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Resolución N.° 2549-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido al señor MIGUEL EDUARDO CABRERA NUÑEZ, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO resuelva el Contr...

Tipo
Resolución
Fecha
09/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2549-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato”. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1636-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor MIGUEL EDUARDO CABRERA NUÑEZ, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO resuelva el Contrato N° 001-2020-INPE/U.E.001 del 13 de enero de 2020, derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 019-2019-INPE/U.E.001 (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataci...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2549-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato”. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1636-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor MIGUEL EDUARDO CABRERA NUÑEZ, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO resuelva el Contrato N° 001-2020-INPE/U.E.001 del 13 de enero de 2020, derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 019-2019-INPE/U.E.001 (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de diciembre de 2019, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 019-2019-INPE/U.E.001 (Primera Convocatoria), para contratar el “Servicio de toma de inventario físico de bienes patrimoniales y su conciliación patrimonio contable de la Sede Central al 31.12.19”, con un valor estimado de S/ 80,000.00 (ochenta mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Cabe señalar que el referido procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado por Decreto Supremo N 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 23 de diciembre de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas,y el 30 del mismo mes yaño,se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al señor MIGUEL EDUARDO CABRERA NUÑEZ, en adelante el Contratista, por el Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2549-2025-TCE-S3 monto ofertado de S/ 49,899.00 (cuarenta y nueve mil ochocientos noventa y nueve con 00/100 soles). En mérito a ello,el 13 de enero de 2020, la Entidad y el Contratista suscribieron el 1 Contrato Nº 001-2020-INPE/U.E.001 , en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° D000012-2022-INPE-ULOG presentado el 2de marzode 2022 enlaMesadePartes DigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del Contrato. Al respecto, adjuntó el Informe N° D000004-2022-INPE-ULOG.ADQ del 11 de febrero de febrero de 2022, en el cual, entre otros, señaló lo siguiente: - Con fecha 13 de enero de 20202 se celebró el Contrato N° 001-2020- INPE/UE.001 del “Servicio de Inventario Físico de Bienes Patrimoniales y su Conciliación Patrimonio Contable de la Sede Central del INPE al 31.12.19” con el Contratista. - Con fecha de notificación 7 de julio de 2020 se requirió al Contratista que cumpla con la entrega del Informe Final, el cual debía contener la información detallada en la Cláusula Quinta del Contrato N° 001-2020- INPE/UE.001, bajo apercibimiento de resolverse el contrato por incumplimiento de sus obligaciones, al amparo de lo establecido en el artículo 165 del Reglamento. - Confechadenotificación20de juliode 2020,el Contratista,atravésdelaCarta S/N recepcionada el 10 de julio de 2020, brinda respuesta remitiendo documentación. - Mediante Informe N° 079-2020-INPE/COM.INVBP2019 de fecha 13 de julio de 2020, la Comisión de Inventario de Bienes Patrimoniales, en su calidad de área responsable de emitir la conformidad, realiza observaciones y no otorga la conformidad al producto presentado. - Con fecha de notificación 20 de julio de 2020, la Unidad de Logística mediante CartaNotarialN°008-2020-INPE/09.03,procedióaresolverelcontratoalhaber acumulado el monto máximo de penalidades por atraso, esto es el 10% del 1 2Obrante a folios 10 al 13 del expediente adminen formato PDF. Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2549-2025-TCE-S3 monto del Contrato; hecho que estaría configurándose con el inciso f) del artículo 50° del TUO de la Ley Nº 30225. - Asimismo, precisó que, en sus archivos, únicamente cuentan con el Contrato N° 001-2020-INPE/U.E.001 y la Carta Notarial N° 008-2020-INPE/09.03, emitidos por la gestión anterior. 3. Con decreto del 24 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con señalar si la resolución contractual de la presente controversia se encuentra consentida o ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. 4. Por decreto del 10 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5 5. Mediante Oficio N° D000179-2024-INPE-ULOG presentado el 19 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 24 de octubre de 2024, la Entidad remitió el Memorando N° D000743-202-INPE-PP, mediante el cual la Procuraduría Pública del INPE informó que no tienen procedimientos conciliatorios ni procesos arbitrales seguidos por o en contra del Contratista por controversias surgidas durante la ejecución del Contrato, por lo que, al haber trascurrido el plazo establecido en el inciso 45.5 del artículo 45 del TUO de la Ley, a la fecha de dicho Oficio, la resolución contractual se encuentra consentida. 6. Por decreto del 9 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, 3 4Obrante a folios 34 al 35 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folio 49 al 51 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 53 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2549-2025-TCE-S3 debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 11 de diciembre de 2024; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato N° 001-2020-INPE/U.E.001, suscrito el 13 de enero de 2020, dando lugar a la comisión de la infracción tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, y su Reglamento. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato Nº 001-2020-INPE/U.E.001. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocó el 13 de diciembre de 2019, cuando estaba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 4. Del mismo modo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable también el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 21 de julio de 2020, cuando se notificó la resolución del Contrato. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2549-2025-TCE-S3 Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Por tanto,parala configuracióndelainfracción imputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolucióncontractual,elartículo36delaLeydisponequecualquieradelaspartes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2549-2025-TCE-S3 7. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato quenosea imputablea las partes yque imposibilitede manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 8. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que seotorgaríanecesariamenteen elcasodeobras.Adicionalmente,si vencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no podía ser revertida; precisándose que, en estos casos, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisiónde resolver el contrato. Es importanteprecisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2549-2025-TCE-S3 en la plataforma habilitada por Perú Compras;según lo establecido en el numeral 165.7 del artículo 165 del Reglamento. 9. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 6 10. Asimismo, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; y, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 6Acuerdo de Sala Plena que establece para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2549-2025-TCE-S3 Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 11. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 12. En relación con ello,obraenel expedienteadministrativo la Carta Notarial N°008- 7 2020-INPE/09.03 de fecha 17 de julio de 2020 , notificada notarialmente el 21 de julio de 2020, mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista la decisión de resolver el Contrato por incumplimiento de sus obligaciones y por la acumulación máxima de penalidades. Para mayor detalle, se reproduce la Carta y su respectiva constancia de notificación: 7Obrante a folios 61 al 63 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2549-2025-TCE-S3 Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2549-2025-TCE-S3 Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2549-2025-TCE-S3 Cabe indicar que la referida carta fue notificada al domicilio contractual consignado en la Cláusula Décima Séptima del Contrato N° 001-2020- INPE/U.E.001, en el se aprecia como domicilio contractual la “Av. Brasil N° 1076, Distrito de Breña, Provincia y Departamento de Lima”. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2549-2025-TCE-S3 Cabe tener en cuenta que, mediante el Informe N° D000004-2022-INPE- ULOG.ADQ del 11 de febrero de febrero de 2022, la Entidad precisó que, en sus archivos, únicamente cuentan con el Contrato y la Carta Notarial N° 008-2020- INPE/09.03, emitidos por la gestión anterior. 13. Enelpresentecaso,sibienenla citadacartaseindicaquelaresolucióncontractual tuvolugarporelincumplimientodeobligaciones,lociertoesquetambiénsealude a la acumulación del monto máximo de penalidad; supuesto en que no es necesario un requerimiento previo. Por tal motivo, se advierte que, en el caso concreto, la Entidad cumplió con lo exigido en el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento. 14. Atendiendoaello,setieneque,enelcasoconcreto, sehaverificadoquelaEntidad ha cumplido el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa, razón por la cual corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 15. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. 16. El artículo 45 de la Ley, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 137 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido esteplazo,sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2549-2025-TCE-S3 17. Sobreelparticular,debe tenersepresenteque,enlosnumerales5y6delAcuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 22 de abril de 2022 , el Tribunal de Contrataciones del Estado estableció, como precedente vinculante, que: “(…) 5. La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. (…)”. 18. En otras palabras, para determinar la configuración de la infracción referida a ocasionar la resolución del contrato, corresponde a este Tribunal verificar i) si el procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad se sujetó al establecido en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, así como ii) si el contratista cuestionó o no la resolución contractual en el marco de un mecanismo de solución de controversias, a fin de corroborar si la decisión de la Entidad quedó firme o consentida. 19. Asimismo, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE publicado el 1 de diciembre de 2023 a través del diario oficial El Peruano, en su numeral 2 de la parte resolutiva señaló que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el 8Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2549-2025-TCE-S3 desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores.” 20. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa,no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Cabetenerencuentaqueelconsentimientodela resolucióncontractualporparte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Contrato se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 21. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver de forma el Contrato, fue notificada al Consorcio el 21 de julio de 2020; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 2 de setiembre de 2020. 22. Asimismo, mediante el Oficio N° D000179-2024-INPE-ULOG, del 19 de diciembre de 2024, la Entidad informó que la resolución contractual no fue sometida a conciliación o arbitraje y que la resolución del Contrato se encuentra consentida. 23. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos ante las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado el 11 de diciembre de 2024,a través de la Casilla ElectrónicadelOSCE(bandeja de mensajesdelRegistro Nacional de Proveedores). En tal sentido, dado que la Entidad ha informado que la resolución contractual no ha sido sometida a conciliación y/o arbitraje, mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorga para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato,se tiene que dicha resolución ha quedado consentida,por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que ésta fue ocasionada por el Consorcio, hecho que califica como infracción administrativa. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2549-2025-TCE-S3 24. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, razón por la cual corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 25. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 26. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 27. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento del servicio requerido al Contratista obligó a la Entidad a resolver el Contrato, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible advertir una conducta dolosa por parte del Contratista, pero sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber atendido oportunamente el pedido realizado por la Entidad. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2549-2025-TCE-S3 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista afectó los intereses de la Entidad contratante. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el señor MIGUEL EDUARDO CABRERA NUÑEZ (con R.U.C. N° 10061846447), cuenta con el siguiente antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODORESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 06/08/2021 06/08/2024 36 MESES 1787-2021-TCE-S4 27/07/2021 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: el presente criterio de graduación no es aplicable al presente caso, debido a la condición de persona natural del Contratista. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, en el expediente no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 28. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado 9 Cde la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF.nto Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2549-2025-TCE-S3 acreditada, tuvo lugar el 21 de julio de 2020, fecha en que se comunicó al Contratista la resolución del vínculo contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelas facultades conferidas enelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor MIGUEL EDUARDO CABRERA NUÑEZ (con R.U.C. N° 10061846447), por el periodo de cuatro (4) mesesde inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 001-2020-INPE/U.E.001 del 13 de enero de 2020, derivado de la Adjudicación Simplificada Nº 019-2019-INPE/U.E.001 (Primera Convocatoria), por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 17 de 17