Documento regulatorio

Resolución N.° 2550-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO COFRE, conformado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.L. y J & D LIDER COMPANY S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-MDHR/C...

Tipo
Resolución
Fecha
09/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), parael presente caso, lorelevanteesverificarsi la documentación que el Impugnante presenta en su oferta permite apreciar claramente el porcentaje de participación y si las obligaciones asumidas se encuentranvinculadasalaejecucióndelaobra;(…)”. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3175/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO COFRE, conformado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.L. y J & D LIDER COMPANY S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-MDHR/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Huántar, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 6de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Huántar, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-MDHR/CS-1 (Primera convocatoria), para la contratac...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), parael presente caso, lorelevanteesverificarsi la documentación que el Impugnante presenta en su oferta permite apreciar claramente el porcentaje de participación y si las obligaciones asumidas se encuentranvinculadasalaejecucióndelaobra;(…)”. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3175/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO COFRE, conformado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.L. y J & D LIDER COMPANY S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-MDHR/CS-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Huántar, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 6de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Huántar, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-MDHR/CS-1 (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Reforzamiento estructural de canal de riego; en el (la) sector Socorro - Chogumpy - Cruz de Huántar,distritodeHuántar,provinciadeHuari,departamentodeAncash”,conun valor referencial de S/ 499,538.43 (cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos treinta y ocho con 43/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el 1 2 DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de septiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 3. El 17 de febrero de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 5 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buenaproafavordel CONSORCIORIEGO SOCORRO,conformadoporlas empresas CORPORACIÓN P & T INGENIEROS S.R.L. y CONSTRUCTORA ROKE E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 499,538.43 (cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos treinta y ocho con 43/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio Puntaje Orden de Calificación Resultado ofertado total prelación (S/) CONSORCIO COFRE 11 Si 474,561.50 115.00 1 No cumple Descalificado CONSORCIO RIEGO Si 499,538.43 109.25 2 Cumple Adjudicatario SOCORRO 12 GH NEGOCIOS E No - - - - No admitido INVERSIONES S.R.L. 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado a través del escrito N° 2 , recibidos el 12 y 14 de marzo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO COFRE, conformadoporlas empresasINSAAVISPAOE.I.R.L. yJ& D LIDERCOMPANYS.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la descalificación de su oferta: - Sostiene que, el comité de seleccióndescalificósu ofertaargumentandoque existíaincongruenciaenelcontratodeconsorciodelaexperienciaN°1,toda vezquelasobligacionesdelaempresaJ&DLIDERCOMPANYS.R.L. descritas en la nota de la cláusula décima segunda, referidas a la presentación de la garantía de fiel cumplimiento y el control logístico, eran distintas a las obligaciones principales señaladas en la misma cláusula. - Refiere que, en el contrato de consorcio de la experiencia N° 1 se identifican los consorciados, el porcentaje de participación y las obligaciones asumidas por cada integrante del consorcio, entre los que se encuentra la empresa J & 11 Conformado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.L. y J & D LIDER COMPANY S.R.L. 12 Conformado por las empresas CORPORACIÓN P & T INGENIEROS S.R.L. y CONSTRUCTORA ROKE E.I.R.L. 13 De fecha 12 de marzo de 2025. 14 De fecha 14 de marzo de 2025. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 DLIDERCOMPANYS.R.L.,quienasumióel45%delasobligacionesyseobligó a ejecutar la obra al igual que los demás consorciados. - Señala que, en el referido contrato de consorcio no existe incongruencia, ya que la nota, aludida por el comité de selección, forma parte de la cláusula décima segunda y las obligaciones detalladas en dicha nota están vinculadas alasobligacionesprincipalesasumidasporlaempresaJ&DLIDERCOMPANY S.R.L., entre las que se encuentran aquellas especificadas en los numerales 1.3 y 1.6 de la cláusula décima segunda, respecto a aportar los documentos parael perfeccionamientodel contratoyejercer laadministracióndirectade la ejecución de la obra, respectivamente. Así, la obligación de presentar la garantíadefielcumplimientoestávinculadaalnumeral1.3delamencionada cláusula y el control logístico con el numeral 1.6 de la misma. 5. Por decreto del 18 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, medianteel decretoantes referido, se dejóaconsideraciónde laSalala solicituddeusodelapalabraefectuadaporelImpugnante,setuvoporautorizados a los abogados designados para que realicen su respectivo informe oral, cuando corresponda, y se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantíaporinterposicióndelrecursodeapelación,presentadaporelImpugnante, para su verificación y custodia. El 19 de marzo de 2025, se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 24 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal 15 N° 5-2025 , mediante el cual señaló lo siguiente: - Señala que, en la proforma del contrato de las bases integradas se colocaron losanexosN°1yN°3,previstosenlaDirectivaN°12-2017-OSCE-CD-Gestión de Riesgos en la Planificación de la Ejecución de Obras, de un proyecto que nocorrespondealconvocado,además, alegaque,nienelinformederiesgos ydesastres,ni en algúnotro documento del expediente técnico,obrarían los 15 De fecha 24 de marzo de 2025. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 respectivos anexos N° 1 y N° 3, por lo que debería declararse la nulidad del procedimiento de selección. 7. Por decreto del 25 de marzo de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decretodel 26 de marzo de 2025,se programó la audienciapúblicapara el 2 de abril de 2025. 16 9. AtravésdelaCartaN°6-2025-MPHr/ULyC/HPCT ,recibidael31demarzode2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 2 de abril de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública, con la participación de la persona designada por el Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 26 de marzo del mismo año, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11. Por decreto del 2 de abril de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, para que se pronuncien sobre lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUÁNTAR (Entidad), al CONSORCIO COFRE, conformado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.L. y J & D LIDER COMPANY S.R.L. (Impugnante) y al CONSORCIO RIEGO SOCORRO, conformado por las empresas CORPORACIÓN P & T INGENIEROS S.R.L. y CONSTRUCTORA ROKE E.I.R.L. (Adjudicatario): Mediante el Informe Técnico Legal N° 5-2025, la Entidad señaló que en la proforma del contratode las bases integradas se colocaronlos anexos N° 1y N°3, previstos enlaDirectiva N° 12-2017-OSCE-CD - Gestión de Riesgos en la Planificación de la Ejecución de Obras, de un proyecto que no corresponde al convocado, además, enel informe de riesgos y desastres del expediente técnico no se encontrarían los respectivos anexos N° 1 y N° 3, por lo que debería declararse la nulidad del procedimiento de selección. Al respecto, el numeral 6.1 de la Directiva N° 12-2017-OSCE-CD, señala que “Al elaborar el expediente técnico, la Entidad debe incluir un enfoque integral de gestión de los riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución de la obra, teniendo en cuenta las características particulares de la obra y las condiciones del lugar de su ejecución. Para tal efecto, se deben usar los formatos incluidos como anexos 1 y 3 de la Directiva, los cuales contienen la 16 De fecha 31 de marzo de 2025. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 información mínima que puede ser enriquecida por las Entidades según la complejidad de la obra”. (El subrayado es agregado). Asimismo, el acápite VIII (anexos) de la citada Directiva, contempla, entre otros, el anexo N° 1 (formato para identificar, analizar y dar respuesta a riesgos), así como el anexo N° 3 (formato para asignar riesgos). En correlato con ello, la cláusula décima tercera: asignación de riesgos del contrato de obra, incluida en la proforma del contrato de las bases estándar aplicables, establece lo siguiente: Ahora bien, en la cláusula décima tercera de la proforma de contrato del capítulo V de la sección específica de las bases integradas, se apreciaría que la Entidad incluyó los anexos N° 1 y N° 3 referidos a un proyecto distinto, tal como se muestra a continuación: Asimismo,enelinformederiesgosydesastresdelexpedientetécnico,aludidoporlaEntidad, se advertiríangráficos de mapas de sismicidady de zonas con peligros múltiples del Perú, en lugar de los anexos N° 1 y N° 3. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado: “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimientodeselecciónasucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). Para este caso, las bases estándar aplicables disponen que la Entidad debe incluir, en la cláusula décima tercera de la proforma de contrato, la identificación y asignación de riesgos que pueden ocurrir durante la ejecución de la obra, así como la parte del contrato que debe asumirlos en la ejecución contractual, conforme a lo señalado en la Directiva N° 12-2017- OSCE-CD; sin embargo, aparentemente la Entidad no habría consignado correctamente dicha información en las bases, así como en el expediente técnico, lo que podría afectar la transparencia en el procedimiento de selección. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 En tal escenario, de determinarse la existencia de un vicio en las bases del procedimiento de selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado . De lo expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que, de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del del procedimiento de selección. (…)”. 12. Mediante escrito N° 3, recibido el 8 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: - Considera que es cuestionable el hecho que la Entidad, en lugar de emitir un pronunciamiento sobre su descalificación, alegara un supuesto error en la proformadecontratoylaausenciadelosanexosN°1yN°3enelexpediente técnico, a fin de que se declare la nulidad del procedimiento de selección. - Sobre los anexos N° 1 y N° 3, exigidos en la Directiva N° 12-2017-OSCE/CD, señala que estos sí fueron incluidos por la Entidad en el expediente técnico, específicamenteenlaparte correspondiente aestudioderiesgoydesastres, asimismo, si bien la Entidad no incluyó correctamente los citados anexos en la cláusula décima tercera de la proforma del contrato, sostiene que ello no es trascendente porque dicha proforma no es la versión final del contrato. 13. A través del escrito N° 4, recibido el 8 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elImpugnanteabsolvióeltrasladodelposibleviciodenulidad,señalando lo siguiente: - Menciona que, las bases integradas no contienen un vicio trascendente que amerite la declaración de nulidad, ya que los anexos N° 1 y N° 3, exigidos en la Directiva N° 12-2017-OSCE/CD, se encuentran correctamente incluidos en el expediente técnico y el error advertido en la cláusula décima tercera de la proformadelcontratoesconservableporquedichaproformanoeslaversión final del contrato y puede ser corregida para la suscripción del mismo. 14. Con el decreto del 9 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3, presentado por el Impugnante el 8 del mismo mes y año. 15. Por decreto del 9 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2025-MDHR/CS-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelas discrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporel Tribunal cuandose tratade procedimientosde seleccióncuyovalor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos deselecciónsegúnrelacióndeítems,inclusolosderivadosdeunodesierto,elvalor estimado o valor referencial total del procedimiento original determinan ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyovalorreferencialasciendeaS/499,538.43(cuatrocientosnoventaynuevemil quinientos treinta y ocho con 43/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdel procedimientode seleccióny/osu integración;iv)las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 17 En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 10. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 5 de marzo de 2025; por ende, en aplicación de lo dispuesto en losprecitadosartículos,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. 11. De la revisión del presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 12 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2, el 14 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que dicho recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 12. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este se encuentra debidamente suscrito por suscrito por su representante común, el señor Wilson Espinoza Guardia. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 13. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. 17 Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación de la ejecución de obras, según el artículo 89 del Reglamento. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 14. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 16. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se habrían realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 17. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta fue descalificada. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enel recurso y elpetitoriodel mismo. 18. Enestecaso,seadviertequeelImpugnanteinterpusorecursodeapelacióncontra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. 19. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 20. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 21. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 22. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 23. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 24. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 25. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 26. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 19 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 24 del mismo mes y año para absolverlo. 27. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al procedimiento recursivo. 28. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tenerpordescalificadalaofertadelImpugnantey,porende,revocarlabuena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 D. Análisis Consideraciones previas: 29. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 30. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 31. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 32. No obstante, considerando que, en el presente caso, la Entidad ha mencionado la existencia de un posible vicio de nulidad en las bases integradas, este Colegiado considerapertinentecomprobar,enformaprevia,laexistenciadelcitadovicio,así como su trascendencia en el procedimiento de selección. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en las bases integradas del procedimiento de selección. 33. Conformefluyedelosantecedentesreseñados,medianteelInformeTécnicoLegal N°5-2025,laEntidadalegóqueenlaproformadelcontratodelasbasesintegradas fueron incluidos los anexos N° 1 y N° 3, previstos en la Directiva N° 12-2017-OSCE- CD - “Gestión de Riesgos en la Planificación de la Ejecución de Obras”, de un proyecto que no correspondía al convocado, además, señaló que, ni en el informe deriesgosydesastres,nienalgúnotrodocumentodelexpedientetécnico,estarían Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 los respectivos anexos, por lo que debería declararse la nulidad del procedimiento de selección. 34. Porotraparte,medianteescritodealegatosadicionales,elImpugnantemanifestó que era cuestionable que la Entidad,en lugar de emitir un pronunciamiento sobre su descalificación,argumentara unsupuestoerrorenlaproforma del contrato,así como la ausencia de los anexos N° 1 y N° 3 en el expediente técnico. Conrelacióna los anexosN° 1 yN° 3,exigidosen laDirectivaN° 12-2017-OSCE/CD, menciona que estos sí fueron incluidos por la Entidad en el expediente técnico, específicamente en la parte correspondiente al estudio de riesgo y desastres, asimismo, señaló que, si bien la Entidad no incorporó correctamente los citados anexosenlacláusuladécimaterceradelaproformadelcontrato,ellono resultaría trascendente porque dicha proforma no era la versión final del contrato. 35. En atención a lo antes expuesto, este Colegiado consideró necesario verificar si efectivamente existe un vicio en las bases integradas que amerite la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 36. Previamente, cabe señalar que el numeral 6.1 de la Directiva N° 12-2017-OSCE-CD - “Gestión de Riesgos en la Planificación de la Ejecución de Obras”, establece que “Al elaborar el expediente técnico, la Entidad debe incluir un enfoque integral de gestión de los riesgos previsibles de ocurrir durante la ejecución de la obra, teniendo en cuenta las características particulares de la obra y las condiciones del lugar de su ejecución. Para tal efecto, se deben usar los formatos incluidos como anexos 1 y 3 dela Directiva, los cualescontienen la información mínima que puede ser enriquecida por las Entidades según la complejidad de la obra”. (El subrayado es agregado). Asimismo, el acápite VIII (anexos) de la citada Directiva contempla, entre otros, el anexo N° 1 (formato para identificar, analizar y dar respuesta a riesgos), así como el anexo N° 3 (formato para asignar riesgos). 37. Encorrelatoconello,lacláusuladécimatercera:asignaciónde riesgosdelcontrato deobra,incluidaenlaproformadelcontratodelasbasesestándardeAdjudicación Simplificada para la contratación de la ejecución de obras, aplicables a la presente contratación, establece lo siguiente: Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 38. Ahora bien, en la cláusula décima tercera de la proforma del contrato, contenido en el capítulo V de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad incluyó lo siguiente: Extraído de la página 46 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 50 de las b(…)s integradas. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 Extraído de la página 51 de las ba(…) integradas. Extraído de la página 52 de las bases integradas. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 (…) Extraído de la página 53 de las bases integrad(…) Extraído de la página 55 de las bases integradas. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 39. Nótese que, en la cláusula décima tercera de la proforma del contrato, la Entidad incorporó los anexos N° 1 (formato para identificar, analizar y dar respuesta a riesgos) y N° 3 (formato para asignar los riesgos) del proyecto “Creación del canal entubadoCarhuascanchaparariegoenelcaseríodeChucosdeldistritodeHuántar -provinciadeHuari-departamentodeÁncash-etapaIII,CUIN°2492607”,losque no se condicen con el objeto de la presente convocatoria. 40. Asimismo, considerando que el expediente técnico es parte del requerimiento y que la Entidad ha señalado que no se habrían incorporado los anexos N° 1 y N° 3, en el informe de riesgos y desastres, ni en ningún otro documento del expediente técnico, este Colegiado procedió con la revisión de la información registrada en el SEACE, encontrándose que si bien en el informe de riesgos y desastres, aludido porlaEntidad,noestaríandichosanexos,pues,ensulugarhabríansidocolocados gráficos de mapas de sismicidad y de zonas con peligros múltiples del Perú, estos sí se habrían incorporado en el “estudio de riesgos y desastres”, que forma parte del mismo expediente técnico, tal como se muestra en los extractos pertinentes que se reproducen a continuación: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 Extraídos de la ficha del procedimiento de selección. (…) Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 (…) (…) Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 (…) 41. Así también, mediante el decreto del 2 de abril de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario pronunciarse sobre el supuesto vicio de nulidad que existiría en las bases integradas. 42. En respuesta, el Impugnante manifestó que las bases integradas no contenían un vicio trascendente que amerite la declaración de nulidad, ya que los anexos N° 1 y N° 3, exigidos en la Directiva N° 12-2017-OSCE/CD, se encontraban correctamente incluidosenelexpedientetécnicoyelerroradvertidoenlacláusuladécimatercera de la proforma del contrato resultaba conservable porque dicha proforma no era la versión final del contrato y podía ser corregida para la suscripción del mismo. 43. Cabeprecisarque,laEntidadyelAdjudicatarionosepronunciaronsobreelposible vicio de nulidad. 44. De lo antes expuesto, debe señalarse que, contrariamente a lo manifestado por la Entidad en el Informe Técnico Legal N° 5-2025, los anexos N° 1 y N° 3 si obran en el expediente técnico, conforme se ha evidenciado en fundamentos precedentes. 45. Además,elhechodequelaEntidadnohayaincorporadocorrectamentelosanexos N° 1 y N° 3 en la cláusula décima tercera de la proforma del contrato, para el caso concreto, no representa un vicio trascendente, debido a que dicha proforma no es la versión definitiva del contrato, pues la misma puede ser materia de reajustes de Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 manera previa a su suscripción, oportunidad en la cual se podrá consignar en forma correcta los anexos N° 1 y N° 3 que obran en el expediente técnico, por ello, este Colegiado considera que no resulta amparable lo señalado por la Entidad y, por ende, corresponde analizar la controversia planteada por el Impugnante en su recurso de apelación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante y, por ende, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 46. Mediante el recursode apelación, el Impugnante solicita a este Tribunal revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada su oferta, pues, según alega, no sería válida la observación realizada por dicho órgano. Por tal razón, a fin de abordar el presente punto controvertido, este Colegiado considera necesario analizar los fundamentos que conllevaron a que el comité de selección adoptara dicha decisión. 47. En tal sentido, de la revisión del acta publicada el 5 de marzo de 2025 en el SEACE, seadviertequeladescalificacióndelaofertadelImpugnanteobedecióalsiguiente motivo: Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 (…) Extraídos del acta del 5 de marzo de 2025. 48. Como se aprecia, el comité de selección señaló que el Impugnante no acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, toda vez que, a criterio de dicho órgano, el Impugnante presentó información incongruente en elcontratodeconsorciodelaexperienciaN°1,pueslasobligacionesdelaempresa J & D LIDER COMPANY S.R.L. descritas en la nota de la cláusula décima segunda, referidasalapresentacióndelagarantíadefielcumplimientoyelcontrollogístico, eran distintas a las obligaciones principales señaladas en la misma cláusula. 49. Frente aloobservado,mediante el recursode apelación,el Impugnante manifestó que en el contrato de consorcio de la experiencia N° 1 se podían identificar a los consorciados, el porcentaje de participación y las obligaciones asumidas por cada uno de ellos, entre los que se encontraba la empresa J & D LIDER COMPANY S.R.L., quien asumió el 45% de las obligaciones y se obligó a ejecutar la obra al igual que los demás consorciados. Asimismo,indicóqueenelreferidocontratodeconsorcionoexistíaincongruencia, ya que la nota, aludida por el comité de selección, formaba parte de la cláusula décima segunda y las obligaciones detalladas en la misma estaban vinculadas a las obligaciones principales asumidas por la empresa J & D LIDER COMPANY S.R.L., entre las que se encontraban aquellas especificadas en los numerales 1.3 y 1.6 de la cláusula décima segunda, respecto a aportar los documentos para el perfeccionamiento del contrato y ejercer la administración directa de la ejecución de la obra, respectivamente. Así, la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento estaba vinculada al numeral 1.3 de la referida cláusula y el control logístico con el numeral 1.6 de la misma. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 50. Cabeprecisarque,anteelrecursodeapelación,sibienlaEntidademitióelInforme Técnico Legal N° 5-2025, esta no se pronunció sobre el cuestionamiento del Impugnante. 51. De lo anterior, se advierte que la observación del comité de selección a la oferta del Impugnante versa sobre aspectos vinculados a la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. Por ello, a continuación, se analizará si la observación planteada fue correcta y se ajusta a derecho. 52. Para tal efecto, cabe traer a colación lo dispuesto en las bases integradas, a fin de verificar que se hayan empleado reglas idóneas y claras, máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 53. Así tenemos que, en el literal B (experiencia del postor en la especialidad) del numeral 8 (requisitos de calificación), del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente: Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 Extraído de la página 43 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 44 de las bases integradas. 54. Deloanterior,seapreciaque,enelrequisitodecalificación“experienciadelpostor en la especialidad”, la Entidad exigió a los postores acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial, es decir, S/ 499,538.43 (cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos treinta y ocho con 43/100 soles), por la ejecución de obras iguales o similares [según la descripción allí consignada], durantelosdiezañosanterioresalafechadepresentacióndeofertas,computados desde la suscripción del acta de recepción de obra. Así también, se dispuso que la experiencia podía ser acreditada mediante la copia simple de: i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; o ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii) contratos y sus respectivas constancias de prestaciónocualquier otradocumentaciónde lacual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el total que implicó su ejecución, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. Tratándose de experiencia adquirida en consorcio, debía presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio, de la cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones. 55. Habiendorevisadolasbasesintegradas,correspondeverificarlopresentadoporel Impugnante en su oferta para acreditar el requisito de calificación bajo análisis. En tal sentido, se aprecia que el Impugnante adjuntó el anexo N° 10 (experiencia del postor en la especialidad) que contiene un cuadro con el resumen de dos (2) contrataciones, cuyo monto facturado acumulado es de S/ 550,262.29 (quinientos cincuenta mil doscientos sesenta y dos con 29/100 soles), tal como se muestra a continuación: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 Extraído del folio 53 de la oferta del Impugnante. 56. Deloanterior,cabeprecisarquelaexperienciaN°2nofueobservadaporelcomité de selección, por lo que será considerada para el cómputo de la experiencia, por el monto de facturación ascendente a S/ 96,044.98 (noventa y seis mil cuarenta y cuatro con 98/100 soles). 57. Asimismo, considerando que el comité de selección observó la experiencia N° 1, se procederá con el análisis de la documentación presentada por el Impugnante para acreditar dicha experiencia. 58. De este modo, en el siguiente cuadro se detalla la documentación presentada por el Impugnante en su oferta para acreditar la experiencia N° 1: Experiencia N° 1 Documentos presentados en la oferta del Impugnante N° de folios - Contrato de ejecución de obra N° 1-2022, derivado de la Adjudicación 46 al 52 Simplificada N° 9-2021-MDPL/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del canal de riego del caserío de Marca - distrito de Pueblo Libre - provincia de Huaylas - Región Áncash - I etapa, con CUI N° 2469068”, suscrito el 18 de enero de 2022, entre la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre y el CONSORCIO IRRIGACIONES, conformado por las empresas J & D LIDER COMPANY S.R.L. (actual integrante del Impugnante), CORPORACIÓN HERMANOS ESPINOZA S.A.C. y HCJB INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALESS.A.C., por el monto de S/ 942,211.00 (novecientos cuarenta y dos mil doscientos once con 00/100 soles). - Adenda del contrato de ejecución de obra N° 1-2022, de fecha 19 de julio d44 y 45 2022. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 - Contrato privado de consorcio, de fecha 12 de enero de 2022, en cuya cl34 al 43 décimasegundaseapreciaquelaempresa J& DLIDER COMPANYS.R.L. (actual integrante del Impugnante), asumió el 45% de las obligaciones. - Acta de recepción de obra del 1 de septiembre de 2022, en donde consta 31 al 33 el monto total ejecutado fue de S/ 1,009,371.80 (un millón nueve mil trescientos setenta y uno con 80/100 soles). 59. De lo expuesto, se tiene que, a folios 34 al 43 de la oferta del Adjudicatario, obra el contrato de consorcio del 12 de enero de 2022, suscrito por los representantes de las empresas J & D LIDER COMPANY S.R.L. (actual integrante del Impugnante), CORPORACIÓN HERMANOS ESPINOZA S.A.C. y HCJB INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO IRRIGACIONES, conforme a los extractos que se muestran a continuación: Extraído del folio 43 de la oferta del Impugnante. (…) Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 Extraído del folio 39 de la oferta del Impugnante. (…) Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 Extraído del folio 38 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 37 de la oferta del Impugnante. (…) Extraído del folio 35 de la oferta del Impugnante. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 60. Como se aprecia, la empresa J & D LIDER COMPANY S.R.L. (actual integrante del Impugnante) asumió el 45% de las obligaciones y, conforme se desprende de la cláusula décima segunda, al igual que los otros consorciados, se obligó a ejecutar la obra. 61. En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el literal d) del numeral 7.4.2 delaDirectivaN°5-2019-OSCE/CD-“Participacióndeproveedoresenconsorcioen 18 las contrataciones del Estado” , donde se establece lo siguiente: “(…) 7.4.2. Promesa de consorcio 1. Contenido mínimo La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información: (…) d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso deconsultoríasengeneral,consultoríasdeobrasyejecucióndeobras,todoslosintegrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisar las obligaciones a las que se compromete en la ejecución del objeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros, entre otros, debiendo aplicar en el caso de bienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. (…)” (el énfasis y subrayado es agregado). A su vez, el apartado 2 del mismo numeral señala que no puede ser modificada, entre otros, la información correspondiente a las obligaciones de cada uno de los consorciados, con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio, ni durante la etapa de ejecución contractual. En este punto, cabe precisar que, respecto al contrato de consorcio el numeral 7.7 de la referida Directiva dispone lo siguiente: “(…) 7.7. CONTRATO DE CONSORCIO Una vez registrado en el SEACE el consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, a efectos de perfeccionar el contrato, el consorcio ganadorde la buenapro debe perfeccionarlapromesade consorciomediante lasuscripción del contrato de consorcio, el cual debe cumplir los siguientes requisitos: 18 Directiva aplicable al contrato de consorcio de fecha 12 de enero de 2022. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 1. Contener la información mínima indicada en el numeral 1) del acápite 7.4.2 de la presente Directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo acápite. (…)” (el énfasis y subrayado es agregado) 62. De las disposiciones citadas, se puede determinar que en el contratode consorcio, suscrito entre los representantes de las empresas integrantes del CONSORCIO IRRIGACIONES, debía consignarse necesariamente las obligaciones que cada integrante iba a asumir en la ejecución del objeto de la contratación, es decir, en la ejecución de la obra. 63. En torno a ello, conforme ha sido abordado, de la revisión de la cláusula décima segunda del contrato de consorcio, de fecha 12 de enero de 2022, se identifica claramente el porcentaje de participación de la empresa J & D LIDER COMPANY S.R.L., el cual fue del 45% y estuvo vinculado a la ejecución de la obra. 64. Asimismo, sobre la supuesta incongruencia respecto a las obligaciones descritas para la empresa J & D LIDER COMPANY S.R.L. en el contrato de consorcio, debe tenerse en cuenta que la pertinencia sobre las obligaciones asumidas por cada consorciado fue revisada, en su oportunidad, por la entidad que contrató con el CONSORCIO IRRIGACIONES, mientras que, para el presente caso, lo relevante es verificar si la documentación que el Impugnante presenta en su oferta permite apreciar claramente el porcentaje de participación y si las obligaciones asumidas se encuentran vinculadas a la ejecución de la obra; aspecto que, tal como ha sido mencionado en forma precedente, ha podido ser verificado respecto a la empresa J & D LIDER COMPANY S.R.L.; por lo que la observación realizada por el comité de selección carece de sustento. 65. Endichoescenario,delaevaluaciónintegraldeladocumentaciónpresentadapara acreditar la experiencia N° 1, se aprecia que el monto facturado declarado por el Impugnante en su anexo N° 10 ha sido acreditado de conformidad con lo exigido en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, por tanto, la misma debe ser computada a favor del Impugnante por el monto de S/ 454,217.31 (cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos diecisiete con 31/100 soles), considerando que fue ejecutada en consorcio (45%). Así,considerandoelmontofacturadoacumuladode las experiencias N° 1 yN° 2se obtiene un valor de S/ 550,262.29 (quinientos cincuenta mil doscientos sesenta y dos con 29/100 soles), que resulta ser superior al monto solicitado en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad (S/ 499,538.43); por lo que el Impugnante cumple con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 66. Por consiguiente, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante, debiendo tenerse dicha oferta por calificada; y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario en el procedimiento de selección; resultando amparable lo manifestado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 67. Delarevisióndelactapublicadael5demarzode2025enelSEACE,severificaque, en su oportunidad, el Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación y el Adjudicatario ocupó el segundo lugar de dicho orden, pero la buena pro se otorgó al Adjudicatario debido a que la oferta del Impugnante fue descalificada. 68. No obstante, en virtud del análisis realizado en el primer punto controvertido, se ha dispuesto revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y revocar la buenaprootorgadaalAdjudicatario,porloque,correspondeotorgarlabuenapro del procedimiento de selección al Impugnante, resultando amparable lo solicitado por aquel en este extremo. 69. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación de los literales b) y c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 70. Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada porelImpugnanteporlainterposicióndesurecursodeapelación,deconformidad con lo previsto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 71. Por último, teniendoen cuenta que la Entidadno cumpliócon absolver el traslado del posible vicio de nulidad, este Colegiado considera necesario poner la presente resoluciónenconocimientodelÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,para que pueda determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararFUNDADOelrecursodeapelacióninterpuestoporelCONSORCIOCOFRE, conformado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.L. y J & D LIDER COMPANY S.R.L.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°4-2025-MDHR/CS-1(Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Huántar, para la contratación de la ejecución de la obra: “Reforzamiento estructural de canal de riego; en el (la) sector Socorro - Chogumpy - Cruz de Huántar, distrito de Huántar, provincia de Huari, departamento de Ancash”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro otorgada al CONSORCIO RIEGO SOCORRO, conformado por las empresas CORPORACIÓN P & T INGENIEROS S.R.L. y CONSTRUCTORA ROKE E.I.R.L. 1.2. Otorgar la buena pro al CONSORCIO COFRE, conformado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.L. y J & D LIDER COMPANY S.R.L. 2. Disponer que la Municipalidad Distrital de Huántar cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020-OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE .19 3. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO COFRE, conformado por las empresas INSA AVISPAO E.I.R.L. y J & D LIDER COMPANY S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Huántar, para que, en el marco de sus 19 “11.2.3 Del registro de las acciones durante la ejecución del procedimiento de selección: (…) n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. (…)”. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2550-2025-TCE-S4 competencias, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 71. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 34 de 34