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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) cada postor participa en un procedimiento de selección de manera voluntaria y sujetándose a las reglas y plazos establecidos (bases integradas, la Ley y su Reglamento), por lo que, con la presentación de su oferta,encasoseafavorecidoconlabuenapro,asume la obligación de materializar su compromiso con la suscripción del contrato, lo cual supone la obligación derealizartodaslasaccionesqueseannecesariaspara el perfeccionamiento del contrato, en el tiempo correspondiente. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7904/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CARRASCO CONSULTORES & CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO CHULUCANAS, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) cada postor participa en un procedimiento de selección de manera voluntaria y sujetándose a las reglas y plazos establecidos (bases integradas, la Ley y su Reglamento), por lo que, con la presentación de su oferta,encasoseafavorecidoconlabuenapro,asume la obligación de materializar su compromiso con la suscripción del contrato, lo cual supone la obligación derealizartodaslasaccionesqueseannecesariaspara el perfeccionamiento del contrato, en el tiempo correspondiente. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7904/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas CARRASCO CONSULTORES & CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO CHULUCANAS, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial - Nueva Convocatoria por Desierto N° 011-2021-MDC-CS-1 - Primera Convocatoria, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASTILLA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas CARRASCO CONSULTORES & CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO CHULUCANAS, en adelante elConsorcio,porsusupuesta responsabilidadalhaber incumplido injustificadamente con suobligaciónde perfeccionarel contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial - Nueva Convocatoria por Desierto N° 011-2021-MDC-CS-1 - Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASTILLA,en adelantelaEntidad,para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: Rehabilitación de la Institución Educativa N° 15185 del Caserío San Rafael - Medio Piura, distrito de Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 Castilla-Piura-Piura,conCódigoÚnicodelaIRIN°2472335”;infraccióntipificada en el literalb) del numeral 50.1 del artículo 50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la Contratista, la Secretaría del TribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Entidad mediante solicitud de aplicación de sanción – Entidad/tercero presentado el 24 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, en la cual comunicó que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa al advertirse en la subsanación que persisten las observaciones advertidas por la Entidad a la documentación presentada por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato. 2. A través de los escritos N° 1 presentados el 6 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, los integrantes del Consorcio, presentaron sus descargos indicando lo siguiente: • El 2 de setiembre de 2021, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección, y posteriormente, con Carta N° 01-2021/CONSORCIO CHULUCANAS del 1 de octubre de 2021, el Consorcio remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • Mediante Oficio N° 322-2021-MDC-GAYF-SGL del 4 de octubre de 2021, la Entidad solicitó al Consorcio la subsanación de los requisitos observados para el perfeccionamiento del contrato. • Con CartaN°06-2021/CONSORCIOCHULUCANAS defecha5de octubrede 2021, el Consorcio remitió a la Entidad los documentos que subsanarían los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. 1 Obrante al folio 195 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 • Con Informe N° 1241-2021-MDC-GAYF-SGL del 7 de octubre 2021, la Entidad notificó al Consorcio la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, al no haber cumplido con subsanar los requisitos para la suscripción del contrato. • El 16 de diciembre de 2024, se le notificó el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en ese sentido, considerando lo establecido enelartículode50.7delaLey,elplazodeprescripcióndela infracciónque se les imputa a los integrantes del Consorcio es de tres (3) años, por lo que ha aplicado la prescripción, puesto la denuncia fue recibida por el Tribunal el 21 de noviembre de 2021. • El plazo de prescripción para la infracción establecida en el literal b) ha transcurrido en exceso, toda vez que, el plazo de tres (3) años previstos en la Ley, como el plazo prescriptorio, ocurrió el 7 de octubre de 2021, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimientodeloshechosdenunciados [ladenunciafuerecibidael21de noviembre de 2021 y se pone en conocimiento el 12 de octubre del año 2024] han trascurrido más de tres años. 3. A través del escrito N° 1 presentado del 7 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., integrante del Consorcio, indicó lo siguiente: • En el supuesto que se acredite que el Consorcio no cumplió con subsanar las observaciones advertidas a la documentación para el perfeccionamiento del contrato, la responsabilidad administrativa no le puede alcanzar, en atención a la individualización de responsabilidad, previsto en el artículo 258 del Reglamento. • En el contrato de consorcio se puede apreciar que el responsable de cumplir con la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato fue su consorciada la empresa CARRASCO CONSULTORES & CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 4. Con decretodel9 de enero de2025, setuvopor apersonados alos integrantesdel Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva siendo recibido por el Vocal ponente el 10 del mismo mes y año. 5. Con decreto del 5 de marzo de 2025 se convocó audiencia pública para el 11 de marzo de 2025. 6. El 11de marzode2025 se llevó acabo laaudiencia pública conla participación del representante de la empresa CARRASCO CONSULTORES & CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadel presenteprocedimiento administrativo sancionador,determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco; infracción tipificada en el literales b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio 2. Sobre el particular, es preciso indicar que los integrantes del Consorcio alegaron, como parte de sus descargos, que la infracción que se les imputa ha prescrito, toda vez que, el plazo de tres (3) años previstos en la Ley, como el plazo prescriptorio, ocurrió el 7 de octubre de 2021, esto es, con anterioridad a la oportunidadenqueelTribunaltomóconocimientodeloshechosdenunciados[la denuncia fue recibida el 21 de noviembre de 2021 y se pone en conocimiento el 12 de octubre del año 2024] han trascurrido más de tres años. 3. Ahora bien, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadoporelDecretoSupremoN° 004-2019-JUSymodificatorias,en adelante el TUO de laLPAG,que disponeque la autoridaddeclara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 prescripción de las infracciones imputadas contra los integrantes del Consorcio. 4. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud delacualeltranscursodeltiempogeneraciertosefectosrespectodelosderechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 6. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para las infracciones materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 7. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que éste no siga transcurriendo. Al respecto en el literal a) numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento se ha establecido lo siguiente: El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral 258.1 del artículo 258, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Como se aprecia el plazo de prescripción se interrumpe o se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que cuenta el Tribunal para resolver (tres meses de la remisión a Sala). Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 8. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infraccione imputada se habría suspendido con la denuncia formulada por la Entidad y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 9. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados [5 de octubre de 2021], según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” [El resaltado es agregado] De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la Ley ha previsto un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 10. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 5 de octubre de 2021, única fecha con la que el Consorcio contaba para presentar ante la Entidad la subsanación de la documentación observada por la Entidad, la misma que, aparentemente, presentó incompleta, incumpliendoconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato,infracciónque estabatipificadaen el literal b)delnumeral 50.1del artículo 50 del TUOde la Ley. En ese sentido, a partir de dichas fechas se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 la Ley, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 5 de octubre de 2024. • El 24 de noviembre de 2021, mediante solicitud de aplicación de sanción – Entidad/tercero, la Entidad puso en conocimiento el hecho materia de denuncia, lo que originó el presente expediente administrativo sancionador. 11. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, aún no ha transcurrió, debido a que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados objeto de análisis, con la recepción de la denuncia el 24 de noviembre de 2021, con anterioridad al vencimiento de los tres (3) años, el cual ocurrió recién el 5 de octubre de 2024. 12. En ese sentido, corresponde a este Tribunal continuar con el análisis de la configuracióndelainfracciónimputadaalosintegrantesdelConsorcio,porloque carece de sustento la supuesta prescripción alegada por los integrantes del Consorcio. Respecto a la vulneración al debido procedimiento, por falta de notificación física 13. Al respecto, es preciso traer a colación lo indicado por la empresa CARRASCO CONSULTORES & CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADAen la audiencia públicallevadaacaboel11demarzode2025,lamisma que sostuvo que se ha vulnerado su derecho de defensa al no notificarle el inicio del procedimiento sancionador de manera física a su representada, conforme a lo indicado en el TUO de la LPAG, independientemente de la notificación electrónica. 14. En relación a ello, cabe precisar que en el numeral 267.2 del artículo 267 del Reglamento, se establece que, en caso que el OSCE disponga el establecimiento de casillas electrónicas, la notificación del decreto que da inicio al procedimiento sancionador se lleva a cabo conforme a las disposiciones que se aprueben para estos efectos. Asimismo, el numeral 267.3 de dicho artículo, prescribe que los actos que emita Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 el Tribunal durante el procedimiento sancionador, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del OSCE, siendo responsabilidad del presunto infractor el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico. 15. Ahora bien, al respecto es preciso remitirnos a la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD – Casilla Electrónica delOSCE publicada enel Diario Oficial El Peruano el 7de julio de 2020, la cual establece que el Tribunal notifica el inicio del procedimiento sancionador, la ampliación de cargos y la notificación a terceros con inscripción en el RNP a través de la casilla electrónica OSCE. En la notificación del inicio del procedimiento sancionador se asigna al administrado un código y usuario para que intervenga en el procedimiento a través del SITCE. Asimismo, señala que de no poder realizarse la notificación a través de la casilla electrónica seprocederá conforme lo establecido en el TUO de la LPAG. 16. En este punto, resulta oportuno indicar que el procedimiento de selección fue convocadobajoelmarconormativodelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, cuya Primera Disposición Complementaria Final establece que dicha norma y su Reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. Considerando que la normativa de contrataciones del Estado regula de forma especial la gestión de abastecimiento en el sector público, y en aplicación de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, el TUO de la Ley y el Reglamento prevalecen sobre la Ley N° 27444 (TUO de LPAG), solo corresponde aplicar supletoriamente el TUO de LPAG frente a falencias o vacíos existentes en la normativa de contrataciones del Estado, previo análisis de compatibilidad. 17. En ese sentido, de la revisión del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, se advierte que el inicio del presente procedimiento sancionador fue debidamente notificado a los integrantes del Consorcio a través del sistema electrónico correspondiente, tal como se aprecia de la siguiente imagen: Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 18. Por lo antes descrito, se tiene que el inicio del presente procedimiento sancionador fue debidamente notificada a los integrantes del Consorcio a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 17 de diciembre de 2024, conforme a lo dispuesto en normas expresas previstas en el Reglamento y la Directiva correspondiente,motivoporel cual,no se havulneradoel derechodedefensade losconsorciados,másauncuando,enatenciónadichanotificaciónlosintegrantes del consorcio presentaron sus descargos. 19. En consecuencia, no es posible acoger el extremo alegado por la empresa CARRASCO CONSULTORES & CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA referido al defecto en el acto de notificación y vulneración a su derecho de defensa. Naturaleza de la infracción 20. Sobre el particular, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, cuando incumplan injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De esta manera, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho corresponde al incumplimiento injustificadamente de la obligación de perfeccionar el contrato. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 21. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada establece, como supuesto de hecho, indispensable para su configuración, que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección. 22. En relación con ello, cabe señalar que, con el otorgamiento de la buena pro, se genera el derecho del postor ganador del procedimiento de selección de perfeccionar el contrato con la Entidad. Sin embargo, dicho perfeccionamiento, además de un derecho, constituye una obligación del postor, quien, como participante del procedimiento de selección, asume el compromiso de mantener la seriedad de su oferta hasta el respectivo perfeccionamiento del contrato, lo cual involucra su obligación, no solo de perfeccionar el acuerdo a través de la suscripción del documento contractual o la recepción de la orden de compra o de servicios, sinotambién ladepresentarla totalidadde losrequisitos requeridos en las bases para ello. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento, “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Por su parte, el numeral136.3 del referido artículo señala que en caso que el o los postoresganadoresdelabuenaprosenieguenasuscribirelcontrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarado por el Tribunal. Cabe señalar que, para que se perfeccione el contrato, es condición necesaria que el postor ganador de la buena pro presente todos los documentos exigidos en las bases dentro del plazo legal establecido, debiéndose tener en cuenta que, de no cumplir con dicha obligación, solo se le podrá eximir de responsabilidad cuando el Tribunal advierta la existencia de imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 23. Debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encontraba previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual disponía que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamentefirme, elpostorganadordelabuenaprodebíapresentarlos Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debía suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no podía exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes debían suscribir el contrato. Asimismo, el literal c) del citado artículo refería que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximodetres(3)díashábiles,requeríaalpostorqueocupóelsegundolugarque presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a); si este postor no perfecciona el contrato, se declaraba desierto el procedimiento de selección. 24. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece para el caso de la Adjudicación Simplificada, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento, señala que el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 25. Bajo tales premisas normativas, corresponde determinar el plazo con el que contaba el Adjudicatario para presentar todos los documentos para perfeccionar el contrato, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.5 del Capítulo II (del procedimiento de selección) de la Sección Específica de las bases integradas. 26. Al respecto, se tiene que el otorgamiento de la buena pro fue registrado el 22 de setiembre de 2021 en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 SEACE. Asimismo, el registro del consentimiento de la buena pro se realizó el 30 de setiembre de 2021. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el en el literal a) del artículo 141del Reglamento, elAdjudicatariocontabaconocho (8)díashábiles apartirdel registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 14 de octubre de 2021 . 2 3 27. DeacuerdoconlomanifestadoporlaEntidad,el1deoctubrede2021 ,mediante Carta N° 01-2021/CONSORCIO CHLUCANAS el Consorcio presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, lo cual fue materia de observación. En ese sentido, mediante Oficio N° 322-2021-MDC-GAYF-SGL , notificado por correo electrónico el 5 de octubre de 2021 , la Entidad comunicó al Consorcio las observaciones que formuló respecto de la documentación presentada para la suscripcióndelcontrato,otorgándoleelplazodeun (1)díahábilparaquesubsane las siguientes observaciones: 2 Cabe indicar que el 8 de octubre fue feriado por el Combate de Angamos y 11 de octubre fue declarado día no laborables para el sector público. 3 Obrante a folio 302 del expediente administrativo. 4 5 Obrante a folio 303 del expediente administrativo. 6 Obrante a folio 263 del expediente administrativo. Obrante a folio 262 del expediente administrativo. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 Cabe precisar que una de las observaciones estuvo referida a la experiencia del supervisor de obra propuesto (personal clave). 7 28. Al respecto, mediante la Carta N° 06-2021/CONSORCIO CHULUCANAS , remitida alaEntidadporcorreoelectrónicoel5deoctubrede2021 ,elConsorciopresentó la subsanación de observaciones realizadas a los documentos para perfeccionar el contrato, precisando, entre otros, que adjunta documentos que acrediten la experiencia del personal propuesto, cuya primera página es la siguiente: 7 Obrante a folio 213 del expediente administrativo. 8 Obrante a folio 212 del expediente administrativo. Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 De la revisión de la documentación remitida por el Consorcio para subsanar las observaciones advertidas por la Entidad, obra el siguiente documento: 29. Noobstante,el7deoctubrede2021sepublicóenelSEACEelOficioN°333-2021- MDC-GAYYF-DGL , que adjunta el Informe N° 1241-2021-MDC-GAYYF-SGL 10 del Sub gerentede Logística, mediante el cual se comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, al no haber subsanado la totalidad de las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, específicamente, respecto de la experiencia del supervisor de obra, indicando lo siguiente: 9 Obrante a folio 210 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 205 del expediente administrativo. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 30. Con relación a lo anterior, es importante tener en cuenta que, mediante el AcuerdodeSalaPlenaN°006-2021/TCEdel11dejuniode2021,sehaestablecido que, la infracción materia de análisis se configura “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitos destinados al perfeccionamiento del contrato sin que haya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. Siendo esto así, en el presente caso, se observa que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, lo que evidencia que el Consorcio no perfeccionó el contrato. 31. En ese sentido, ha quedado acreditado que el Consorcio no perfeccionó el contrato correspondiente al procedimiento de selección. Cabe precisar que, según el artículo 141 del Reglamento, cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, conforme al procedimiento descrito en dicho artículo, este pierde automáticamente la buena pro. 32. En tal sentido, corresponde a esta Sala avocarse a verificar o descartar la existencia del segundo elemento para la configuración de la infracción imputada a los integrantes del Consorcio; es decir, si existió una causa de justificación para el incumplimiento de la obligación de contratar, lo cual será materia del siguiente punto de análisis. Causa de justificación para el incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 33. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar, en función de los elementos que obren en el expediente administrativo, si concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 34. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidadjurídicadelapersonanaturalojurídicaparaejercerderechosocumplir Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 35. Es pertinente resaltar que corresponde a este Tribunal determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar elcontrato,mientrasquecorrespondealConsorcioprobarfehacientementeque concurrieron circunstancias que resultaba imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 36. Ante ello, es preciso indicar que si bien los integrantes del Consorcio presentaron sus descargos, sus argumentos estaban relacionados a la prescripción (lo cual fue abordado en los párrafos precedentes); sin embargo, en la audiencia pública, el representante de la empresa CARRASCO CONSULTORES & CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, sostuvo que indicó que porunerrorhumanonopresentóantelaEntidadlosdocumentosnecesariospara acreditar la experiencia requerida; además, indicó que la Entidad tardó en comunicarle las observaciones advertidas. 37. Al respecto, debe precisarse que, es obligación de las personas naturales y jurídicasque participan en los procedimientosde selección conocer de antemano las reglas de la contratación pública, esto es, cada postor participa en un procedimiento de selección de manera voluntaria y sujetándose a las reglas y plazos establecidos (bases integradas, la Ley y su Reglamento), por lo que, con la presentación de su oferta, en caso sea favorecido con la buena pro, asume la obligación de materializar su compromiso con la suscripción del contrato, lo cual supone la obligación de realizar todas las acciones que sean necesarias para el perfeccionamiento del contrato, en el tiempo correspondiente. En ese sentido, de la documentación obrante en el expediente y el reconocimiento de no suscribir el contrato, no evidencian un comportamiento diligente del Consorcio para materializar la suscripción del contrato. 38. En ese sentido, de la información obrante enel presente expediente no secuenta Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 con elementos probatorios suficientes que evidencien alguna imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro, no atribuible a los integrantes del Consorcio, quehayaimpedidoperfeccionarel contratodentrodel plazo establecido en la norma de contratación pública, razón por la cual debe entenderse que se ha configurado la causal imputada. 39. Por consiguiente, existe mérito para imponer sanción administrativa contra los integrantes del Consorcio, por no haber cumplido con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la infracción detectada 40. En principio, cabe recordar que, como regla, la normativa ha establecido que la responsabilidaddeunconsorciodurantesuparticipaciónenunprocedimientode selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contratodeconsorcio,oelcontratosuscritoporlaEntidad,puedaindividualizarse la responsabilidad; en tal caso, el referido artículo establece que la carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 41. Sobre el particular, la empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., integrante del Consorcio, sostuvo que en el supuesto de acreditarse que el Consorcio no cumplió con subsanar las observaciones advertidas a la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en atención a la individualización de responsabilidad, previsto en el artículo 258 del Reglamento, la responsabilidad administrativa no le alcanza, pues, de acuerdo a lo establecido en el contrato de consorcio, el responsable de cumplir con la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato fue su consorciada a la empresa CARRASCO CONSULTORES & CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 42. Al respecto, en la oferta presentada por el Consorcio registrada en el SEACE se advierte el Contrato de Consorcio del 14 de setiembre de 2021, en el cual los integrantes del Consorcio establecieron lo siguiente: Atendiendo a la literalidad del contenido del Contrato de Consorcio de análisis, se adviertequenosehadefinido,demaneraexpresayespecífica,alconsorciadoque seríaelresponsabledepresentarladocumentaciónparael perfeccionamientodel contrato; en tal sentido, la responsabilidad administrativa no puede ser individualizada. Asimismo, con relación a lo alegado por la empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., integrante del Consorcio, del contrato de consorcio se advierte que la empresa CARRASCO CONSULTORES & CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA fue el “encargado de elaborar la propuesta técnica y económica, así como, responsable del acopio y constatación de la veracidad de los documentos”, y no la responsable de cumplir con la presentación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, motivo por el cual, carecen de sustento sus argumentos. Por lo tanto, en el presente caso, corresponde aplicar la responsabilidad solidaria querigelaparticipaciónenformaconsorciadaenlosprocedimientosdeselección. Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 Asimismo, cabe precisar que, de la información obrante en el expediente administrativo, no se aprecia otro documento que permita determinar la individualización de responsabilidad. 43. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que en el presente caso no existen elementos a partir de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 258 del Reglamento, pueda individualizarse la responsabilidad de alguno de los integrantes del Consorcio por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en consecuencia, corresponde imponer a ambos integrantes del Consorcio una sanción de inhabilitación en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y contratar con el Estado, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción 44. El literala)delnumeral50.4 del artículo 50delTUOdela Leyprevé, como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, y que no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, se prevé que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT; y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 45. En eseentendido,considerando que elmonto ofertadoporel Consorcio ascendió a S/ 92,427.66, la multa a imponer debería encontrarse en el rango de cinco por ciento (5%) a quince por ciento (15%) del mismo, es decir, no menos de S/ 4,621.38 ni más de S/ 13,864.15. En este punto corresponde remitirnos a lo dispuesto en el numeral 50.4 del TUO de la Ley. 46. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 20. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción cometida afecta la expectativa de la Entidad de perfeccionar un contrato con el proveedor ganador de la buena pro y, de esta forma, satisfacer sus necesidades y, consecuentemente, el interés público; actuación que supone, además, un incumplimiento al compromisoasumidodeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimiento de selección por parte de los integrantes del Consorcio, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad de los integrantes del Consorcio para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el no perfeccionamientodelcontratogeneraefectosnegativos,debidoalademora en la satisfacción de la necesidad de la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documentoalgunoporelcual losintegrantesdelConsorciohayanreconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que,a lafecha, los integrantesdelConsorcio no cuentanconantecedentesde haber sido sancionados por el Tribunal. f) Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y presentaron descargos. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la revisión de ladocumentaciónqueobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacredite que se haya adoptado o implementado algún modelo de prevención. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 11 de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no hay información que acredite el presente criterio de graduación. 21. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de los integrantes del Consorcio,cuyaresponsabilidadhaquedadoacreditada,tuvolugarel5deoctubre de 2021, fecha en la cual el Consorcio debió subsanar los documentos para el perfecciona miento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa 22. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta CorrienteN° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la 11 CriteriodegraduaciónestablecidoenlaLeyN°31535,LeyquemodificalaLeyN°30225,LeydeContrataciones crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 Mesa de Partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago dela sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto como medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 1. SANCIONAR a laempresa CARRASCO CONSULTORES&CONTRATISTASEMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C N° 20603612079), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trecientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial - Nueva Convocatoria por Desierto N° 011-2021- MDC-CS-1 - Primera Convocatoria convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASTILLA; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución delamultaseiniciaráluegodequehayaquedadofirmelapresenteresoluciónpor haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa CARRASCO CONSULTORES & CONTRATISTAS EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C N° 20603612079), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso que el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. SANCIONAR a la empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C N° 20487493059), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trecientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con suobligaciónde perfeccionarel contrato, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial - Nueva Convocatoria por Desierto N° 011-2021-MDC-CS-1 - Primera Convocatoria convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASTILLA; por los fundamentos expuestos. El procedimientoparalaejecucióndelamultaseiniciaráluegodequehayaquedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 4. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C N° 20487493059), por el plazo Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2540-2025-TCE-S5 de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso que el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 5. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 28 de 28