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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2546-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)elnumeral252.1 del artículo252 del TUOdelaLPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcanlasleyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8373-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa BARUK CORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal j) del artículo 11 de la Leyde Contrataciones del Estado,aprobada mediante LeyN° 30225, en el marco de la Orden de Compra N° 4502577295, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y, atendiendo a los siguientes: ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2546-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…)elnumeral252.1 del artículo252 del TUOdelaLPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcanlasleyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8373-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la empresa BARUK CORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal j) del artículo 11 de la Leyde Contrataciones del Estado,aprobada mediante LeyN° 30225, en el marco de la Orden de Compra N° 4502577295, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de marzo de 2016, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4502577295, por el monto de S/ 30,541.66 (Treinta mil quinientos cuarenta y un con 66/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa BARUK CORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L., en adelante el Contratista. Dicha Orden de Compra, fue emitida en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero (con registro N° 20820), y sus anexos, presentados el 22 de noviembre de 2018 ante la Mesa de Partes de la Oficina Desconcentrada del OSCE, sede Huánuco, la Entidad remitió al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Informe N° 047-UAIHyS-OA-D-RAHU-ESSALUD-2018 del 22 de 1 noviembre de 2018, en el que señaló que en mérito al Informe de Auditoría N° 077-2018-2-0251-AC, el Contratista había participado en compras directas 1Obrante a folio 13 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2546-2025-TCE-S3 menores a 8 UIT para el servicio de “Orientación, recepción y gestión de los procesos de consulta externa en los módulos de atención”, sin contar con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), tramitado bajo el Expediente N° 04609- 2018-TCE. 3. Mediante Cédula de Notificación N° 89193/2021.TCE , presentada 14 de diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, se dispone, entre otros, abrir nuevo expedienteadministrativosancionador, toda vezque de la revisión de la documentación obrante en el Expediente N° 04609-2018-TCE, la Secretaría del Tribunal advierte que existen indicios suficientes que ameriten el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, quien habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Con decreto del 11 de octubre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal complementario, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido; asimismo, entre otros, remitir la Orden de Compra N° 4502577295. 5. Mediante oficio N° 00000979-2024-OCI/ESSALUD,presentado el 31 deoctubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad señaló que se encuentra prohibido de participar en asuntos propios de la dirección y gestión de la administración, acorde con lo dispuesto en el numeral 7.3.1 de la Directiva N° 020- 2020-CG/NORM "Directiva de los Órganos de Control Institucional", aprobada mediante Resolución de Contraloría N° 392-2020-CG del 30 de diciembre de 2020 y modificatorias. 6. Por decreto del 4 de diciembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador: i) Reporte electrónico del SEACEde la Orden de Compra N° 4502577295 del 23.03.2016, emitida por la Entidad a favor de la empresa BARUK CORPORATION Y 2Obrante a folio 2 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folios 114 al 116 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2546-2025-TCE-S3 ASESORAMIENTO S.R.L. (con RUC N° 20393495406) por la suma de S/30.541.66 (Treinta mil quinientos cuarenta y uno con 66/100 soles). ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra el Contratista,porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal j) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra 4502577295 del 23 de marzo 4 de 2016 emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Mediante Escrito N° 2, presentado el 20 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal,el Contratista se apersonó al presenteprocedimiento y presentó sus descargos, en los siguientes términos: - La Entidad presenta como medio probatorio órdenes de compra contradictorias en sí mismas, pues han alterado la Orden de Compra en su fecha de emisión, teniendo el único objetivo de querer perjudicar directamente a su representada, aun mas cuando la Entidad tiene una deuda debido a un periodo donde han brindado servicio y no les han pagado porque no tienen órdenes de orden de compra ni contrato. - Asimismo,indicaque lainhabilitacióndesu representada fuedada desde el 03 de noviembre del 2015 hasta el 03 de agosto del 2016, y que en dicho periodo no recibieron Orden de Compra de módulos de atención al asegurado para la Entidad, por lo que tampoco perfecciono contrato alguno. - Indica además que se debe tener en cuenta que la Entidad ya pretendió e hizo una denuncia contra su representada que devino en no ha lugar la solicitud de imposición de sanción en su contra, por el mismo caso, a través de una RESOLUCION Nº 3344-2022-TCE-S4., emitida el 03 de octubre del 2022. 4Cabe precisar que de acuerdo a la información remitida por la Entidad en su oportunidad, la orden habría sido emitida en enero de 2016; sin embargo, según SEACE la fecha de la orden es del 23.03.2016. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2546-2025-TCE-S3 - Agrega que la denuncia en su contra hace referencia al año 2016, y haciendo un conteo de años desde el año 2016, han pasado casi aproximadamente 08 años que pasa en demasía los límites de la prescripción, por lo tanto, solicitan que se declare no ha lugar la imposición de sanción en contra de su representada,enprincipioporserunactoilegaldebidoaquenohancometido infracción, y porque ya habría vencido el periodo de prescripción. - Indica que habría un mal manejo del sistema del Toma Razón debido a que se habría suprimido y variado la fecha de la presentación de su descargo. 8. Con decreto del 9 de enero de 2025, se dispuso lo siguiente: i) Tener por apersonado al Contratista y por presentados sus decargos; ii) Se deja a consideración de la Sala, la solicitud de prescripción planteada por el Contratista; iii) Respecto a lo manifestado por el recurrente en elnumeral 19de su escrito de descargos respecto a lo informado en el Toma Razón Electrónico, debe señalarse que al recurrente se le ha iniciado procedimiento administrativo sancionadorrecaídoenlosExpedientesN°8375-2021.TCE,8376-2021.TCE, N°8377-2021.TCE,N°8378-2021.TCE,yN°8379-2021.TCE,los mismosque han sido notificados vía casilla electrónica el 13.11.2024, evidenciándose que la información descrita no corresponde al presente expediente; iv) RemitirelpresenteexpedienteadministrativoalaTerceraSaladelTribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 de enero de 2025. 9. Con decreto del 7 de marzo de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N° 4502577295 del 23 de marzo de 2016. • Sírvaseremitirdocumentoscomo: constancia delarecepcióndelaOrdendeCompra, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Compra N° 4502577295 del 23 de marzo de 2016. Enel supuesto que larecepciónde lareferida Ordende Compra sehayaefectuadode manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2546-2025-TCE-S3 Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal j)del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo50dela Ley,norma vigenteal momentode la ocurrencia de los hechos. Primera cuestión previa: Respecto a la solicitud de prescripción 2. Asimismo, de manera previa al análisis de fondo, es pertinente traer a colación que, con ocasión del ejercicio de su derecho de defensa, el Contratista señaló que la infracción denunciada se encuentra prescrita. Precisa que la denuncia en su contra hace referencia al año 2016, y haciendo un conteo de años desde el año 2016, han pasado casi aproximadamente 8 años que pasa en demasía los límites de la prescripción. 3. En relación con lo anterior, este Tribunal considera pertinente evaluar el plazo de prescripción de la infracción presuntamente cometida por el Contratista, conforme a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 4. En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2546-2025-TCE-S3 5. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administradospuedenplantearla prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (Énfasis agregado). De acuerdo a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 6. Así, corresponde a este Colegiado verificar de oficio, tal como faculta la norma antes descrita, si la prescripción de la infracción imputada se ha configurado o no. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, que se reproduce a continuación: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentación falsa la sanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (…)” (El énfasis es agregado) Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2546-2025-TCE-S3 De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis, prescribe a los tres (3) años. 7. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 224 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende: i. Con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de recibido el expediente por la Sala correspondiente. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. Dicho plazo se amplía por única vez, por tres (3) meses adicionales cuando se disponga la devolución del expediente para la ampliación de cargos. ii. En los casos establecidos en el artículo 223, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. En ese contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 23 de marzo de 2016, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista. En dicha fecha se habría configurado la infracción, lo cual determina que, a partir de ésta, se inició el cómputo del plazo de tres (3) años para que opere la prescripción. Siendo así, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido prescribía el 23 de marzo de 2019, en caso de no interrumpirse. • El 14 de diciembre de 2021, mediante la Cédula de Notificación N° 89193/2021.TCE, presentada en la Mesa de Partes del Tribunal, la Secretaría del Tribunal comunicó que de la revisión de la documentación obrante en el Expediente N° 04609-2018-TCE, se advierte que existen indiciossuficientesqueameritaneliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador contra el Contratista, quien habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 8. De lo expuesto, es preciso señalar que, el plazo de prescripción de la infracción referida a contratarcon el Estado estando impedido ha prescrito; toda vez que la comunicación que originó el presente expediente fue interpuesta de manera posterior al vencimiento del plazo de prescripción. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2546-2025-TCE-S3 En este punto, se precisa que si bien el 22 de noviembre de 2018, a través del Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero (con registro N° 20820), la Entidad interpuso denuncia contra el Contratista, ésta estuvo referida a la supuesta infracción de contratar con el Estado sin contar con el RegistroNacional de Proveedores (RNP);mas no a la causal relacionada con haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 9. En consecuencia, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 delTUOdelaLPAG,normaqueotorgaalaadministraciónlafacultadparadeclarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracciónimputadaalContratista,consistenteen contratar con el Estado estando impedido. 10. Deesemodo,alhaberoperadoenelpresentecasoelplazodeprescripción,carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por contratar con el Estado estando impedido y archivar el expediente; siendo irrelevante emitir pronunciamiento sobre sus argumentos de defensa, toda vez que estaban dirigidos a que se le exonere de responsabilidad. 11. En ese contexto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos expuestos, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales, por no haber comunicado al Tribunal,de manera oportuna,la presunta comisión de la infracción. 12. Asimismo, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016- EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa consistente en contratar con el Estado estando impedido. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, se precisa que, aun cuando, en el caso concreto, no se hubiese configurado la prescripción de la infracción imputada al Contratista, a la fecha, la Entidad no remitió los documentos requeridos mediante decreto del 7 de marzo de 2025, razón por la cual no se cuenta con elementos que permitan determinar el perfeccionamiento de la relación contractual, aspecto que es necesario para determinar la responsabilidad por contratar estando impedido para ello . Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2546-2025-TCE-S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelas facultades conferidasenelartículo59dela Ley,así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa BARUK CORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L. (con R.U.C. N° 20393495406), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal j) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra N° 4502577295, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y a la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo dispuesto en la fundamentación. 3. Archivar de forma definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 9 de 9