Documento regulatorio

Resolución N.° 2554-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Colegio de Abogados de Lima, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido por Ley, estando en el...

Tipo
Resolución
Fecha
09/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 Sumilla: enelpresentecasonosecuentaconelementosfehacientesysuficientesreferidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante laOrdendeServiciomateriadecuestionamiento[primersupuestodela infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de la Orden de Servicio cuestionada Lima, 10 de abril de 2025 VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 201-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Colegio de Abogados de Lima, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido por Ley, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal l) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por DecretoSupremoN°082-2019-EF, yporhaberpresentado,comopartedesucotización, supuesta documentación con información inexacta, en el marco de ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 Sumilla: enelpresentecasonosecuentaconelementosfehacientesysuficientesreferidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante laOrdendeServiciomateriadecuestionamiento[primersupuestodela infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de la Orden de Servicio cuestionada Lima, 10 de abril de 2025 VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 201-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Colegio de Abogados de Lima, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido por Ley, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal l) del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por DecretoSupremoN°082-2019-EF, yporhaberpresentado,comopartedesucotización, supuesta documentación con información inexacta, en el marco de la contratación de la ORDEN DE SERVICIO N° 119-2023, emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de febrero de 2023, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Ordende Servicio N° 119-2023, afavordel Colegio de Abogados de Lima, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación de “Servicio de casilla de notificaciones judiciales del Colegio de Abogados de Lima N° 2912”, por el importe de S/ 1 454.56 (mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con 56/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante el Oficio N° 1091-2024-SBS , presentado el 10 de enero de 2024 en la MesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante elTribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Informe 2 N° 54-2023-DA/S del 30 de octubre de 2023 , en el cual señala lo siguiente: i. Indicó que, en el marco de la fiscalización posterior realizada, advirtió que, de acuerdo a la Ficha Única del Proveedor (FUP), a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. ii. A través del Oficio N° D000371-2023-OSCE-SSIR, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del OSCE confirmó que, desde el 1 de enero al 28 de febrero de 2023, el Proveedor no contaba con inscripción para ser participante, postor y contratista, pues figuraba con retiro temporal de vigencia, por no actualizar su información legal. Por lo tanto, el Proveedor presentó documentación con información inexacta, pues en la declaración juradaquepresentó,informóquenoseencontrabaimpedidoparacontratar con el Estado. iii. Respecto al daño causado, informó que dejó sin efecto la Orden de Servicio, lo cual ocasionó que la Entidad no haya podido contar oportunamente con el Servicio de Casilla de Notificaciones Judiciales N° 2912. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 14 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuesta responsabilidad delProveedor,enel cualseñaleen cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros,copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 3 4. A través del Oficio N° 66655-2024-SBS del 31 de octubre de 2024, presentado en esa misma fecha ante el Tribunal, la Entidad adjuntó los Informes N° 398-2024-dl 2 Obrante a folios 5 al 7 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 53 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 y N° 398-2024-DA/S del 25 y 31 de octubre de 2024, respectivamente, a través de los cuales, informó lo siguiente: - De conformidad a la Ficha Única del Proveedor (FUP), el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. - El 1 de febrero de 2023, el Proveedor remitió su cotización, mediante la cual, adjuntó la declaración jurada en la que declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Al ser una contratación menor a una (1) UIT, el Proveedor estaba exceptuado de contar con RNP. - Mediante la Carta N° 00029-2023-SAAG del 27 de febrero de 2023, comunicó al Proveedor que, se dejaba sin efecto la Orden de Servicio, lo cual ocasionó que, no se haya podido contar con el servicio de casilla de notificaciones judiciales. - Informó que la Orden de Servicio fue dejada sin efecto, por lo tanto, no se ejecutó la prestación ni se efectuó algún pago. - AtravésdelaCartaN°00030-2023,sesolicitóalProveedorquepresentarasus descargos respecto al presunto impedimento para contratar con el Estado. En respuesta, mediantela CartaN° 005-2023-DM/CAL,el ColegiodeAbogadosde Lima informó que, debido a un error involuntario, no se percató de la falta de actualización de su información ante el OSCE. Indicó que dicho trámite ya había sido realizado y, una vez obtenido el resultado, se comunicaría a la Entidad para continuar con los trámites para la contratación de la Orden de Servicio. 5. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: - Declaración jurada del proveedor (Persona Jurídica), suscrita por el representante legal del Proveedor, con fecha 13 de febrero de 2023, donde declaró, entre otros, respetar el principio de integridad y no encontrarse inmerso dentro de los impedimentos para contratar con el Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del decreto del 9 de enero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 29 de noviembre del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 7. Mediante decreto del 28 de marzo de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) • Sírvase precisar si su representada perfeccionó el contrato con el Colegio de Abogados de Lima, a través de la Orden de Servicio N° 119-2023. • Sírvase precisar si el Colegio de Abogados de Lima precisó un correo electrónico, a efectos de la notificación de la Orden de Servicio N° 119-2023. • Sírvase remitir la copia de la constancia de recepción de la Orden de Servicio N° 119-2023 de 15 de febrero de 2023 [cuya copia se adjunta], donde se pueda advertir la fecha en la que el Colegio de Abogados de Lima da cuenta de la recepción de la citada orden. (…)”. 8. A través del Oficio N° 17554-2025-SBS del 2 de abril de 2025, presentado el 4 de ese mismo mes y año, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 28 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,normativavigente al momentode suscitarse los hechos imputados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 4 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 5 Enesalínea,tenemosque elAcuerdodeSalaPlena N°008-2021/TCE , sedispuso que la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Al respecto, cabe traer a colación los numerales 3 y 4 del análisis del mencionado acuerdo: 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 “(…) 3. En tal contexto, ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral(enadelante,laLPAG), laSalaacargodel procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado. Estos documentos son aquellos emitidos tanto por la Entidad como por el contratista,yqueestánrelacionados con actuacionespropias delprocedimiento destinado al pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 4. Por lo tanto, corresponde establecer como criterio a emplear en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1del artículo50 de laLey,o enotra normaderogada quelatipifique con similar descripción, que la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” [Subrayado agregado] En atención a las disposiciones del referido Acuerdo de Sala Plena, para acreditar la existencia de un contrato en los procedimientosadministrativossancionadores, se requiere: i) la recepción de la orden de compra o de servicio, o, en su defecto, ii) documentos emitidos, tanto por la Entidad como por el contratista, y que están relacionados con actuaciones propias del procedimiento destinado al pago de la prestación contratada; tales como cotizaciones, facturas, recibos por honorarios, constancias de prestación de servicios, entre otros. 8. De la revisión de la plataforma SEACE , se advierte que la Orden de Servicio 6 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 materia del presente procedimiento no se encuentra registrada, como se observa a continuación: Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que la información obrante en dicha plataforma tampoco permite acreditar, por sí sola, el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma. 9. Considerando lo expuesto, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 119-2023, a favor del Proveedor, para el “Servicio de casilla de notificaciones judiciales del Colegio de Abogados de Lima N° 2912”,por el importe de S/ 1 456.56 (mil cuatrocientos cincuenta y seis con 56/100 soles), como se muestra a continuación: Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 10. Ahora bien, de la lectura de su contenido, no se advierte que la Orden de Servicio identifique la fecha de recepción de ésta por parte del Proveedor, así como en el expediente tampoco obra la constancia de recepción ni documento alguno que acredite su prestación. 11. En virtud de ello, mediante decreto del 28 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad que informe, entre otros, si el Proveedor autorizó un correo electrónico, a efectos de la notificación de la Orden de Servicio, así como la copia de la Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 constancia de recepción de la Orden de Servicio, en la cual se pueda advertir la fecha en la cual fue recibida por aquel. 12. En respuesta al requerimiento de información efectuado, la Entidad remitió el Oficio N° 17554-2025-SBS, mediante el cual informó que, en su declaración del 13 de febrero de 2023, el Proveedor autorizó la notificación de la Orden de Servicio al correo electrónico kmazzetti@calperu.org.pe, dirección a la que, se habría notificado la Orden de Servicio el 17 de febrero de 2023. En ese sentido, se reproduce el contenido de la comunicación dirigida al citado correo electrónico, en cuyo tenor indica que se adjunta la orden de servicio: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 Según el contenido del citado correo, se aprecia que en las columnas “entrega” y “lectura”, no aparece ninguna información que permita identificar que la citada comunicación haya sido “entregada” a la dirección electrónica: kmazzetti@calperu.org.pe. Lo expuesto, se corrobora con el mensaje de “mail delivery system” de fecha 20 de febrero de 2023, en el que se da cuenta que el correo electrónico con asunto “NotificaciónOS-119-2023”nopudoserentregado.Paraunamejorapreciaciónse reproduce tal información: 13. Hastaestepunto,puedeadvertirsequelacomunicaciónyadjunto[notificaciónde la Orden de Servicio al Proveedor], dirigida a la dirección electrónica kmazzetti@calperu.org.pe, evidencia un error en el envío, lo que impidió la correctanotificaciónyrecepcióndelcorreoelectrónicoconelasunto"Notificación OS-119-2023". 14. En atención al error en la notificación de la Orden de Servicio, la Entidad informó que procedió a notificarla a la dirección de correo electrónico guisella.astocaza@calperu.org.pe. Con el fin de reconfirmar la recepción de dicha Orden, adjuntó el correo del 21 de febrero de 2023, mediante el cual, la señora Guisella Patricia Astocaza Rojas solicitó la carta de autorización para el abono en cuenta, correspondiente al pago de la casilla contratada. A continuación, se muestran los referidos correos electrónicos: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 15. Al respecto, es importante señalar que el Proveedor autorizó la notificación de la Orden de Servicio al correo electrónico kmazzetti@calperu.org.pe. Sin embargo, según lo indicado por la propia Entidad y evidenciado en el Fundamento 12 del presente pronunciamiento, dicha notificación no se pudo realizar. Aunque la Entidad informó que habría notificado la orden de servicio a otra dirección de correo electrónico [guisella.astocaza@calperu.org.pe], no obra en el expediente administrativo ningún documento que autorice, de manera formal, el envío de la notificación a esta otra dirección electrónica. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es importante precisar que no se cuenta con la constancia de recepción de la notificación de la Orden de Servicio enviada a la dirección electrónica guisella.astocaza@calperu.org.pe. Además, según la captura de pantalla proporcionada por la Entidad [Fundamento 14], tampoco se observa la fecha de entrega del referido correo electrónico [a través del cual se le habría notificado la Orden de Servicio]. De conformidad con lo expuesto, no obra en el expediente administrativo sancionador, documento que acredite la recepción formal de la Orden de Servicio por parte del Proveedor. 16. Ahora bien, según los términos del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, expuesto en el Fundamento 7 del presente pronunciamiento, la existencia de un contrato en contrataciones referidas en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, también puede acreditarse con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones. Dichos documentos, son aquellos emitidos tanto por la Entidad como por el contratista, y están relacionados con actuaciones propias del procedimiento destinado al pago de la prestación contratada. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 7 Sobre dicho aspecto, a través del Informe N° 398-2024-DL del 25 de octubre de 2024, la Entidad informó que, la Orden de Servicio fue dejada sin efecto el 27 de febrero de2023, por loque no se ejecutó laprestación,nise efectuó pagoalguno. 17. Conforme a lo anterior, no existe elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, ya sea a través de la recepción de la orden de servicio o de la ejecución de la prestación objeto de aquella. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, pues para la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 18. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuestodelainfracciónimputada],puesnoobraenelexpedienteadministrativo documento alguno que acredite la recepción de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 19. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a sanción en este extremo, respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 20. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o 7 Obrante a folios 58 al 62 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 21. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 23. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 24. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 25. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 26. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 27. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: - Declaración jurada del proveedor (Persona Jurídica) del 13 de febrero de 2023, suscrita por el representante legal del Proveedor, a través del cual declaró, entre otros, respetar el principio de integridad y no encontrarse inmerso dentro de los impedimentos para contratar con el Estado. 28. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 29. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada fue presentada ante la Entidad el 13 de febrero de 2023, por el Proveedor, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la citada declaración. 30. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la Declaración jurada del proveedor (Persona Jurídica) del 13 de febrero de 2023, con la cual el Proveedor se comprometió a respetar el principio de integridad y declaró que no cuenta con impedimentoparacontratarconelEstado,conformealoestablecidoenelartículo 11 de la Ley . Para mejor ilustración, se reproduce a continuación el referido documento: 8 Obrante a folio 74 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 31. Ahora bien, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor en el decreto de inicio, radica en haber presentado información inexacta como parte de su cotización, referida entre otros, a respetar el principio de integridad y que no se encontraba impedido para contratar con el Estado, pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal l) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sinperjuiciodelaaplicacióndeotrosprincipiosgeneralesdelderechopúblicoqueresulten Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 aplicables al proceso de contratación. (….) j) Integridad. La conducta de los partícipesen cualquieretapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) l)Entodoprocesodecontratación,laspersonasnaturalesojurídicasinhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado. (…)”. [El resaltado es agregado] 32. Como se puede apreciar, el aludido impedimento restringe la participación en los procedimientos de selección o en los contratos con el Estado, de aquellos proveedores (personas naturales y/o jurídicas) que hayan sido sancionados con inhabilitación o suspendidos para contratar con el Estado, impuesto por el Tribunal, al haberse acreditado su responsabilidad administrativa al incurrir en alguna infracción prevista en el artículo 50 de la Ley. 33. En relación con ello, de acuerdo a la revisión de la información publicada en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte lo siguiente: Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 Conforme a lo observado, no se advierte ninguna suspensión o inhabilitación que se le haya impuesto al Proveedor. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de presentacióndelaDeclaraciónjuradacuestionada,elProveedornoseencontraba inmerso en el impedimentoprevisto enel literal l)del numeral11.1del artículo 11 de la Ley; por lo cual, no se cuenta con evidencias de haber incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, no se advierte en qué medida el Proveedor habría vulnerado el principio de integridad, pues conforme a lo detallado anteriormente, aquel no se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por lo tanto, el documento bajo análisis no contiene información discordante con la realidad. Cabeprecisarque,paradeterminarsiunproveedorcuentaconimpedimentopara contratar con el Estado, por encontrarse inhabilitado o suspendido, el Tribunal debe verificar en el Registro de Sanciones que administra el Registro Nacional de Proveedores, siendo dicha fuente la única que puede advertir tal situación.En esa medida, el hecho de que la plataforma de la Ficha Única del Proveedor haya indicado que aquel contaba con impedimentospara contratar con elEstado, es un Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 elemento que debe ser analizado antes de determinar si cuenta o no con tal impedimento. 34. Enconsecuencia,enatenciónalosfundamentosantesexpuestos,seconcluyeque no se configura la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 35. En consecuencia, este Colegiado considera que no se cuenta con los elementos de que acrediten que el Proveedor haya incurrido en las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA (con R.U.C. N° 20154531921), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 119-2023, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2554-2025-TCE-S6 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22