Documento regulatorio

Resolución N.° 2532-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION E INVERSIONES CAMONES E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados ...

Tipo
Resolución
Fecha
09/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) habiéndose debidamente acreditado que el Postor presentó un documentación falsa e información inexacta a la Entidad, este Tribunal concluye que, aquel ha incurrido en las causales de infracción tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, lo que le genera responsabilidad administrativa. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2903/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION E INVERSIONES CAMONES E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública LP-6-2022-INABIF, efectuada por la UNIDAD EJECUTORA N° 006 - INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador c...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) habiéndose debidamente acreditado que el Postor presentó un documentación falsa e información inexacta a la Entidad, este Tribunal concluye que, aquel ha incurrido en las causales de infracción tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, lo que le genera responsabilidad administrativa. Lima, 10 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 10 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2903/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACION E INVERSIONES CAMONES E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Licitación Pública LP-6-2022-INABIF, efectuada por la UNIDAD EJECUTORA N° 006 - INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 29 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CORPORACION E INVERSIONES CAMONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20555651806), en adelante el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta; en el marco de su oferta, en la Licitación Pública LP- 6-2022-INABIF, efectuada por la UNIDAD EJECUTORA N° 006 - INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, en adelante la Entidad, para la “Adquisición de pañales para adulto USPPAM”, ítem 1 y 2, en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, siendo los supuestos documentos falsos o adulterados y con información inexacta los siguientes: ➢ Documentos supuestamente falsos o adulterados y con información inexacta: Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 i. Certificado de Calidad N° 424-22 , emitido por Kimberly Clark Perú S.R.L., del producto “Pañal desechable para adulto plenitud classic grande renovado” -variedad grande renovado, presentado por la empresa denunciada, para el item 1, como parte de su oferta. 2 ii. CertificadodeCalidadN°015-23 ,emitidoporKimberlyClarkPerúS.RL., del producto “Pañal desechable para adulto plenitud clásico” - variedad mediano renovado, presentado por la empresa denunciada, para el Item 2, como parte de su oferta. ➢ Documentos supuestamente con información inexacta: iii. Anexo N° 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de fecha 09.02.2023 , suscrito por el representante legal de CORPORACION E INVERSIONES CAMONES E.I.R.L.,cuyonumeralvii.señala:“Serresponsabledelaveracidaddelos documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección.” iv. Anexo N° 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de fecha 09.02.2023 , suscrito por el representante legal de CORPORACION E INVERSIONES CAMONES E.I.R.L.,cuyonumeralvii.señala:“Serresponsabledelaveracidaddelos documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección.” Dicho decreto dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra el Postor, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la empresa CYMED 1 Obrante al folio 320 del expediente administrativo. 2 Obrante al folio 393 del expediente administrativo. 3 Obrante al folio 312 del expediente administrativo. 4 Obrante al folio 385 del expediente administrativo. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 MEDICAL SAC, en adelante el Denunciante, a través del Formulario de denuncias 5 presentada el 24 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Resolución Nº 1733-2023-TCE-S6 por la Secretaría del Tribunal remitida a la Mesa de Partes del Tribunal el 13 de abril de 2023 mediante Cédula de Notificación N° 21933/2023.TCE y la documentación remitida por la Entidad a través del Oficio 7 N° 000448-2024-INABIF/UA presentado el4denoviembrede2024 en laMesa de Partes del Tribunal. 2. Con decreto del 8 de enero de 2025, no habiendo cumplido el Postor con presentar sus descargos pese haber sido debidamente notificada, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 3 de diciembre de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva siendo recibido por el Vocal ponente el 9 del mismo mes y año. 3. Con decreto del 9 de abril de 2025, se puso en conocimiento que, en atención a lo establecido en los Memorandos N° D000355-2025-OSCE-TCE y D000361-2025- OSCE-TCEdel9deabrilde2025,seacogiólaabstencióndelVocalRoyNickAlvarez Chuquillanqui,ydeconformidadconlaDirectivaN° 002-2013/OSCE/CDyalRolde TurnosdeVocalesvigente, sedesignóalVocal César ArturoSánchezCaminiti,afin de integrar la Quinta Sala del Tribunal y completar el quórum para sesionar y resolver el presente procedimiento sancionador. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadel presenteprocedimiento administrativo sancionador,determinar si el Postor por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, y por haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 5 Obrante al folio 3 del expediente administrativo. 6 Obrante al folio 40 del expediente administrativo. 7 Obrante al folio 149 del expediente administrativo. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 Respecto de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta Naturaleza de la infracción 1. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al RNP o al OSCE, el beneficio o ventaja, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. En el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 2. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de las infracciones que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados, o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal,debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 3. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado, o con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativosancionadorquerigelaLeydeContratacionesdelEstado,bastacon verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción,consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionadaconunrequisitoorequerimientoquerepresenteparaeladministrado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimiento de este requisito, que el beneficio o ventaja se haya logrado obtener en los hechos. 4. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, o contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien haceusodeellos,respectoasupropiasituación,asícomodecontenidoverazpara fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridadesgubernamentalesoporterceros,el administradopuede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 5. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente en los siguientes documentos: ➢ Documentos supuestamente falsos o adulterados y con información inexacta: 8 i. Certificado de Calidad N° 424-22 , emitido por Kimberly Clark Perú S.R.L., del producto “Pañal desechable para adulto plenitud classic grande renovado” -variedad grande renovado, presentado por la empresa denunciada, para el item 1, como parte de su oferta. ii. CertificadodeCalidadN°015-23 ,emitidoporKimberlyClarkPerúS.RL., del producto “Pañal desechable para adulto plenitud clásico” - variedad 8 Obrante al folio 320 del expediente administrativo. 9 Obrante al folio 393 del expediente administrativo. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 mediano renovado, presentado por la empresa denunciada, para el Item 2, como parte de su oferta. ➢ Documentos supuestamente con información inexacta: iii. Anexo N° 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA 10 LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de fecha 09.02.2023 , suscrito por el representante legal de CORPORACION E INVERSIONES CAMONES E.I.R.L.,cuyonumeralvii.señala:“Serresponsabledelaveracidaddelos documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección.” iv. Anexo N° 2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de fecha 09.02.2023 , suscrito por el representante legal de CORPORACION E INVERSIONES CAMONES E.I.R.L.,cuyonumeralvii.señala:“Serresponsabledelaveracidaddelos documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección.” 6. Conforme se ha señalado en la naturaleza de las infracciones imputadas, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falso o adulterado y con información inexacta) fueron efectivamente presentado ante la Entidad. Sobre el particular, se aprecia que, los documentos cuestionados fueron presentados por el Postor como parte de su oferta, la misma que fue presentada antelaEntidadel9defebrerode2023,comosepuedeapreciardelainformación registrada en el SEACE, por lo que se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. 7. En ese sentido, resta determinar siexisten en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. 10 Obrante al folio 312 del expediente administrativo. 11 Obrante al folio 385 del expediente administrativo. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 Respectoalafalsedadoadulteracióneinexactituddelosdocumentosseñalados en los numerales i) y ii) del fundamento 5) 8. Al respecto, se cuestiona la falsedad o adulteración y la inexactitud de los siguientes documentos, cuyas imágenes se reproducen a continuación: i. Certificado de Calidad N° 424-22 , emitido por Kimberly Clark Perú S.R.L., del producto “Pañal desechable para adulto plenitud classic grande renovado” -variedad grande renovado, presentado por la empresa denunciada, para el Ítem 1, como parte de su oferta. 12 Obrante al folio 320 del expediente administrativo. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 13 ii. CertificadodeCalidadN°015-23 ,emitidoporKimberlyClarkPerúS.RL.,del producto “Pañal desechable para adulto plenitud clásico” - variedad mediano renovado, presentado por la empresa denunciada, para el Ítem 2. 13 Obrante al folio 393 del expediente administrativo. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 9. Al respecto, de la documentación obrante en el presente expediente, se advierte que en el marco del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal, Expediente N°2949/2023.TCE,mediantedecretodel23demarzode2023,elTribunalrequirió a la empresa KIMBERLY CLARK PERÚ S.R.L. que confirme la veracidad y exactitud de la información contenida en los documentos cuestionados. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 14 En atención a dicho requerimiento, a través de la Carta S/N presentada el 29 de marzo de 2023 ante el Tribunal, el señor Réne Armando Abrego Labbe, en calidad de representante de la empresa KIMBERLY – CLARK PERÚ S.R.L. comunicó lo siguiente: Como se puede apreciar, la empresa KIMBERLY – CLARK PERÚ S.R.L. comunicó que los Certificados de Calidad N° 424-22 y 015-23 no fueron emitidos por su representada. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado 14 Obrante al folio 469 del expediente administrativo. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 10. En relación con lo expuesto, resulta pertinente señalar que, sobre la base de reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha indicado que, para calificar un documento como falso, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuestoemisorosuscriptor,negandosuparticipaciónenlaemisiónosuscripción del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que gozan los documentos materia de análisis. En el presente caso, se cuenta con la manifestación del representante de la empresa KIMBERLY – CLARK PERÚ S.R.L., la cual supuestamente emitió los documentos en cuestión; no obstante, ha señalado de manera expresa no haberlos emitido, lo que evidencia de manera fehaciente que los documentos cuestionados son falsos. 11. En ese sentido, se cuentan con elementos suficientes que evidencian que los documentos fueron elaborados especialmente para su presentación en el procedimiento de selección, por lo que se trata de documentos falsos, en cuanto su supuesto emisor expresamente ha negado la firma obrante en estos. 12. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, el Postor incurrió en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a inexactitud de la información obrante en el documento cuestionado 13. Al respecto, se cuestiona la inexactitud de la información obrante en los documentos cuestionados, los cuales resultaron ser documentos falsos, de acuerdo con lo analizado en los párrafos precedentes. Ahora bien, es preciso indicar que la empresa KIMBERLY – CLARK PERÚ S.R.L., remitió al Tribunal, junto a laCartaS/N ,elanálisisdeverificacióndelosdocumentoscuestionadosrealizado por su representada, advirtiendo lo siguiente: 15 Obrante al folio 469 del expediente administrativo. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 14. De la revisión del análisis de la verificación realizada a los documentos cuestionados, la empresa KIMBERLY – CLARK PERÚ S.R.L. precisó, entre otros, las siguientes diferencias: los códigos de los certificados de calidad corresponden a un producto infantil, la cantidad producida no coincide con la cantidad realizada en las fechas de reporte indicadas en los documentos cuestionados y los lotes no coinciden con las fechas producidas de acuerdo con el plan de producción. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 Cabe traer a colación que el objeto del procedimiento de selección para ambos ítems es la “Adquisición de pañales para adulto USPPAM” y no productos infantiles. 15. En tal sentido, resulta claro que los documentos presentados por el Postor contienen información que no es concordante con la realidad, ya que la empresa que supuestamente habría emitido el documento cuestionado ha negado la emisión de estos y comunicó al Tribunal las inconsistencias advertidas en la información obrante en los documentos en cuestión, los cuales no se ajustan a la realidad. 16. Ahora bien, corresponde analizar entonces si la inexactitud advertida está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, en el caso de la infracción referida a la presentación de información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 17. Bajo este orden de consideraciones, debe tenerse en cuenta que los documentos cuya información es cuestionada fueron presentados ante la Entidad para acreditar el requisito de admisión de la oferta en cada ítem, establecido en el literal e) del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, lo que determinó que se adjudique la buena pro del procedimiento de selección de cada ítem al Postor, acreditándose de esa manera el beneficio efectivo. 18. Por lo expuesto, esta Sala considera que la inexactitud de la información consignadaenlosdocumentoscuestionados seenmarca enlaconductainfractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de información inexacta. Respecto a la inexactitud de los documentos señalados en los numerales iii) y iv) del fundamento 5) 19. Al respecto, se cuestiona la información obrante en los documentos, cuyas imágenes se reproducen a continuación: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 iii. Anexo N°2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEYDE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de fecha 09.02.2023 , suscrito por el representante legal de CORPORACION E INVERSIONES CAMONES E.I.R.L., cuyo numeral vii. señala: “Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”, presentado para el Ítem N° 1. 16 Obrante al folio 312 del expediente administrativo. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 iv. Anexo N°2 DECLARACIÓN JURADA (ART. 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEYDE CONTRATACIONES DEL ESTADO) de fecha 09.02.2023 , suscrito por el representante legal de CORPORACION E INVERSIONES CAMONES E.I.R.L., cuyo numeral vii. señala: “Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”, presentado para el Ítem N° 2. 17 Obrante al folio 385 del expediente administrativo. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 20. Se cuestiona la veracidad de la información contenida en los referidos anexos, pues en estos el Postor declara ser responsable de la veracidad y exactitud de los documentos que presenta en el procedimiento de selección; no obstante, como se ha analizado precedentemente, existe documentación cuya falsedad e inexactitud fue acredita. 21. En tal sentido, en el presente caso, no se aprecia que el extremo de los documentos cuestionados declare una información específica sobre determinada situación o hecho, por el contrario, evidencia algo, hasta cierto punto, ordinario en un procedimiento de selección, como lo son los compromisos y declaraciones generales. Así pues, cuando un postor presenta en su oferta la referida declaración jurada contenidaenelAnexoN°2,yapesardeellosecomprueba,enelcasoenconcreto, que no ha cumplido con su responsabilidad respecto a la veracidad de los documentos e información presentada, ello no acarrea de por sí que se considere una declaración con contenido inexacto, pues solo evidencia el incumplimiento del compromiso asumido. 22. Cabe precisar que, conforme 18 reiterado criterio asumido por el Tribunal en diversos pronunciamientos , no puede entenderse como un supuesto de presentación de información inexacta cuando en las declaraciones presentadas por un postor se emplean formulas generales, las cuales pueden conllevar a la existencia de incongruencias o contradicciones (como sucede con la declaración de ser responsable de la veracidad de los documentos e información presentada, y posteriormente se determina que se ha presentado un documento falso). 23. Por lo tanto, atendiendoa la literalidad de los documentosobjetode análisis, este Tribunal concluye que no es posible acreditar el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que están revestidos; por lo que, el mismo no contienen información inexacta. 24. Cabe precisar que, pese a haber sido debidamente notificado, el Postor no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y, por lo tanto, 18 Resoluciones Nos 1215-2019-TCE-S1, 2147-2020-TCE-S4 y 0562-2021-TCE-S3. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 no presentó sus descargos en relación con las imputaciones que han sido formuladas en su contra. 25. Por estas consideraciones, habiéndose debidamente acreditado que el Postor presentó un documentación falsa e información inexacta a la Entidad, este Tribunal concluye que, aquel ha incurrido en las causales de infracción tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, lo que le genera responsabilidad administrativa. Concurrencia de infracciones 26. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado se ha formado convicción de la comisión de las infracciones referidas tanto a la presentación de documentación falsa como a la presentación de información inexacta a la Entidad. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 27. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Así, se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta lecorrespondeunasanciónde inhabilitacióntemporalnomenordetres(3)meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 28. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad; esto es, la sanción prevista para la presentación de documentación falsa o adulterada. Graduación de la sanción 29. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de Razonabilidad consagrado en el Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 numeral1.4 del artículo IV del TítuloPreliminar delTUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 30. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Postor, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación falsa e información inexacta, reviste una considerable gravedad, porque efectivamente vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracciones administrativas, se trata de malas prácticas que constituyen delitos. Por lo tanto, la vulneración a la presunción de veracidad se dio de manera efectiva, independientemente de la intención o no de vulnerar dicho bien jurídico. a) Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible acreditar la intencionalidad en la comisión de la infracción del Postor, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. b) Daño causado ala Entidad: se debe tener en consideración que, la presentación de documentos falsos e información inexacta conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. En el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, creando una falsa Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 apariencia de veracidad en la documentación presentada, que coadyuvó a que se perfeccione la relación contractual. c) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Postor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fuera detectada. d) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que el Postor no registra antecedentes de haber sido sancionados en anteriores oportunidades por el Tribunal. e) Conducta procesal: el Postor no se apersonó ni presentó sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador. f) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el expediente no obra información alguna que acredite que el Postor haya adoptado o implementado algún modelo de prevención. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 19 de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, el Postor no ha acreditado el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 31. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en proceso administrativo y la presentación de documentación adulterada están previstos y sancionados como delitos en los artículos 411 y 427 del Código Penal, el cual 19 Criterio de graduaciónincorporadomediante laLey N°31535, que modificó la Ley N° 30225, Ley quemodifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE); publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. 20 Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. 21 Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, conpena privativa delibertad no menordedos ni mayora diez añosy con Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de los folios del 2 al 79, 148 al 159, 320, 393, 468 al 500 del expediente administrativo y de la presente resolución, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 32. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por el Postor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 9 de febrero de 2023, fecha en que fue presentada la documentación falsa e información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar ChocanoDavisylaintervencióndelaVocalOlgaEvelynChávezSueldo ydelCésarArturo Sánchez Caminiti, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016yelroldeturnos de Vocales de Sala vigente; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2532-2025-TCE-S5 1. SANCIONAR a la empresa CORPORACION E INVERSIONES CAMONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20555651806), por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta ante la UNIDAD EJECUTORA N° 006 - INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, en el marco de la Licitación Pública LP-6-2022-INABIF, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 24 de 24