Documento regulatorio

Resolución N.° 2548-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor Samuel Alejandro Díaz Febres por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, e...

Tipo
Resolución
Fecha
09/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) elnumeral4delartículo 248delTUOdela LPAG, consagra elprincipio detipicidad, conformealcuallas conductas expresamentedescritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debidoprocedimiento, envirtuddelcuallas Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.” (sic) Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7391-2023.TCE sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontra elseñorSamuelAlejandroDíazFebres por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1957-2022-LOGÍSTICA del 20 de diciembre de 2022, emitido por la Municipalidad Distrital Mariscal Cáceres; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTE...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) elnumeral4delartículo 248delTUOdela LPAG, consagra elprincipio detipicidad, conformealcuallas conductas expresamentedescritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debidoprocedimiento, envirtuddelcuallas Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.” (sic) Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7391-2023.TCE sobre el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontra elseñorSamuelAlejandroDíazFebres por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1957-2022-LOGÍSTICA del 20 de diciembre de 2022, emitido por la Municipalidad Distrital Mariscal Cáceres; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 20 de diciembre de 2022, la Municipalidad Distrital Mariscal Cáceres, en adelantelaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN° 1957-2022-LOGÍSTICA ,afavor 1 delseñorSamuelAlejandroDíazFebres,enadelante elContratista,porelimporte de S/ 950.00 (novecientos cincuenta con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR del 9 de junio de 2023, presentadoel19delmismomesyaño,antelaMesadePartes[Digital]delTribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Directora de Gestión 1Según ficha SEACE brante a folio 13 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), en adelante la DGR, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Reporte Nº 785-2023/DGR-SIRE del 31 de mayo de 2023, en el cual se señala lo siguiente: i. La señora Crhiss Lizbeth Díaz Montoya fue elegida como Consejera Regional de la Región Arequipa, para el periodo 2019-2022, y en su Declaración Jurada de Intereses consignó como padre al señor Samuel Alejandro Díaz Febres [el Contratista]. ii. Asimismo, de larevisión delRegistro Nacional de Proveedores(RNP), no se advierte que el Contratista cuenta con registro como proveedor. iii. Además, de la Ficha Única del Proveedor (FUP) y del “Buscador de Proveedores Adjudicados” del CONOSCE, se advierte que el Contratista realizó contrataciones con el Estado, durante el periodo que la señora Crhiss Lizbeth Díaz Montoya [su padre] ejerció el cargo de Consejera Regional de la Región Arequipa; por lo que, concluye que ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4 3. Con Decreto del 15 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisaencuál(es)dela(s)infraccionestipificada(s)enelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, estaría inmersa dicha contratista y en cuál de los impedimentos habría incurrido, asimismo, remitir copia legible de la Orden de Servicio, debidamenterecibidaporelContratista,ycopiadeladocumentaciónqueacredite que se incurrió en causal de impedimento. 3 4Obrante a folios 15 al 17 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 Asimismo, se solicitócopia de del expediente de contratación, el cual debía incluir los siguientes documentos: (i) cotización y/u oferta presentada por el Contratista debidamente ordenada y foliada, (ii) documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad, y (iii) incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. A efectos deremitir taldocumentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez(10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se puso en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad; para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Por medio de los Oficios Nº 031-2024-MDM/GM del 7 de noviembre de 2024, y presentados en el mismo día, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad solicitó ampliación de plazo para atender el requerimiento del Tribunal. 5. Mediante Oficio Nº 035-2024-MDM/GM del 26 de noviembre de 2024, y presentadoaldíasiguiente,antelaMesadePartes[Digital]delTribunal,laEntidad remitió los comprobantes de pago y capturas de pantalla referidas, entre otros, a la Orden de Servicio. 6. Con Decreto del 27 de noviembre de 2024 , se concedió la ampliación de plazo a la Entidad, por el tiempo de cinco (5) días hábiles, a fin que cumpla con remitir la documentación requerida por el Tribunal. 7. A través del Decreto del 8 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento 5 6Obrante a folios 35 y 37 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folio 51 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Así también, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento del requerimiento. 8. Con Decreto del 9 de enero de 2025, tras verificarse que el Contratista no se apersonóalprocedimientoadministrativosancionador,nipresentósusdescargos, pese a haber sido debidamente notificada, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en resolver el expediente administrativo, con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido el 10 de enero de 2025. 9. Afindecontarconmayoreselementosdeconvicción,esteColegiado -conDecreto del 5 de marzo de 2025- requirió lo siguiente: “(…) - Copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio O/S-1957-2022-LOGÍSTICA del 20 de diciembre de 2022, emitida a favor del señor SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FEBRES debidamente recibida por aquella (constancia derecepción). En caso la notificación de la referida orden de servicio haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas del señor SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FEBRES y desu institución. - Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público desu Entidad, entre otros, queacrediten la ejecución de la Orden de Servicio O/S-1957-2022-LOGÍSTICA del 20 de diciembre de 2022. - Copia clara, completa y legible del documento a través del cual el señor SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FEBRES presentó su cotización a la Entidad en el marco de la Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 contratación efectuada con la Orden de Servicio O/S-1957-2022-LOGÍSTICA del 20 de diciembre de 2022; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas del señor SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FEBRES y de su institución. - Informe si el señor SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FEBRES presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello derecepción) Deser elcaso, precisesila presentación dedicho anexo o declaración jurada, formaba partedelos documentosrequeridos para la emisión dela Ordende ServicioO/S-1957- 2022-LOGÍSTICA del 20 de diciembre de 2022; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunaleldocumento a travésdelcualserequirió alseñor SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FEBRES, la presentación del anexo o declaración jurada (carta, oficio, y/o correo electrónico). - Copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio O/S-1957-2022-LOGÍSTICA del 20 de diciembre de 2022, emitida a favor del señor SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FEBRES. - Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, defecha anterior a la emisión dela Ordende ServicioO/S-1957-2022-LOGÍSTICAdel 20 de diciembre de 2022, con el señor SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FEBRES. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si, en mérito a dicho contrato, se ha emitido la Orden de Servicio O/S-1957-2022-LOGÍSTICA del 20 de diciembre de 2022, como forma de pago del servicio contratado; debiendo remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a quécircunstancia sedebió la emisión de la Ordende Servicio O/S-1957-2022-LOGÍSTICA del 20 de diciembre de 2022. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC): (…) (i) Sírvase remitir copia clara, completa y legible del acta de nacimiento de la señora Crhiss Lisbeth Díaz Montoya. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 10. Con Oficio Nº 006751-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 19 de marzo de 2025, y presentadoel21delmismomesyañoantelaMesadePartes[Digital]delTribunal, el RENIEC, remitió la copia de la partida de nacimiento de la señora Crhiss Lisbeth Díaz Montoya. Cabe indicar que, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con atender el requerimiento formulado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión Previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 1. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosiguales omenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TextoÚnico Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 2. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .8 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “LasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y por la que se inició el presente procedimiento administrativo a el Contratista es la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbitode aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 8CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos seaniguales oinferiores aocho(8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (sic) [El énfasis es agregado]. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/950.00 (novecientos cincuenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, los cuales establecen, respecto a la infracción pasible de sanción, lo siguiente: “50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteosupervisordeobra,cuandocorresponda, incluso enlos casos aquese refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: 9https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2026383-10. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (sic) [El énfasis es agregado]. De dicho textonormativo, se aprecia que sibien en el numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo5 dedichanorma,estoes,a lascontratacionesmenoresalasocho(8)UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para hacerlo, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 7. Sobre el particular, el literal c)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles desanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodel perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven acabo las entidades, porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a lafecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté inmersa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente administrativo, la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/950.00 (novecientos cincuenta con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Sin embargo, de la lectura de la misma no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista. 13. Asimismo, se tiene que la Entidad, mediante el Oficio Nº 035-2024-MDM/GM 10 del 26 de noviembre de 2024, remitió -entre otros documentos- lo siguiente: (i) Comprobante de Pago Nº 2004 del 12 de setiembre de 2022, (ii) Comprobante de Pago Nº 2872 del 22 de diciembre de 2022; (iii) Comprobante de Pago Nº 2795 del 10 Obrante a folios 35 y 37 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 22 de diciembre de 2022; (iv) Comprobante de Pago Nº 2311 del 11 de octubre de 2022; (v) Capturas de pantalla de la plataforma SIAF; los mismos que se reproducen a continuación: Imagen Nº 1: Comprobante de Pago Nº 2004 del 12 de setiembre de 2022. Imagen Nº 2: Comprobante de Pago Nº 2872 del 22 de diciembre de 2022. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 3: Comprobante de Pago Nº 2795 del 22 de diciembre de 2022. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 4: Comprobante de Pago Nº 2311 del 11 de octubre de 2022. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 Imagen Nº 5: Capturas de la plataforma SIAF. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 14. Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión dela infracción tipificada en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra odeservicio,o conotrosdocumentos que evidencienla realizaciónde otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunal haestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la Entidad no ha cumplido con remitir la Orden de Servicio en donde se evidencie su recepción por parte del Contratista, por lo cual no se tiene certeza de la denominación del servicio contratado. Además, de la información consignada en los comprobantes de pago [véase imágenes del 1 al 4 del fundamento 13] no es posible determinar cuál de ellos corresponde a la Orden de Servicio. Asimismo, la información consignada en las capturas del registro de la plataforma SIAF [imagen Nº 5 del fundamento 13], no evidencia que aquellas correspondan a la Orden de Servicio. Es por ello, que este Colegiado considera que no es posible adviertir elementos que permitan verificar trazabilidad entre los documentos obrantes en el expediente administrativo. 15. En atención a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Tribunal medianteeldecretodefecha5demarzode2025,requirióalaEntidad,queremita copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, u otros documentos de carácter financiero que acrediten la contratación efectiva de aquella, en virtud de la Orden de Servicio. Sin embargo, hasta la fecha de emisión Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 delpresentepronunciamiento,la Entidadno hacumplidoconremitirlosolicitado. 16. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 17. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 18. Por otro lado, sobreelhecho de verificar bajo cualquier otro medio deprueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previstoen el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 19. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 20. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeServicio, Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 21. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 22. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habríaincurridoenlacausaldeinfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21 deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor SAMUEL ALEJANDRO DÍAZ FEBRES (con RUC N° 10304096697), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1957- Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2548 -2025-TCE-S2 2022-LOGÍSTICA del 20 de diciembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital Mariscal Cáceres; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 21 de la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 23 de 23