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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02534-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) en la fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre el Contratista y la Entidad, aún no habían transcurrido los 12 meses de cese en el cargo de Regidor Distrital de Cáceres del Perú (…)” Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1516/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor AGUILAR PAULINO ORLANDO RICHARD, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 174- 2023 del 11 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorAGUILARPAULINOORLAN...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02534-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) en la fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre el Contratista y la Entidad, aún no habían transcurrido los 12 meses de cese en el cargo de Regidor Distrital de Cáceres del Perú (…)” Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión del 10 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1516/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor AGUILAR PAULINO ORLANDO RICHARD, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 174- 2023 del 11 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 28 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativosancionadorcontraelseñorAGUILARPAULINOORLANDORICHARD (con R.U.C. N° 10418880649), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019- EF, en adelante TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 174-2023 del 11 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio prestado como personal de limpieza y mantenimiento delcementeriomunicipaldelaMDCP,correspondientealmesdemayo”;infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Dirección de Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02534-2025-TCE-S5 Gestión de Riesgos del OSCE mediante Dictamen N° 1949-2023/DGR-SIRE 1 presentado el 12 de febrero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CACERES DEL PERÚ, encontrándose impedido para ello, debido a que el señor Orlando Richard Aguilar Paulino [el Contratista], elegido Regidor Distrital de Cáceres del Perú, Provincia de Santa, Región Ancash para el periodo 2019-2022. 2. Mediante Oficio N° 060-2024/MDCP-GM ingresado el 18 de noviembre de 2024 la Entidad remitió la documentación del expediente completo de la contratación de la Orden de Servicio. 3. El 5 de diciembre de 2024, a través del Escrito N° 02 el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo y formuló sus descargos en los siguientes términos; - Manifiesta que no puede argumentar nada a su favor ya que las normativas son claros y específicos, sostiene que lo único que puede manifestar es que desconocía la normativa en su totalidad, nunca tuvo asesoría jurídica. - Sostiene que las leyes y normas deben funcionar con aquellos que adjudican con grandes y costosos servicios, sin embargo, estas leyes golpean a los más pequeños, a los de pobres de bajos recursos. En torno a ello solicita que el Tribunal que sean parciales y se pongan una mano al pecho antes de tomar una decisión. - Asimismo, solicita se evalúe su contrato y la modalidad que viene contratando “modalidad de locador” con el sueldo mínimo en todo el Perú. - Finalmente solicita ser parte de una audiencia pública en el cual se le permita ejercer su derecho a defensa. 4. Mediante Decreto del 10 de enero de 2025 se tuvo por apersonado al Contratista, al procedimiento administrativo y por presentados sus descargos, asimismo se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente en el 13 del mismo mes y año. 5. Mediante Oficio N° 009-2024/MDCP-GM ingresado el 17 de febrero de 2025, la Entidad remitió las Cartas a través del cual se notificaron las solicitudes de descargos al Contratista. 1Obrante a folios 2 al 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02534-2025-TCE-S5 6. Con decreto del 18 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la sala la información adicional presentada por la Entidad. 7. MedianteDecretodel 4demarzode2025sedispusoprogramaraudienciapública parael10demarzode2025,alas15:00horas,atravésdeaplicaciónGoogleMeet. 8. El10demarzode2025sellevóacabolaaudienciapúblicaprogramada,dejándose constancia la inasistencia del Contratista. III. FUNDAMENTACIÓN: 9. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 11 de mayo de 2023 (fecha en la que se habría perfeccionado la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 10. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,todavezquehabríacontratadocon el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 11. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02534-2025-TCE-S5 cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) (El resaltado es agregado). 12. Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 13. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad quetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparencondicionesde igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 14. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 15. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 2Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02534-2025-TCE-S5 16. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 17. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionóla relacióncontractual, el Contratista se encontraba inmersoen algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 18. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que se haya suscrito un documento contractual o, de ser el caso, se haya recibido la orden de compra u orden de servicio; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley 19. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 20. Sobre el primer req3isito, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de Servicio N° 174 del 11 de mayo de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación del “Servicio prestado como personal de limpieza ymantenimiento del cementerio municipalde la MDCP, correspondiente al mes de mayo”, por el importe de S/ 1,025.00 (mil veinticinco con 00/100 soles). Para mayor abundamiento se reproduce la referida Orden de Servicio: 3Obrante a folios 39 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02534-2025-TCE-S5 21. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte de Contr4tista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: 4Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02534-2025-TCE-S5 “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 22. A fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros fluye en el expediente administrativo, el Informe N° 106-2023-MDCP-AV/DTCT , del 26 de mayo de 2023 mediante el cual se otorgó conformidad a la prestación del servicio efectuado en marco a la Orden de Servicio, conforme se puede verificar a continuación: 5Obrante a folios 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02534-2025-TCE-S5 Asimismo, obra en el expediente administrativo el Recibo por Honorarios ElectrónicoE001-10del 25de mayode2023,porelmontoyconceptodelaOrden de Servicio, conforme se advierte a continuación: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02534-2025-TCE-S5 Del mismo modo, obra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 0419-2023 del 1 de junio de 2023, el cual da cuenta del pago efectuado a favor del Contratista por el servicio efectuado, conforme se advierte a continuación: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02534-2025-TCE-S5 23. Por tanto, considerando los documentos actuados [Orden de Servicio, Informe N° 106-2023-MDCP-AV/DTCT, Recibo por Honorarios Electrónico E001-10 y Comprobante de Pago N° 0419-2023] y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es el 11 de mayo de 2023; por lo tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, éste último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02534-2025-TCE-S5 24. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento del literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 25. Al respecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionadoel contratopese aencontrarseinmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: "Artículo 11.- Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste, hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.” [El énfasis y subrayado es agregado] 26. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Regidores en el ámbito de sucompetencia territorial duranteel ejerciciodesucargoy hasta doce (12)meses después de haber dejado el cargo. 27. En el presente caso, a través del Dictamen N° 1949-2023/DGR-SIRE del 31 de diciembrede2023,laSubdireccióndeIdentificacióndeRiesgosenContrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el señor Orlando Richard Aguilar Paulino [el Contratista] ejerció el cargo de Regidor Distrital de Cáceres del Perú desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02534-2025-TCE-S5 De acuerdo a los términos de la denuncia, el Contratista habría contratado con la Entidadestandoimpedidoparaello,conformealliterald)delartículo11delaLey, toda vez, en la fecha en la que se perfeccionó relación contractual entre el Contratista y la Entidad, aún no habían transcurrido los 12 meses de cese en el cargo de Regidor Distrital de Cáceres del Perú. 28. Ahorabien,delarevisióndelainformaciónregistradaenelportalinstitucionaldel Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB se puede apreciar que el señor Orlando Richard Aguilar Paulino, resultó electo como Regidor Distrital de Cáceres del Perú, provincia de Santa, de la región Ancash, durante las Elecciones Regionales y Municipalidades llevadas a cabo el año 2018 para el periodo 2019 - 2022, como se puede apreciar a continuación: 6Espaciovirtualgratuito,administradoporelJuradoNacionaldeElecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatoriay, referéndum;entre otros:https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/edgar-ruiz-villar_historial- partidario_3Sy3vG3cZnA=yG Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02534-2025-TCE-S5 29. De lo señalado, se evidencia que el Contratista ejerció el cargo de Regidor Distrital de Cáceres del Perú durante el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de2022; por lotanto,durante ese periodo,el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, y con posterioridad a su renuncia o cese en el cargo, durante doce (12) meses adicionales [esto es hasta el 31 de diciembre del 2023], en el distrito de Cáceres del Perú. 30. Ahorabien,conformeelnumeral7.2delartículo7delaLeyN°27783,LeydeBases delaDescentralización,“Elgobiernonacionaltienejurisdicciónentodoelterritorio de la República; los gobiernos regionales y los gobiernos municipales la tienen en su respectiva circunscripción territorial”. Asimismo, el artículo 3 de la Ley N° 27972, “Ley Orgánica de Municipalidades”, éstas se clasifican en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital”. 31. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del Regidor de un distrito, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; esto es, la municipalidad distrital que comprende el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 32. Aunado a lo anterior, para mayor precisión es pertinente señalar que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE del 3 de setiembre de 2021 publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidadespúblicascuyassedesseencuentrenubicadasenelespaciogeográficoen el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 33. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, la Entidad contratante es la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú, Entidad en el cual el señor Orlando Richard Aguilar Paulino [el Contratista] ejerció el cargo de Regidor Distrital desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02534-2025-TCE-S5 34. En ese orden de ideas, al 11 de mayo de 2023, fecha en que la Entidad y el ContratistaperfeccionaronlarelacióncontractualatravésdelaOrdendeServicio, este últimose encontraba impedido para contratar conel Estado,de conformidad con lo establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, toda vez que, a dicha fecha aún no habían transcurrido los doce (12) meses posteriores establecido en la Ley, además que la contratación se llevó a cabo en la misma Entidad en el cual el mismo ejerció el cargo de Regidor Distrital. 35. Ahora bien, es preciso referir los descargos del Contratista en el cual manifiesta que desconocía la normativa en su totalidad, pues nunca tuvo asesoría jurídica, al respecto es preciso indicar que el desconocimiento aludido por el contratista no es causa eximente de responsabilidad, pues la falta de conocimiento de la ley no exime su cumplimiento y se aplica por igual a todos los participantes, postores y contratistas. En adición a ello, es preciso indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo109delaConstituciónPolíticadelPerú,establecequelaLeyesobligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia en todo o en parte. Dado que el TUO de la Ley N° 30225 fue aprobado el mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF y publicado en el diario Oficial del Peruano el 13 de marzo 2019, fue de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de publicado el mismo. No obstante, es importante indicar que el ámbito de aplicación y plazo respecto a los impedimentos para contratar con el Estado, no fueron ampliados, reducidos o modificados desde la publicación de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, el 11 de julio de 2014. 36. Asimismo, sostiene que las leyes y normas deben funcionar con aquellos que adjudican con grandes y costosos servicios, sin embargo, estas leyes golpean a los de bajos recursos, finalmente solicitó se evalúe su contrato y la modalidad que viene contratando “modalidad de locador” con el sueldo mínimo en todo el Perú. Al respecto, cabe mencionar que, en estricta aplicación del principio de legalidad establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG,esteTribunaltienelaobligacióndeaplicarloestablecidodemaneraexpresa en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [norma de rango legal que goza de validez y eficacia constitucional]. Es así, que más allá de las consideraciones del Contratista sobre la idoneidad y pertinencia de la norma y las afectaciones particulares que eventualmente pudiesen generarse, lo cierto es que existe para las autoridades un impedimento Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02534-2025-TCE-S5 para contratar, dependiendo de su competencia territorial, que no puede ser inaplicado por este Tribunal. Sin perjuicio de lo señalado, es importante mencionar que, tanto de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo como del análisis expuesto, es posible advertir que estaba en la esfera de control del Contratista, conocer las causales de impedimento que le eran imputables, más aún en su calidad de ex autoridad; por lo que sus argumentos carecen de asidero. 37. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 38. En consecuencia, se concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción: 39. Para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 40. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02534-2025-TCE-S5 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se apreciaqueelContratistaperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado. Por lo que se demuestra al menos negligencia al no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso, lo que lo conllevó a perfeccionar la relación contractual. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,nose advierte documentoalguno por elcualelContratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratistacuentaconantecedentesdeunasanciónregistradaporpartedel Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme se muestra: Inhabilitaciones INICIO FIN INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION TIPO 04/03/2025 04/06/2025 3 MESES 1184-2025-TCE-S5 24/02/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista se apersonó al presente procedimiento sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:elpresentecriterionoesaplicable paraelpresentecaso,alteneralContratistalacondicióndepersonanatural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos decrisissanitariastratándosedeMYPE :enelcasoparticular,delaconsulta 7Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018. EF. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02534-2025-TCE-S5 efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que la Contratista, no se encuentra registrada como MYPE 41. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF,cuyaresponsabilidadhaquedadoacreditada,latuvolugarel 11demayo de2023,fechaenlacualperfeccionólarelacióncontractualconlaEntidadatravés de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor AGUILAR PAULINO ORLANDO RICHARD (con R.U.C. N° 10418880649), con inhabilitación temporal por el periodo de tres (3) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 174 del 11 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Cáceres del Perú; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02534-2025-TCE-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE SS. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 18 de 18