Documento regulatorio

Resolución N.° 2552-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas INVERSIONES EVZA S.R.L. (con R.U.C. N° 20571395283) y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA NYF INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 206030...

Tipo
Resolución
Fecha
09/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2552-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)correspondeaesteColegiadoanalizarlasupuestaresponsabilidad del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisisestá destinado a verificar que la omisión delpresunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, (…)”. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7254/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas INVERSIONES EVZA S.R.L. (con R.U.C. N° 20571395283) y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA NYF INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603009119), integrantes del CONSORCIO SANTO TORIBIO, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación deperfecci...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2552-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)correspondeaesteColegiadoanalizarlasupuestaresponsabilidad del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisisestá destinado a verificar que la omisión delpresunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, (…)”. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7254/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas INVERSIONES EVZA S.R.L. (con R.U.C. N° 20571395283) y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA NYF INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603009119), integrantes del CONSORCIO SANTO TORIBIO, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación deperfeccionarelcontratoderivadodelProcedimientodeContrataciónPublicaEspecial Nº 001-2019-PNSR-PRIMERA CONVOCATORIA - ítem - Paquete Nº 6, efectuado por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 28 de junio de 2019 el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Publica Especial Nº 001-2019-PNSR-PRIMERA CONVOCATORIA, para la “contratación de la ejecución de 6 obras en los sistema de agua potable en el departamento de Ancash”, con un valor referencial total de S/7,696,056.82 (siete millones seiscientos noventa y seis mil cincuenta y seis con 82/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem paquete N° 6, con un valor referencial de S/ 1,263,580.38 (un millón doscientos sesenta y tres mil quinientos ochenta con 38/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30556, aprobadopor Decreto SupremoN°094-2018- PCM, en adelante el TUO de la Ley N° 30556; así como el Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 071-2018-PCM, en lo sucesivo el Reglamento Especial. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2552-2025-TCE-S3 Asimismo, supletoriamente son aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 10 de julio de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, en la misma fecha, se publicó en el SEACE la adjudicación de la buena pro del ítem paquete N° 6 a favor del CONSORCIO SANTO TORIBIO, conformado por las empresas INVERSIONES EVZA S.R.L. y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA NYF INGENIEROS E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 1’137,222.36 (un millón ciento treinta y siete mil doscientos veintidós con 36/100 soles). Dicho otorgamiento fue consentido el 19 de julio de 2019. Mediante Carta N° 518-2019/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA del 31 de julio de 2019 , 2 publicada en el SEACE en la misma fecha, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario al no haber cumplido con subsanar los requisitos previstos para el perfeccionamiento del contrato. 2. Mediante Oficio N° 673-2021/VIVIENDA/MVCS/PNSR/UA del 19 de octubre de 2021,presentado el 20 de octubre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en infracción, al no haber perfeccionado el contrato derivado del procedimiento de selección. Para sustentar lo señalado, adjuntó, entre otros, el Informe Legal N° 009- 2021/KSUR 4 del 18 de octubre de 2021 y el Informe N° 809- 5 2021/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UAAAyCP del 27 de setiembre de 2021, en los cuales detalló, principalmente, lo siguiente: - Indicóque,mediantelaCartaN°002-2019-CST-RCpresentadael25dejulio de 2019, el Consorcio Adjudicatario ingresó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. No obstante, se verificó que no cumplió conpresentartodoslosdocumentos,yaquepresentócopiasdelagarantía de fiel cumplimiento. 1En el numeral 8.3 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556 se precisó que la aplicación del régimen sancionador de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento es aplicable a los proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos especiales para la Reconstrucción con Cambios. 3Publicada en el SEACE y obrante a folio 38 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 4Obrante a folio 3 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 5Obrante a folios 20 al 23 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2552-2025-TCE-S3 - En ese sentido, mediante correo electrónico del 26 de julio de 2019 , 6 otorgó al Consorcio Adjudicatario el plazo de cuatro días hábiles para la subsanación respectiva. - Ante ello,el Consorcio Adjudicatario remitió la Carta N° 002-2019/CST/RC 7 del 26 de julio de 2019, mediante la cual subsanó las observaciones formuladas por la Entidad. - Sin embargo, a través de la Carta N° 518-2019/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA 8 del31dejuliode2019 ,laEntidaddeclarólapérdidadelabuenapro,toda vez que, en la Carta Fianza N° 0011-0260-9800039780-76 se consignó que garantizaría la localidad de “Nueva” Saucipuquio, distrito de Ataquero, provinciadeCarhuaz,departamentodeAncash,siendoelnombrecorrecto de la localidad Saucipuquio, distrito de Ataquero, provincia de Carhuaz, departamento de Ancash. - En ese sentido, concluyó que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con decreto del 10 de diciembre de 2024 se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralosintegrantesdelConsorcioAdjudicatario,por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se otorgó a los integrantes del Consorcio Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 27 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA NYF INGENIEROS E.I.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, formuló sus descargos en los siguientes términos: - Indicó que presentó las cartas fianzas correspondientes a cada obra del ítem paquete, por lo que, queda evidenciado que hubo predisposición y 6Obrante a folios 54 al 57 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 7Obrante a folio 40 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 8Publicada en el SEACE y obrante a folio 38 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2552-2025-TCE-S3 voluntad de perfeccionar el contrato, ya que realizó las gestiones de las correspondientes garantías con el Banco Continental. - Sin embargo, perdió la buena pro al no haber existido la opción de subsanar el error de unade ellas, el cual se le consignó la palabra “Nueva”. - Como parte de las responsabilidades establecidas en el contrato de consorcio, se acordó que su representada asumiría la responsabilidad de la “tramitación, adquisición y presentación de las cartas fianza”. - Solicitó se evalúen los criterios de graduación de la sanción, en particular, seconsiderelaausenciadeintencionalidad,yaquepresentóeldocumento requerido, pero, por un error, se consignó la palabra “Nueva”. - Señaló que no causó daño a la Entidad, ya que ésta ha logrado contratar con otro proveedor. - Solicitó que se considere que nunca negó la infracción. - Refirió que no tiene antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal y que se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos. - Por último, indicó que, como medida para prevenir futuras observaciones o imprecisiones, realiza el controlde calidad de cada documento, a fin que la informaciónque se consigne en ellassea idéntica a la deldocumento del procedimiento de selección. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 27 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la empresa INVERSIONES EVZA S.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, formuló sus descargos en los siguientes términos: - Indicó que su consorciada, al haber sido la responsable de la gestión y financiamiento de las cartas fianzas que componen las 6 obras del ítem paquete N° 6 del procedimiento de selección, las gestionó ante el Banco Continental diligentemente y de manera oportuna, con el fin de perfeccionar el contrato presentó. - Sin embargo, perdió la buena pro al no haber existido la opción de subsanar el error de unade ellas, el cual se le consignó la palabra “Nueva”. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2552-2025-TCE-S3 - Como parte de las responsabilidades establecidas en el contrato de consorcio, se acordó que la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA NYF INGENIEROS E.I.R.L. asumiría la responsabilidad de la “tramitación, adquisición y presentación de las cartas fianza”; mientras que sus obligaciones estaban referidas a la adquisición de los materiales de construcción, ejecución de la obra y responsable del plantel técnico. - En ese sentido, de conformidad con el numeral 258.1 del artículo 258 de la Ley, solicitó que se individualice la responsabilidad. Asimismo, solicitó se apliquen los criterios de graduación de la sanción. 6. Con decreto del 10 de enero de 2025, se tuvo por apersonados y presentados los descargos de las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, recibido por el vocal ponente en la misma fecha. 7. Mediante escrito N° 2, presentado el 27 de enero de 2025, la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA NYF INGENIEROS E.I.R.L., amplió sus descargos en los siguientes términos: - Precisó que en los descargos formulados con escrito N° 1 no asumió responsabilidad administrativa sancionadora alguna, sino por el contrario insistió en que actúo con diligencia y el error fue causado por el banco. - La referencia realizada en los descargos iniciales de “asumir responsabilidad por la pérdida de la buena pro” se debe entender como que se decidió no continuar con el contrato y no iniciar los procedimientos de impugnación correspondientes, no obstante, ello no significó que se asumiera la responsabilidad administrativa sancionadora. - Respecto a la graduación de sanción solo debe tomarse en cuenta en el supuesto negado que el Tribunal considerase determinar responsabilidad. No obstante, su pretensión se dirige a determinar la absolución por la infracción imputada. - Indicó que las observaciones emitidas por la Entidad fueron informadas al Consorcio Adjudicatario a través del correo electrónico del 26 de julio de 2016,enelcualseleindicóquepresentócopiasdelascartasfianzas;dicho de otro modo, para la subsanación o levantamiento de las observaciones debía presentar las cartas fianzas originales, siendo esta la única Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2552-2025-TCE-S3 observación. De ello, colige que el texto de las cartas fianzas que fueron revisadas por la OEC estaban conformes. - En ese sentido, dentro del plazo otorgado, cumplió con presentar los originales de las cartas fianzas. Sin embargo, la Entidad indicó que no cumplió con la subsanación de las observaciones por una razón ajena a las observaciones realizadas inicialmente. - De esta manera, la Entidad indicó que una de las cartas fianza indica una localidad incorrecta, en vez de “Saucipuquio” el Banco consignó “Nueva Saucipuquio”. - Precisó que esta sería una nueva y extemporánea observación, dado que la Entidad nunca se pronunció sobre este extremo, indicando únicamente que se entregaron copias de las cartas fianzas. - Portanto,refirióque la Entidadincumplióloestablecidoenelartículo56.1 del D.S. N° 071-2018-PCM que aprueba el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, y el art. 141.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, que indican solo una oportunidad para formular observaciones. - Citó lasResolucionesN°4901-2024-TCE-S2yN°4497-2024-TCE-S2,afinde respaldar su posición. Por tanto, indicó que corresponde absolver a su representada. - Solicitó el uso de la palabra. 8. A través del decreto del 28 de enero de 2021, se dejó a consideración de la Sala la ampliación de descargos formuladas por la empresa CONSULTORA Y CONSTRUCTORA NYF INGENIEROS E.I.R.L. 9. Mediante decreto del 28 de febrero de 2025, la Tercera Sala del Tribunal convocó audiencia pública programada para el 13 de marzo de 2025. 10. A través del escrito N° 3, presentado el 11 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la empresaCONSULTORAYCONSTRUCTORANYFINGENIEROSE.I.R.L.,integrantedel Consorcio Adjudicatario, designó a sus representantes para que realicen sus respectivos informes orales. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2552-2025-TCE-S3 11. Con escrito N° 2, presentado el 12 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la empresa INVERSIONES EVZA S.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, designó a su representante para que realice su respectivo informe oral. 12. El 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes de las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario, quienes reiteraron sus argumentos expuestos en sus descargos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistasyenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. Enesalínea,seapreciaqueseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2552-2025-TCE-S3 participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 5. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 6. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 7. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoconstituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 8. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 9. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadores de la buenaprose nieguenasuscribirel contrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 10. En este punto, corresponde precisar que, si bien la norma que regula la infracción se encuentra comprendida en la Ley, corresponde a la Sala verificar que el Consorcio Adjudicatario se enmarca en la conducta infractora, para lo cual, en el presente caso, debe analizarse la norma especial, así como el procedimiento en Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2552-2025-TCE-S3 virtud del cual debía suscribirse el contrato, con el objeto de determinar la responsabilidad del Adjudicatario e imponer la respectiva sanción, de ser el caso. 11. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, en el presente caso, se encuentra previsto en el artículo 56 del Reglamento especial, el cual dispone que, consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la buena pro, el postor debe presentar a la Entidad la documentación para la suscripción del contrato prevista en las bases, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Este plazo comprende cuatro (4) días hábiles para la presentación de documentos, un (1) día hábil para para la subsanación de observaciones y suscripción del contrato. La observación a la presentación de documentos para suscribir el contrato se realiza vía correo electrónico, dentro del vencimiento del plazo para la presentación de dichos documentos. Por su parte, el numeral 56.3 del artículo 56 del Reglamento especial establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar, que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 56.1. Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. 12. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 13. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento especial, en virtud del cual cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2552-2025-TCE-S3 interponer el recurso de apelación. En caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. El consentimiento de la buena pro se publica en el SEACE el mismo día de producido. 14. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 15. Conformea loexpuesto,enlanormativaespecial[TextoÚnicoOrdenadode laLey N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervencionesdel Gobierno Nacional frente a desastres yque dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, aprobado por el Decreto Supremo N° 094-2018-PCM, modificada a través del Decreto Legislativo N° 1354, y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 071- 2018-PCM], se ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cualdeben sujetarse tanto la Entidadcomo el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 16. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 17. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativasprecitadasqueregulanlaconvocatoria,debiendoprecisarsequedicho análisis está destinado a verificar que la omisión de los presuntos infractores se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme señala el artículo 136 del Reglamento. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2552-2025-TCE-S3 Configuración de la infracción 18. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónporpartedel ConsorcioAdjudicatario,enelpresente caso,corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanacióndeladocumentaciónpresentadayelproveedorganadorsubsanarlas observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 19. Al respecto, de la revisión de la ficha del procedimiento de selección en el SEACE, se verificó la siguiente información: 20. En ese sentido, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se adjudicó el 10 dejuliodel2019 yque,conformealoestablecidoenelartículo42delReglamento 9 Especial , el consentimiento de la buena pro se debía producir a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, en el presente caso, la buena pro quedó consentidael 17 dejulio de2019; no obstante,fuepublicada en el SEACE recién el 19 del mismo mes y año. Cabe precisar que el artículo 42 antes mencionado, también, establece que el consentimientodelabuenaprosepublicaenelSEACEelmismodíadeproducido, lo que fue incumplido por la Entidad, pues lo publicó después de dos días. 9 “Artículo 42.- Consentimiento del otorgamiento de la buena pro Cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. En caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. El consentimiento de la buena pro se publica en el SEACE el mismo día de producido. (…) (el resaltado es agregado)” Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2552-2025-TCE-S3 21. Por su parte, el artículo 56 del Reglamento Especial estableció que, una vez consentido el otorgamiento de la buena pro, los postores debían presentar a la Entidad la documentación prevista en las bases para la suscripción del contrato, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, precisando que este plazo comprende cuatro (4) días hábiles para la presentación de documentos, un (1) día hábil para la subsanación y suscripción del contrato; es decir, el plazo para la presentación de los documentos vencía el 23 de julio de 2019. 22. Sobre este punto, debe tenerse en consideración que la Entidad, mediante el 10 Informe N° 809-2021/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UAAAyCP del 27 de setiembre de 2021, expresamente señaló que: “2.2 Como ya se expuso en los antecedentes del presente informe, con fecha 19/07/2019,serealizóenlaplataformadelSEACE,elregistrodelconsentimiento de la buena pro de la Contratación Pública Especial N° 001-2019-PNSR-1 – ITEM PAQUETE06 a favor delCONSORCIO SANTO TORIBIO,porlo quede conformidad con la norma citada en el párrafo precedente, el postor adjudicatario tuvo un plazo comprendido desde 22/07/2019 hasta el 25/07/2019 para la presentación de sus documentos para el perfeccionamiento del contrato. En cumplimiento de ello, con fecha 25/07/2019, mediante Carta N° 002-2019- CST-RC (HT N° 00110804-2019), el CONSORCIO SANTO TORIBIO presentó sus documentos para perfeccionamiento de contrato derivado de la Contratación Pública Especial N° 001-2019-PNSR-1 - ITEM PAQUETE 06; el cual, la Entidad al identificar observaciones a los citados documentos, mediante correo electrónico de fecha 26/07/2019, se solicitó que dentro del plazo de un (01) día hábil, hasta el 31/07/2019, cumpla con subsanar las siguientes observaciones”. (el resaltado es agregado) 23. Lo expuesto, da cuenta de que la Entidad,pese a que estaba obligada a publicar el consentimiento el mismo día que se produjo (17 de julio de 2019), recién realizó elregistroel19dejuliode2019y,desdedichafecha,contabilizóelplazoquetenía el Consorcio Adjudicatario para la presentación de los requisitos previstos en las bases para el perfeccionamiento del contrato, lo que conllevó a que dicho consorcio presente los requisitos el 25 de julio de 2019 y, posteriormente, la Entidad efectúe observaciones a los documentos presentados, otorgándole el plazo de un (1) día hábil para su subsanación. 24. En ese sentido, este Colegiado advierte que la Entidad, bajo su responsabilidad, registró de manera tardía el consentimiento de la buena pro, contrariamente a lo 1Obrante a folios 20 al 23 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2552-2025-TCE-S3 establecido en la normativa especial citada previamente, lo que determinó que, en el presente caso, el Consorcio Adjudicatario confunda la oportunidad en de presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Así, cabe precisar que, en el régimen regular donde la publicación en el SEACE determina el inicio del plazo para presentar los documentos para suscribir el contrato, la extemporaneidad en la presentación podría ser atribuible al adjudicatario; sin embargo, considerando la regulación particular del presente caso, y que la Entidad efectuó el registro dos días después de lo previsto en la normativaespecial,asícomoconsideródesdedichafechaelvencimientodelplazo para la presentación de los documentos y la subsanación de observaciones, no se puede establecer, en el caso en concreto, que dicha extemporaneidad – y en consecuencia los plazos de perfeccionamiento – sea atribuible de manera total al Consorcio Adjudicatario. 25. En ese sentido, este colegiado concluye que, en el presente caso, no corresponde determinar responsabilidad en contra del Consorcio Adjudicatario por el no perfeccionamiento del contrato. 26. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde evidenciar que, en el presente caso, se aprecian deficiencias en las observaciones formuladas por la Entidad; por lo que, de haberse analizado el fondo del asunto tampoco podría determinarse responsabilidad del Consorcio Adjudicatario. 27. Así, obra en el expediente administrativo la Carta N° 002-2019-CST-RC 11del 25 de julio de 2019, presentada en la misma fecha ante la Entidad, con la cual el Consorcio Adjudicatario remitió los documentos para la suscripción del contrato. Al respecto, se verificó que a dicha comunicación adjuntó, entre otros, copia de la Carta Fianza N° 001-0260-9800039780-76 en la cual consignó erróneamente el nombredelalocalidadenlacualseejecutaríalaobra;esdecir,consignó“localidad de Nueva Saucipuquio” debiendo decir “localidad de Saucipuquio”, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. No obstante, a través del correo electrónico del 26 de julio de 2019 , la Entidad únicamente observó la presentación de las seis cartas fianzas adjuntadas por el ConsorcioAdjudicatarioencopias,lacualincluíalacartafianzaantesmencionada. Cabe precisar que le otorgó el plazo de un (1) día hábil para la subsanación 1Obrante a folio 66 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 1Obrante a folios 1366 al 1368 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2552-2025-TCE-S3 correspondiente. 28. Es así como, el Consorcio Adjudicatario, en cumplimiento de lo solicitado por la 13 Entidad, con la Carta N° 002-2019/CST/RC del 26 julio de 2019, presentada en la misma fecha ante la Entidad, únicamente adjuntó los originales de las cartas fianzas; y, a pesar de dar cumplimiento a lo requerido, a través de la Carta N° 518- 14 2019/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA del 31 de julio de 2019 , la Entidad comunicó al Consorcio Adjudicatario la pérdida de la buena pro otorgada a su favor,por causal imputable a este, tal como se grafica a continuación: 29. Por tanto, se advierte que, recién con motivo de la presentación del original de la garantía cuestionada, la Entidad advirtió el error en el nombre de la localidad dondeseejecutaríalaobra;esdecir,peseaquelacopiadelacartafianzaN°0011- 0260-9800039780-76 ya contenía el error en el nombre de la localidad de la ejecución de la obra, en su oportunidad, la Entidad no cuestionó este hecho. 1Obrante a folio 40 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 1Publicada en el SEACE y obrante a folio 38 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2552-2025-TCE-S3 30. En torno a ello, sibien este Colegiado yadeterminó queno habría responsabilidad del Consorcio Adjudicatario, no puede dejar de advertir que cuando las entidades formulan observaciones a los documentos presentados para la firma del contrato deben hacerlo de forma completa, clara, concreta y, además, en el plazo establecido en la normativa que rige la materia, no pudiendo establecerse nuevas observaciones que no fueron comunicadas de forma oportuna, como ha ocurrido en el caso concreto, a fin que el ganador proceda con la debida subsanación de la documentación requerida. 31. Estando a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado ha determinado que, en el presente caso, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal b) del numeral50.1delartículo50de laLey,por loquecorrespondedeclararnoha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio Adjudicatario, debiendo archivarse el expediente. 32. En ese contexto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los descargos presentados por las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario, toda vez que estaban dirigidos a que no se determine responsabilidad en su contra. 33. Asimismo, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a fin que adopte las medidas preventivas pertinentes para evitar situaciones similares en futuras oportunidades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a las empresas INVERSIONES EVZA S.R.L. (con R.U.C. N° 20571395283) y CONSULTORA Y CONSTRUCTORA NYF INGENIEROS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603009119), integrantes del CONSORCIO SANTO TORIBIO, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Publica Especial Nº 001-2019-PNSR-PRIMERA Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2552-2025-TCE-S3 CONVOCATORIA - ítem - Paquete Nº 6, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 16 de 16