Documento regulatorio

Resolución N.° 2536-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES D & M CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C.”, por su presunta responsabilidad al haber presentado do...

Tipo
Resolución
Fecha
09/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la Entidad emisora ha indicado expresamente que no existe documento que modifique la denominación del material, la misma también ha confirmado la veracidad de la expedición y contenido de la Orden de Servicio, resultando confusa y contradictoria su declaración (…)” Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2990/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES D & M CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C.”, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 78-2023-GRA-SEDE CENTRAL/OEC-2, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO SEDE CENTRAL, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empres...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la Entidad emisora ha indicado expresamente que no existe documento que modifique la denominación del material, la misma también ha confirmado la veracidad de la expedición y contenido de la Orden de Servicio, resultando confusa y contradictoria su declaración (…)” Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2990/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES D & M CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C.”, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 78-2023-GRA-SEDE CENTRAL/OEC-2, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO SEDE CENTRAL, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES D & M CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C.” (con R.U.C. N° 20602231811), en adelante el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 78-2023-GRA-SEDE CENTRAL/OEC-2, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, para lacontratacióndel ”Serviciodefabricacióneinstalacióndebarandasypasamanos del nivel secundario a todo costo del proyecto "Mejoramiento de la prestación de servicios educativos del nivel primaria, secundaria y alternativa de la I.E. Mirtha Jeri de Añaños, distrito de SanMiguel,La Mar -Ayacucho"; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, adelante el TUO de la Ley. Siendo la documentación cuestionada la siguiente: Documento falso o adulterado y/o documento con información inexacta Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 - Orden de Servicio N° 0000988 de fecha 19 de noviembre de 2021, emitida por la Gerencia Sub Regional Chanka, por el concepto “Adquisición, fabricación, montaje,instalaciónyfijacióndebarandasypasamano(meta11)Proyec”,por el monto de S/ 87,000.00 y que consigna como proveedor a la empresa “Inversiones y Representaciones D & M Consultores y Constructores S.A.C.” Documentos con información Inexacta - Anexo N° 08- Experiencia del Postor en la Especialidad de fecha 24 de agosto de 2023, presentado en la oferta de la empresa “Inversiones y Representaciones D & M Consultores y Constructores S.A.C.” - Anexo N° 02 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), de fecha 24 de agosto de 2023, suscrito por Sheyla M. Ayala Morote, Gerente General de “Inversiones y Representaciones D & M Consultores y Constructores S.A.C.”, cuyo numeral vi. señala lo siguiente: “(…) Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección. (…)” Asimismo, se dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10) días hábiles,cumpla conpresentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Entidad a 1 través del Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad presentado el 15 de marzo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó la Opinión N° 17-2024-GRA/GG-OAJ-LPD del 7 de marzo de 2024 , a través del cual comunicó que el Adjudicatario habría adulterado la Orden de Servicio N° 988- 2021-GSRCH, la cual fue presentada como parte de su oferta al procedimiento de selección, y fue determinante para el otorgamiento de la buena pro a su favor. 2. Con Decreto del 9 de enero de 2025, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado el 29 de noviembre de 2024, a través de si Casilla Electrónica del OSCE, en cumplimiento del artículo 267 del Reglamento y la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, conforme se muestra a continuación: 11Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 22Obrante a folios 19 al 21 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 Asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSaladelTribunal,paraqueresuelva, siendo recibida por la Vocal Ponente el 10 del mismo mes y año. 3. Mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió lo siguiente: A LA GERENCIA SUB REGIONAL CHANKA: En el marco de la Adjudicación Simplificada N° 78-2023-GRA-SEDE CENTRAL/OEC- Segunda Convocatoria para la contratación del “Servicio de fabricación e instalación de barandas y pasamanos del nivel secundario a todo costo del proyecto: Mejoramiento de la prestación de servicios educativos del nivel primaria, secundaria y alternativa de la I.E Mirtha Jeri de Añaños, distrito de San Miguel La Mar - Ayacucho”, convocado por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO SEDE CENTRAL, la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES D & M CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20602231811), presentó como parte de su oferta, entre otros, el siguiente documento: - Orden de Servicio N° 0000988 de fecha 19 de noviembre 2021 emitido a favor de la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES D & M CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20602231811) por el concepto de “Adquisición, fabricación, montaje, instalación y fijación de barandas y pasamano (META 11) PROY”, por el monto de S/. 87,000.00 (ochenta y siete mil con 00/100 soles). En ese sentido, se requiere lo siguiente: • Sírvase informar si la referida Orden de Servicio fue emitida y suscrita por su representada. Asimismo, precise si la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no ha sido adulterada. En caso la referida Orden de Servicio haya sido modificada en su contenido sírvase remitir copia legible de la misma. (Para mayor verificación se adjunta copia de la Orden de Servicio) No obstante, a la fecha de emisión del pronunciamiento no se ha remitido la información solicitada mediante Decreto del 5 de febrero de 2025. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literalesi)yj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto,se entiende que dichoprincipioexigeal órganoque detenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa responsabilidad administrativa al AdjudicatarioporhaberpresentadoantelaEntidad,presuntosdocumentos,falsos o adulterados y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Documento falso o adulterado y/o documento con información inexacta - Orden de Servicio N° 0000988 de fecha 19 de noviembre de 2021, emitida por la Gerencia Sub Regional Chanka, por el concepto “Adquisición, fabricación, montaje,instalaciónyfijacióndebarandasypasamano(meta11)Proyec”,por el monto de S/ 87,000.00 y que consigna como proveedor a la empresa “Inversiones y Representaciones D & M Consultores y Constructores S.A.C.” Documentos con información Inexacta - Anexo N° 08- Experiencia del Postor en la Especialidad de fecha 24 de agosto de 2023, presentado en la oferta de la empresa “Inversiones y Representaciones D & M Consultores y Constructores S.A.C.” - Anexo N° 02 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), de fecha 24 de agosto de 2023, suscrito por Sheyla Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 M. Ayala Morote, Gerente General de “Inversiones y Representaciones D & M Consultores y Constructores S.A.C.”, cuyo numeral vi. señala lo siguiente: “(…) Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección. (…)” 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 9. Sobre el particular, cabe mencionar que los documentos cuestionados, fueron presentados por el Adjudicatario como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, dicha presentación conforme a la información registrada en el SEACE fue realizada el 24 de agosto de 2023 a las 00:48:08 conforme se muestra a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud 10. Sobre el particular, se cuestiona la veracidad de la Orden de Servicio N° 0000988 de fecha 19 de noviembre de 2021 emitida por la Gerencia Sub Regional Chanka, por el concepto “Adquisición, fabricación, montaje, instalación y fijación de barandas y pasamano (meta 11) Proy”, por el monto de S/ 87,000.00, la cual para mayor verificación se reproduce a continuación: Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 11. Sobre el particular,a travésde la OpiniónLegal N°17-2024-GRA/GGA-ORAJ-LPDla Entidad indicó que el Adjudicatario adjuntó como parte de su oferta al procedimiento de selección la Orden de Servicio 988 [materia de análisis] la cual como descripción del servicio señala expresamente lo siguiente: “Servicio de adquisición, fabricación, montaje, instalación y fijación de barandas y pasamanos para escaleras del nivel de primario e inicial, se requiere 311.83 Metros lineales de baranda de acero inoxidable”. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 Sin embargo, de la verificación realizada en el buscador de contratos del SEACE se observa que la Orden de Servicio 988 [materia de análisis], señala como denominación lo siguiente: “Servicio de adquisición, fabricación, montaje, instalación y fijación de barandas y pasamanos para escaleras del nivel de primario e inicial, se requiere 311.83 Metros lineales de baranda para baranda ”. Para una mayor verificación se muestra la comparación de ambas: Orden de Servicio presentada por el OrdendeServicioregistradaenelSEACE Adjudicatario “(…)Serequiere311.83metroslinealesde “(…) Se requiere 311.83 metros lineales baranda de acero inoxidable (…)” de baranda para baranda (…)” Al respecto, mediante Carta N° 009-2023-INVERP.G&M/GG el Adjudicatario precisó que su representada fue adjudicada con el proceso AS N° 25-2021-GSRCH cuyo objeto fue el servicio de fabricación e instalación de barandas con acabados esmalte gloss, y previo al inicio de la ejecución del servicio se realizaron coordinaciones y modificaciones al tipo de material a emplear. En tal sentido, la Entidad a través del Oficio N° 129-2023-GRA/GG-ORADM-OAPF del 20 de octubre de 2023 solicitó a la Gerencia Sub Regional Chanka [Entidad emisora de la Orden de Servicio materia de cuestionamiento], confirme o desvirtúelaveracidaddelaexpediciónycontenidodelaOrdendeServicioN°988, de acuerdo a lo indicado por la empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIÓN D & M CONSULTORES YCONSTRUCTORES SAC [elAdjudicatario] en la Carta N°009-2023- INVERP.G&M/GG, debido a que según lo observado en el buscador del SEACE y en comparación a la orden de servicio presentada en su oferta por la referida empresa no se consigna el término “acero inoxidable”. Para mayor abundamiento se reproduce el referido documento: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 En atención al requerimiento de información realizado por la Entidad, la Gerencia Sub Regional de Chanka remitió el Oficio N° 0615-GRA/GSRCH-GSR del 7 de noviembre de 2023, a través del cual precisó expresamente lo siguiente: “(...) se confirma la veracidad de la expedición y contenido de la Orden de Servicio N° 988 emitida con fecha 18/11/2021, respecto al cambio o modificación del Contrato Orden de Servicio N° 988-2021, no se encuentra adjunto ningún documento que modifica la denominación del material en los acervos documentales del expediente (…)”. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 Para mayor verificación, se reproduce el referido documento: Asimismo, adjunto al referido oficio obra en Informe N° 512-2023-GRA- GSRCH/ABAST/FRTQ del 3 de noviembre de 2023, en el cual la Directora de Abastecimientoy SS. AA. de la Entidad, precisa que el 19de noviembre de 2021 se suscribió el contrato con la Orden de Servicio N° 998-2021 entre la Gerencia Sub Regional de Chanka y el Adjudicatario derivado del procedimiento de selección AS N° 25-2021-GSRCH, y que no se encuentra adjunto ningún documento que modifica la denominación del material en los acervos documentales del expedientedecontratacióndelprocedimientodeselección,conformesemuestra: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 Al respecto, cabe precisar que, en ningún extremo, la Gerencia Sub Regional de Chanka [emisor del documento cuestionado] niega o desconoce la emisión del documento cuestionado. Asimismo, señala que en sus acervos del respectivo expediente no se encuentra ningún documento que modifique la denominación del material. 12. En tal sentido, no se cuenta con una declaraciónexpresa que indique que la orden de servicio cuestionada sea falsa, así como tampoco es suficiente para determinar que haya existido una información inexacta en dicha orden, toda vez que la entidad consultada menciona que en sus acervos no encontró un documento que modifique la denominación de la orden que obra en su entidad. Es decir, el hecho de no encontrar en sus archivos el cambio de denominación de la orden, podría significar que la misma haya sido modificada posteriormente o antes de que sea registrada en los archivos de la Entidad, de modo que no puede descartarse un escenario de corrección de la descripción de la orden de servicio, mas aun considerando que el Adjudicatario ha indicado que previo al inicio de la ejecución Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 del servicio se realizaron coordinaciones y modificaciones al tipo de material a emplear. Mas aun, resulta poco razonable que la descripción de la orden de servicio que obra en los acervos de la entidad emisora indique “baranda de baranda” mientras que la cuestionada y presentada por el Adjudicatario indique “baranda de acero inoxidable”,queesuntipodematerial,locualsignificaríaquepudoexistirunerror en la orden de servicio inicialmente emitida por la Gerencia Sub Regional Chanka. 13. En ese sentido, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignadaenlosdocumentosanalizadosnocorrespondanalsupuestosuscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor. 14. Sobreelparticular,afindecontarconmayoreselementosdejuicioesteColegiado mediante Decreto del 5 de febrero de 2025, solicitó a la Gerencia Sub Regional Chanka [Entidad emisora del documento cuestionado], informe si la Orden de Servicio N° 988 de fecha 19 de noviembre de 2021, fue emitida y suscrita por su representada. Asimismo, precise si la información contenida en dicho documento es concordante con la realidad en todos sus extremos, es decir no ha sido adulterada. En caso la referida Orden de Servicio haya sido modificada en su contenido sírvase remitir copia legible de la misma. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada por este Colegiado. 15. Por lo tanto, no se cuenta con un pronunciamiento expreso, ni existe evidencia suficiente para determinar, de manera fehaciente que la orden de servicio haya sido adulterada en su contenido, más aun considerando que si bien la Entidad emisora ha indicado expresamente que no existe documento que modifique la denominación del material, la misma también ha confirmado la veracidad de la expedición y contenido de la Orden de Servicio, resultando confusa y contradictoria su declaración. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 16. En consecuencia, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario,porlasupuestacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralj)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. 17. Ahora bien, respecto al análisis de la supuesta inexactitud del documento cuestionado, cabe recalcar que en reiterados pronunciamientos este Tribunal ha señalado que para calificar un documento como inexacto se debe acreditar que este contiene información que no es concordante o congruente con la realidad, y que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. En tal escenario, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 33. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. 34. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarsela presunciónde inocenciay la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. 35. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que existen elementos que generan duda razonable y, por ende, no se puede concluir que el documento cuestionado contenga información inexacta. 36. En consecuencia, en este extremo, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por la supuesta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 Documentos con supuesta información inexacta Anexo N° 08 – Experiencia del Postor en la Especialidad 37. Enelpresenteapartado,eldocumentocuestionadoeselAnexoN°08-Experiencia del Postor en la Especialidad de fecha 24 de agosto de 2023, suscrito por la Gerente General del Adjudicatario, el cual para mayor abundamiento se reproduce a continuación: 38. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. 39. En relación a ello se aprecia, en el referido Anexo el Adjudicatario consignó como la Orden de Servicio N° 988-2021 cuyo objeto de contrato es “Servicio de adquisición, fabricación, montaje, instalación y fijación de barandas y pasamos de acero inoxidable de acero inoxidable”, la cual sustentó con la Orden de Servicio cuya veracidad fue cuestionada, y conforme al análisis realizado por este Colegiado en los acápites precedentes, no se desvirtuó el principio de licitud del cual este documento se encuentra premunido. 40. Por tanto, este Colegiado concluye que en el Anexo N° 08- Experiencia del Postor en la Especialidad de fecha 24 de agosto de 2023, no contiene información inexacta, por lo que no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 numeral50.1delartículo50delaLey,porloquecorrespondedeclararnohalugar a la imposición de sanción en este extremo. Anexo N° 02 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) 41. En el presente apartado,el documentocuestionadoes el AnexoN°02 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), de fecha 24 de agosto de 2023, suscrito por la Gerente General del Adjudicatario, cuyo numeral vi. señala lo siguiente: “(…) Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección. (…)” Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 Conforme se puede visualizar, en el numeral vi del Anexo en cuestión, el Contratista declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el procedimiento de selección. 42. Respecto a ello, debe tenerse en cuenta que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechosenundeterminadocontexto fáctico,definidoporpropiostérminosen que ha sido expresada dicha información. En ese sentido, se aprecia que el Anexo cuestionado no contiene información inexacta,en tantoque nohace referencia nise incluye en sucontenidoalgúndato vinculado al documento cuestionado [Orden de Servicio N° 988], siendo que, la expresión consignada en este (referida a la responsabilidad de la veracidad de los documentos presentados), constituye una de carácter genérico, cuyo objeto es que, al suscribir dicho Anexo – el cual tiene carácter de declaración jurada –, los postores tengan presente que son responsables de la veracidad de los documentos e información presentada en el procedimiento de selección. 43. Es decir, si llegara a determinar que alguno de los documentos presentados ante la Entidad ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, quienes asumen la responsabilidad administrativa por tal hecho son los postores que presentaron el documento falso, adulterado o inexacto, independientemente de quien lo haya elaborado; por lo que, en este extremo no se advierten elementos de convicción para sostener que la información contenida en el documento bajo análisis es inexacta. 44. Por tanto, no habiéndose acreditado inexactitud del Anexo materia de análisis, no sehaconfiguradolainfraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. 45. En ese contexto, en la medida que, en el caso que nos ocupa, no se cuentan con elementos suficientes que permitan acreditar con fehaciencia la presunta responsabilidad del Adjudicatario, por la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta, ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por tales imputaciones y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02536-2025-TCE-S5 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción contra la empresa “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES D & M CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C.” (con R.U.C. N° 20602231811), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 78-2023-GRA- SEDE CENTRAL/OEC-2, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO SEDE CENTRAL, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE SS. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 20 de 20