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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2538-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadasporelRegistroNacionaldeProveedores (RNP).” Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5601/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ELIZABETH NORMA TORRES ROMERO (con R.U.C. N° 10282025090) por su presunta responsabilidad consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de servicio N° 3045; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 de diciembre de 2024, se inició el procedim...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2538-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadasporelRegistroNacionaldeProveedores (RNP).” Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5601/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora ELIZABETH NORMA TORRES ROMERO (con R.U.C. N° 10282025090) por su presunta responsabilidad consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de servicio N° 3045; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 de diciembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ELIZABETH NORMA TORRES ROMERO (con R.U.C. N° 10282025090), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores- RNP, en el marco de la Orden de servicio N° 3045 de 15 de agosto de 2023, para la “Contratación del servicio de alquiler de camioneta”, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO. El inicio se sustentó en la denuncia presentada el 30 de mayo de 2024, mediante Solicitud de aplicación de sanción -Entidad/Tercero, el Gobierno Regional de Ayacucho, en adelante la Entidad, comunicó que la Contratista suscribió contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2538-2025-TCE-S5 2. Con decreto del 23 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que la Contratista no presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificada el 26 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento; tal como se ilustra a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva,siendo recibido el 24 de enero de 2025 por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto a la presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) 2. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados (16 de agosto de 2023, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio). Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2538-2025-TCE-S5 Primera cuestión previa: Sobre la rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 3. Deformapreviaalanálisis,esteColegiadoconsiderapertinenteanalizarypronunciarsesobre el error advertido en el decreto de fecha 20 de diciembre de 2024, a través del cual se dispuso,eliniciodelprocedimiento administrativo sancionador,todavezque,ensunumeral 1 se consignó por error, el siguiente dato: Dice: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora TORRES ROMERO ELIZABETH NORMA (con R.U.C. N° 10282025090), por su presunta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores- RNP, en el marco de la Orden de servicio N° 3045 del 15.08.2023, para la “Contratación del servicio de alquiler de camioneta”, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO. 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TextoÚnico Ordenado dela LeyN°27444 – LeydelProcedimientoAdministrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603–, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 5. Ahorabien,nótenseque,delreferidodecreto,enelnumeral1,seseñalólosiguiente: “(…) Orden de servicio N° 3045 del 15.08.2023 (…)” cuando, debió consignarse lo siguiente: “(…)Orden de servicio N° 3045 del 16.08.2023 (…)”. 6. Por lo que, en el decreto de fecha 20 de agosto de 2024, debe constar la siguiente información: Debe decir: “(…) Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2538-2025-TCE-S5 Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora TORRES ROMERO ELIZABETHNORMA(conR.U.C.N°10282025090), porsupresuntaresponsabilidadalsuscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores- RNP, en el marco de la Orden de servicio N° 3045 del 16.08.2023, para la “Contratación del servicio de alquiler de camioneta”, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO. (…)” 7. En atención a lo señalado, al no alterar dicho error material el contenido sustancial ni el sentido del referido decreto; así como, advirtiéndose que no se pone en indefensión a la administrada, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; yen consecuencia por válido eltrámiterealizado en el marco delpresente Naturaleza de la infracción 8. El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que constituye infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)o suscribircontratos por montos mayores asu capacidad librede contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho(8)UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomentodelatransacción,ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por suparte, elnumeral50.2 delartículo 50 delaLey señala que lainfracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 9. Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2538-2025-TCE-S5 vigente en el Registro Nacional de Proveedores. 10. En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. 11. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP. 12. Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. 13. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 14. Cabe destacarque lasnormasprecitadassonde conocimientopúblicoypor tantolos agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. Configuración de la infracción 15. Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio. 16. En cuanto al primer requisito, obra en el presente expediente Orden de servicio N° 3045 de 16 de agosto de 2023, a través del cual se perfecciona el contrato para la “Contratación del servicio de alquiler de camioneta”, emitida por el GOBIERNO Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2538-2025-TCE-S5 REGIONAL DE AYACUCHO, tal como se ilustra a continuación: Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2538-2025-TCE-S5 Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2538-2025-TCE-S5 De la imagen de la orden de servicio, se advierte la firma y nombre por parte del Contratista. 17. Por consiguiente, se verifica que el objeto contractual tiene como finalidad la contratación de alquiler de camioneta, y de acuerdo con el monto contractual, se requería que el Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2538-2025-TCE-S5 proveedor tuviese su inscripción vigente en el RNP como proveedor de servicios para contratar válidamente con la Entidad, al ser dicha contratación mayor a una (1) UIT . 18. De acuerdo con ello, habiéndose acreditado que el Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad, resta verificar si, a dicha fecha, contaba con su inscripción vigente en el RNP. 19. Sobre el particular, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se advierte que el Contratista en la actualidad, cuenta con inscripción como proveedor en los registros de servicios, de acuerdo con el siguiente detalle: 20. De la información expuesta, se advierte que el Contratista, a la fecha en que se perfeccionó la contratación (16 de agosto de 2023), no contaba con inscripción vigente en el registro de servicios en el RNP; toda vez que, como se aprecia recién el 17 de agosto de 2023 contó con inscripción vigente como proveedor de servicios, en mérito del Trámite N° 25003944 - 2023. 1Mediante Decreto Supremo Nº 309-2022-EF del 23 de diciembre de 2022, se estableció el valor de la UIT del año 2023 por el valor de s/4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles). Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2538-2025-TCE-S5 21. En este punto, debe considerarse que la Contratista, no ha presentado susdescargos respectodelaimputaciónefectuadaenelpresenteprocedimiento,peseahabersido debidamentenotificadadeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador;por lo que, este Tribunal no advierte ningún elemento que desvirtúe los hechos denunciados por la Entidad. 22. En virtud de los antes expuesto, se aprecia que en el presente caso el Contratista suscribió contrato con la Entidad, cuando no contaba con inscripción vigente como proveedor de servicios en el RNP, incurriendo en la infracción administrativa tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción. 23. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, prevé como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favordelOrganismo SupervisordelasContratacionesdelEstado (OSCE), lacualno puedeser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o delcontrato,segúncorresponda,elcualno puedeserinferiorauna(1)UIT;ycomomedida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 24. Sobre la base de las consideraciones expuestas,se aprecia que elmonto total de la Orden de Servicio asciende a S/ 9,750.00 (nueve mil setecientos cincuenta con 00/100 soles), la multa aimponerno puedeserinferioralcinco porciento (5%)dedichomonto (S/ 487.50)nimayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 1,462.50). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225;enelcasoconcreto,lamultano puedeserinferior 2 a una (1) UIT , esto es, S/ 5,350.00 soles. 25. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: por disposición legal, todo proveedor que contrate 2Según Decreto Supremo Nº 260-2024-EF del 16 de diciembre de 2024, y publicado al día siguiente en el Diario Oficial “El Peruano”. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7390556/6302495-ds260_2024ef.pdf?v=1734530235 Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2538-2025-TCE-S5 con el Estado debe tener inscripción vigente en el RNP, a efectos de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en la normativa que rige la materia y garantizarqueel contratista seencuentreenlaposibilidad ycapacidadde asumir la prestación encomendada. b) Ausenciade intencionalidad del infractor: de ladocumentaciónobrante enautos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no, por parte del Contratista, al cometer la infracción determinada. No obstante, aquel no cumplió con verificar si contaba con inscripciónvigentecomo proveedor deserviciosanteel RNP,aspecto queseencontraba en su esfera de dominio. c) Inexistenciaogradomínimodedañocausadoalaentidad:enelcasoconcreto,elhecho que el Contratista haya formalizado la relación contractual con la Entidad, a través de la Orden de Servicio,pesea no contarconinscripciónvigente como proveedorde servicios en el RNP, afectó la transparencia que debe prevalecer en las contrataciones públicas que llevan a cabo las entidades. No obstante, cabe anotar que la Entidad no ha informado inconvenientes en la ejecución del servicio. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionados por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al 3En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2538-2025-TCE-S5 Registro nacional de la micro y pequeña empresa, se advierte que la Contratista no se encuentra registrado. Finalmente, cabeconcluirque, enelpresentecaso,correspondesancionar alContratista,por la comisión de la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 16 de agosto de 2023, fecha en que perfeccionó su relación contractual con la Entidad, a través de la Orden de Servicio, pese a no contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Procedimiento y efectos del pago de la multa. 26. El procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es el siguiente: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago,adjuntando elcomprobanteoriginalrespectivo.Encaso no notifiqueelpago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de Partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. • Lacondicióndeproveedorsuspendidosegeneraeldíasiguientealvencimientodelplazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la OficinadeAdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2538-2025-TCE-S5 • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dichasuspensiónselevantaráautomáticamenteeldíasiguientedehabersido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material detectado en el decreto de fecha 20 de diciembre de 2024, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo siguiente: Dice: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora TORRES ROMERO ELIZABETH NORMA (con R.U.C. N° 10282025090), por su presunta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RegistroNacionalde Proveedores- RNP, enel marcode la Orden de servicioN° 3045 del 15.08.2023, para la “Contratación del servicio de alquiler de camioneta”, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO. (…)” Debe decir: Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2538-2025-TCE-S5 “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora TORRES ROMERO ELIZABETH NORMA (con R.U.C. N° 10282025090), por su presunta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores- RNP, en el marco de la Orden de servicio N° 3045 del 16.08.2023, para la “Contratación del servicio de alquiler de camioneta”, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO. (…)” 2. SANCIONAR a la señora ELIZABETH NORMA TORRES ROMERO (con R.U.C. N° 10282025090) con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) por su responsabilidad consistente en suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación efectuada a través de la Orden de servicio N° 3045 de 16 de agosto de 2023, para la “Contratación del servicio de alquiler de camioneta”, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. El procedimiento para la ejecución de dicha multa se iniciará, luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquélla, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado. 3. DISPONER COMO MEDIDA CAUTELAR, la suspensión de la señora TORRES ROMERO ELIZABETH NORMA (con R.U.C. N° 10282025090) de participar en cualquier procedimientodeselección,procedimientosparaimplementaroextenderla vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de tres (3) meses en caso el infractor no cancele la multa según el procedimientoestablecidoenlaDirectivaN°008-2019-OSCE/CD-“Lineamientospara la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 4. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000- 870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2538-2025-TCE-S5 máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. 5. Disponerque,una vezque lapresenteresoluciónhayaquedadoadministrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008- 2019-OSCE/CD-“LineamientosparalaEjecucióndelaSancióndeMultaImpuestapor el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058- 2019-OSCE/PRE. 6. Disponerque,una vezque lapresenteresoluciónhayaquedadoadministrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chavez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 15 de 15