Documento regulatorio

Resolución N.° 2555-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa JIM CIVI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la adjudicación simplificada Nº 0096-2024-SEDAPAL, para la “Contratación de servicio de apoyo en la...

Tipo
Resolución
Fecha
09/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) cabe reiterar que la alegación brindada por el Impugnante, a efectos de justificar su no concurrencia ante las instalaciones de la Entidad para la firma del respectivo contrato, no resulta amparable, en la medida que la normativa de contrataciones los plazos para el perfeccionamiento del contrato”. ampliar Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3203/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JIM CIVI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la adjudicación simplificada Nº 0096-2024-SEDAPAL, para la “Contratación de servicio de apoyo en la preparación de carbón activado para su aplicación en la PTAP Huachipa”, llevada a cabo por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de diciembre de 2024, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó la adj...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) cabe reiterar que la alegación brindada por el Impugnante, a efectos de justificar su no concurrencia ante las instalaciones de la Entidad para la firma del respectivo contrato, no resulta amparable, en la medida que la normativa de contrataciones los plazos para el perfeccionamiento del contrato”. ampliar Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3203/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JIM CIVI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la adjudicación simplificada Nº 0096-2024-SEDAPAL, para la “Contratación de servicio de apoyo en la preparación de carbón activado para su aplicación en la PTAP Huachipa”, llevada a cabo por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de diciembre de 2024, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó la adjudicación simplificada Nº 0096- 2024-SEDAPAL, para la “Contratación de servicio de apoyo en la preparación de carbón activado para su aplicación en la PTAP Huachipa”, con un valor estimado de S/ 474,650.00 (cuatrocientos setenta y cuatro mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 29 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 5 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa JIM CIVI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por el monto de S/ 398,444.00 (trescientos noventa y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con 00/100 Soles). Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 El6demarzode2025,laEntidadpublicóenelSEACE,laCartaN°0185-2025-EPEC, emitida en la mismafecha, por la cual declaró la pérdidade la buena pro otorgada a la empresa JIM CIVI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 13 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa JIM CIVI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando: i) se revoque ladeclaratoriadelapérdidadelabuena,yii)seretrotraigaelprocedimientohasta la etapa de suscripción del contrato. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1. Señala que el 13 de febrero de 2025 mediante correo electrónico se le comunicó la publicación del consentimiento de la buena pro y consecuentemente el 24 de febrero de 2025 mediante Carta 002-2025- JOGA-RL/JIM CIVI S.A.C. presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 2.2. El 26 de febrero de 2025, la Entidad comunicó la Carta 0157-2025-EPEC solicitando la subsanación de la documentación para la formalización del contrato. 2.3. Refiere que dichas observaciones consistieron en presentar la acreditación REMYPE con fecha no mayor a 30 días de antigüedad a la presentación de los documentos para la formalización del contrato y consignar una dirección domiciliaria dentro de los límites de Lima Metropolitana. Respecto a dichas observaciones se le otorgó cuatro (4) días hábiles para la subsanación de los documentos. 2.4. El3demarzode2025,medianteCarta003-2025-JOGA-RL/JIMCIVIS.A.C., cumplió con subsanar las observaciones realizadas por la Entidad dentro del plazo otorgado. 2.5. Refiere que, al cumplir con subsanar la totalidad de las observaciones dentro del plazo legal, se les otorgó dos (2) días hábiles para poder suscribir el contrato, es decir, hasta el 5 de marzo de 2025. Sin embargo, el 3 de marzo de 2025, debido a problemas de salud, su gerente general acudió a una consulta médica en la cual se le diagnosticó Gastroenterocolitis aguda, por lo cual se le otorgó descanso médico por tres(3)díasdesdeel3 al5 demarzodel2025;porlo que,dicha condición de salud, seguida del descanso médico dispuesto, le impidió concurrir para la suscripción del contrato. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 2.6. Agrega que, debido a su estado de salud y a las implicancias del diagnóstico, su gerente general pudo comunicar su situación a la Entidad el 3 de marzo de 2025;no obstante, eldía 4del mismo mes yaño,a pesar de estar imposibilitado físicamente por los dolores ocasionados por la gastroenteritis aguda, intentó comunicarse con la Entidad, pero no obtuvo respuesta alguna. 2.7. Finalmente,refierequeeldía5demarzode2025,selogrócomunicarcon licenciada Liliana Guevara Tirado, analista de la Entidad, quien le informó que no era posible conceder una prórroga para la firma del contrato, a pesar de su estado de salud; asimismo, se le indicó que debía viajar de inmediato, otorgándole como plazo para llegar a las instalaciones de la Entidad, hasta las 18:00 horas del mismo día. 2.8. Ante dicha negativa, manifiesta que el hermano de su gerente general acudió a las instalaciones de la Entidad para explicar su condición médica y reiterar la solicitud de prórroga, pese a ello, la Entidad se mantuvo inflexible a dicha solicitud. 2.9. Es el caso que, el 6 de marzo de 2025, a pesar de haber realizado una comunicación sobre su estado de salud y las limitaciones que ello le generaba, mediante carta N° 0185-2025-EPEC, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro, cuyo acto fue publicado en la plataforma del SEACE. 2.10. En ese sentido, reitera haber actuado con la debida diligencia y que la imposibilidad de suscribir el contrato dentro del plazo legal no le fue imputable, sino consecuencia de un evento de fuerza mayor (evento de salud) debidamente acreditado con el certificado médico y la receta que adjunta en su recurso impugnatorio, tal como se ha demostrado y comunicado a la Entidad. 2.11. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de la Entidad, y se disponga la suscripción del contrato. 3. Con Decreto del 17 de marzo de 2025, notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 18 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióndelImpugnanteysecorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita un informe técnico legal en el que indique su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. A través de la Carta CAPH-2025-02, presentada el 22 de marzo de 2025, el CONSORCIO APOYO PTAP HUACHIPA conformado por la empresa NAVI AMAZON S.A.C.S y el señor DIAZ BUENDIA MIGUEL DAVID, solicitó su apersonamiento al presente procedimiento en calidad de tercero administrado. 5. El 21 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 001 -2025-AS N° 0096-2024-SEDAPAL, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 5.1 Señala que el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, establece que la suscripción de los contratos provenientes de los procedimientos de selección, se realiza a los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos para su formalización o subsanado las observaciones, por parte de los postores adjudicados de la buena pro. 5.2 Agrega que, la Entidad no se encuentra obligada a comunicar al adjudicatario sobre la suscripción del contrato; teniendo este último la obligación de actuar diligentemente durante todo el proceso y realizar el seguimiento correspondiente; sin embargo,pese a ello, se procedió a brindarle la información respecto a la fecha de suscripción del contrato al adjudicatario. 5.3 En función a lo expuesto y conforme a la normativa antes citada, refiere que el contrato tenía como fecha límite de suscripción el 5 de marzo de 2025; sin embargo, el representante legal de la empresa JIM CIVIL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (Impugnante) no se apersonó a las instalacionesdelaEntidad,dentrodelhorariodeatenciónhastalas5:00 p.m. para la firma del contrato. 5.4 Por esa razón, afirma que se procedió conforme al primer párrafo del numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento. 5.5 Añadeque,sibienelImpugnantealegahaberseencontradodelicadode salud, para lo cual ha adjuntado documentos; no obstante, observa dos situaciones: i) se aprecia que el certificado médico tiene como fecha de Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 emisiónel3demarzode2025;y,ii)elreciboporhonorarioselectrónico tiene como fecha de emisión 4 de marzo de 2025. De lo cual identifica unaincongruenciaenlasfechasdelcertificadomédico ylarecetafrente alreciboporhonorarioelectrónicodelprofesional(médico)queatendió al señor Jimmy Omar Gonzales Alcántara. 5.6 Por otro lado, advierte que el 5 de marzo de 2025 entre las 15:00 pm y 16:00 pm, el representante legal del Impugnante solicitó, mediante correo electrónico, que la firma del contrato se realizara el día 6 de ese mismo mes y año, debido a que se encontraba fuera de Lima y no llegaría a tiempo para la suscripción del contrato; en respuesta, se le recordó el plazo estipulado en el Reglamento. 5.7 Pese a lo indicado, señala que el Impugnante remitió un correo electrónico el 5 de marzo de 2025, a horas 15:21 pm indicando: “SOLICITO ACCESO PARA INGRESO A LAS OFICINAS DEL EQUIPO PROGRAMACIÓN Y EJECUCIÓN CONTRACTUAL, PARA FIRMA DE CONTRATO DE LA EMPRESA JIM CIVI S.A.C.”; motivo por el cual se autorizósuingreso,otorgándoleunahoraestimada de ingresohasta las 18:00 pm, es decir, incluso fuera del horario de oficina. 5.8 Así, indica que, según el registro de visitas proporcionado por el Equipo Protección y Vigilancia (EPV) de su entidad, el día 5 de marzo de 2025 a las 17:20 pm, se presentó una persona que se identificó como el señor JimmyOmarGonzalesAlcántara,conDNIN°73245407,afindesuscribir el contrato derivado del procedimiento de selección; a lo que el personaldelEPVprocedióaautorizarsuingresoalEquipoProgramación y Ejecución Contractual (EPEC). 5.9 Noobstante,refiereque,almomentodeverificarlosdatosconsignados en el DNI, se advirtió que la fotografía no coincidía físicamente con la persona que ingresó a la Entidad; por lo que el personal del EPEC procedió a comunicarle que no podría firmar el contrato ya que no estaba facultado para hacerlo. Posteriormente, la referida persona admitió no ser el representante legal, identificándose como su hermano, argumentando que éste no podía apersonarse a firmar el contrato porque se encontraba fuera de Lima. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 5.10 Por otro lado, indica que el 6 de marzo de 2025, el representante legal del Impugnante, remitió un correo electrónico solicitando su ingreso para la firma de contrato, debido a que no pudo acudir el 5 de ese mismo mes y año, por motivos de salud, adjuntando recibo por honorarios, certificado y receta médica. 5.11 Finalmente, considera que, las pretensiones planteadas por el Impugnante carecen de fundamento. 6. Con Decreto del 24 de marzo de 2025, se declaró no ha lugar a lo solicitado por el CONSORCIO APOYO PTAP HUACHIPA conformado por la empresa NAVI AMAZON S.A.C.S y el señor DIAZ BUENDIA MIGUEL DAVID, respecto de su incorporación al presente procedimiento como tercero administrado. 7. PorDecretodel24demarzode2025,sedispusoremitirelexpedientealaPrimera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 25 del mismo mes y año. 8. MedianteelDecretodel28demarzode2025,seprogramóaudienciapública para el 3 de abril del mismo año. 9. A través del Escrito N° 3, presentado el 1 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del Escrito N° 2, presentado el 1 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal,la Entidad designó yacreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 3 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 12. Con Decreto del 3 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley, establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y, las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyo1alor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado es de S/ 474,650.00 (cuatrocientos setenta ycuatro mil seiscientos 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 cincuenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y; v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la pérdida de la buena pro materializada por la Entidad en la Carta N° 0185-2025-EPEC,del 6 de marzo de 2025; por lo tanto, no se configura esta causal de improcedencia del recurso. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el Impugnante fue notificado con la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro el 6 de marzo de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de marzo de 2025. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 que presentó el 13 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, por el señor Jimmy Omar GonzalesAlcántara,conformealcertificadodevigenciaqueobraenelexpediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la pérdida de la buena pro que le fue otorgada, toda vez que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés legítimo de contratar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, si bien la buena pro fue otorgada al Impugnante, posteriormente la Entidad declaró la pérdida de dicha adjudicación, acto que precisamente es objeto de impugnación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, y se perfeccione el contrato; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad. • Se retrotraiga el procedimiento hasta la etapa de suscripción del contrato. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad el 18 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 21 del mismo mes y año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, cabe señalar que, al haberse impugnado la pérdida de la buena pro, no es posible identificar algún otro postor con un interés legítimo y directo que pudiera ser afectado con la decisión de esta Sala. 17. En consecuencia, el único punto controvertido consiste en determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección; y, en consecuencia, se ordene el perfeccionamiento del contrato. D. Análisis. Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del punto controvertido fijado. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección; y, en consecuencia, se ordene el perfeccionamiento del contrato. 25. Conformefluyedelosantecedentes reseñadosenelprimeracápitede lapresente resolución, el Impugnante cuestiona la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, notificada mediante la Carta N° 0185-2025-EPEC, a través de la cual se expuso que su representada no habría cumplido con presentarse el día 5 de marzo de 2025 a las instalaciones de la Entidad, para la suscripción del contrato. Para mejor apreciación, se reproduce la citada carta: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 26. Al respecto, el Impugnante através de su recurso impugnatorio señaló que el 3 de marzo de 2025, debido a problemas de salud, su gerente general Jimmy Omar Gonzales Alcantara, acudió a una consulta médica en la cual se le diagnosticó Gastroentericolitis aguda, por lo cual se le otorgó descanso médico por tres (3) días desde el 3 al 5 de marzo del 2025; por ello, dicha condición de salud, seguida del descanso médico dispuesto, le impidió concurrir para la suscripción del contrato. Agrega que, debido a su estado de salud y a las implicancias del diagnóstico, no pudo comunicar su situación a la Entidad el 3 de marzo de 2025; no obstante, el día 4 del mismo mes y año, a pesar de estar imposibilitado físicamente por los Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 dolores ocasionados por la gastroenteritis aguda, intentó comunicarse con la Entidad, pero no obtuvo respuesta alguna. Finalmente, refiere que el día 5 de marzo de 2025, se logró comunicar con la licenciada Liliana Guevara Tirado, analista de la Entidad, quien le informó que no era posible conceder una prórroga para la firma del contrato, a pesar del estado de salud de su gerente general; asimismo, le indicó que debía viajar de inmediato, otorgándole como plazo para llegar a las instalaciones de la Entidad, hasta las 18:00 horas del mismo día. Ante dicha negativa, el Impugnante manifiesta que el hermano de su representante, acudió a las instalaciones de la Entidad para explicar la condición médica del representante yreiterar la solicitud de prórroga,pese a ello, la Entidad se mantuvo inflexible a dicha solicitud. Agrega que, el 6 de marzo de 2025, a pesar de haber realizado una comunicación sobre el estado de salud del representante del Impugnante y las limitaciones que ello le generaba, mediante Carta N° 0185-2025-EPEC, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro, cuyo acto fue publicado en la plataforma del SEACE. En ese sentido, reitera haber actuado con la debida diligencia y que la imposibilidad de suscribir el contrato dentro del plazo legal no le fue imputable, sino consecuencia de un evento de fuerza mayor (evento de salud) debidamente acreditado con el certificado médico y la receta que adjunta en su recurso impugnatorio, tal como se ha demostrado y comunicado a la Entidad. En consecuencia, solicita se revoque la decisión de la Entidad, y se disponga la suscripción del contrato. 27. Luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, la Entidad señala que elReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado,establecequelasuscripción de los contratos provenientes de los procedimientos de selección, se realiza a los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos para su formalización o subsanado las observaciones, por parte de los postores adjudicados de la buena pro. Agrega que, la Entidad no se encuentra obligada a comunicar al adjudicatario sobre la suscripción del contrato; teniendo este último la obligación de actuar diligentementedurantetodoelprocesoyrealizarelseguimientocorrespondiente; Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 sin embargo, pese a ello, se procedió a brindar la información respecto a la fecha de suscripción del contrato al adjudicatario. En función a lo expuesto y conforme a la normativa antes citada, refiere que el contrato tenía como fecha límite de suscripción el 5 de marzo de 2025; sin embargo, el representante legal de la empresa JIM CIVIL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (Impugnante) no se apersonó a las instalaciones de la Entidad, dentro del horario de atención hasta las 5:00 p.m. para la firma del contrato. Por esa razón, afirma que se procedió conforme al primer párrafo del numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento. AñadequesibienelImpugnantealegahaberseencontradodelicadodesalud,para lo cual ha adjuntado documentos; no obstante, observa dos situaciones: i) se aprecia que el certificado médico tiene como fecha de emisión el 3 de marzo de 2025; y, ii) el recibo por honorarios electrónico tiene como fecha de emisión 4 de marzode2025.Delocualidentificaunaincongruenciaenlasfechasdelcertificado médico y la receta frente al recibo por honorario electrónico del profesional (médico) que atendió al señor Jimmy Omar Gonzales Alcántara. Por otro lado, advierte que el 5 de marzo de 2025 entre las 15:00 pm y 16:00 pm, el representante legal del Impugnante solicitó, mediante correo electrónico, que la firma del contrato se realizara el día 6 de ese mismo mes y año, debido a que se encontraba fuera de Lima y no llegaría a tiempo para la suscripción del contrato; en respuesta, se le recordó el plazo estipulado en el Reglamento. Pese a lo indicado, señala que el Impugnante remitió un correo electrónico el 5 de marzo de 2025, a horas 15:21 pm indicando: “SOLICITO ACCESO PARA INGRESO A LAS OFICINAS DEL EQUIPO PROGRAMACIÓN Y EJECUCIÓN CONTRACTUAL, PARA FIRMA DE CONTRATO DE LA EMPRESA JIM CIVI S.A.C.”; motivo por el cual se autorizósuingreso,otorgándoleunahoraestimadadeingresohastalas18:00pm, es decir, incluso fuera del horario de oficina. Así,indicaque,segúnelregistrodevisitasproporcionadoporelEquipoProtección y Vigilancia (EPV) de su entidad, el día 5 de marzo de 2025 a las 17:20 pm, se presentó una persona que se identificó como el señor Jimmy Omar Gonzales Alcántara, con DNI N° 73245407, a fin de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección; a lo que el personal del EPV procedió a autorizar su ingreso al Equipo Programación y Ejecución Contractual (EPEC). Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 Noobstante, refiereque,al momentodeverificarlos datosconsignadosenel DNI, se advirtió que la fotografía no coincidía físicamente con la persona que ingresó a la Entidad; por lo que el personal del EPEC procedió a comunicar a dicha persona, que no podría firmar el contrato ya que no estaba facultado para hacerlo. Posteriormente, la referida persona admitió no ser el representante legal, identificándose como su hermano, argumentando que éste no podía apersonarse a firmar el contrato porque se encontraba fuera de Lima. Por otro lado, la Entidad menciona que el 6 de marzo de 2025, el representante legal del Impugnante remitió un correo electrónico solicitando su ingreso para la firma de contrato, debido a que no pudo acudir el 5 de ese mismo mes y año, por motivos de salud, adjuntando recibo por honorarios, certificado y receta médica. Finalmente,consideraquelaspretensionesplanteadasporelImpugnantecarecen de fundamento. 28. Ahora bien, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Siendo así, las bases integradas establecieron que el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Asimismo, en el numeral 2.5 del Capítulo II de la sección especifica de las bases integradas, se estipuló que el contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene. Para dicho efecto el postor ganador de la buena pro, dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento, debe presentar la documentación requerida en las oficinas del Equipo Programación y Ejecución Contractual – Edificio Nueva Sede (Segundo Piso), Autopista Ramiro Prialé N° 210, El Agustino. Según se aprecia, el perfeccionamiento del vínculo contractual se efectuaría con la suscripción del contrato correspondiente, para lo cual, la Entidad brindó una dirección ubicada en el distrito de El Agustino de la provincia de Lima, a la cual el representante del postor ganador de la buena pro debía dirigirse para tal fin. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 29. Dicho lo anterior, es pertinente traer a colación que el literal a) del artículo 141 del Reglamento,establece quedentrodelplazodeocho(8)díashábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. Seguidamente, el citado cuerpo normativo establece que en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos para el perfeccionamiento del contrato, la Entidad procede a su suscripción o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar tales documentos, el que no puede excederdecuatro(4)díashábilescontadosdesdeeldíasiguientedelanotificación de la Entidad. Finalmente, a los dos (2)días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 30. Enesesentido,seadvierteque,enrazóndeloantesexpuesto,podíanpresentarse dos escenarios: i) que dentro del plazo de dos (2) días hábiles de presentados los documentos para la firma del contrato se proceda a su suscripción o, entodo caso ii) que dentro del plazo de dos (2) días hábiles de presentados los documentos para la firma del contrato, la Entidad formule observaciones a la documentación que se presentó para tal fin. 31. En el presente caso, de acuerdo a la información que obra en el SEACE, se aprecia que el 5de febrero de 2025 se publicó el otorgamientode la buenapro a favor del Impugnante, y el 13 de ese mismo mes y año, se publicó el consentimiento de dicho acto. 32. Posteriormente,el24defebrerode2025elImpugnantepresentólosdocumentos para perfeccionar el vínculo contractual con la Entidad; lo cuales fueron observados mediante Carta N° 0157-2025-EPEC, del 26 de ese mismo mes y año; y este a su vez, fue subsanado por el Impugnante el 3 de marzo de 2025 (hecho ratificado por las partes en esta instancia); en tal sentido, las partes tenían hasta el 5 del mismo mes y año para suscribir el respectivo contrato. 33. Sin embargo, el 6 de marzo de 2025, a través de la Carta N° 0185-2025-EPEC, la Entidad comunicóenelSEACE la pérdidadela buena pro otorgadaal Impugnante, para lo cual indicó que dicho postor no se apersonó para la firma del contrato correspondiente, dentro de los dos (2) días hábiles establecidos en el artículo 141 del Reglamento. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 34. Al respecto, se aprecia que el Impugnante reconoce no haberse apersonado para la firma del contrato dentro del plazo establecido por el artículo 141 del Reglamento, justificando su ausencia debido a problemas de salud de su gerente general, alegando que el día 3 de marzo de 2025 se le diagnosticó Gastroenterocolitis aguda, por lo cual se le otorgó descanso médico por tres (3) días desde el 3 al 5 de marzo de 2025; y, para mayor evidencia, adjuntó el certificado médico respectivo, recetas médicas y otros documentos. Por lo que, dicha condición de salud, seguida del descanso médico dispuesto, le impidió concurrir para la suscripción del contrato 35. No obstante, debe mencionarse que la situación médica descrita respecto del representante autorizado para la suscripción del contrato no puede ser considerada por la entidad contratante, debido a que ésta se encuentra limitada a solo validar u observar la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato y proceder con el perfeccionamiento del mismo dentro del plazo legal, de conformidad con lo previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento; aunado al hecho que dicha norma no ha reconocido supuestos justificantesque,encasosepresenten(comoelestadodesaluddelrepresentante legal del Impugnante), determinen la prórroga del plazo para la suscripción del respectivo contrato, pues ello puede comprometer el normal abastecimiento de la Entidad, y la satisfacción de los fines públicos asociados a la contratación. En ese sentido, se advierte que la Entidad ha procedido de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, en el cual se establece que, en caso de observarse los documentos para el perfeccionamiento del contrato, a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las mismas, se suscribe el contrato. 36. En ese sentido, cabe reiterar que la alegación brindada por el Impugnante, a efectos de justificar su no concurrencia ante las instalaciones de la Entidad para la firma del respectivo contrato, no resulta amparable, en la medida que la normativa de contrataciones públicas no acoge situaciones que puedan determinar ampliar los plazos para el perfeccionamiento del contrato. Cabe tener en cuenta que, sinperjuicio de lo antes mencionado, la justificación de la conducta de un proveedor, dentro del trámite del perfeccionamiento del contrato, si es evaluable en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, en el cual es posible analizar las supuestas causas que le impidieron Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 alImpugnantesuscribirelcontratodentrodelplazoestipuladoenelenelnumeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento. 37. Conforme a loexpuesto,este Colegiadoha verificado que ladecisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada al Impugnante en el procedimiento de selección, se encuentra acorde al procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento. 38. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la pérdida de la buena pro otorgada a su favor en el marco del procedimiento de selección, la cual ha sido materializada en la Carta N° 0185-2025-EPEC, notificado a través del SEACE el 6 de marzo de 2025. 39. Asimismo, corresponde abrir expediente administrativo sancionador contra el Impugnante por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco del procedimiento de selección, debiendo precisarse que es ante dicha instancia, en la que se encuentra facultado de presentar los documentos que justificaron su no apersonamiento ante la Entidad, para la firma del contrato dentro del plazo legal. 40. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, en aplicacióndelodispuestoenelnumeral 132.1del artículo132del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02555-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa JIM CIVI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, contra la pérdida de la buena pro otorgada a su favor en el marco de la adjudicación simplificada Nº 0096-2024-SEDAPAL, para la “Contratación de servicio de apoyo en la preparación de carbón activado para su aplicación en la PTAP Huachipa”, convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la pérdida automática de la buena pro a favor de la empresa JIM CIVI SOCIEDAD ANONIMA CERRADA contenida en la Carta N° 0185-2025- EPEC, notificada a través del SEACE el 6 de marzo de 2025 1.2. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por la empresa JIM CIVISOCIEDAD ANONIMA CERRADA, para la interposición de su recurso de apelación. 2. AbrirexpedienteadministrativosancionadorcontralaempresaJIMCIVISOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco del procedimiento de selección, conforme a lo expuesto en la fundamentación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLAPRESIDENTEOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 22 de 22