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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato”. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2055/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PAPELERA DEL ORIENTE Y PCS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000072 [Orden de Co...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato”. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2055/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PAPELERA DEL ORIENTE Y PCS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000072 [Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2022-300001-10-0], emitida por la Municipalidad Provincial Chachapoyas; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras . 1 El 1 de febrero de 2021, la Central de Compras Públicas – Perú , en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento para la Selección de Proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2020-5, en adelante el procedimiento de implementación, aplicable para los siguientes catálogos: 1 adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promover y conducir los procesos de selección para la generación deConvenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. 2A partir del 31 de julio de 2018, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE migró la información y el contenido del SEACE[Avisos,contenidosdesubastainversa,acuerdomarco,compraFONCODES,guías,manualesytutoriales]alaPlataformaDigitalÚnica del Estado Peruano – gob.pe, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 33-2018-PCM del 23 de marzo de 2018. La plataforma Informes y publicaciones - OSCE [www.gob.pe].público a través del siguiente enlace: Plataforma Digital Única del Estado - Acuerdos Marco - Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 • Computadoras de escritorio • Computadoras portátiles • Escáneres En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Procedimiento para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante, el Procedimiento. • Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante, las Reglas. Del 1 de febrero hasta el 23 de febrero de 2021, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas; siendo que, el 24 y el 25 de febrero del mismo año se llevó a cabo la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 2 de marzo de 2021 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. El 25 de marzo de 2021, Perú Compras efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas; siendo, el 26 de marzo de 2021 el inicio de operaciones de los proveedores suscritos. Mediante Comunicado N° 127-2021-PERÚ COMPRAS/DAM del 2 de diciembre de 2021, PERÚ COMPRAS comunica a los proveedores adjudicatarios del Acuerdo Marco IM-CE-2020-5 que, de conformidad con lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, aprobada con Resolución N° 007-2017-OSCE/CD, se realizará el procedimiento de extensión de vigencia, a efectos de ampliar su vigencia hasta el 14 de diciembre del 2021. Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 2. El23defebrerode2022,laMunicipalidadProvincialdeChachapoyas,enadelante laEntidad,emitió laOrdende Compra – Guíade Internamiento N° 0000072 ,para 3 la “Adquisición de un capturador de imagen – Scanner – Epson”, por la suma de S/1,988.37 (mil novecientos ochenta y ocho con 37/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa PAPELERA DEL ORIENTE Y PCS E.I.R.L. uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco. El 28 de febrero de 2022, la Orden de Compra adquirió el estado de aceptada con entrega pendiente en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdo marco [OCAM-2022-300001-10-0 ], con lo que se formalizó la relación contractual, en adelante el Contrato, entre la Entidad y la empresa PAPELERA DEL ORIENTE Y PCS E.I.R.L., en adelante, el Contratista. 3. Mediante el formulario “Solicitud de aplicación de sanción” , presentado el 22 de marzo de 2022, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción consistente en ocasionar que éste resuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros, el Informe N° 00722-2022- 6 MPCH/OGA-OA del14demarzode2022,atravésdel cual manifestólosiguiente: • Se generó la Orden de Compra electrónica OCAM-2022-300001-10-0 a favor delContratista,paralaadquisicióndecapturadordeimagen–Scaner–Epson, por el importe de S/ 1,988.37 a través del catálogo electrónico de Acuerdo Marco, el cual contaba con un plazo de entrega del 2 al 7 de marzo de 2022; sin embargo, hasta la fecha de emisión del citado informe, el Contratista no ha hecho entrega del bien. • De acuerdo al cálculo de penalidades efectuado, el monto aplicable por concepto de penalidades por mora asciende a S/ 579.95, pero solo se podrá aplicar el importe de S/ 198.84 que corresponde al 10% del monto del contrato vigente. 3Obrante a folio 10 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 11 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 5 al 8 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 • Asimismo, no se observala presentación de alguna solicitud de ampliación de plazo que haya sido tramitado a través de la Mesa de Partes de la Entidad; de lo cual se deduce que no hay justificación en el retraso y entrega del bien. • Al encontrarse verificado la causal establecida en el literal b) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, se debe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 165 del Reglamento. • En ese sentido, se recomienda la resolución total de la Orden de Compra, por la causal de haber llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de prestación a su cargo. 4. MedianteDecretodel20denoviembrede2024,sedispusoacumularlosactuados del expediente administrativo N° 4505/2022.TCE al expediente administrativo sancionador N° 2055/2022.TCE, y continuar le procedimiento según el estado de este último, y con la documentación que se adjunta, agréguese los autos, con conocimiento de la Entidad. 5. Con Decreto del 20 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad alocasionarquelaEntidadresuelvaelcontratosiemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que 7 formule sus descargos , bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 6. Con Decreto del 2 de enero de 2025 habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto. 7Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, a través de la Cédula de Notificación N° 101383/2024 el 28 de noviembre de 2024. Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Normativa aplicable. 2. A efectos de realizar la evaluación correspondiente para determinar si los hechos materia del presente procedimiento administrativo sancionador configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable, con la finalidad de conocer qué normativa corresponde considerar para el procedimiento de resolución del contrato. 3. Al respecto, debe recordarse que, el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 4. En relación con lo acotado, téngase presente que, en el caso concreto, la aceptación (formalización) de la Orden de Compra ocurrió el 28 de febrero de 2022, fecha en la que adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE; esto es, estando vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelantelaLey,yelReglamentode laLeyde Contrataciones del Estado,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento vigente. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 8“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el (…) 5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 5. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanciónquepudiera corresponderal Contratista,también resulta aplicableel TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 25 de marzo de 2022, fecha en la que se notificó la resolución de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción. 6. En el presente caso, la infracción que se imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f)del numeral 50.1del artículo 50del Texto Único Ordenado de la Leyde Contrataciones del Estado, el cual establece que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, siemprequedicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirmeenvíaconciliatoria o arbitral. Portanto,parasuconfiguración,esteColegiadorequiereverificarnecesariamente la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 7. En cuanto al primer requisito, el artículo 36 de la Ley dispone que, cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitedemaneradefinitivalacontinuacióndelcontrato,porincumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes; siendo que, cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 8. A su vez, el artículo 164 del Reglamento señala que, la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, ii) haya llegado Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 9. Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarialque lasejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo que se otorganecesariamente en obras.Adicionalmente, estableceque sivencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Cabe precisar que, según el citado artículo, no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 10. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 11. En cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. 12. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. 13. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 14. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2022/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida pornohaberse iniciadolos medios de solucióndecontroversias, oque, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. 15. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindibletenerencuentaambas condiciones,todavezqueladeterminación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 Sobre este último aspecto, cabe señalar el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 9 2023/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 1 de diciembre de 2023, en el se adoptaron, entre otros acuerdos, que la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de orden de compra ode servicio,enel marco de los catálogoselectrónicos de acuerdos marco, el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida; y, que el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 16. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la EntidadobservóeldebidoprocedimientoparalaresolucióndelContrato,entanto quesucumplimientoconstituyerequisitonecesarioeindispensable,paraqueeste Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 10 17. De la revisión de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000072 [OCAM-2022-300001-10-0 ] sedesprendequeelplazodeentregadelbienerade del 2 al 7 de marzo de 2022. 18. Asimismo,considerandolos antecedentesadministrativosseapreciaque,a través de la plataforma de Perú Compras, la Entidad notificó el 25 de marzo de 2022, la Carta N° 000036-2022-MPCH/GM [2210177.001] del 24 de marzo de 2022, mediante la cual dispuso resolver la Orden de Compra [el Contrato], debido a que se llegó al monto máximo de penalidad por mora en la prestación, conforme se observa a continuación: 9 realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco.car el consentimiento de la resolución contractual en contrataciones 1Obrante a folio 10 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 11 del expediente administrativo en pdf. Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 Segunda página: Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 De lo manifestado por la Entidad, en la referida Carta N° 000036-2022-MPCH/GM del 24 de marzo de 2022, se aprecia que resuelve de forma total la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000072 [OCAM-2022-300001-10-0] por causal imputable al Contratista, al haber llegado al monto máximo de penalidad por mora en la prestación derivada de la referida orden de compra. 19. Por su parte, de la revisión a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se advierte que, el 25 de marzo de 2022, la Entidad notificó al Contratista la Carta N° 000036-2022-MPCH/GM mediante dicha plataforma, conforme se observa a continuación: 20. Sobre el particular, conforme se ha mencionado previamente, de acuerdo con el artículo 164 del Reglamento, no resulta necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba, entre otros, debido a que acumuló el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación derivada de la Orden de Compra. Asimismo, el medio de notificación utilizado por la Entidad fue el correcto, pues el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento prescribe que, tratándose de contratacionesrealizadasatravésdeloscatálogoselectrónicosdeacuerdomarco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 contrato regulado en el dicho artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. 21. Conforme con ello, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa, a fin de resolver el Contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra. 22. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual por parte de la Entidad, corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 23. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 24. Asítenemosque,enelnumeral45.5delartículo45dela Ley,en concordancia con lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que sehayainiciadoalgunodeestosprocedimientos,seentiendequelaresolucióndel contrato quedó consentida. 25. Por tanto, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que la resolución de la orden de compra fue comunicada el 25 de marzo de 2022, el Contratista tuvo como plazo máximo para someter la misma a conciliación o arbitraje, hasta el 11 de mayo de 2022 . 26. Dicho ello, se debe tener en cuenta que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N°003-2023/TCE, estableció lo siguiente: “(…) 12 el Día del trabajo y día no laborable para el sector público, respectivamente.espectivamente; así también, el 1 y 2 de mayo es feriado por Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 1. Para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato perfeccionado a través de orden de compra o de servicio, en el marco de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, el Tribunal además de verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida. 2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. 27. Ahora bien, se debe precisar que, a través del Informe N° 000079-2023- MPCH/PPM [2315238.001] del 2 de mayo de 2023, el Procurador de la Procuraduría Pública Municipal de la Entidad informó que el Contratista no inició proceso de conciliación o arbitral por la resolución de la Orden de Compra; conforme al siguiente detalle: Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 28. Aunado a ello, el numeral 10.9 de las Reglas Estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de Acuerdos Marco-Tipo I, Modificación III, señala que, cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la plataforma habilitado por Perú Compras consignando el estado de RESUELTA. 29. Así, de la verificación a la plataforma de Perú Compras [perfil público], se advierte que la Entidad consignó como resuelta la Orden de Compra, conforme se aprecia a continuación: 30. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Cabetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióncontractualporparte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 31. Cabe señalar que, el Contratista no ha presentado sus descargos y al no tenerse información al respecto, se concluye que el Contratista no sometió la decisión de la Entidad de resolver el Contrato a ninguno de los mecanismos de solución de controversias que la normativa le habilitaba para ello (conciliación y/o arbitraje). Por tal motivo, aquel consintió la referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 32. Asimismo, se debe precisar que, pese a que el Contratista ha sido debidamente notificado para que en ejercicio de su derecho de defensa presente sus descargos ante la imputación formulada en su contra; hasta la fecha, no ha cumplido con presentarlos. 33. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,vigente a la fecha que la Entidad comunicó la resolución del Contrato [25 de marzo de 2022]. Graduación de la sanción imponible 34. El literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que frente a la comisión de la infracción materia de análisis, corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal porunperiodonomenor de tres(3)mesesnimayor de treintayseis(36)meses,enelejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientos de selección y de contratar con el Estado. 35. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento: a) NaturalezadelaInfracción:desdeelmomentoenqueelContratistaasumió un compromiso contractual frente a la Entidad, quedó obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede significar un perjuicio al Estado, vinculado a la normal prestación de los servicios al ciudadano que debe garantizarse, y al cumplimiento de los fines públicos asociados a la contratación. Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible advertir una conducta dolosa por parte del Contratista, pero sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber atendido oportunamente el pedido realizado por la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato generó que la Entidad no cumpla con los fines de la contratación en términos de tiempo y oportunidad. d) Reconocimiento de la infracción antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se observa que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: en el presente expediente no se aprecia documentación alguna que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracción como la determinada en la presente resolución. Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión de la documentación obrante en el expediente no se aprecia que se acredite el presente criterio de graduación. 36. Adicionalmente, debe considerarse que el principio de razonabilidad recogido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, establece que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 37. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 25 de marzo de 2022, fecha en la que se comunicó a el Contratista la resolución del vínculo contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 1En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2537-2025-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa PAPELERA DEL ORIENTE Y PCS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20488004833), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogosElectrónicosde AcuerdoMarco yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelvala OrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°0000072[OCAM-2022- 300001-10-0]; infracción administrativa tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. DISPONER que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Sánchez Caminiti Página 19 de 19