Documento regulatorio

Resolución N.° 2559-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Maquinarias del Perú, integrado por las empresas Corporation Withmory S.R.L. e Inversiones y Negocios Generales del Perú S.R.L., en el marco de la ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala verifica que en el caso concreto, lo observado por el comité de selección que generó la no admisión de la oferta del Impugnante, se realizó sobre la base de criterios que no tienen justificación en alguna de las reglas del procedimiento de 005-2019-OSCE/CD (…)”.n las basesintegradasni en la Directiva N° Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3075/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Maquinarias del Perú, integrado por las empresas Corporation Withmory S.R.L. e Inversiones y Negocios Generales del Perú S.R.L., en el marco de la licitación pública N° 004-2024-MDO/CS - primera convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de retroexcavadora, volquetes, camión 4x2 con caja compactadora y alza contenedores, para el mejoramiento de la unidad de maquinaria y equipos en la municipalidad distrital de Olmos-distrito de Olmos– departamento de Lambaye...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) esta Sala verifica que en el caso concreto, lo observado por el comité de selección que generó la no admisión de la oferta del Impugnante, se realizó sobre la base de criterios que no tienen justificación en alguna de las reglas del procedimiento de 005-2019-OSCE/CD (…)”.n las basesintegradasni en la Directiva N° Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3075/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Maquinarias del Perú, integrado por las empresas Corporation Withmory S.R.L. e Inversiones y Negocios Generales del Perú S.R.L., en el marco de la licitación pública N° 004-2024-MDO/CS - primera convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de retroexcavadora, volquetes, camión 4x2 con caja compactadora y alza contenedores, para el mejoramiento de la unidad de maquinaria y equipos en la municipalidad distrital de Olmos-distrito de Olmos– departamento de Lambayeque”, llevada a cabo por la Municipalidad Distrital de Olmos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Olmos, en adelante la Entidad, convocó la licitación pública N° 004-2024-MDO/CS - primera convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de retroexcavadora, volquetes, camión 4x2 con caja compactadora y alza contenedores, para el mejoramiento de la unidad de maquinaria y equipos en la municipalidad distrital de Olmos-distrito de Olmos–departamento de Lambayeque”, por relación de ítems, conun valor estimadode S/ 3’366,825.00 (tresmillonestrescientos sesenta yseismilochocientosveinticincocon00/100soles),enadelante elprocedimiento de selección. Ítem N° 1: “Adquisición de volquetes de 15M3”, tuvo un valor estimado de S/ 1’516,825.00 (un millón quinientos dieciséis mil ochocientos veinticinco con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 25 de ese mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del presente procedimiento de selección, al considerar que ninguna de las empresas presentó una oferta válida, según los siguientes resultados: Precio ofertado Orden de Postor Admisión (S/) prelación Resultado CONSORCIO MAQUINARIAS DEL NO -- -- No admitido PERÚ CONSTRUCCIONES Y EQUIPAMIENTOS NO -- -- No admitido JARIM SRL STAFF PERU CONTRATISTAS NO -- -- No admitido GENERALES S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de marzo de 2025, subsanado con Escrito N° 2, presentado el 11 de ese mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal deContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal,elConsorcioMaquinarias del Perú, integrado por las empresas Corporation Withmory S.R.L. e Inversiones y Negocios Generales del Perú S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando: i)se revoque la declaración de desierto, ii) se revoque la no admisión de su oferta; y, iii) se le otorgue la buena pro. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Respecto del cumplimiento de las especificaciones técnicas i. Señala que, según las bases integradas, dentro de los documentos de admisión para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas se debía presentar: i) Declaración jurada del cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del capítulo III de la presente sección (Anexo N° 3), anexo presentado y validado por el comité de selección, ya que no fue observado; y, ii) ficha técnica para Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 acreditar las especificaciones técnicas, la cual fue presentada y validada por el comité de selección pues no fue observado. ii. No obstante, indica que el comité de selección observó la declaración jurada presentada, que si bien ha sido presentado en su oferta, empero, no es objeto de evaluación ni constituye un documento de admisión obligatoria. iii. Agrega que lo señalado ha sido ratificado en el Pronunciamiento N° 88- 2025/OSCE-DGR. iv. En ese sentido, refiere que con la presentación del Anexo N° 03 y la ficha técnica del bien ofertado, que acredita las especificaciones técnicas especiales solicitadas en el ítem 1, y de la documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, que han sido validadas por el comité de selección, queda acreditado el cumplimiento de las especificaciones técnicas solicitadas. v. Agrega que, el comité de selección ha referido que no se cumple con las especificaciones técnicas del Capítulo III, cometiendo una grave contravención a la normativa, pues en dicho capítulo hace referencia a las especificaciones técnicas generales que debe cumplir el bien y ello se acredita con la sola presentación del Anexo N° 03, el cual ha sido presentado y validado por el comité. vi. Por último, indica que el comité de selección solo debió verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas previstas en el numeral e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas, habiendo cumplido con presentar la ficha técnica, la cual ha sido validada por el comité de selección. Respecto de la promesa formal de consorcio vii. Señala que de la promesa formal de consorcio presentada, se puede advertir que ambos consorciados se comprometen a proveer el bien ofertado, es decir, se comprometen con obligaciones directamente vinculadas al objeto de la convocatoria. viii. Agrega que, el cuestionamiento formulado por el comité de selección, corresponde a la experiencia del postor y no al contenido de la promesa Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 de consorcio; sin embargo, se ha demostrado que los consorciados se están comprometiendo a realizar obligaciones directamente vinculadas al objeto de la convocatoria. ix. En ese sentido, señala que su representada si ha cumplido con presentar todaladocumentacióndepresentaciónobligatoriasolicitadaenlasbases integradas, con lo cual su oferta debió quedar como admitida, por lo que debe revocarse la declaratoria de desierto. x. En consecuencia, solicita se evalúe y califique su oferta, y de corresponder, se le otorgue la buena pro a favor de su representada. 3. Mediante el Decreto del 13 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 14 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 19 de marzo de 2025,la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001- 2024-MDO/COMITÉ DE SELECCIÓN, emitido por el comité de selección mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto del cumplimiento de las especificaciones técnicas i) Refiere que si bien el Impugnante cumplió con presentar el Anexo N° 3, empero,ello no validaque hayacumplido con lasespecificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1. del Capítulo III de las bases integradas, por lo que al revisar la documentación de dicho postor, se constató que no cumplía con lo requerido, dando por no admitida su oferta. ii) Agrega que, las bases integradas definitivas establecieron que la ficha técnica o catálogo o brochure o similares, debían acreditar las especificaciones técnicas indicadas en el numeral 3.1. de su Capítulo III (anexo N° 3). Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 iii) Del mismo modo, indica que se realizó la evaluación del cumplimiento de las especificaciones técnicas solicitadas en el requerimiento técnico mínimo – potencia de motor [literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las Sección Específica de las bases integradas definitivas], dado que se solicitó una potencia de motor de 440 hp, mientras que el Impugnante ofertó una potencia de 473.38 hp, pero en su catálogo o ficha técnica presentada, se aprecia que el motor contaba con una potencia bruta de 473.38 hp, por lo que al ofrecer una potencia bruta en lugar de la potencia neta requerida, no estaría cumpliendo a cabalidad con las especificaciones técnicas solicitadas, pues de admitirse su oferta, sería un acto temerario (oferta temeraria), por desconocerse la potencia neta del bien ofertado. iv) Por otro lado, señala que se solicitó que la cabina del bien ofertado cuenta con espejo retrovisor, limpiaparabrisasdelantero y posterior; no obstante, el Impugnante no consideró el limpiaparabrisas posterior, por lo que la falta de dicha característica compromete la seguridad del vehículo y del conductor, generando accidentes y un menor rendimiento de dicho vehículo; motivo por el cual, dicho postor no cumplió con la referida especificación técnica, lo que motivó la no admisión de su oferta. v) Por otra parte, refiere que se solicitó que el bien ofertado cuente con Manualesenespañoloinglesenfísicoydigitalycondos(2)tacostipocuña de madera o metálicos y su porta tacos; ante ello, el Impugnante consignó en su oferta dichas especificaciones en los mismos términos requeridos, sin determinar exactamente qué es lo que va a entregar, por ello se determinó que no cumplía con el requerimiento solicitado. vi) En ese sentido, señala que el incumplimiento de las especificaciones técnicas es causal de rechazo de la oferta, y por ende, la no admisibilidad de la misma. Respecto de la promesa formal de consorcio vii) Refiere que las bases establecen que el proveedor debe ser representante y/odistribuidory/oconcesionariodelamarcaacreditadaporel fabricante; lo cual garantiza que los volquetes sean originales, cuenten con respaldo técnica, disponibilidad de repuestos y garantía oficial. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 viii) Es el caso que, los integrantes del Impugnante han declarado en su promesa formal que ambos serán responsables de los volquetes, es decir, se comprometían con obligaciones directamentevinculadasalobjetode la convocatoria, lo que implica que cada uno de ellos debe cumplir con la condición exigida en las bases; por lo que, si solo uno de sus integrantes contaba con la acreditación del fabricante, pero el otro no, ello generaría incertidumbre sobre la autenticidad del suministro, el acceso a la garantía yserviciotécnico;agregadoalhechoquenosecumpliríaconlasexigencias de las bases. ix) No obstante, en la oferta del Impugnante se aprecia que solo uno de sus integrantes ha acreditado ser distribuidor de la marca del bien ofertado, mientras que el otro solo es distribuidor de una marca de equipos de monitoreo, por lo que no se cumple con los requisitos de participación, dando lugar a la no admisión de su oferta. 5. A través del Decreto del 20 de marzo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de ese mismo mes y año. 6. MedianteelDecretodel26demarzode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 1 de abril del mismo año. 7. Mediante Escrito s/n, presentado el 27 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó yacreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante Escrito N° 4, presentado el 31 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 1 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 10. Con Decreto del 1 de abril de 2025, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE OLMOS Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 1) SÍRVASE REMITIR un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto; conforme se solicitó mediante Decreto del 13 de marzo de 2025. (…)”. 11. A través del Informe N° 090-2025-MDO/OA/UQBR, presentado el 4 de abril de 2025,laEntidadremitió su Informe LegalN°297-2025-OGAJ-MDO,emitidoel3de esemismomesyaño,medianteelcualsepronunciósobreelrecursodeapelación, en los mismos términos señalados en el Informe Técnico N° 001-2024- MDO/COMITÉ DE SELECCIÓN. 12. Con Decreto del 4 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado es de S/ 3’366,825.00 (tres millones trescientos sesenta y seis mil ochocientos veinticinco con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando se revoque la misma, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 25 de febrero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo,elImpugnante contabaconplazodeocho (8)díashábilespara interponer su recurso de apelación; esto es, hasta el 7 de marzo de 2025. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto medianteelEscrito N°1 que el Impugnante presentó el 7de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal (subsanado mediante escrito N° 2, presentado el 11 de ese mismo mes y año), esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Impugnante; esto es, por su gerente general, el señor Paul Jesús Ugaz Montoya, conforme consta en el Anexo N° 5, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 integrantes del Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, toda vez que dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección y obtener la buena pro. Sin embargo, para solicitar el otorgamiento de la buena pro, primero deberá revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida y el procedimiento de selección fue declarado desierto. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado queserevoquelanoadmisióndesuofertayserevoqueladeclaratoriadedesierto del procedimiento de selección; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fue notificadoa laEntidad y a los demás postores el 14 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cuallospostoresconinteréslegítimoquepudieranverseafectadosconladecisión del Tribunal tenían hasta el 19 de marzo de 2025 para absolverlo. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento, más aún cuando el procedimiento de selección fue declarado desierto. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: ➢ Determinar sicorresponde revocarla decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto del ítem 1 del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 1 al Impugnante. D. Análisis. Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que estas exigen. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto del ítem 1 de procedimiento de selección. 26. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, se identifica el “Acta de admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la pro” del 20 de febrero de 2025, a través del cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante, para lo cual expuso lo siguiente: Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 27. Al respecto, el Impugnante cuestiona dicha decisión alegando lo siguiente: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 Respecto de las especificaciones técnicas Señala que, según las bases integradas, dentro de los documentos de admisión para acreditar el cumplimiento de aquellas, se debía presentar: i) Declaración juradadelcumplimientodelasEspecificacionesTécnicascontenidasenelnumeral 3.1 del capítulo III de la presente sección (Anexo N° 3), anexo presentado y validado por el comité de selección, ya que no fue observado; y, ii) ficha técnica para acreditar las especificaciones técnicas, la cual fue presentada y validada por el comité de selección pues no fue observado. No obstante, señala que el comité de selección observó la declaración jurada presentada, que si bien ha sido presentado en su oferta, empero, no es objeto de evaluación ni constituye un documento de admisión obligatoria. Agrega que lo señalado ha sido ratificado en el Pronunciamiento N° 88- 2025/OSCE-DGR. En ese sentido, refiere que con la presentación del Anexo N° 03 y la ficha técnica del bien ofertado, que acredita las especificaciones técnicas especiales solicitadas en el ítem 1, y de la documentación de presentación obligatoria para la admisión delasofertas,quehansidovalidadasporelcomitédeselección,quedaacreditado el cumplimiento de las especificaciones técnicas solicitadas. Agrega que, el comité de selección ha referido que no se cumple con las especificaciones técnicas del Capítulo III, cometiendo una grave contravención a lanormativa,puesendichocapítulohacereferenciaalasespecificacionestécnicas generales que debe cumplir el bien y ello se acredita con la sola presentación del Anexo N° 03, el cual ha sido presentado y validado por el comité. Por último, indica que el comité de selección solo debió verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas previstas en el numeral e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo IIde la sección especifica de lasbases integradas, habiendo cumplido con presentar la ficha técnica, la cual ha sido validada por el comité de selección. Respecto de la promesa formal de consorcio Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 Refiere que de la promesa formal de consorcio presentada, se puede advertir que ambos consorciados se comprometen con obligaciones directamente vinculadas al objeto de la convocatoria. En ese sentido, su representada sí ha cumplido con presentar toda la documentacióndepresentación obligatoria solicitada en lasbasesintegradas,con lo cual su oferta debió quedar como admitida, por lo que debe revocarse la declaratoria de desierto. 28. A su turno, la Entidad, a través de su Informe Legal, expuso lo siguiente: Respecto de las especificaciones técnicas Señala que si bien el Impugnante cumplió con presentar el Anexo N° 3, empero, ello no valida que haya cumplido con las especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1. del Capítulo III de las bases integradas, por lo que al revisar la documentación de dicho postor, se constató que no cumplía con lo requerido, dando por no admitida su oferta. Agrega que, las bases integradas definitivas establecieron que la ficha técnica o catálogo o brochure o similares, debían acreditar las especificaciones técnicas indicadas en el numeral 3.1. de su Capítulo III (anexo N° 3). Del mismo modo, indica que se realizó la evaluación del cumplimiento de las especificaciones técnicas solicitadas en el requerimiento técnico mínimo – potencia de motor [literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las Sección Específica de las bases integradas definitivas], dado que se solicitó una potencia de motor de 440 hp, mientras que el Impugnante ofertó una potencia de 473.38 hp, pero en su catálogo o ficha técnica presentada, se aprecia que el motor contaba con una potencia bruta de 473.38 hp, por lo que al ofrecer una potencia bruta en lugar de la potencia neta requerida, no estaría cumpliendo a cabalidad con las especificaciones técnicas solicitadas, pues de admitirse su oferta, sería un acto temerario (oferta temeraria), por desconocerse la potencia neta del bien ofertado. Por otro lado, señala que se solicitó que la cabina del bien ofertado cuente con espejo retrovisor, limpiaparabrisas delantero y posterior; no obstante, el Impugnantenoconsideróellimpiaparabrisasposterior,porloquelafaltadedicha característica compromete la seguridad del vehículo y del conductor, generando Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 accidentes y un menor rendimiento de dicho vehículo; motivo por el cual, dicho postor no cumplió con la referida especificación técnica, lo que motivó la no admisión de su oferta. Por otra parte, refiere que se solicitó que el bien ofertado cuente con Manuales en español o ingles en físico y digital y con dos (2) tacos tipo cuña de madera o metálicos y su porta tacos; ante ello, el Impugnante consignó en su oferta dichas especificaciones en los mismos términos requeridos, sin determinar exactamente qué es lo que va a entregar, por ello se determinó que no cumplía con el requerimiento solicitado. En ese sentido, señala que el incumplimiento de las especificaciones técnicas es causal de rechazo de la oferta, y por ende, la no admisibilidad de la misma. Respecto de la promesa formal de consorcio Refiere que las bases establecen que el proveedor debe ser representante y/o distribuidor y/o concesionario de la marca acredito por el fabricante; lo cual garantiza que los volquetes sean originales, cuenten con respaldo técnico, disponibilidad de repuestos y garantía oficial. Es el caso que, los integrantes del Impugnante han declarado en su promesa formal que ambos serán responsables de proveer los volquetes, es decir, se comprometían con obligaciones directamente vinculadas al objeto de la convocatoria, lo que implica que cada uno de ellos debe cumplir con la condición exigida en las bases; por lo que, si solo uno de sus integrantes contaba con la acreditación del fabricante, pero el otro no, ello generaría incertidumbre sobre la autenticidad del suministro, el acceso a la garantía y servicio técnico; agregado al hecho que no se cumpliría con las exigencias de las bases. No obstante, en la oferta del Impugnante se aprecia que solo uno de sus integrantes ha acreditado ser distribuidor de la marca del bien ofertado, mientras que el otro solo es distribuidor de una marca de equipos de monitoreo, por lo que no se cumple con los requisitos de participación, dando lugar a la no admisión de su oferta. 29. Ahora bien, a fin de resolver cada una de las controversias planteadas por el Consorcio Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 someten los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Respecto a las especificaciones técnicas 30. Sobrelabasededichasconsideraciones,correspondetraeracolaciónlodispuesto en lasbases integradas, con respectoa losrequisitos para la admisiónde laoferta. Para ello, en el listado de documentos de presentación obligatoria previsto en el numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se detallan los siguientes: 2.1.1. Documentación de presentación obligatoria 2.1.1.1.Documentos para la admisión de la oferta a) Declaración jurada de datos del postor. (Anexo Nº 1) b) Documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta. En caso de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En caso de persona natural, copia del documento nacional de identidad o documento análogo, o del certificado de vigencia de poder otorgado por persona natural, del apoderado o mandatario, según corresponda. En el caso de consorcios, este documento debe ser presentado por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa de consorcio, según corresponda. Advertencia De acuerdo con el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1246, las Entidades están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios la información que puedan obtener directamente mediante la interoperabilidad a que se refieren los artículos 2 y 3 de dicho Decreto Legislativo. En esa medida, si la Entidad es usuaria de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado – PIDE y siempre que el servicio web se encuentre activo en el Catálogo de Servicios de dicha plataforma, no corresponderá exigir el certificado de vigencia de poder y/o documento nacional de identidad. c) Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento. (Anexo Nº 2) d) Declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3) Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 e) Adjuntar ficha técnica o catálogo o brochure o similares; para acreditar las especificaciones técnicas, siguientes: Si alguna información no se encuentra en los dichos documentos se puede acreditar con una declaración jurada. Item N° 01 Como se puede apreciar, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la secciónespecíficadelasbasesintegradasserequirióquelospostores,entreotros, adjunten la ficha técnica o catálogo o brochure o similares para acreditar las especificaciones técnicas. Asimismo, respecto del ítem N°1, las características técnicas que debían ser acreditadas para la admisibilidad de la oferta, son las siguientes: Motor: ➢ Marca: De la misma marca del equipo a ofertar. ➢ Modelo: Indicar según diseño del fabricante ➢ Combustible: Diesel ➢ Tiempos: 4 ➢ Numero de Cilindros: 6 en línea Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 ➢ Cilindrada: 10 500 cc mínimo - 12850 cc máximo ➢ Sistema de Inyección: Electrónica de acuerdo al fabricante ➢ Refrigeración: Con líquido refrigerante ➢ Potencia: 440 HP mínimo, indicar rpm ➢ Torque: 2100 Nm mínimo ➢ Norma de Emisión de Gases: Mínimo EURO V ➢ Tanque de Combustible: Mínimo 300 litros. Transmisión: ➢ Marca: Indicar según diseño del fabricante ➢ Modelo: Indicar según diseño del fabricante ➢ Tipo: Mecánica ➢ Marchas: Doce velocidades adelante + dos de reversa, como mínimo ➢ Embrague: Monodisco o diafragma mínimo 31. En el presente caso, del “Acta de admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la pro” del 20 de febrero de 2025, se aprecia que el comité de selección ha observado aspectos [especificaciones técnicas] que no debían ser acreditados por los postores dentro de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de sus ofertas, como parte de la ficha técnica o catálogo o brochure o similares, detallado en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases integradas. En ese sentido, se advierte que el comité de selección desestimó la oferta del Impugnante, por presuntamente no haber indicado de forma clara lo que estaba ofertando, alegando que en la Declaración Jurada de cumplimiento de requerimientos técnicos mínimos se aprecian tres (3) cuestionamientos: ➢ Encuantoalosinstrumentosdelbienofertado,lasbasesrequieren“espejo retrovisor, limpiaparabrisas delantero y posterior”; no obstante, el Impugnante ofertó: “instrumentos: espejo retrovisor, limpiaparabrisas delantero”. ➢ En la sección de equipamiento, las bases establecen: i) “Manuales en español o ingles en físico y digital”; y, ii) 2 tacos tipo cuña de madera o metálicos y su porta tacos; no obstante, el Impugnante consignó en su oferta dichas especificaciones en los mismos términos requeridos, sin precisar lo que realmente está ofertando. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 32. No obstante, de folios 23 a 26 de la oferta del Impugnante, obra la Declaración Jurada de cumplimiento de requerimientos técnicos mínimos, cuya parte pertinente se reproduce a continuación: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, la Declaración Jurada de cumplimiento de requerimientos técnicos mínimos presentada por el Impugnante como parte de su oferta, cumple con acreditar las especificaciones técnicas requeridas en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, para la admisibilidad de la oferta. 33. Conforme se aprecia, el comité de selección ha sustentado la no admisión de la oferta del Impugnante en el incumplimiento de especificaciones técnicas que no fueron requeridas en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del capítulo II de la sección específica, pues las bases integradas solo requerían el cumplimiento de algunas Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 de las características (detalladas en el fundamento 30) establecidas en el Requerimiento del Capítulo III de las bases integradas, las cuales sí han sido cumplidas por el mencionado postor. 34. Por lo tanto, lo señalado por el comité de selección mediante el Acta de Admisión de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 20 de febrero de 2025, carece de sustento para no admitir la oferta del Impugnante, al no evidenciarse afectación alguna al cumplimiento de las especificaciones técnicas. Respecto al Anexo N° 5- Promesa de Consorcio 35. El comité de selección también señaló que la promesa de consorcio, presentada por el Consorcio Impugnante no indica de manera clara y precisa qué empresa será la encargada de la entrega de la maquinaria ofertada. 36. Es así que, en el numeral 2.2.1.1 Documentos de presentación obligatoria del Capítulo IIdela Sección Especifica de lasbases integradas,seestableció como uno de los documentos de presentación obligatoria, la promesa de consorcio con firmas legalizadas, según se advierte a continuación: 2.1.1. Documentación de presentación obligatoria 2.1.1.1.Documentos para la admisión de la oferta (…) g) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las consorcio así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 5) Conforme puede apreciarse, los postores debían presentar – entre otras – la promesa de consorcio (Anexo N° 5) con firmas legalizadas, en la que se consigne (i) los integrantes, (ii) el representante común, (iii) el domicilio común, (iv) las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio y (v) el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 37. Asimismo, al remitirnos a la página 69 y 70 de las bases integradas, se advierte el siguiente formato del Anexo N° 5: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 38. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que, a folios 32 y 33, presentó la Promesa de Consorcio con firmas legalizadas, la cual contiene todos y cada uno de los datos solicitados en las bases integradas, según se advierte a continuación: Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 39. Al respecto, de conformidad con la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”, en su numeral 7.4.2 establece el “contenido mínimo” de una promesa formal de consorcio, el cual consiste en: (i) la identificación de los integrantes del consorcio, (ii) representante común, (iii) domicilio común del consorcio, (iv) obligaciones que correspondan a cada integrante de consorcio, y (v) porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 En el presente caso, la promesa formal antes reproducida, cumple con describir dicha información, conforme se advierte. 40. De lo expuesto, este Colegiado considera que el Impugnante cumplió con presentar la promesa de consorcio con firmas legalizadas, en concordancia con el formato del Anexo N° 5 y conforme a la Directiva de Consorcios, detallando cada uno de los datos requeridos. 41. Ahora bien, considerando la observación realizada por el comité de selección respectoa este extremo,cabe precisarque delcontenidodelAnexoN° 5-Promesa de Consorcio, se verificaque, entre lasobligaciones descritaspara cada uno de los integrantes del Consorcio, ambos consorciados se comprometieron, entre otros, a “proveer los bienes ofertados y todo lo necesario para la correcta gestión del contrato”, conforme se aprecia: 42. En tal sentido, lo señalado por el comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante, carece de sustento, pues conforme se verifica del contenido del Anexo N° 5-Promesa de Consorcio, ambas empresas integrantes del Consorcio Impugnante se comprometieron a “proveer los bienes ofertados y todo lo necesario para la correcta gestión del contrato”. 43. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, este Colegiado no advierte alguna vulneración normativa en la presentación de la promesa formal de consorcio, por lo cual no podría establecer mayores requisitos y/o restricciones a aquellos establecidos en las bases integradas, así como en la Directiva antes citada. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 44. En este punto, debe recalcarse que los motivos para no admitir o descalificar una oferta deben estar sustentados de manera objetiva en función a los requisitos y exigencias establecidos en la normativa de contratación pública y a las disposiciones de las bases integradas y documentos del procedimiento de selección, pues son estos los que obligan tanto a entidades como participantes. 45. En ese sentido, esta Sala verifica que en el caso concreto, lo observado por el comité de selección que generó la no admisión de la oferta del Impugnante, se realizó sobrela base decriteriosque notienen justificaciónen algunade lasreglas del procedimiento de selección contenidas en las bases integradas ni en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD; habiéndose, por el contrario, verificado que el Impugnante presentó los documentos requeridos para la admisión de la oferta conforme se requiere en las bases integradas. 46. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que la decisión impugnada carecede sustento, yen atención a loprevistoenel literal b)del inciso 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, como consecuencia, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem 1 del procedimiento de selección, debiendo considerarla admitida; y como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección del referido ítem. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem 1 al Impugnante. 47. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Impugnante en el ítem 1 y, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección del mencionado ítem. 48. Sin embargo, de la revisión del “Acta de Admisión de ofertas, evaluación, calificaciónyotorgamientodelabuenapro”del20defebrerode 2025,seadvierte quelaofertadelImpugnantenofueevaluadanicalificada,porloquecorresponde al comité de selección proseguir con el trámite del procedimiento de selección respecto del ítem 1, y otorgar la buena pro a dicho postor, en caso corresponda. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 49. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino De La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoenparte elrecursodeapelación interpuestoporel CONSORCIO MAQUINARIAS DEL PERÚ, integrado por las empresas CORPORATION WITHMORY S.R.L. e INVERSIONES Y NEGOCIOS GENERALES DEL PERU S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 004-2024-MDO/CS – primera convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de retroexcavadora, volquetes, camión 4x2 con caja compactadora yalza contenedores, para el Mejoramientode la unidad de maquinariay equipos en la Municipalidad Distrital de Olmos-Distrito deOlmos-DepartamentodeLambayeque” -ítemN°1:“AdquisicióndeVolquetes de 15M3”; fundado respecto a revocar la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección del ítem 1, e infundado respecto de su solicitud de otorgarle la buena pro del ítem 1; conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta en el ítem 1 del CONSORCIO MAQUINARIAS DEL PERÚ, integrado por las empresas CORPORATION WITHMORY S.R.L. e INVERSIONES Y NEGOCIOS GENERALES DEL PERU S.R.L., debiendo considerarse admitida. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto del ítem 1 del procedimiento de Licitación Pública N° 004-2024-MDO/CS – primera convocatoria. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02559-2025-TCE-S1 1.3. Disponer que el comité de selección prosiga con el trámite del procedimiento de selección, debiendo evaluar y calificar la oferta del CONSORCIO MAQUINARIAS DEL PERÚ, integrado por las empresas CORPORATION WITHMORY S.R.L. e INVERSIONES Y NEGOCIOS GENERALES DEL PERU S.R.L., y otorgarle la buena pro del ítem 1, si correspondiera. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO MAQUINARIAS DEL PERÚ, integrado por las empresas CORPORATION WITHMORY S.R.L. e INVERSIONES Y NEGOCIOS GENERALES DEL PERU S.R.L., para la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 34 de 34