2025, lo cual debe ponerse en conocimiento de su respectivo Titular y desu Órgano deControl Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecidoenelartículo87delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO dela LPAG. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley y por haber presentado presunta información inexacta como parte de su cotización en el marco dela Orden de Servicios; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [normavigenteal momento dela ocurrencia de los hechos materia deimputación]. Respectoalainfracciónconsistente encontratarcon elEstadoestando impedido paraello: Naturaleza de la infracción: 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera delos supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado dispositivo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. Según lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no estén expresamente 13 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señalaa continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. – Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 contemplados en la Ley. 5. En estecontexto, en el presentecaso corresponde verificarsi, al perfeccionarse el contrato, el Contratista estaba incurso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo11 del TUO dela Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél, esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente queacreditela efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna delas causales deimpedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,o enotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, dela revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio N° 0003738-2020 del 28 de agosto de 2020 , emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 8,000.00 (Ocho mil con 00/100 soles); cuya copia se reproduce a continuación: 1Documento obrante a folio 177 del expediente administrativo. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 Como se aprecia, en la copia de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, no figuralaconstancia derecepciónporpartedelContratista,conlocual nose podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual a partir de dicho documento. 8. Sin embargo, la Entidad remitió documentación adicional que permite a este Colegiado, verificar que el Contratista efectivamente contrató con la Entidad en meritó dela Orden de Servicio, tales como: Acta de conformidad de servicios N° 3603-2020 del 29 de agosto de 2020, Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 Recibo por honorarios electrónico N° E001-123 del 03 de setiembre de 2020 por el monto de S/. 8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles). Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 Como se aprecia, la documentación antes detallada, guarda correspondencia con la Orden de Servicio, así como con el monto de dicha contratación. 9. Por lo tanto, aun cuando la Entidad ha remitido copia de la Orden de Servicio sin la constancia de recepción por parte del Contratista, se advierte la existencia de evidencia suficiente que acredita su vínculo contractual con la Entidad. 10. En tal sentido, considerando los documentos detallados de manera precedente, y en aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , ha quedado demostradoquela Orden deServicio bajoanálisisfueperfeccionada y pagada por la Entidad; por lo que resta determinar si, al momento de llevarse la contratación correspondiente, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 11. En ese sentido, para la configuración de la infracción administrativa, resta determinar si, a la fecha en que se perfeccionó el Contrato, el Contratista se 15 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 encontraba incurso en algún impedimento. 12. Así, en cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuadacontra elContratista en elcaso concretoradica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoen elliterald)delnumeral11.1delartículo11 delTUO delaLey, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…). d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo”. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contrataciónpúblicaenelámbitodesucompetenciaterritorial,mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 13. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipalespara elperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Arturo Ananias Paucar Panez [el Contratista] fue elegido Regidor provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, para el periodo2019 –2022. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para gobernabilidad INFOGOB, tal como se evidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB, no se aprecia que haya sido suspendido,vacado,reemplazadoorevocadodesucargocomoregidorprovincial, tal como se muestra a continuación en la siguienteimagen: 14. En tal sentido, queda acreditado que el señor Arturo Ananias Paucar Panez [el Contratista], ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Provincial de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, desde el 1 de enero de 2019 hasta el Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 31 de diciembre de 2022. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue perfeccionada entre la Entidad y el Contratista el 28 de agosto de 2020. 15. Ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo11delTUO delaLey,el señorArturoAnaniasPaucarPanez [elContratista], quien ejerció el cargo de Regidor provincial, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, mientras seencontraba en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de2022 y hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023,en todo procesodecontratación en elámbito desu competencia territorial. 16. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción, las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón delajurisdicción dela municipalidad ala queestepertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas dela materia. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 17. Aunado a ello, resulta pertinente anotar lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey N°30225, Ley de Contrataciones delEstado, estánimpedidosdecontratarconentidadespúblicasconsedeenelámbitodesucompetencia territorial, enlos siguientes supuestos: (…) i. Enelcaso deConsejero deGobierno Regional y Regidor deungobierno local, el impedimento serádurante el ejercicio delcargo y hastapor un periodo de doce (12) meses después dehaber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Paradichos efectos, es imprescindible identificar si la sedede la entidad públicacontratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro deEntidades Contratantes (REC)delSEACE”. 18. Bajo dichas consideraciones en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante fue el Gobierno Regional de Ucayali SedeCentral, en tal sentido de la revisión del listado de Entidades Contratantes del SEACE 16 y de la página web Plataforma digital única del Estado Peruano, se verifica que aquella, tiene registrada su sede en el Jr. Raymondi N° 220 - Calleria - Coronel Portillo - Ucayali , es decir, dentro de la provincia en la cual, el señor Arturo Ananias Paucar Panez [el Contratista], en su condición de regidor de dicha provincia, tenía competencia territorial. 19. En tal sentido, se concluye que, al 28 de agosto de 2020, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, éste último se encontraba impedido para contratar con la Entidad, de 1https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:portal:datosabiertos.html/content?userid=public&password=key Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 20. En este punto, corresponde traer a colación los descargos formulados por el Contratista, quien alega que el criterio de competencia territorial como impedimento para contratar estaría circunscritoa la provincia deCoronel Portillo, lo cual, a su criterio, noabarcaría el Gobierno Regional de Ucayali, en esesentido, sostuvo que, se debe considerar que un regidor municipal de la provincia de Coronel Portillo estaría impedido para contratar solo en el ámbito de dicha provincia. Al respecto, se debe precisar que la causal de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, refiere que, en el caso de regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; en ese sentido, el Tribunal, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE estableció los alcances del ámbito de competencia territorial y acordó que, en el caso concreto del regidor, el impedimento se da cuandocontrata con entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que se encuentra ejerciendo su competencia. Ahora bien, conforme ha sostenido el Contratista, el artículo 3 dela Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción, las municipalidades se clasifican de la siguiente manera: i) La Municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, con locual queda claro quelas competencia ejercidas por el Contratista se dan en la misma sede donde se encuentra ubicada geográficamente la Entidad, es decir, la Provincia de Coronel Portillo. En ese sentido, se resalta que el impedimento se analiza respecto de la competencia ejercida por el Contratista en un espacio determinadoy norespecto de la competencia del Gobierno Regional de Ucayali, como ha argumentado el Contratista en sus descargos, competencia que, además, ejerce precisamente en el espacio geográfico dondese encuentra la sede dela Entidad contratante. Por otro lado, el Contratista refirió que su contratación se habría dado bajo la modalidad de locación de servicios regulada por el Código Civil y no por la Ley de Contrataciones. Noobstante, también señaló quesu vínculocon la Entidad fue de naturaleza laboral, pues fue contratado como Jefe de proyectos de inversión y no comoproveedor y/ocontratista en el marco delas contrataciones públicas, por lo queconsidera que no estaba incurso en el impedimentoimputado. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 Al respecto, se aprecia que el Contratista se contradice en sus descargos, pues en un extremo de ellos señala que su contratación correspondería a una de carácter civil(locacióndeservicios)y en otroextremoseñalaquehabríatenido un contrato laboral; cuandosetrata defiguras distintas. En talsentido, cabeprecisar quela contratación perfeccionada través dela Orden de Servicio, corresponde a una contratación menor a 8 UIT, que está excluida del ámbito de la normativa de contratación pública, tal como se prevé en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, no obstante, el mismo cuerpo normativo, específicamente el numeral 50.2 del artículo 50, establece que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) delcitadoartículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”, como es en el presentecaso. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que, en el expediente administrativo no obra documento alguno a partir del cual se pueda determinar que nos encontramos frente a un contrato de carácter laboral (CAS, CAP o figura similar); asimismo, se debe resaltar que el hecho de que la contratación del Contratista haya tenido como objeto la prestación de servicios [locación] como Jefe de proyectos de inversión, no determina que no se le aplique el impedimento imputado y corroborado en fundamentos previos, pues dicha excepción no ha sido contemplada en la normativa de contrataciones del Estado. Aunado a ello, de la revisión de los documentos presentados por la Entidad, se aprecia que, la Orden de Servicios y el Acta de conformidad de servicios N° 3603- 2020 del 29 de agosto de2020 [antes reproducidas] aluden, expresamente, a que se trata de una contratación de servicios de locación, mas no que corresponda a un vínculo laboral, de conformidad con los términos de referencia de la contratación. Ahora bien, el Contratista además refirió que fue error de la Entidad registrar su contratación como una contratación igual o inferior a 8UIT, y emitir la Orden de Servicio, agrega que no tenía conocimiento que al aceptar la mencionada Orden de Servicioacarrearía impedimento legal, pues la Entidad no leinformó el tipo de contratación. Sobre el particular, es importante precisar que el artículo 11 del TUO de la Ley, Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 establece expresamente en qué casos se incurre en un impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido se debe notar que las leyes se presumen conocidas por todos sin admitir prueba en contrario, en tal sentido, no es posible alegar desconocimiento de una norma una vez que ha sido publicada, pues la publicidad genera la observancia obligatoria de la misma, conforme a lo establecido en artículo 109 de la Constitución Política del Perú, el desconocimientoalegado por el Contratista, no resulta un elemento quelo exima deresponsabilidad,puescuandoun proveedorcontrataconelEstado,se entiende que conoce la normativa a la que se somete, siendo desu entera responsabilidad las consecuencias de sus actos. Asimismo, debe señalarse que el Informe Técnico N° 1304-2020-SERVIR-GPGSC, citado por el Contratista en sus descargos, está relacionado al análisis de la incompatibilidad de funciones entre el cargo de un gerente municipal y sus funcionescomoprimerregidor en entidades distintas, hechos diferentes a los que son materia del presente análisis, pues, en el presente caso se analiza el impedimento de contratar con el Estado relacionado a una contratación de “servicios” no de naturaleza laboral; por lo que los argumentos planteados en dicho informe no resultan de aplicación en el caso concreto. Por último, elContratista refiereausenciadeintencionalidad, quesetraduceen la oportuna prestación del servicio y que no existió daño o perjuicio contra la Entidad. Aspectos que serán abordados en el apartado correspondiente. 21. Por lo expuesto, este Colegiado considera que los argumentos del Contratista debenserdesestimadosy concluyequeaquel incurrióen elimpedimento previsto en el literald) del numeral11.1 del artículo11 del TUO dela Ley; en consecuencia, se ha acreditado la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo50 delcitado TUO, consistenteencontratarconelEstadoestando impedido para ello. Respecto a lainfracción consistente en presentar información inexacta: Naturaleza de la infracción 22. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 Entidadessiemprequeestárelacionadacon elcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtud delcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas, expresamente, en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. Portanto,seentiendequedicho principioexigeal órganoquedetentala potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevistacomo infracción administrativa. 24. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP oante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 25. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimientoque se sigueante dichas instancias. 26. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observanciadel principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Configuración de lainfracción 27. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 Entidad información inexacta, como parte su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta: Declaración Jurada - sin fecha - suscrita por el Contratista, mediante la cual declara bajo juramento: No tener impedimento, como proveedor, participante postor y contratista para realizar dicha contratación conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado. 28. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos dedeterminarla configuración dela infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documentocuestionadoante la Entidad y, ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempreque estérelacionada con elcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 29. En cuanto al primer requisito, obra a folio 178 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia deanálisis, el cual sereproducea continuación: Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 30. Ahora bien, de la revisión del referido formato de declaración jurada, suscrito por el Contratista, no es posible corroborar que este efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Anteello,através delDecretodel 25demarzo de2025,laPrimeraSaladeTribunal requirió, a la Entidad, losiguiente: “(...) Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 Se sirva informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización, entre ello, la Declaración Jurada, suscrita por el señor PAUCARPANEZARTUROANANIAS,queaquelhabríapresentadoparaefectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 3738-2020 del 28.08.2020, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por lareferida proveedora a efectos de presentar su cotización. (…)”. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta los elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado presunta información inexacta ante la Entidad. 31. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo del Contratista, como parte de su cotización, en el marco dela contratación perfeccionada con laOrden deServicio; infracción previstaen elliterali)delnumeral50.1delartículo50 delTUO delaLey. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Graduación de la sanción 32. Enrelaciónalagraduación delasanción imponibleporlacomisión delainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimentoprevistos en el artículo11 delTUO dela Ley, el literalb) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor detres (3) meses ni mayor detreinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo264 del Reglamento. En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagradoen el numeral1.4 delartículoIV delTítuloPreliminardel Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límitesdelafacultad atribuida y manteniendodebida proporción entrelos medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción desu cometido. 33. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a. Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema decompras públicas detransparencia y garantizar el trato justo eigualitariodepostores, sobrela basedela restricción o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor del Estado. b. Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no solo se advierte que se cometió la infracción administrativa, sino que, además, el Contratista actuó, por lo menos, de modo negligente, puesto quecontrató con una entidad del Estado, pesea conocer la existencia del impedimento, dado que estos están consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c. La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, nosecuenta con información que evidencie un dañoa la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d. Reconocimientodela infraccióncometida antes quesea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e. Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 4176-2021- 14/12/2021 14/05/2022 5 MESES TCE-S2 03/12/2021 TEMPORAL 19/04/2024 19/08/2024 4 MESES 1231-2024- 11/04/2024 TEMPORAL TCE-S1 f. Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. g. La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: no aplica en el presente caso al tratarse el Contratista de una persona natural. h. En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, seadvierte que el Contratista no se encuentra registrado como Micro oPequeña Empresa. 34. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 28 de agosto de 2020, fecha en la que se vinculó contractualmente con la Entidad, pese a encontrarse con impedimentolegal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 17 modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022-EF - Decreto Supremo que que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor PAUCAR PANEZ ARTURO ANANIAS (con R.U.C. N° 10198233060), con inhabilitación temporal por el periodo de cinco (5) meses, en sus derechos de participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3738-2020 de fecha 28 de agosto 2020, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali, para la contratación del “Servicio como jefe de proyecto de inversión”, por los fundamentos expuestos; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra al señor PAUCAR PANEZ ARTURO ANANIAS (con R.U.C. N° 10198233060), por su responsabilidad al haber presentado presunta documentación con informacióninexacta, en el marco del contratoperfeccionado con la Orden de Servicio N° 3738-2020 defecha 28 deagosto 2020, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali, para la contratación del “servicio como jefe de proyecto de inversión”, infracción tipificada en el literal 1) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, conformea los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopten las acciones que correspondan, conformea loseñalado en el numeral 10 de los antecedentes. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02560-2025-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 29 de 29