Documento regulatorio

Resolución N.° 8364-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora LLALLIHUAMANCHARQUI SANTA EUDOCIA (con R.U.C. N° 10400159021), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Esta...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8364-2025-TCP-S5 1 Sumilla:“(…), el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor (…)”. Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025,de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1557/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora LLALLIHUAMAN CHARQUI SANTA EUDOCIA (con R.U.C. N° 10400159021), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 145-2022 del 14 de diciembre de 2022, emitida por la Muni...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8364-2025-TCP-S5 1 Sumilla:“(…), el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor (…)”. Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025,de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1557/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora LLALLIHUAMAN CHARQUI SANTA EUDOCIA (con R.U.C. N° 10400159021), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 145-2022 del 14 de diciembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Fidel Olivas Escudero; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 30 de julio de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Santa Eudocia Llallihuaman Charqui (con R.U.C. N° 10400159021),en adelantelaContratista,por supresuntaresponsabilidad dehaber contratado con el Estado estando impedida para ello, según lo previsto en el literal d) delnumeral 11.1 del artículo 11del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 145-2022 del 14 de diciembre de 2022, en adelante la Orden de Compra, para la “Adquisición de alimentos y bebidas gasificadas para los trabajadores de la municipalidad por fiestas navideñas”, por el importe de S/ 9 282.00 (nueve mil doscientos ochenta y dos con 00/100 soles), emitido por la Municipalidad Distrital de Fidel Olivas Escudero, en adelante la Entidad. 1 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8364-2025-TCP-S5 La infracción imputada a la Contratista se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 16 de febrero de 2023 al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), que con 2 Memo3ando N° D000122-2023-OSCE-DGR adjuntó el Dictamen N° 125-2023/DGR- SIRE del 16 de enero de 2023, en el cual señaló que la señora Santa Eudocia LlallihuamanCharquifueelegidaregidorprovincialdeMariscalLuzuriagaenlaregión Ancash, para el periodo 2019-2022, y durante el periodo que ejerció dicho cargo contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial como regidora, pese a que estaba impedida para ello. 3. El 12 de agosto de 2025, se notificó a la Contratista, el decreto del 30 de julio de 2025, que contienen la imputación de cargos que motivó la presente causa. 4. Con decretodel4 desetiembrede2025,habiéndose verificadoque la Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Mediante decreto del 5 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal reiteró a la Entidad lo requeridopreviamente por la Secretaría del Tribunal con decreto del 17 dejuniode2025,paraqueremita,entreotrosdocumentos,copialegibledelaOrden de Compra N° 145-2022 del 14 de diciembre de 2022. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 22 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Conforme es de verse del Toma Razón del Expediente N° 1557-2023. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8364-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Naturaleza de la infracción 1. Es materia del presente procedimiento determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) (…)”. (El resaltado es agregado). 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la referida norma. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8364-2025-TCP-S5 materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 5. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 7. En este contexto, en elpresente caso, corresponde verificarelperfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 8. Conforme se indicó anteriormente, corresponde, en primer término, verificar que se haya perfeccionado una relación contractual entre la Contratista y la Entidad. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8364-2025-TCP-S5 9. Cabe resaltarque,para lascontratacionespor montosmenoresoigualesa8 UIT,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de estetipodecontratación,paraacreditarelperfeccionamientodeaquel,esnecesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación. 5 Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 10. Teniendo en cuenta lo anterior,en el presente caso, con relación al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se advierte que en el SEACE se registró información correspondiente a la Orden de Compra N° 145-2022, del 14 de diciembre de 2022, tal como se ilustra a continuación: 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8364-2025-TCP-S5 11. Sin embargo, de la verificación de los actuados del expediente se advierte que no obra copia de la Orden de Compra N° 145-2022 del 14 de diciembre de 2022, ni de otros documentos relacionados a la supuesta contratación, que permitan a este Colegiado tener evidencia suficiente que prueben el perfeccionamiento de la relación contractual materia de imputación y que la misma se realizó en la fecha mencionada. 12. En ese contexto, con decreto del 5 de noviembre de 2025, esta Sala solicitó de manera reiterada a la Entidad, entre otra documentación, copia legible de la Orden de Compra y demás documentos que acrediten el perfeccionamiento de la contratación; considerando que tal petición ya había sido formulada previamente con el decreto del 17 de junio de 2025 por parte de la Secretaría del Tribunal. No obstante, hasta la fecha de expedición de la presente resolución, dicho requerimiento no ha sido atendido por la Entidad. 13. En tal sentido, al no contarse con la orden de compra solicitada, ello constituye una omisión de la Entidad quien tiene el deber de colaboración conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que se le soliciten, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes en el marco de sus respectivas facultades. 14. Resulta oportuno recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada materia de análisis, en primer término, debe identificar si se ha perfeccionado una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en los términos que se señalan en la denuncia. 15. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8364-2025-TCP-S5 fehaciente, permita identificar que la relación contractual entre la Contratista y la Entidad fue perfeccionada a través de la Orden de Compra N° 145-2022 y que esta tuvo lugar el 14 de diciembre de 2022, pues no obra en el expediente copia de este documento, ni de otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual o perfeccionamiento del contrato. 16. No contar con la documentación solicitada a la Entidad, impide tener elementos objetivos que generen certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, y determinar si en dicha oportunidad la Contratista se encontraba impedida o no de contratar con el Estado; presupuestos que necesariamente deben ser acreditados para la verificación de la configuración de la infracción imputada. Además, en virtud del principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 17. Por lo tanto, se concluye que, en cuanto al primer requisito exigido para la configuración de la infracción, no se cuenta con los elementos de convicción que acrediten dicho extremo; siendo ello así, resulta inoficioso proseguir con el análisis del segundo requisito de la infracción imputada, consistente en verificar que, al momentodeperfeccionarse elcontrato,la Contratistaseencontrabaimpedidapara contratar con el Estado, en virtud del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 18. De lo expuesto, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de convicción que acrediten que la Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8364-2025-TCP-S5 ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la proveedora LLALLIHUAMAN CHARQUI SANTA EUDOCIA (con R.U.C. N° 10400159021), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello; en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeCompraN°145-2022del14dediciembrede2022,emitidapor la Municipalidad Distritalde Fidel OlivasEscudero;infraccióntipificada en elliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodeltitulardelaEntidadydesuÓrgano deControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoenlosfundamentosdesarrollados, para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 8 de 8