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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 Sumilla: “habiéndose acreditado que los integrantes del consorcio no cumplieron con formalizar del contrato derivado del procedimiento de selección, y nohabiéndoseverificadolaexistenciadeunasituaciónde imposibilidad jurídica o física que justificara dicha conducta, se ha demostrado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley” Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7259/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MEJESA S.R.L. y CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L., integrantes del CONSORCIO ZAR, por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 027-2019-PNSR – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de obra: Mejor...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 Sumilla: “habiéndose acreditado que los integrantes del consorcio no cumplieron con formalizar del contrato derivado del procedimiento de selección, y nohabiéndoseverificadolaexistenciadeunasituaciónde imposibilidad jurídica o física que justificara dicha conducta, se ha demostrado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley” Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 7259/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor MEJESA S.R.L. y CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L., integrantes del CONSORCIO ZAR, por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 027-2019-PNSR – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento en elcentro poblado Santa Rosa de Masisea distrito de Masisea, provincia de Coronel Portillo, Ucayali”- Código 289572”, convocada por el Programa Nacional de Saneamiento Rural, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de junio de 2019, el Programa Nacional de Saneamiento Rural, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 027-2019-PNSR – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento en el centro poblado Santa Rosa de Masisea distrito de Masisea, provincia de Coronel Portillo, Ucayali”- Código289572”,conun valor referencialascendente a S/ 3,571,069.15 (tres millones quinientos setenta y un mil sesenta y nueve con 15/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de octubre de 2019 se llevóacaboelactodepresentacióndeofertasy,el30deoctubredelmismoaño, se adjudicó la buena pro al CONSORCIOZAR,integrado por las empresasMEJESA S.R.L. y CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L., en lo sucesivo el Consorcio, por el monto de S/. 2, 723,696.82 (dos millones setecientos veintitrés mil seiscientos noventa y seis con 82/100 soles) Cabe indicar que el 10 de diciembre de 2019, se publicó en el SEACE la Carta N° 1 1057-2019/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA , a través de la cual la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro, toda vez que no se perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección. 2 3. Mediante Oficio N° 675-2021/VIVIENDA/MVCS/PNSR/UA , presentado el 20 de octubre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe N° 810- 3 2021/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA/AAyCP del28desetiembrede2021, enelque indicó lo siguiente: • Señaló que, mediante correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2019, se comunicó al Consorcio las observaciones a los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato y se solicitó su subsanación en un plazo de cuatro (4) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. • Refirió que, el 4 de diciembre de 2019, mediante Carta N° 029-2019- CONZAR/DPO/GG, el Consorcio presentó el levantamiento de 1 2Documento obrante a folio 3 del expediente administrativoo 3Documento obrante a folios 21 a 26 del expediente administrativo Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 observaciones a los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Alegó que, el 5 de diciembre de 2019, mediante Carta N° 030-2019- CONZAR/DPO/GG, el Consorcio presentó la Carta Fianza N° 0011-0970- 9800002224-18 emitida por el Banco BBVA Continental, como garantía de fiel cumplimiento del contrato. • Precisó que, el 10 de diciembre de 2019, se publicó en el SEACE la Carta N° 1057-2019/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA, mediante la cual se informó al Consorcio sobre la pérdida automática de la buena pro, debido a que no había subsanado la totalidad de las observaciones advertidas en sus documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Añadió que, si bien el Consorcio presentó la Carta N° 030-2019- CONZAR/DPO/GG de fecha 5 de diciembre de 2019, a través de la cual remitió la Garantía de Fiel cumplimiento, esta resultó extemporánea, dado que el plazo para subsanar la documentación había vencido el 4 de diciembre de 2019. • Concluyó que la conducta del Consorcio al no subsanar la totalidad de las observaciones advertidas en los documentos presentados, impidió el perfeccionamiento del contrato, generando con ello un perjuicio a la Entidad por la demora en la contratación. 4. Con Decreto del 31 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligaciónde perfeccionar el contrato, derivadodel procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Entalsentido,seotorgóalasempresasintegrantesdelConsorcioelplazodediez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4 Documento obrante en el toma razón electrónico. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 6 de noviembre de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 094683/2024.TCE. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 Dicho Decreto fue debidamente notificado a las empresas integrantes del Consorcio, el 5 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante Decreto del 26 de noviembre de 2024 , luego de verificarse que las empresas integrantes del Consorcio no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador, ni presentaron descargos no obstante haber sido válidamente notificadas con el Decreto de inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos,remitiéndoseelexpedientealaPrimeraSaladelTribunal,para que emita su pronunciamiento, siendo recibido también por el Vocal Ponente, el 29 del mismo mes y año. 6. A través del Escrito N° 01 , presentado el 17 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa MEJESA S.R.L., integrante del Consorcio, remitió sus descargos de manera extemporánea, señalando que se encuentra a la espera de que la Entidad proporcione los antecedentes solicitados por el Tribunal y solicitó que se le conceda el uso de la palabra en audiencia pública. 7. Con Decreto del 20 de diciembre de 2024 , se tuvo por apersonada a la empresa MEJESA S.R.L., integrante del Consorcio al procedimiento administrativo sancionador y, se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea. 8. Con decreto de fecha 14 de marzo de 2025 , se dispuso convocar a audiencia pública para el día 20 de marzo de 2025. 9. Mediante Escrito N° 02, presentado el 20 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa MEJESA S.R.L., integrante del Consorcio, remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Refirió que, el 26 de noviembre de 2019, cumplió con presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. 5Documento obrante en el toma razón electrónico. 6Documento obrante en el toma razón electrónico. 7Documento obrante en el toma razón electrónico. 8Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 • Alegó que, el 28 de noviembre de 2019, la Entidad notificó las observaciones que realizó a la documentación presentada para la firma del contrato y concedió el plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanar. • Precisó que, el 4 de diciembre de 2019, mediante Carta N° 029-2019- CONZAR/DPO/GG presentó el levantamiento de observaciones a la documentación presentada para la firma del contrato. • Añadió que, el 5 de diciembre de 2019, a través de la Carta N° 030-2019- CONZAR/DPO/GG entregó a la Entidad la carta fianza N° 011-0970- 9800002224-18 emitida como garantía de fiel cumplimiento. • Al respecto, señaló que, debido a la carga administrativa del Banco y la falta de firmas, impidió que se entregara la carta fianza el 4 de diciembre de 2019. • Solicitó al Tribunal que, en aplicación del principio de reducción de la pena, el pago de la multa sea equivalente a una (1) UIT, al haber demostrado buena fe al entregar la garantía a la Entidad. 10. El20demarzode2025,sellevóacabolaaudienciapúblicadejándoseconstancia de la inasistencia de la empresa CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L., integrante del Consorcio yde la Entidad,quienes no se presentarona esta audiencia pública. 11. Mediante Decreto del 21 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito presentado de manera precedente por la empresa MEJESA S.R.L., integrante del Consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra las empresas integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionalesquese desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. De la lectura de la infracción antes referida, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado correspondea incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, para la configuración de la infracción atribuida a las empresas integrantes del Consorcio es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: i) que el postor no perfeccione el contratopese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha actitud no encuentre justificación. 4. En relación con el primer presupuesto, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo Adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generar que se le atribuya responsabilidad administrativa, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si se incumplió con la obligación antes referida, es menestertraer acolación loestablecidoenelnumeral136.1.delartículo136del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. Con relación a ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo,en un plazoquenopuede excederdelosdos (2)díashábilessiguientesdepresentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad y que a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor,éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar para que presente los documentos necesarios para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo en estricto su responsabilidad garantizar que la documentación esté conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 establecidas por las normas antes glosadas. 7. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 8. Asimismo,elartículo64delReglamentoseñalaque,cuandosehayanpresentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento,salvoquesuvalorestimado corresponda al de una licitación o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 10. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 11. En primer lugar, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Consorcio debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación correspondiente. Al respecto, de la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio, fue registrado el 30 de octubre de 2019. Ahorabien,dadoqueelprocedimientodeselección corresponde aunalicitación pública en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 13 de noviembre de 2019, siendo registrada el 14 de noviembre de 2019. Así,segúnelprocedimientoestablecidoenelartículo141delReglamento,desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual; es decir, tomando en cuenta que el consentimiento de la buena pro fue registrado el 14 de noviembre de 2019, el Consorcio tuvo como máximo hasta el 26 de noviembre de 2019 para presentar su documentación. 12. Al respecto, obra en el expediente la Carta N° 020-2019-CONZAR/DPO/GG , 9 presentada ante la Entidad el 26 de noviembre de 2019, mediante la cual el Consorcio presentó los documentos requeridos para la suscripción del Contrato, dentro del plazo establecido. 13. Asimismo, obra en el expediente el correo electrónico de fecha 28 de noviembre 9 Documento obrante a folio 288 del expediente administrativo. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 de 2019 , mediante el cual la Entidad comunicó al Consorcio las observaciones formuladas a la documentación presentada para la firma del contrato, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanarlas. Resulta importante precisar que las observaciones formuladas por la Entidad fueron notificadas al Consorcio vía correo electrónico, el 28 de noviembre de 2019, a través del correo electrónico: dzapata@vivienda.gob.pe, en tal sentido, el plazo para subsanar las observaciones vencía el 4 de diciembre de 2019. Ahora bien, lasobservaciones formuladaspor la Entidad en el correo electrónico del 28 de noviembre de 2019 consistieron principalmente en lo siguiente: 1Documento obrante a folios 274 a 275 del expediente administrativo. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 14. Es así que, mediante Carta N° 029-2019-MEJESA/DPO/GG , presentada el 4 de diciembre de 2019 en la Mesa de Partes de la Entidad, el Consorcio presentó la documentación a fin de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. A continuación, se reproduce la carta en mención: 1Documento obrante a folio 41 del expediente administrativo. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 15. Ante ello, a través de su denuncia, la Entidad informó que el Consorcio no subsanólaobservaciónrelacionada conlapresentacióndelaCartaFianzade Fiel cumplimiento del contrato, motivo por el cual mediante Carta N° 1057- 2019/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. Dicho documento fue publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 10 de diciembre de 2019. 1Documento obrante a folio 30 del expediente administrativo. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 A continuación, se reproduce la carta en mención: 16. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Consorcio no cumplió con su obligación de perfeccionar el Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro. 17. Así, habiéndose verificado el cumplimiento del primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada, corresponde evaluar si se ha acreditado alguna causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 18. Sobreelparticular,el literal b)delnumeral50.1del artículo50delTUOdela Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 19. Enesalíneaderazonamiento,habiéndoseadvertidoqueelConsorcionocumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde verificar si respecto del Consorcio [Adjudicado]: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto, debe tenerse presente que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 20. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Consorcio perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 21. En este punto, cabe precisar que la empresa CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L., integrante del Consorcio no se apersonó ni presentó descargos contra las imputaciones formuladas en su contra, pese a que fue notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador el 5 de noviembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, de conformidad con lo referido en el Toma Razón Electrónico. Por su parte, la empresa MEJESA S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos, de manera extemporánea, refiriendo que se encuentra a la espera de que la Entidad cumpla con alcanzar los antecedentes que el Tribunal ha solicitado y, solicitó que se le conceda el uso de la palabra en audiencia pública. Al respecto, cabe precisar que, mediante Decreto del 31 de octubre de 2024, la Sala dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio tras advertir la existencia de indicios suficientes de la comisión de la infracción, los cuales fueron comunicados el 5 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), para lo cual se les proporcionó la documentación e información necesaria para que conocieran su presunta responsabilidad por el incumplimiento injustificado de su obligación de perfeccionarelcontrato,ademásdelaclavedeaccesoalTomaRazónElectrónico de la página web del OSCE con la finalidad de que pudieran consultar los actos procesales emitidos por el Tribunal y la documentación obrante en el expediente, de modo que pudieran ejercer su derecho de defensarespecto de la infracción imputada en su contra. Posteriormente, la empresa MEJESA S.R.L., integrante del Consorcio, remitió información adicional, a través de la cual precisó que mediante Carta N° 030- 2019-CONZAR/DPO/GG del 5 de diciembre de 2019, informó a la Entidad de la entrega de la carta fianza N° 011-0970-9800002224-18, emitida como garantía defiel cumplimiento.Asimismo,refirióque laentregar no pudo realizarseel4de diciembre de 2019 debido a la carga administrativa del Banco y a la falta de firmas requeridas. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 En ese contexto, solicitó al Tribunal que, en aplicación del principio de reducción de la pena, se considere el pago de una multa equivalente a una (1) UIT, en atención a que ha demostrado su buena fe al haber cumplido con la entrega de la garantía a la Entidad. Al respecto, cabe precisar que, era de conocimiento del Consorcio, la necesaria presentación de la garantía de fiel cumplimiento, desde su registro como participante en el procedimiento de selección, ya que este documento fue considerado como requisito obligatorio paraperfeccionar el contrato, por lo que le correspondía tomar las precauciones necesarias para cumplir con la entrega de los documentos solicitados por la Entidad, dentro del plazo legal establecido. Adicionalmente, respecto de la argumentación de la demora del banco en la emisión de la garantía de fiel cumplimiento, es necesario precisar que, el Consorcionoactuóconladebidadiligenciaparatramitarlacartafianza;todavez que, dicha actuación se encontraba dentro de su esfera de dominio, por lo que tuvo la posibilidad de cumplir dentro del plazo legal, con presentar la documentación requerida para perfeccionar el contrato con la Entidad. En ese sentido, la justificación presentada por la empresa MEJESA S.R.L., integrante del Consorcio no constituye un impedimento físico ni jurídico que le hayaimposibilitadosubsanarlaobservaciónformuladaporlaEntidadenrelación con la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, no se advierte una justificación válida para la conducta de MEJESA S.R.L., integrante del Consorcio, motivo por el cual el argumento esgrimido no resulta amparable. 22. En consecuencia, habiéndose acreditado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con formalizar el Contrato, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dicha conducta, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Individualización de responsabilidades 23. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 258 del Reglamento prevé que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 mismo,aplicándoseacadaunodeelloslasanciónquelecorresponda,salvoque, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio o contrato suscrito con la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad, además que, la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 24. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno o algunas de las empresas integrantes del Consorcio la responsabilidad por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembrosdel consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 25. Al respecto, obra en autos la Promesa de Consorcio del 1 de octubre de 2019, suscrita por las empresas integrantes del Consorcio, en la cual se establecieron las siguientes obligaciones para cada integrante del consorcio: De la literalidad de la promesa de consorcio citada precedentemente, se aprecia que ambos consorciados asumieron el mismo porcentaje de participación en la ejecución del Contrato. 26. En consecuencia, al nohaberse advertido elementos que permitan individualizar la responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, corresponde aplicar sanción administrativa a todos los integrantes del Consorcio, debiendo ser asumida solidariamente, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 13 Documento obrante a folio 549 del expediente administrativo. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 Graduación de la sanción. 27. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley dispone que, ante la comisión de la infracción en análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico nomenoralcincoporciento(5%)nimayoralquinceporciento(15%)delaoferta económicaodelcontrato,segúncorresponda,elcualnopuedeserinferiorauna (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 28. Asimismo, el citado literal precisa que en la resolución a través de la cual se imponga la multa se debe establecer, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período quenodeberásermenoratres(3)mesesnimayoradieciocho(18)meses,según elprocedimientorecogido enlaDirectivaN°058-2019-OSCE/CD– “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 29. Sobrelabasedelasconsideracionesexpuestas,seapreciaqueelmontoofertado por el Consorcio asciende a S/ 2,723,696.82 (dos millones setecientos veintitrés mil seiscientos noventa y seis con 82/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a S/ 136,184.84 (ciento treinta seis mil ciento ochenta y cuatro con 84/100 soles) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, el cual equivale a S/ 408,554.52 (cuatrocientos ocho mil quinientos cincuenta y cuatro con 52/100 soles) 30. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 proporciónentre los medios aemplear ylosfinespúblicos quedebatutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 31. En tal sentido, corresponde verificar los criterios de graduación de sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento en los siguientes términos: a) Naturalezadelainfracción:desdeelmomentoenqueelConsorciopresentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estasla obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimientodeselección,enelplazoestablecidoenlanormativaespecial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: es importante tomar en consideración que el Consorcio tenía la obligación de perfeccionar el contrato, por lo que le correspondía presentar la documentación exigida para tal efecto; sin embargo, no cumplió con la subsanación de los documentos requeridos para ello, lo cual denota por lo menos falta de diligencia. c) Lainexistenciaogradomínimodedañocausado alaEntidad: debetenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público. Adicionalmente, se advierte que, producto del incumplimiento en perfeccionar el contrato por parte del Consorcio, la Entidad se vio obligada a dejar sin efecto la adjudicación efectuada, otorgando la buena pro al postor que quedó en segundo lugar en el orden de prelación. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que las empresas integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia, a la fecha Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 de emisión del presente pronunciamiento, las siguientes situaciones registrales: • La empresa MEJESA S.R.L. con R.U.C. N° 20506003351, cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones FEC. INICIO FIN PERIOD RESOLUCI RESOLUCI OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. O ON ON EL 28.10.08 TRIBUNAL COMUNICA QUE EL 27.10.08 EMPRESA 28/10/20 27/10/20 DIEZ 3022-2008- 20/10/200 INTERPUSO TEMPOR 08 08 MESES TC-S3 8 REC.RECONSIDERAC AL ION, SUSPENDIENDOSE TEMPORALMENTE INHABILITACION. EL 24.11.08 TRIBUNAL COMUNICA RESOL. 3327/08.TC-S3, INFUNDADO 19/11/20 18/09/20 DIEZ 3327-2008- 17/11/200 REC.RECONSIDERAC TEMPOR 08 09 MESES TC-S3 8 ION CONTRA RESOL. AL 3022/08.TC-S3 QUE SANCIONO A EMPRESA CON 10 MESES DE INHABILITACION. EL 08.01.2010 CUATR TRIBUNAL 29/01/20 28/05/20 O 2768-2009- 23/12/200 COMUNICA QUE EL TEMPOR 10 10 TC-S3 9 AL MESES 06.01.2010 EMPRESA Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 INTERPUSO REC.RECONSIDERAC ION, SUSPENDIENDOSE TEMPORALMENTE LA INHABILITACION.EL 17.02.2010 TRIB.COMUNICA QUE EL 28/01 EMPRESA FUE NOTIFICADA DE RESOL. 127/2010 INFUNDADO REC.RECONSIDERAC ION 31/07/20 31/03/20 8 1409-2018- 30/07/201 TEMPOR 18 19 MESES TCE-S1 8 AL 18/08/20 18/02/20 6 1668-2020- 10/08/202 TEMPOR 20 21 MESES TCE-S2 0 AL 01/04/20 01/04/20 5 943-2024- 18/03/202 MULTA 24 24 MESES TCE-S3 4 • La empresa CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L. con R.U.C. N° 20557341430, cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIOD RESOLUCIO FEC. OBSERVACIO RESOLUCIO TIPO INHABIL. INHABIL. O N N N 18/08/202 18/01/2025 MESES 1668-2020- 10/08/2020 TEMPORA 0 1 TCE-S2 L f) Conducta procesal: La empresa MEJESA S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos. La empresa CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L., integrante del Consorcio, no se apersonó y no presentó descargos contra la imputación efectuada en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10del artículo50delTUOdelaLey: enelexpedientenoobra información que acredite que las empresas integrantes del Consorcio hayan adoptado algún modelo para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) En el caso de las MYPE, la afectación de las ac14vidades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE , se advierte que la empresa MEJESA S.R.L. se encuentra acreditada como Pequeña Empresa; y, la empresa CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L. se encuentra acreditada como Microempresa, sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de estas fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 32. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar a las empresas integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción contenida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2019, fecha en que venció el plazo para presentar los requisitos para la suscripción del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 33. El procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal 1Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modificalaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,asícomoen el DecretoSupremoN°308-2022-EF- DecretoSupremo 2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022.ianteDecretoSupremoN°344- 1https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es el siguiente: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de pago de multa” únicamente en la mesa de partesde lasede centraldel OSCEo en cualquieradesusOficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión,dicha suspensión se levantará automáticamente eldíasiguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MEJESA S.R.L. con R.U.C. N° 20506003351, con una multa ascendente a S/ 145,000.00 (Ciento cuarenta y cinco mil con 00/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 027-2019-PNSR – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento en el centro poblado Santa Rosa de Masisea distrito de Masisea, provincia de Coronel Portillo, Ucayali”- Código 289572”, convocada por el Programa Nacional de Saneamiento Rural, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fuedesestimado. 2. Disponer como medidacautelar, lasuspensióndelaempresa MEJESAS.R.L. con R.U.C. N° 20506003351 por el plazo de seis (6) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 3. SANCIONAR a la empresa CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L. con R.U.C. N° 20557341430, con una multa ascendente a S/ 137,000.00 (Ciento treinta y siete mil con 00/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 027-2019-PNSR – Primera Convocatoria, para la “Contrataciónde laejecuciónde obra: Mejoramientoy ampliacióndel serviciode agua potable y saneamiento en el centro poblado Santa Rosa de Masisea distrito de Masisea, provincia de Coronel Portillo, Ucayali”- Código 289572”, convocada por el Programa Nacional de Saneamiento Rural, infraccióntipificada en elliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fuedesestimado. 4. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L. con R.U.C. N° 20557341430 por el plazo de seis (6) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD -“LineamientosparalaejecucióndelasancióndemultaimpuestaporelTribunal de Contrataciones delEstado”. 5. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operaráautomáticamente.Unavezcomunicadoelpagoefectuado,elOSCEtiene un plazo máximo de tres(3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva.La obligaciónde pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02556-2025-TCE-S1 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27