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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2539-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento delarelacióncontractual,porloquenoesposiblecontinuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2227/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor INVERSIONES GRUPO MARAÑÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (antes GRUPO MARAÑÓN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 114-2019 del 6 de septiembre de 2019, emitida por la MUNICI...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2539-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento delarelacióncontractual,porloquenoesposiblecontinuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa”. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2227/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor INVERSIONES GRUPO MARAÑÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (antes GRUPO MARAÑÓN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 114-2019 del 6 de septiembre de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARÍAS, para la “Adquisición de petróleo para los trabajos de mantenimiento de caminos vecinales del distrito de Marías, según requerimiento”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de septiembre de 2019, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARÍAS, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 114-2019-SUB GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA Y OBRAS a favor de la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (antes GRUPO MARAÑÓN EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA), en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de petróleo para los trabajos de mantenimiento de caminos vecinales deldistritodeMarías, segúnrequerimiento”, porelimportedeS/634.07 (seiscientos treinta y cuatro con 07/100 soles), en adelante la Orden de Compra .1 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba 1 El decreto de inicio hace mención a la Orden de Compra N° 114-2019-SUB GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA Y OBRAS del 6 de septiembre de 2019. Sin embargo, del reporte del SEACE obrante a folio 185 del expediente administrativoúnicamentepuedeidentificarseelnúmerodelaordende compra,porloquedebeentenderse, en adelante, a la Orden de Compra N° 114-2019, cuando se haga referencia a dicho instrumento. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2539-2025-TCE-S6 vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000362-2020-OSCE-DGR , presentado el 22 de septiembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 033-2020/DGR-SIRE del 1 de septiembre de 2020 , en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Armando Vera Berrospifue elegidocomoAlcaldedeQuivilla,provinciadeDosdeMayo,departamento de Huánuco, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el periodo que ejerció el cargo de alcalde, y hasta doce (12) meses después de culminado dentro de su ámbito de competencia territorial. ii. En torno a ello, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tendría como accionista [con una participación del 100%] e integrante del órgano de administración al señor Armando Vera Berrospi. Por lo tanto, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacionalduranteelperiodoenque elseñor ArmandoVeraBerrospiejerció el cargo de Alcalde de Quivilla, provincia de Dos de Mayo, departamento de Huánuco, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 9 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2539-2025-TCE-S6 mismo, dentro del ámbito de competencia territorial del mencionado señor. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionista [con una participación del 100%] e integrante del órgano de administración al señor Armando Vera Berrospi, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 6 de octubre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de información a la Entidad, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor,en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1delartículo11delaLeyhabríaincurrido;asimismo,selesolicitóremitir,entre otros, copia legible de la Orden de Compra y de su constancia de recepción. En adición a ello, se requirió a la Entidad, entre otros, que remita copia de la cotización presentada por el Proveedor, con su respectiva constancia de recepción, y que precise si aquel presentó algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no contaba con impedimentos para contratar con el Estado y, de ser el caso, que remita dicha documentación. 5 4. A través del decreto del 1 de marzo de 2023 , de manera previa al inicio del procedimientoadministrativo sancionador,se reiteró alaEntidadparaqueremita la información y documentación requeridas mediante el decreto del 6 de octubre de 2020, y que informe si la Orden de Compra corresponde a una contratación independiente o si deviene de algún procedimiento de selección o contratación. 5. Con decreto del 10 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) 4 Obrante a folios 146 al 149 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 163 al 166 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 245 al 251 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2539-2025-TCE-S6 y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Escrito S/N , presentado ante el Tribunal 18 de diciembre de 2024, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Refirió que, según el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa. En torno a ello, alegó que el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley establece que el plazo de prescripción para la infracción imputada es de tres (3) años. ii. En tal sentido, solicitó que se declare la prescripción del plazo para determinar la infracción, toda vez que desde la fecha de la comisión de la misma [6 de septiembre de 2019] hasta la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra [13 de diciembre de 2024] habrían trascurrido más de cuatro (4) años. 7. Pordecretodel9deenerode2025,sedispusotenerporapersonadoalProveedor y por presentados sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de prescripción formulada. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 8. A través del decreto del 13 de enero de 2025, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir lo requerido mediante el decreto del 6 de octubre de 2020. 9. Mediante Escrito S/N, presentado ante el Tribunal 10 de febrero de 2025, el Proveedor solicitó considerar los señalado en sus descargos respecto a la prescripción del plazo para determinar la infracción. 10. Con decreto del 10 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Proveedor a través del Escrito S/N. 7 Obrante a folios 253 al 255 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2539-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Cuestión previa: Sobre la prescripción alegada por el Proveedor 2. De forma previa al análisis de fondo, corresponde revisar la alegación del Proveedor, referida a que habría prescrito el plazo para determinar la infracción imputada. 3. En ese sentido, el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadopor Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, y en mérito a la solicitud del Proveedor, si para la infracción materia de la denuncia ha operado o no la prescripción. 4. Considerando ello, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que las infracciones establecidas en el literal c) del numeral 50.1del citadoartículo,para efectosdela imposiciónde lasanción,prescribe a los tres (3) años. 5. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, siel Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 6. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2539-2025-TCE-S6 7. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8. En tal sentido, dado que la Orden de Compratiene un valor inferior a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por partedel Proveedor; no obstante,en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación. Ahora bien, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se consideraque,silafechadeemisióndelaOrdendeComprafueel6deseptiembre de 2019, entonces la recepción de aquella se habría dado el mismo día o en cualquier día del resto del año 2019. Por lo tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada orden. 9. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 6 de septiembre de 2019, se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Proveedor; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, a partir del 6 de septiembre de 2019, se inició el cómputo del plazo de prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 6 de septiembre de 2022. • El 22 de septiembre de 2020, a través del Memorando N° D000362-2020- 8 OSCE-DGR , la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el ProveedorhabríaincurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del cargo de 8 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2539-2025-TCE-S6 recepción respectivo: 10. En ese sentido, se verifica que desde la comisión de la presunta infracción [6 de septiembre de 2019] hasta la fecha de la interposición de la denuncia [22 de septiembre de 2020], transcurrieron un (1) año y dieciséis (16) días del plazo prescriptorio, el cual, conforme a lo previsto por el artículo 262 del Reglamento [antes citado] se encuentra suspendido desde el momento en que la Entidad presentó su denuncia, hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta este Tribunal para resolver. 11. Por consiguiente, se aprecia que la facultad con la que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento sobre la presunta comisión de la infracción imputada al Proveedor no ha prescrito. Por lo tanto, no corresponde amparar sus argumentos en este extremo. Naturaleza de la infracción 12. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2539-2025-TCE-S6 desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 13. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 14. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación 9 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2539-2025-TCE-S6 podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 15. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 16. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 17. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 18. Ahora bien, se observa que en el presente expediente no obra la Orden de Compra,sunotificaciónnidocumentoalgunoqueacreditesuprestación.Envirtud Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2539-2025-TCE-S6 deello,mediantelosdecretosdel6deoctubrede2020 ,del1demarzode2023 11 y del 13 de enero de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Compra, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por el Proveedor. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que dicha omisión debeponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional, para los fines que corresponda. 19. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente administrativo el 12 reporte del SEACE de las órdenes de compra emitidas a favor del Proveedor , en el cual se advierte la Orden de Compra objeto del presente expediente; no obstante, dicha información no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Compra como la fecha de emisión y el monto de la misma, como se aprecia a continuación: 20. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Compra, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 10 Obrante a folios 146 al 149 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 163 al 166 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 185 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2539-2025-TCE-S6 Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 21. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 22. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor INVERSIONES GRUPO MARAÑÓN SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20529117290) (ANTES GRUPO MARAÑÓN Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2539-2025-TCE-S6 EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en elmarcodelaOrdendeCompraN°114-2019del6deseptiembrede2019,emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARÍAS, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de ControlInstitucionalde la Entidad,en atención a lo expuesto en el fundamento 18 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12