Documento regulatorio

Resolución N.° 8363-2025-TCP-S4

VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10149/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJE...

Tipo
Resolución
Fecha
03/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10149/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR EL MOLINO, conformado por el señor VÍCTOR DANILO CÁCERES QUINTANILLA y la empresa CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-CS/MDRG-2 ,convocada porlaMunicipalidadDistrital de RíoGrande - Palpa, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 17 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Río Grande - Palpa, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Públic...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10149/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO EJECUTOR EL MOLINO, conformado por el señor VÍCTOR DANILO CÁCERES QUINTANILLA y la empresa CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-CS/MDRG-2 ,convocada porlaMunicipalidadDistrital de RíoGrande - Palpa, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 17 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Río Grande - Palpa, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-CS/MDRG- 2, para la “Contratación para la ejecución de la obra: Recuperación del servicio de agua potable rural en el Centro Poblado El Molino distrito de Río Grande de la provincia de Palpa del departamento de Ica”, con una cuantía de S/ 709,564.21 (setecientos nueve mil quinientos sesenta y cuatro con 21/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 2 3 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo 5 N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 29 de octubre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 6 de noviembre del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buenaproafavordelCONSORCIOJAC,conformadoporlaempresaALPAEHE.I.R.L. 1 Abreviada de obras N° 2-2025-MDRG/CS-1, mientras que en las bases de la convocatoria e integradas es Licitación Públicaa Abreviada de obras N° 2-2025-CS/MDRG-2. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 y el señor ADÁN SANTIAGO CCENCHO SARAVIA, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 674,086.00 (seiscientos setenta y cuatro mil ochenta y seis con 00/100 soles), de conformidad con los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técn. Econ. total prelación (S/) CONSORCIO Si Cumple 674,086.00 100.00 100.00 110.00 1 Primer lugar JAC6 CONSORCIO Si Cumple 674.086.00 85.00 100.00 98.45 2 Segundo EJECUTOR EL lugar 7 MOLINO CONSORCIO 8 Si Cumple 674,086.00 - - - - - LOS PEÑAS III CONSORCIO No - - - - - - No admitido NORTE 9 SHEYSA No - - - - - - No admitido CONTRATISTAS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - SHEYCONSAC 4. Mediante escrito N° 1, recibido el 13 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO EJECUTOR EL MOLINO, conformado por el señor VÍCTOR DANILO CÁCERES QUINTANILLA y la empresa CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L., en lo sucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelacióncontraelpuntajeasignado a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se le asigne un mayor puntaje en la evaluación técnica, se tenga por no admitida o se le asigne menor puntaje en la evaluación técnica a la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro, por los siguientes argumentos: Respecto del puntaje asignado su oferta en la evaluación técnica: - De acuerdo con lo dispuesto en el literal A del subnumeral 4.1.1 (factor de evaluación obligatorio) del numeral 4.1 (evaluación técnica) del capítulo IV de las bases integradas, el personal clave residente de obra y especialista en seguridad en obra y salud ocupacional debían contar con experiencia que supere al menos en un (1) año el tiempo de experiencia en la especialidad 6 Conformado por la empresa ALPAEH E.I.R.L. y el señor ADÁN SANTIAGO CCENCHO SARAVIA. 7 ConformadoporelseñorVÍCTORDANILOCÁCERESQUINTANILLAylaempresaCONSTRUCTORACENTAURODELPERÚS.R.L. 8 Conformado por la empresa Q.F. CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.A.C. y el señor JUSTO ENRIQUE CUBA GARCÍA. 9 Conformado por las empresas CONS & CONS S.A.C. y VICAVELSA CONTRATISTAS GENERALES S.A. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 considerada en los requisitos de calificación, siendo 20 puntos el puntaje máximodelfactorencasomásdel80%delpersonalclavesupereelrequisito de experiencia en la especialidad, 10 puntos en caso sea del 50% hasta 80% y 5 puntos para más del 30% hasta el 50%. - Señala que, el comité le asignó 5 puntos en el factor de evaluación referido a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, al considerar que no eran válidas las dos experiencias adicionales (obrantes a folios 248 al 256) del residente de obra, señor César Augusto Ormeño Chávez, por existir un periodo de traslape, ya que con el cargo de residente de obra no podía prestar servicios en más de una obra a la vez. - Considera que la decisión del comité carece de sustento jurídico, pues en las basesintegradasseestablecequeencasosepresenteexperienciaejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo de dicha experiencia, solamente será considerado una vez el periodo traslapado. Por tanto, considera que se le debió otorgar 20 puntos en el factor de evaluación respectivo. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Indica que, el certificado de vigencia de poder de la empresa ALPAEH E.I.R.L. (obranteafolios11al13)noacreditaque sugerente,elseñorEdwarVicente AlejoPacheco,cuente confacultades paraparticipar en licitaciones públicas, conformar consorcios, designar representantes comunes de consorcios y suscribir contratos de colaboración empresarial, por lo que su participación no es válida y, por ende, la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida. - Respecto a la acreditación del factor de evaluación referido a la experiencia enlaespecialidadadicionaldelpersonalclave residentedeobra,señorCésar Gabriel Mori Meneses, alega que el comité debió observar las experiencias N° 1, N° 2, N° 3 y N° 9, por lo siguiente: i) Para la experiencia N° 1, se presentó el certificado de prestación de servicios (a folios 64 y 144), acta de recepción de obra (a folios 65 - 66 y 145 - 146) y contrato de consultoría N° 7-2009 EPS SEMAPACH S.A. (a folios 67 - 71 y 147 - 151). Sin embargo, el certificado antes referido ha sido emitido por el mismo señor César Gabriel Mori Meneses, en su calidad de supervisor de la obra, lo que contraviene la Opinión N° 118- 2018/DTN, según la cual no se puede acreditar la experiencia del personal clave con constancias o certificados emitidos por las mismas Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 personas naturales que ejecutaron el contrato público o privado. Por tanto, la experiencia N° 1 no sería válida y se debería restar 85 días del total de experiencia. ii) Para la experiencia N° 2, se presentó el certificado de prestación de servicios (a folios 72 y 152), acta de recepción de obra (a folios 73 - 74 y 153 - 154) y contrato de consultoría N° 5-2010 EPS SEMAPACH S.A. (a folios 75 - 78 y 155 - 158). Sin embargo, el certificado antes referido ha sido emitido por el mismo señor César Gabriel Mori Meneses, en su calidad de supervisor de la obra, lo que contraviene la Opinión N° 118- 2018/DTN. Por tanto, la experiencia N° 1 no sería válida y se debería restar 60 días del total de experiencia. iii) Para la experiencia N° 3, se presentó el acta de recepción de obra (a folios 79 - 80 y 159 - 160) y contrato N° 35-2011-FORSUR (a folios 81 - 91 y 161 - 171). Sin embargo, no se presentó el certificado o constancia de prestación de servicios. Por tanto, la experiencia N° 3 no sería válida y se debería restar 246 días del total de experiencia. iv) Para la experiencia N° 9, se presentó el certificado de prestación de servicios (a folios 118 y 198), acta de conformidad de recepción de obra (a folios 119 - 120 y 199 - 200) y contrato de supervisión N° 17-2016 (a folios 121 - 125 y 201 -205). Sin embargo, el certificado antes referido ha sido emitido por el mismo señor César Gabriel Mori Meneses, en su calidad de supervisor de la obra, lo que contraviene la Opinión N° 118- 2018/DTN. Por tanto, la experiencia N° 1 no sería válida y se debería restar 144 días del total de experiencia. Sostieneque,alrestarlasexperienciasN°1,N°2,N°3yN°9,elAdjudicatario solo acredita que el residente de obra cuenta con una experiencia adicional de 0.63 años, es decir, inferior a 1 año. Por tanto, el comité debió asignarle únicamente 5 puntos en el factor de evaluación antes referido. 5. Con el decreto del 14 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 20 de noviembre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. A través del escrito s/n, recibido el 18 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante: - Considera que debe confirmarse el puntaje otorgado a la oferta presentada porel Impugnante, todavezque no acreditaunañode experienciaadicional para el residente de obra, por lo siguiente: i) Respecto a la experiencia N° 4 (obrante a folios 204 al 206) sustenta una experienciacomoresidentedeobradel22deagostoal20denoviembre de 2019 (90 días calendario), mediante acta de recepción y certificado. El certificado menciona que la fecha de término del servicio fue el 20 de noviembre de 2019; sin embargo, el acta de recepción estableció que el término de obra programado fue el 4 de noviembre de 2019 y que el 28 de octubre de 2019 se suspendióel plazo.Asimismo,en el certificadose detalló que hubo 3 suspensiones de plazo por un total de 758 días. Por Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 tanto,señalaque si se contabiliza758 días de suspensióndesde el 28 de octubre de 2019, la obra no pudo haber culminado el 20 de noviembre de 2019. Siendo así, la experiencia N° 4 no sería válida por evidenciar información incongruente y debería descontarse 90 días calendario. ii) En cuanto a la experiencia adicional N° 1 (obrante a folios 249 al 253), sustenta una experiencia como residente de obra del 28 de diciembre de2020al19dejuniode2021,medianteactaderecepciónfinaldeobra ycertificado.Enel certificadose considerócomoparte de laexperiencia la ampliación de plazo excepcional por 19 días calendario, la misma que habría tenido lugar por la paralización de las obras debido al Covid-19. Por tanto, debe reducirse el tiempo de experiencia de 177 a 158 días calendario. iii) Conrelaciónala experienciaadicional N° 2 (obrante afolios254 al 256), sustenta una experiencia como residente de obra del 10 de enero de 2025 al 13 de enero de 2021, a través del acta de recepción de obra y certificado. En el certificado se consideró como parte de la experiencia laampliacióndeplazoexcepcionalpor166díascalendario,lamismaque habría tenido lugar por la paralización de las obras debido al Covid-19. Por tanto, debe reducirse el tiempo de experiencia de 369 a 203 días calendario. 7. Mediante escrito N° 2, recibido el 19 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. Con el Oficio N° 41-2025-MDRG/GM, recibido el 19 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. A través del escrito s/n, recibido el 19 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal,elAdjudicatariodesignóasusrepresentantesparaelusodelapalabra en la audiencia programada. 10. Por decreto del 20 de noviembre de 2025, se incorporó al presente expediente el Informe Técnico Legal N° 91-2025-MDRG-OAJ/PLSM, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 Sobre el puntaje asignado a la oferta del Impugnante: - Menciona que, el comité le asignó 5 puntos al Impugnante en el factor de evaluación referido a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave porque las dos experiencias adicionales del residente de obra no son válidas, porexistir unperiodode traslape, yaque en elcargode residente de obra no se puede prestar servicios en más de una obra a la vez. Asimismo, no cumple con acreditar la real y efectiva experiencia del profesional debido a que hubo una ampliación de plazo excepcional por el Covid-19 de 166 días calendario, la cual no debe ser tomada en cuenta. Respecto de la oferta del Adjudicatario: - Consideraque,elgerentedelaempresaALPAEHE.I.R.L.cuentacontodaslas facultades para actuar en representación de dicha empresa. 11. Con el escrito s/n, recibido el 20 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatariodesignóasusrepresentantesparael usodelapalabraen la audiencia programada. 12. El 20 de noviembre de 2025, laCuartaSaladel Tribunal realizólaaudienciapública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 13. Mediante decreto del 20 de noviembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado del posible vicio advertido en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “A la Municipalidad Distrital de Río Grande - Palpa (Entidad), al CONSORCIO EJECUTOR EL MOLINO, conformado por el señor VÍCTOR DANILO CÁCERES QUINTANILLA y la empresa CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L. (Impugnante) y al CONSORCIO JAC, conformado por la empresa ALPAEH E.I.R.L. y el señor ADÁN SANTIAGO CCENCHO SARAVIA (Adjudicatario): Sobre el factor de evaluación obligatorio “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona el puntaje asignado a su oferta para el factor de evaluación referido a la experiencia adicional del personal clave, toda vez que considera que se le debió otorgar 20 puntos y no 5 puntos en dicho factor, ya que –según indica– acreditó en más de un (1) año el tiempo mínimo de experiencia en la especialidad considerada en los requisitos de calificación para el residente de obra y especialista en seguridad en obra y salud ocupacional. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 Al respecto, en el literal A del subnumeral 4.1.1 del numeral 4.1 del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se observó lo siguiente: Nótese que, la metodología de asignación de puntaje contempla la siguiente escala: se otorgarán5puntosalospostoresqueacreditenquemásdel30%yhastael50%delpersonal clave propuesto supera el requisito de experiencia en la especialidad; 10 puntos si más del 50% y hasta el 80% del personal clave supera dicho requisito; y 20 puntos cuando más del 80% del personal clave lo supere. Cabe señalar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley GeneraldeContratacionesPúblicas,enadelante elReglamento,estableceque“elcontenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). De acuerdo a las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de obras, el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” es facultativo en el caso de procedimientos de selección de obras cuya cuantía de contratación sea menor a 9350 UIT. Asimismo, en caso se haya considerado dicho factor se exige consignar el listado del personal clave que será considerado en este factor, así como el número de años adicionales requeridos a la experiencia prevista en los requisitos de calificación. En el presente caso, se observa que la Entidad consideró a dos profesionales como personal clave que será objeto de evaluación en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, no obstante, la metodología de asignación de puntaje en el presente caso resulta contraria a la normativa de contrataciones públicas, por losiguiente: i)consolodos personas, los únicos porcentajes posibles de alcanzarpuntaje son 50% (cuando uno supera el tiempo requerido) y 100% (cuando dos superan el tiempo requerido) por lo cual un postor obtendría 5 puntos por tener 1 persona calificada (50% del personal clave) y otro obtendría 20 puntos por tener 2 (100% del personal clave) lo cual resultadesproporcionado,yii)lametodologíadelfactordeevaluaciónencuestiónnoresulta aplicable aescalas reducidas de personal clave comoenel casode dos (2)de ellos,dado que no permite asignar puntaje por el segundo rango, pues dicho factor está diseñado para muestras más amplias de personal clave. Lo señalado, puede conllevar a resultados arbitrarios y/o desproporcionados, lo que afecta la objetividad y transparencia en el procedimiento de selección, así como el principio de competencia recogido en la normativa de contrataciones públicas. Ante dicha situación, se observaría un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley. De lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, toda vez que de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 14. Mediante decreto del 21 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 15. Con el decreto del 28 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 16. A través del Informe Técnico Legal N° 92-2025-MDRG-OAJ/PLSM, recibido el 28 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad dio respuesta al traslado del posible vicio advertido en el procedimiento de selección, señalando que las bases fueron elaboradas conforme a lo dispuesto en las bases estándar y que –a su criterio– no existe un vicio que amerite la declaración de nulidad. 17. Mediante escritos N° 3, recibidos el 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio advertido en el procedimiento de selección, señalando que las bases estándar no mencionan cuál es la metodología de asignación de puntaje en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, estando dicho extremo sujeto a la interpretación de los evaluadores cuando existan 2, 3 o más profesionales cuya experiencia se necesite evaluar, por lo que no existiría un vicio. Asimismo, reiteró el petitorio de su recurso de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en la Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025- CS/MDRG-2, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, se advierte que en el recurso de apelación ha sido interpuestoenelmarcodeuna LicitaciónPúblicaAbreviadadeobras,cuyacuantía asciende a S/ 709,564.21 (setecientos nueve mil quinientos sesenta y cuatro con Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 21/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosdeConcursoPúblicoAbreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 10 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 6 de noviembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en elartículo304delReglamento,elImpugnanteteníaunplazode5díashábilespara interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 13 del mismo mes y año. 14. Delanálisisdelexpediente,seadviertequeelrecursodeapelaciónfueinterpuesto mediante escrito N° 1, recibido el 13 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal. Por tanto, se verifica que dicho recurso impugnativo fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, el recurso de apelación se encuentra debidamente suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Wilber Isarel Espinoza Galindo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequelaImpugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia, toda vez que la oferta de la Impugnante fue admitida, calificada y evaluada en el procedimiento de selección, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que la Impugnante no obtuvo la adjudicación de la buena pro, toda vez que su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el puntajeasignadoasuofertaenlaevaluacióntécnicayelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se le asigne un mayor puntaje en la evaluación técnica, se tenga por no admitida o se le asigne menor puntaje en la evaluación técnica a la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida o se asigne un menor puntaje técnico a la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme el puntaje técnico asignado a la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 14 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 19 del mismo mes y año para absolverlo. 33. De la revisión del expediente, se aprecia que mediante escrito s/n, recibido el 18 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 el recurso de apelación. Por tanto, se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo establecido en la norma vigente. 34. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde otorgar un mayor puntaje técnico a la oferta del Impugnante y, por consiguiente, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si correspondetener pornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar un menor puntaje técnico a la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar un mayor puntajetécnicoalaofertadelImpugnantey,porconsiguiente,revocarelotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 38. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona el puntaje asignado a su oferta para el factor de evaluación referido a la experiencia adicional del personal clave, toda vez que considera que se le debió otorgar 20 puntosyno5 puntos en dichofactor,ya que –segúnindica– acreditóen más de un (1) año el tiempo mínimo de experiencia en la especialidad considerada en los requisitos de calificación para el residente de obra y especialista en seguridad en obra y salud ocupacional. 39. Del análisis del acta publicada el 6 de noviembre de 2025 en el SEACE se advirtió lo siguiente: (…) Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 (…) 40. Como se aprecia, el comité le asignó 5 puntos a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, debido a que no consideró las dos experiencias adicionales (obrantes en los folios 248 al 256)del residente de obra, señor CésarAugustoOrmeñoChávez, por existir unperiododetraslape,yaque–segúnseindica–bajoelcargoderesidentedeobra no podía prestar servicios en más de una obra a la vez. 41. Ante lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo que la decisión del comité carecía de sustento jurídico, pues en las bases integradas se dispuso que en caso se presente experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo de la experiencia solamente sería considerado una vez el periodo traslapado. Por ello, solicitó que se le otorgue 20 puntosen el factorde evaluación respectivo. 42. Por otro lado, a través del Informe Técnico Legal N° 91-2025-MDRG-OAJ/PLSM, la Entidad señaló que el comité le asignó 5 puntos al Impugnante en el factor de evaluación referido a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave porque las dos experiencias adicionales del residente de obra no eran válidas, por existir un periodo de traslape, ya que en el cargo de residente de obra no se podía Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 prestarserviciosenmásdeunaobraalavez.Asimismo,sostuvoquenosecumplió con acreditar la real y efectiva experiencia del profesional debido a que hubo en la experiencia adicional N° 2 una ampliación de plazo excepcional por el Covid-19 de 166 días calendario, la cual no debió ser tomada en cuenta. 43. Asítambién,alabsolvereltrasladodelrecursodeapelación,elAdjudicatarioalegó que debía confirmarse el puntaje otorgado a la oferta del Impugnante, ya que no acreditó un año de experiencia adicional para el residente de obra propuesto. De acuerdo a los antecedentes reseñados, el Adjudicatario cuestionó las experiencias adicionales N° 1 y N° 2 presentadas por el Impugnante para el residente de obra, señalandoquedebíadescontarseparacadaunaelperiodoenquelasobrasdonde se prestaron los servicios estuvieron paralizadas por el Covid-19. En el caso de la primera indicó que debía reducirse de 177 a 158 días calendario, y la segunda de 369 a203 días calendario.Además, cuestionólaexperienciaN° 4 señalandoque la obra tuvo 3 suspensiones de plazo por un total de 758 días. 44. De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar si corresponde asignar un mayor puntaje en la evaluación técnica a la oferta del Impugnante, específicamente en lo referido al factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 45. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,calificacióny evaluacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 46. Al respecto, en el literal A (Experiencia en la especialidad adicional del personal clave) del subnumeral 4.1.1 (Factor de evaluación obligatorio) del numeral 4.1 (Evaluacióntécnica)delcapítuloIVdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas, se observó lo siguiente: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 (…) Extraído de las páginas 46 y 47 de las bases integradas. 47. De loantesexpuesto,se apreciaquelaEntidaddispusootorgar puntajeen función del tiempo de experiencia acreditado para el residente de obra y especialista en seguridad en obra y salud ocupacional, en tanto supere en al menos un (1) año a laexperienciarequeridaenlosrequisitosdecalificación.Asimismo,lametodología de asignación de puntaje estableció la siguiente escala: i) 5 puntos a los postores queacreditenquemásdel30%yhastael50%delpersonalclavepropuestosupera el requisito de experiencia en la especialidad; ii) 10 puntos si más del 50% y hasta el 80% del personal clave supera el requisito de experiencia en la especialidad; y iii) 20 puntos cuando más del 80% del personal clave supere el requisito antes referido. Para efectos de acreditación, se señaló que los postores podían presentar la copia simple de contratos y su respectiva conformidad o constancias o certificados o Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 cualquier otra documentación que demuestre la experiencia del personal clave propuesto. 48. Cabe precisar que, de acuerdo al literal B.2 (Experiencia del personal clave) del numeral 7 (Requisitos de calificación) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, el tiempo de experiencia mínimo exigido para el personal clave residente de obra fue de 24 meses y para el especialista en seguridad en obra y saludocupacional fue de 12 meses, enlas actividadesallí consignadas, tal comose muestra a continuación: Extraído de la página 45 de las bases integradas. 49. Asimismo, resulta pertinente señalar que los extremos antes expuestos estaban igualmente regulados en la versión de las bases publicadas con la convocatoria. 50. Con relación a las reglas dispuestas en las bases integradas, es preciso señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 51. En correlato con lo expuesto, y conforme a las bases estándar de Licitación Pública Abreviada de obras, se aprecia que el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” es facultativo para procedimientos de selección de obras cuya cuantía de contratación sea menor a 9350 UIT, es decir, menor a S/ 50,022,500.00. Asimismo, en caso se haya considerado dicho factor se exige consignar el listado del personal clave que será considerado en este factor, así comoel número de años adicionales requeridosalaexperienciaprevistaen los requisitos de calificación, tal como se muestra a continuación: (…) Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 52. Bajo dichas consideraciones, se advirtió un vicio en las bases –de la convocatoria eintegradas– enrelaciónalfactordeevaluaciónreferidoalaexperienciaadicional del personal clave residente de obra y especialista en seguridad en obra y salud ocupacional, toda vez que la Entidad consideró a dos profesionales como personal clave que serían objeto de evaluación, no obstante, la metodología de asignación de puntaje comprende tres rangos. Sobre dicho extremo, se verificó lo siguiente: i) con solo dos personas, los únicos porcentajes posibles de alcanzar puntaje son 50% (cuando uno supera el tiempo requerido) y 100% (cuando dos superan el tiempo requerido) por lo cual un postor obtendría 5 puntos por tener 1 persona calificada (50% del personal clave) y otro obtendría 20 puntos por tener 2 (100% del personal clave)locual resultadesproporcionado,yii)lametodologíadel factor de evaluación en cuestión no resulta aplicable a escalas reducidas de personal clave comoenelcasode dos,dadoque nopermiteasignar puntaje porel segundo rango, pues dicho factor está diseñado para muestras más amplias de personal clave. 53. En dicho escenario, atendiendo a la facultad establecida en el numeral 313.2 del 11 artículo 313 del Reglamento , este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, con el decreto del 20 de noviembre de 2025. 11 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 54. En respuesta, a través del Informe Técnico Legal N° 92-2025-MDRG-OAJ/PLSM, la Entidad señaló que las bases fueron elaboradas conforme a lo dispuesto en las bases estándar y que no existiría un vicio de nulidad. 55. Por su parte, el Impugnante sostuvo que las bases estándar no mencionan cuál es la metodología de asignación de puntaje en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, estando dicho extremo sujeto a la interpretación de los evaluadores cuando existan 2, 3 o más profesionales cuya experiencia se necesite evaluar, por lo que no existiría un vicio. Asimismo, reiteró el petitorio de su recurso de apelación. 56. Contrariamente aloexpuestoporlas partes, se advierte unviciotrascendente que incide en la evaluación de las ofertas, toda vez que se determinó aplicar el factor de evaluación referido a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave sinconsiderar que el mismonoresultapertinente en este caso,debidoaque el personal clave requerido únicamente está conformado por dos profesionales y la metodología prevista para la asignación de puntaje en el factor comprende tres rangos porcentuales. Lo dispuesto por la Entidad en las bases –de la convocatoria e integradas– ocasiona una aplicación desproporcionada y contraria a la finalidad del factor, por lo siguiente: i) Con solo dos personas, los porcentajes posibles de cumplimiento se reducen a 50% (cuando uno supera el tiempo requerido) y 100% (cuando ambos lo superan), lo que ocasiona que un postor obtenga 5 puntos por acreditar un profesional calificado y otro obtenga 20 puntos por acreditar dos, y ii) La metodología del referido factor no resulta aplicable a escalas reducidas de personal clave, como en el presente caso, pues impide la asignación del puntaje intermedio correspondiente al segundo rango, lo que pone de manifiesto una diferencia excesiva y carente de razonabilidad entre los puntajes a otorgarse por acreditar la experiencia adicional de uno o de los dos profesionales. Lo señalado, puede conllevar a resultados arbitrarios y/o desproporcionados, lo que afecta la objetividad y transparencia en el procedimiento de selección, así como la competencia efectiva entre los postores, generando un escenario en el que la asignación de puntajes no responde a criterios técnicos razonables ni a la finalidad de valorar adecuadamente la experiencia adicional del personal clave. 57. Por consiguiente, el vicio advertido en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de conservación,todavezque lospostores hanelaboradosus ofertas yestas hansido revisadas en base a reglas −referidas a la evaluación de la experiencia en la especialidadadicionaldelpersonalclave−quevulneranlodispuestoenelnumeral Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de transparenciayfacilidad de usoycompetencia,reguladosen losliteral i)yj)del 12 numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . 58. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 59. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 60. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - La Entidad debe verificar la pertinencia de solicitar determinado factor de evaluación, atendiendo al requerimiento proporcionado por el área usuaria. Loscriteriosdeevaluacióndebenserobjetivosyproporcionales eincorporar una distribución razonable de puntaje, fomentando la competencia efectiva. 12 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” (…). Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportunoadichainformación,salvolasexcepcionesprevistasenlaleydelamateria.El accesoatodaplataforma,sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectivay obtenerla propuesta másventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación,demodoque la competencia.uilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten (…)”. (El subrayado es agregado). Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 61. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 62. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 63. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025- 13 CS/MDRG-2 ,convocadaporlaMunicipalidadDistritaldeRíoGrande -Palpa,para la “Contratación para la ejecución de la obra: Recuperación del servicio de agua potable rural en el Centro Poblado El Molino distrito de Río Grande de la provincia 13 Cabe precisar que, la nomenclatura del procedimiento de selección que figura en la ficha del SEACE es Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-MDRG/CS-1, mientras que en las bases de la convocatoria e integradas es Licitación Pública Abreviada de obras N° 2-2025-CS/MDRG-2. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8363-2025-TCP-S4 de Palpa del departamento de Ica”, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 60. 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO EJECUTOR EL MOLINO, conformado por el señor VÍCTOR DANILO CÁCERES QUINTANILLA y la empresa CONSTRUCTORA CENTAURO DEL PERÚ S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Municipalidad Distrital de Río Grande - Palpa, a fin que proceda con lo señalado en el fundamento 62. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 28 de 28