Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados. (...)” Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10220/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GEOMEDIC PERÚ E.I.R.L., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 10-2025-CENARES/MINSA, convocado por el Gobierno Regional de Huánuco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de octubre de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos E...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados. (...)” Lima, 4 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10220/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor GEOMEDIC PERÚ E.I.R.L., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 10-2025-CENARES/MINSA, convocado por el Gobierno Regional de Huánuco; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 21 de octubre de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud - Cenares, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 10-2025-CENARES/MINSA, por relación de ítems, para la “Adquisición de dispositivos médicos- compra corporativa para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - dos (02) Ítems”, con una cuantía ascendente a S/ 317,363.78 (trescientos diecisiete mil trescientos sesenta y tres con 78/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el ítem N° 1 “Cepillo descartable 11.5 mm para citología endocervical”, cuya cuantía de contratación ascendió a S/ 74,784.00 (setenta cuatro mil setecientos ochenta y cuatro con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 De acuerdo al respectivo cronograma, el 6 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 10 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ TOTAL OP. GEOMEDIC PERÚ NO - - - - - - - E.I.R.L. ADMITIDO De acuerdo con el Anexo N° 1 del “Acta de verificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 10 de noviembre de 2025, el comité declaró no admitida la oferta del postor GEOMEDIC PERÚ E.I.R.L., por los motivos que se exponen: “No cumple con el certificado de análisis en la característica de dimensiones: Mínimo 190 mm. El postor presenta con un parámetro 190 mm +/- 10mm, pudiendo entregar de 180 mm o 200 mm”. 2. Mediante el EscritoN° 1 presentado el 17 de noviembre de 2025, subsanado el 19 delmismomesyaño,antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GEOMEDIC PERÚ E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la declaratoria de desierto y se ordene al comité que califique se oferta, conforme a los argumentos que se exponen: • Señala que el comité ha realizado una interpretación imprecisa e incorrecta del certificadode análisis presentado, al declarar noadmitida suoferta;toda vezquehaasumido—erróneamente—que dicho documentoconstituyeuna declaraciónde las dimensiones ofertadas, cuando enrealidadeste refleja los parámetros bajo los cuales fue evaluado el lote analizado, conforme a los estándaresinternosdelfabricante,ynorepresenta,porsísolo,ladescripción técnica de la oferta. Enese sentido, sostiene que dichodocumentono puede interpretarse como una manifestación de las características ofertadas, sino como un respaldo que acredita el cumplimientode los estándares de calidad aplicables al lote evaluado. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 • En el presente caso, precisa que en el folio 32 de su oferta se consigna expresamente el resultado del análisis correspondiente a la dimensión del dispositivo, estableciéndose de manera categórica que esta es de 190 mm, valor que coincide plenamente con lo exigido en el requerimiento. • Asimismo, precisa que en el folio 34 de su oferta obra el certificado de cumplimiento, en el cual se indica expresamente que la dimensión total del dispositivo médico ofertado es de 190 mm. • Por lo expuesto, concluye que su oferta cumple con lo establecido en las bases integradas; por lo que solicita se revoque su no admisión. • Solicitó el uso de la palabra. 3. Pormedio del Decreto del 20 de noviembre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Delmismomodo,seprogramóaudienciapúblicaparael 27denoviembrede2025, precisándosequelamismaserealizarádemanera virtualatravésdelaplataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 20 de noviembre de 2025. 4. El 25 de noviembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Oficio Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 N° D001859-2025-CENARES-MINSA, el Informe N° D002888-2025-CENARES-OAL- MINSA y el Informe N° D000004-CENARES-DP-UGD-MINSA; a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, señalando que la necesidad del área usuaria es que se acredite una dimensión del producto requeridomínimode 190mm;sinembargo, precisa que el folio32de la oferta del Impugnante establece expresamente una dimensión como límite de tolerancia 190 mm ± 10 mm, lo que no cumple con lo requerido en las bases integradas. 5. Por medio del Escrito N° 3 presentado el 26 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante el Oficio N° D001859-2025-CENARES-MINSA, el Informe N° D002888- 2025-CENARES-OAL-MINSA y el Informe N° D000004-CENARES-DP-UGD-MINSA presentados el 26de noviembre de 2025 enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme a los argumentos expuestos de manera precedente. 7. El 27 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante . 8. Pormediodel Decreto del 28de noviembre de 2025, se dejóa consideraciónde la Sala el Oficio N° D001859-2025-CENARES-MINSA presentado por la Entidad contratante. 9. A través del Decreto del 28 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante,enelmarcodelítemN°1delprocedimientodeselección,convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. 1En representación de la Entidad contratante hicieron uso de la palabra los señores Lizeth Yaquelin Cuenca Ruiz y Axel Enrique Sánchez Tasayco. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada para bienes, cuya cuantía asciende a S/ 317,363.78 (trescientos diecisiete mil trescientos sesentay tres con78/100 soles), resulta que dichomontoes superiora 50 UIT (S/ 3 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto en el marco del ítem N° 1 del procedimiento de selección, por lo que se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Enese sentido, de la revisióndel SEACE, se aprecia que la declaratoria de desierto del item N° 1del procedimientode selecciónfue notificada el 10de noviembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el Escrito N° 1 presentado, precisamente el 17 de noviembre de 2025, debidamente subsanado el 19del mismomes y año, el Impugnante interpusosurecurso de apelación enel ítem N° 1 del procedimiento de selección; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la Titular-gerente del Impugnante, la señora Ámbar Juliet Mendoza Catalán. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y; en consecuencia, la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación, respecto del ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que (i) se revoque la no admisión de su oferta, (ii) se revoque la declaratoria de desierto y (iii) se ordene al comité que califique su oferta. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto del ítem N° 1 del procedimiento de selección, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto. • Se ordene al comité que califique su oferta. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratantey alos postores distintosalImpugnanteque pudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante supublicaciónenel SEACE, a efectos que estos lo absuelvanenunplazonomayor de tres (3) días hábiles. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar, respecto del ítem N° 1 del procedimiento de selección, son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde ordenar que el comité continúe con la calificación de la oferta del Impugnante. C. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades contratantes Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 adquieranbienes, servicios y obras enlas mejores condiciones posibles, dentrode un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 19. Según el Anexo N° 1 del “Acta de verificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 10 de noviembre de 2025, el comité declaró noadmitidalaofertadelImpugnante,argumentandoqueelcertificadodeanálisis presentado no acredita las dimensiones del dispositivo médico previstas en las bases integradas, las cuales debían ser como mínimo 190 mm, precisando que el parámetro consignado en dicho documento fue de 190 mm +/- 10mm, lo que implica la entrega del producto entre un rango de 180 mm y 200 mm. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante señaló que en el folio 32 de su oferta se consigna expresamente el resultado del análisis correspondiente a la dimensión del dispositivo médico, estableciéndose de manera categórica que este es de 190 mm,valorque coincideplenamenteconloexigidoenelrequerimiento. Asimismo, agregó que el folio 34 de la misma oferta obra el certificado de cumplimiento, en el cual se indica expresamente que la dimensión total del dispositivo médico Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 ofertado es de 190 mm. Por lo tanto, concluye que su oferta cumple con lo establecido en las bases integradas. 21. Por su parte, la Entidad contratante sostuvo que la necesidad del área usuaria es que se acredite una dimensión del producto requerido mínimo de 190 mm; sin embargo, precisa que el folio 32 de la oferta del Impugnante establece expresamente una dimensión como límite de tolerancia 190 mm ± 10 mm. 22. Precisadoloanterior, cabe traera colaciónlo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el órgano evaluador(eneste casoel comité) al momentode evaluarlas ofertas y conducirel procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal k) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las citadas bases, la Entidad contratante solicitó como requisito para la admisión ofertas, entre otros documentos, la presentación del certificado de análisis autorizado por la ANM u otro documento similar, conforme al siguiente detalle: De lo anterior se desprende que, para la admisión de la oferta, el postor debía acreditar, mediante el certificado de análisis autorizado por la ANM u otro documento similar, las características técnicas del dispositivo médico (cepillo citológico) requeridas en el numeral 2.1 de la ficha técnica. Así, del análisis del citado numeral 2.1, se verifica que una de las características Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 técnicas exigidas para el dispositivo médico es una longitud mínima de 190 mm, conforme al siguiente extracto: Enese contexto, conforme a lo previstoenlas bases integradas, se advierte que el postor debía acreditar, mediante el certificado de análisis autorizado por la ANM u otro documento similar, que el dispositivo médico ofertado cuenta con una dimensión mínima de 190 mm. 23. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se aprecia enel folio32el documentodenominadocertificadode análisis;cuyocontenidoes el siguiente: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 24. Nótese que, si bien en el rubro “Dimensiones” del citado documento se consigna que el cepillo citológico presenta una longitud total de 190 ± 10 mm, también se advierte que en el rubro “Resultado” se indica expresamente que la longitud verificada del dispositivo médico es de 190 mm. En tal sentido, este Colegiado no advierte por qué razón dicho documento no acreditaría el cumplimiento del requisito técnico establecido en las bases integradas, máxime si la medición consignada corresponde exactamente a la dimensión mínima exigida de 190 mm, por lo que el certificado presentado cumple con lo requerido en dichas bases. En esa línea, el hecho de que se consigne en el citado documento un rango de variacióntécnica(±10mm)nodesvirtúaelcumplimientodelrequisitodelongitud Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 mínima exigido en las bases integradas, en tanto dicho rango representa una tolerancia de fabricación común en productos médicos. Por ello, en el presente caso, se advierte que el análisis del comité se limitó únicamente a una interpretaciónparcialdeldocumentopresentado,sinvalorarsucontenidointegral ni considerar la información más relevante del documento, que indica como resultado concreto la medición de 190 mm. 25. Asimismo, es preciso indicar que en el folio 34 de la misma oferta obra el certificado de cumplimiento, de cuya revisión se verifica que el cepillo citológico ofertado cuenta conuna longitudde 190mm, conforme se expone enel siguiente extracto: 26. En ese contexto, contrariamente a lo expuesto por el comité en el acta correspondiente, la documentación presentada por el Impugnante acredita de Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 manera clara, suficiente y objetiva que el cepillocitológicoofertadocumple conla característica técnica exigida en las bases integradas, referida a una longitud mínima de 190 mm. 27. Porlotanto, a criterio de este Tribunal, nocorrespondía excluiral Impugnante del ítem N° 1 del procedimiento de selección, toda vez que el motivo alegado por el comité carece de sustento en las bases integradas, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, habiendo el postor acreditado debidamente la dimensión mínima del dispositivo médico. 28. En tal sentido, y conforme los argumentos expuestos, corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 y; por consiguiente, tenerla por admitida. Asimismo, por dicho motivo, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección en dicho ítem. 29. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinar sicorrespondeordenar que elcomité continue con la calificación de la oferta del Impugnante. 30. Eneste extremo, el Impugnantesolicitóque se ordene que el comité continúe con la calificación de su oferta. Al respecto, y tras al análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido reincorporar al Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección en calidad de postor admitido. 31. Cabe precisar que, conforme al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el oficialdecompraoelcomité,segúncorresponda, esresponsabledelaconducción y realización de la fase de selección. 32. En ese sentido, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un comité, corresponde que éste realice la calificación de la oferta del Impugnante y, de ser el caso, prosiga con la evaluación técnica y económica de la misma, debiendo determinar si corresponde otorgarle la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 33. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. 34. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 35. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 36. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de 4 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor GEOMEDIC PERÚ E.I.R.L., en el marco del ítem N° 1 “Cepillo descartable 11.5 mm para citología endocervical” de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 10-2025- 4n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 CENARES/MINSA, convocado por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud – Cenares, para la “Adquisición de dispositivos médicos- compra corporativa para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses-dos(02)Ítems”, conforme a los fundamentos expuestos.Enconsecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la no admisión de la oferta del postor GEOMEDIC PERÚ E.I.R.L., en el ítem N° 1 de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 10-2025- CENARES/MINSA; debiendo tenerse su oferta por admitida. 1.2 REVOCAR la declaratoria de desierto del ítem N° 1 de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 10-2025-CENARES/MINSA. 1.3 DISPONER que el comité proceda con la calificación de la oferta del postor GEOMEDIC PERÚ E.I.R.L.; asimismo, de ser el caso, prosiga con los actos relacionados con el procedimiento de selección, conducentes al otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 a favor de aquél. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor GEOMEDIC PERÚ E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8362-2025-TCP-S2 STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 19 de 19