Documento regulatorio

Resolución N.° 2531-2025-TCE-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor Segundo Héctor Idrogo Cieza, en el marco del Concurso Público N° 9-2024-ESSALUD/RAICA-1 

Tipo
Resolución
Fecha
08/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que el Anexo N.º 6 presentado por el Adjudicatario no ha ofertado unpreciounitario,pueslacasillacorrespondiente almismosoloaludea“DIETAS”,nopudiendoesta Sala interpretar la oferta del Adjudicatario, menos aún al tratarse de la oferta económica.(…)” Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión del 9 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3172/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Segundo Héctor Idrogo Cieza, en el marco del Concurso Público N° 9-2024-ESSALUD/RAICA-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 13 de diciembre de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 9-2024-ESSALUD/RAICA-1, por ítems, para la contratación del Servicio de “Alimentación y nutrición para pacientes hospitalizados y personal con derecho de alimentación de los hospitales de la re...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que el Anexo N.º 6 presentado por el Adjudicatario no ha ofertado unpreciounitario,pueslacasillacorrespondiente almismosoloaludea“DIETAS”,nopudiendoesta Sala interpretar la oferta del Adjudicatario, menos aún al tratarse de la oferta económica.(…)” Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión del 9 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3172/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Segundo Héctor Idrogo Cieza, en el marco del Concurso Público N° 9-2024-ESSALUD/RAICA-1; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 13 de diciembre de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 9-2024-ESSALUD/RAICA-1, por ítems, para la contratación del Servicio de “Alimentación y nutrición para pacientes hospitalizados y personal con derecho de alimentación de los hospitales de la red asistencial Ica - ESSALUD”, con un valor estimado total de S/ 8´231,518.80 (ocho millones doscientos treinta y un mil quinientos dieciocho con 80/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Entre otros, se convocó el siguiente ítem: Ítem N.º Descripción Valor estimado 1 Servicio de alimentación y nutrición hospitalS/ia 7´951,830.80 De acuerdo con el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de febrero de 2025,se llevó a cabo la presentaciónde ofertas (electrónica), yel 28 del mismo mes y año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 empresa Inversiones Libinago Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 7,642,544.40 (siete millones seiscientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro con 40/100 soles), según lo siguiente: Ítem N° 1: Servicio de alimentación y nutrición hospitalaria ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP* CALIFICACIÓN ECONÓMICA TOTAL INVERSIONES LIBINAGO SOCIEDAD ADMITIDO S/ 7,642,544.40 99.41 1 CALIFICADO SÍ ANONIMA CERRADA SEGUNDO HÉCTOR DROGO CIEZA ADMITIDO S/ 7,592,142.00 97 2 CALIFICADO NO CONSORCIO POLO MAR SAC - CORPORACION ADMITIDO S/ 7,896,739.48 96.53 3 - - MOSCU SAC. CONSORCIO CONFORMADO POR URIBE MUÑANTE JOSE FERNANDO Y EXOTIC- ADMITIDO S/ 7.918,088.40 86.30 4 - - PUBLICIDAD MARKETING Y EVENTOS EIRL * Orden de prelación. 2. Con EscritoN°1-2025-APELACIÓN ESSALUDICA, subsanadoconEscritoN°2-2025- APELACIÓN ESSALUD ICA presentados el 12 y 14 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el señor SEGUNDO HÉCTOR IDROGO CIEZA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1, solicitando que: i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, iii) se le otorgue la buena pro a su representada, de acuerdo a los siguientes argumentos: Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 Respecto a la oferta del Adjudicatario Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario - Declaración jurada del plazo de prestación del servicio – Anexo N.º 4 ➢ Señala que el Adjudicatario no habría presentado su declaración jurada de plazo de prestación del servicio conforme a lo establecido en las bases integradas, incumpliendo lo exigido en el numeral 1.8 de la Sección Específica, que estipula que el servicio debe ejecutarse en el plazo de 12 meses contados a partir del día siguiente del perfeccionamiento del contrato. ➢ En ese sentido, precisa que el Adjudicatario únicamente habría consignado en su Anexo N.º 4 que el plazo es de 12 meses, omitiendo establecer expresamente que dicho plazo se computa desde el día siguiente del perfeccionamiento del contrato, tal como lo disponen las bases y el expediente de contratación. ➢ Por ello, sostiene que esta omisión alteraría el contenido esencial de su oferta y no puede ser objeto de subsanación, por lo que solicita que en este extremo se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario. - Precio de la Oferta – Anexo N.º 6 ➢ Indica que el numeral 1.5 de la Sección de Generalidades de las bases integradas determina que el procedimiento de selección se rige bajo el sistema de contratación a precios unitarios, lo cual implica que los postores debían presentar su oferta económica bajo este sistema, utilizando el formato del Anexo N.º 6. ➢ En ese sentido, advierte que, en la oferta del Adjudicatario,específicamente en la página 14, en la columna correspondiente a los precios unitarios, se habría consignado el término “dietas” en lugar de expresar los precios en números, como correspondería en un procedimiento regido por precios unitarios. ➢ Considera que el uso del término “dietas” en reemplazo de una cifra numérica haría que el contenido de su oferta sea incongruente, ya que en Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 caso se perfeccionara el contrato, la Entidad tendría que pagar en función a “dietas” y no en soles, lo cual no sería admisible. ➢ En dicho contexto, sostiene que el precio ofertado consignado en el Anexo N.º 6 no puede ser subsanado, al tratarse de un componente esencial de la oferta, por lo que solicita que en este extremo también se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. Sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario - No acreditación del equipamiento estratégico “Comparador de cloro residual con pastillas DPT por cada hospital (4)” ➢ Manifiesta que el Adjudicatario habría incumplido lo dispuesto en el numeral B.1 de los Requisitos de Calificación de las bases integradas definitivas, que exigía, entre otros, acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico: “Comparador de cloro residual con pastillas DPT por cada hospital (4)”. ➢ En ese sentido, alega que el Adjudicatario habría declarado, en su compromiso de alquiler obrante en la página 19 de su oferta, bienes distintosalosrequeridos,yaqueofreció“compradoresdeclororesidualcon pastillas DPT” y no “comparadores”, lo cual considera que generaría una diferencia sustancial respecto al equipamiento exigido. ➢ Indica que los “compradores” de cloro no tienen la misma función técnica que los “comparadores” solicitados por la Entidad, siendo esto un incumplimiento que justificaría la descalificación de la oferta del Adjudicatario en este extremo. - No acreditación de la experiencia del personal clave ➢ Señala que el numeral B.4 del numeral 3.2 de los Requisitos de Calificación de las bases integradas exigiría que tanto el nutricionista como el maestro de cocina acrediten 12 meses de experiencia en servicios de alimentación colectiva y colectiva general. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 i) Sobre el personal clave “Nutricionista”. ➢ Cuestiona que la constancia de trabajo de Tania Shandini Núñez Panucar, obrante en la página 70, no señalaría que su labor como nutricionista haya sido en el marco de un servicio de alimentación colectiva, limitándose a indicar el cargo sin establecer el contexto del servicio prestado. ➢ Alega que, dado que los nutricionistas pueden desempeñarse en distintos ámbitos,lasolamencióndelcargonopermitiríaacreditarquesuexperiencia se relacione con alimentación colectiva, por lo que la constancia presentada carecería de trazabilidad. ➢ Manifiesta que la empresa AAR2 SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN S.A.C. no acredita mediante ningún otro documento que se dedique a servicios de alimentación colectiva, por lo cual no puede computarse dicha experiencia como válida, correspondiendo la descalificación en este extremo. ➢ Respecto a Marilia Vales Fleitas, señala que la constancia de trabajo de la empresa INVERSIONES LIBINAGO S.A.C., obrante en la página 74, no evidenciaría que las funciones de la profesional hayan sido desarrolladas en servicios de alimentación colectiva. ➢ En ese sentido, argumenta que dicha empresa podría dedicarse a diversas actividades no vinculadas exclusivamente a la alimentación colectiva, como restaurantes, delivery, gimnasios o consultoría, y que no se habría acreditado documentalmente que el cargo se haya desempeñado en el marco exigido por las bases. ➢ Por lo tanto, solicita que no se compute la experiencia de Marilia Vales Fleitas como personal clave y se descalifique al Adjudicatario en este extremo. ➢ En cuanto alpersonalclaveMaribelAlejandrina GutiérrezOvalle,afirmaque la constancia de trabajo de SERVICIOS GENERALES DAFIKA E.I.R.L., obrante en la página 77, tampoco acreditaría que la experiencia adquirida como nutricionista haya sido en alimentación colectiva. ➢ Precisa que la empresa no habría demostrado que preste servicios de alimentación del tipo colectiva, y que no corresponde suponer o interpretar Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 dicha experiencia sin acreditación documental expresa, por lo cual solicita declarar la descalificación en este extremo. ii) Sobre el personal clave “Maestro de Cocina”. ➢ Sobre el personal clave chef Jhunior Cesar Ruiz Rodríguez, indica que las constancias de trabajo emitidas por Jhon Alez Córdova Chávez y Freddy Audusto Sarayasi Soto, obrantes en las páginas 82 y 84, no acreditarían experiencia en servicios de alimentación colectiva. ➢ En ese sentido, considera que las constancias solo indicarían que el profesional laboró como chef o maestro cocinero, sin identificar que dicha experiencia haya sido adquirida en el marco de un servicio de alimentación colectiva, conforme lo exigen las bases integradas. ➢ Por ello sostiene que, al no acreditarse la experiencia del personal clave en lostérminosexigidos,correspondedeclararladescalificacióndelaofertadel adjudicatario también en este extremo. - No acreditación de la experiencia del postor en la especialidad ➢ Indica que el literal C del numeral 3.4 de los Requisitos de Calificación de las bases integradas establecerían que, para el Ítem N.° 1, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1’500,000.00 por la contratación de bienes iguales o similares al objeto de contratación. ➢ Señala que las bases consideran como servicios similares aquellos relacionados con la “prestación de servicios de alimentación y nutrición” en hospitales, clínicas y otras instituciones del rubro salud, sean entidades públicas o privadas. ➢ Sostiene que el término “otras instituciones” debe interpretarse como aquellasdel rubro salud,tales como puestos de salud o IPRES, y no incluyea entidades ajenas al rubro como los establecimientos penitenciarios, para reforzar dicho argumento cita la observación N.° 36 presentada por la empresa COALI 365 E.I.R.L., en la cual se solicitó que se incluya como experiencia similar los servicios brindados en universidades, establecimientos penales, entre otros. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 ➢ Señalaqueelcomitédeselección,alabsolverdichaobservación,reiteróque el término “otras instituciones” alude únicamente a entidades o empresas del rubro objeto de contratación. ➢ Añade que la Entidad, mediante el Informe N.° 001-UN-HIV AHM-HI FTG-HII RTG-HI ASA-HI MRN-ESSALUD-2025, concluyó que la observación de COALI 365 E.I.R.L. no debía acogerse, descartando la inclusión de experiencia en establecimientos penales, ejército, restaurantes, etc. ➢ Precisa que el OSCE, a través del Pronunciamiento N.° 103-2025/OSCE-DGR, también decidió no acoger la pretensión del adjudicatario, quien buscaba que se dejara sin efecto la consulta formulada por COALI 365 E.I.R.L. ➢ En consecuencia, sostiene que las reglas definitivas del procedimiento delimitan la experiencia similar exclusivamente a los servicios brindados en el rubro salud, y excluyen expresamente a aquellos provenientes de otros sectores, como el penitenciario. ➢ En ese sentido, alega que, tras revisar el Anexo N.° 8 de la oferta del Adjudicatario, se evidenciaría que casi la totalidad de la experiencia aportada proviene de servicios de alimentación brindados en establecimientos penitenciarios. ➢ Afirma que, al no estar considerados como experiencia similar dentro del procedimiento de selección, corresponde excluir los dos contratos suscritos con el INPE, con lo cual el Adjudicatario no cumpliría el monto mínimo facturado exigido por las bases. Por tanto, solicita declarar la descalificación de la oferta del adjudicatario en este extremo. - Presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad ➢ Manifiesta que uno de los documentos presentados en la oferta del AdjudicatarioeslaconstanciadetrabajoemitidaporlapersonanaturalJhon Alex Córdova Chávez,obrante en el folio 82,donde se señalaría que el señor Jhunior CesarRuizRodríguezhabría laborado como chef desdeel 5de enero de 2024 hasta el 30 de marzo de 2024. ➢ En ese sentido, cuestiona que, según la verificación realizada respecto a las declaraciones de trabajadores presentadas por dicha persona natural, no se Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 registró ningún trabajador activo durante el periodo mencionado, lo cual constituiría un indicio suficiente de información inexacta. ➢ Además, precisa que, al contrastar la información en el resumen de trabajadores de dicha empresa en las fechas indicadas, se verifica que no figura el profesional señalado, por lo que no podría haberse emitido válidamente una constancia de trabajo a una persona que no prestó servicios. ➢ Añade que, al revisar el portal de la SUNAT, se verificaría que Jhon Alex Córdova Chávez,conRUCN.°10457827658,figura comopersonanatural sin negocio, por lo que se encuentra imposibilitado legalmente de brindar servicios de alimentación, por lo cual alega que una persona natural sin negociosolopuedeemitirrecibosporhonorariosporactividadespersonales y no puede certificar que un tercero haya laborado como chef en una empresa sin actividad económica habilitada para tal fin. ➢ En consecuencia, sostiene que el documento presentado no guardaría correspondencia con la realidad y vulneraría el principio de presunción de veracidad. Por todo ello, solicita al Tribunal declarar fundado el recurso de apelaciónentodossusextremosyadjudicarlabuenaproa su representada. 1 3. Condecretodel18demarzode2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporel Impugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de transferencia interbancaria con referencia N°0003673408 de fecha 14 de marzo 1Notificado a través del SEACE el 19 de marzo de 2025. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 de 2025, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 21 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio conformado por Uribe Muñante José Fernando y Exotic-publicidad marketing y eventos E.I.R.L., manifestó principalmente lo siguiente: Respecto a la oferta de Adjudicatario Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario - Declaración jurada del plazo de prestación del servicio – Anexo N.º 4 ➢ Manifiestaqueel Adjudicatario habría presentado en elfolio 13 de su oferta el Anexo N.° 4, en el cual ofertó un plazo de “12 meses”, sin incluir la condición establecida en las bases integradas y términos de referencia: “contados a partir del día siguiente de perfeccionamiento del contrato”. ➢ En ese sentido, cuestiona que lo ofertado por el Adjudicatario no resultaría claro ni brindaría certeza respecto al inicio del plazo, lo cual vulneraría lo dispuestoen lasbases integradasyCita la Resolución N.°3075-2021-TCE-S3, en la cual el Tribunal señala que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, ni esclarecer ambigüedades o contradicciones, sino aplicar las bases integradas y evaluarlas de forma integral. ➢ Añade que, conforme al artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la información contenida en el Anexo N.°4 sobre plazo de prestación del servicio no se encuentra dentro de los supuestos de subsanación permitidos. ➢ Por lo tanto, sostiene que la oferta del Adjudicatario debió ser declarada como no admitida por el comité de selección. Sobre la descalificación de la oferta del Adjudicatario - No acreditación del equipamiento estratégico “13 licuadoras de alto rendimiento motor 2 caballos capacidad mínima 1.8 litros” Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 ➢ Indica que, en los folios 18 al 19 de la oferta del Adjudicatario obra la Carta N.° 10-2025-RIDEBLAN, en la cual acreditaría el equipamiento estratégico requerido por las bases integradas, indicando que alquilará “13 licuadoras de alto rendimiento motor 2 caballos capacidad mínima 1.8 litros”. ➢ En ese sentido, señala que el Adjudicatario no definiría con exactitud la capacidad de los equipos ofrecidos, manteniendo el término “mínimo”, lo cual generaría incertidumbre respecto a la disponibilidad real del equipamiento. ➢ Señala que las bases integradas, publicadas el 12 de febrero de 2025 por el OSCE, exigen acreditar con documentación la disponibilidad del equipamiento estratégico, lo que no se cumple al indicar rangos sin especificación concreta. ➢ En consecuencia, considera que el Adjudicatario no acreditó contar con las “13 licuadoras de alto rendimiento motor 2 caballos capacidad mínimo 1.8 litros”, por lo cual debió ser descalificada. Respecto a la oferta del Impugnante Sobre la descalificación de la oferta dImpugnante - Sobre la no acreditación del equipamiento estratégico “13 licuadora de alto rendimiento motor 2 caballos capacidad mínima 1.8 litros” ➢ Señala que el Impugnante habría presentado en los folios 17 al 18 de su oferta, un compromiso de alquiler para acreditar el equipamiento estratégico requerido por las bases integradas definitivas, indicando que alquilará “licuadora de alto rendimiento motor 2 caballos capacidad mínima 1.8 litros”. ➢ Al respecto, alega que la descripción del equipamiento no definiría con exactitud la capacidad disponible, ya que mantiene el término “mínima”, lo cual evidencia que el postor no tiene determinado cuál es el equipo con el que cuenta o tendrá disponible. ➢ Sostiene que, conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas publicadas el 12 de febrero de 2025 por el OSCE, se exige acreditar Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 documentalmenteladisponibilidaddelequipamientoestratégicorequerido, y que no se cumple con dicha exigencia al ofertar equipos sin precisión técnica concreta. ➢ En consecuencia, afirma que el Impugnante no acreditaría contar con el equipamientoestratégico consistenteen“13 licuadorasdealto rendimiento motor 2 caballos capacidad mínima 1.8 litros”, por lo cual su oferta debe ser descalificada. ➢ Cita la Resolución N.° 0325-2023-TCE-S4, en la cual el Tribunal de Contrataciones del Estado establece que no corresponde al comité de selección interpretar el alcance de una oferta ni subsanar ambigüedades, sino aplicar estrictamente las bases integradas, conforme al principio de competencia previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley. ➢ Finalmente, manifiesta que el comité de selección ha inobservado lo establecido en las bases integradas al admitir y calificar indebidamente las ofertas del Impugnante ydel Adjudicatario,por lo que corresponde declarar ambas ofertas como descalificadas. 5. Mediante Escrito N° 2 presentado el 24 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó se le tenga por apersonado como tercero administrado. 6. Mediante Escrito N° 3 presentado el 24 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta Sobre el Anexo N.° 4 – Plazo de prestación del servicio ➢ Sostiene que esta observación debe ser desestimada, ya que la oferta de su representada no contradice lo establecido en las bases integradas, pues se indica claramente que el servicio será prestado durante 12 meses. ➢ Alega que dicha supuesta omisión constituye un formalismo sin incidencia en la validez de la oferta, ya que en ningún momento se establece un plazo menor al exigido ni un inicio distinto al previsto en las bases. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 ➢ Añade que, conforme al artículo 60 del Reglamento, las omisiones relativas al plazo ofertado no son subsanables solo cuando alteran el contenido esencial, lo que no ocurre en este caso, al estar definido el inicio del plazo en las bases. Sobre el Anexo N.° 6 – Precio de la oferta ➢ Precisa que en su Anexo N.° 6 sí se encuentran consignados los precios unitarios y que el precio total corresponde al producto del precio unitario por la cantidad, en cumplimiento del formato establecido. ➢ Sostiene que el Comité de Selección actuó correctamente al no declarar inadmisible la oferta, dado que admitir lo contrario atentaría contra los principios de buena fe procedimental, razonabilidad y legalidad. ➢ Señala que no considerar la oferta pese a contener claramente el precio unitario y total detallado, implicaría una práctica que afecta la competencia y contradice los principios rectores de la contratación pública. Sobre el equipamiento estratégico “comparador de cloro residual” ➢ Manifiesta que el Impugnante cuestiona su oferta por haber consignado erróneamente “comprador de cloro residual” en lugar de “comparador”, como parte del equipamiento estratégico requerido. ➢ Argumenta que dicho error constituye un yerro ortográfico o de digitación, que no altera el fondo de la oferta ni cambia el compromiso de cumplir con los términos de referencia. ➢ En sentido, señala que su representada presentó el Anexo N.° 3 – Declaración Jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia, comprometiéndose expresamente a ofrecer el servicio conforme a lo exigido. ➢ Alega que descalificar una oferta por un error tipográfico vulnera la normativa de contrataciones, en especial los principios de razonabilidad, formalismo moderado y privilegio de controles posteriores. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 Sobre las constancias de trabajo del personal clave “nutricionista” ➢ Sobre la señora Tania Shandini Núñez Paucar, sostiene que su constancia acredita funciones como nutricionista en un centro asistencial y que, conforme a diversos pronunciamientos del OSCE, las funciones de nutrición en hospitales constituyen alimentación colectiva. ➢ Alega que desconocer el documento por no usar expresamente el término “alimentación colectiva” atentaría contra el principio de presunción de veracidad, más aún cuando la empresa empleadora (AAR2) estaría reconocida como buen contribuyente por SUNAT. ➢ Sobre la señora Marilia Vales Freitas, señala que labora para la empresa Inversiones Libinago S.A.C., dedicada exclusivamente al servicio de alimentación colectiva desde abril de 2023, y que presta servicios actualmente en hospitales de la Red Asistencial Ica de EsSalud. ➢ Afirma que desconocer su constancia también contraviene los principios de presunción de veracidad y privilegio de controles posteriores. ➢ Sobre la señora Marybel Alejandrina Gutiérrez Ovalle, reitera que su constancia de trabajo debe ser admitida, ya que ejerció funciones de nutricionista, y no se ha demostrado que dichas labores no estén relacionadas con alimentación colectiva. Sobre las constancias de trabajo del personal clave “Chef” ➢ RespectoalseñorJhunior Cesar RuizRodríguez,sostienequelasconstancias de trabajo indican que ejerció funciones como chef y maestro cocinero, lo cual se enmarca dentro de las labores de alimentación colectiva, según los criterios técnicos del OSCE. ➢ Cuestiona que el Impugnante pretenda desconocer dichas constancias por presunción de incumplimiento, sin proponer una solicitud de aclaración, afectando los principios aplicables al procedimiento. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 Sobre la experiencia del postor en la especialidad ➢ Sostiene que la experiencia presentada por su representada corresponde a servicios similares al objeto de contratación, tal como lo prevén las bases integradas y el numeral 1.2 del Capítulo I – Generalidades de la Sección Específica. ➢ Alega que el servicio es de alimentación y nutrición dirigido a pacientes y personal de hospitales, por lo que las prestaciones realizadas a instituciones del mismo rubro deben considerarse válidas. ➢ Afirma que las observaciones del Impugnante respecto a la experiencia son infundadas y no deben desvirtuar la validez de su oferta. 7. Mediante Informe N° 000002-DA-OA-GRAICA-ESSALUD-2025 presentado el 25 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió parcialmente el recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario Sobre la experiencia del personal clave “nutricionistas” ➢ Indica que, conforme a las bases integradas definitivas, la experiencia del personal clave debía acreditarse con al menos doce (12) meses de experiencia laboral como nutricionista en servicios de alimentación colectiva, mediante documentos fehacientes como contratos, constancias, certificados u otros que acrediten claramente dicha experiencia. ➢ En ese sentido, señala que la Constancia de Trabajo de fecha 29 de junio de 2022, obrante a folios 70, fue emitida por la empresa AAR2 Servicios de Alimentación S.A.C. a favor de Tania Shandini Núñez Paucar por el cargo de “Nutricionista”. Sin embargo, indica que dicho documento no acreditaría que las funciones fueron realizadas en el marco de un servicio de alimentación colectiva, ni que la empresa se dedique a dicha actividad, por lo que no cumpliría con los requisitos establecidos en las bases. ➢ Asimismo, indica que la Constancia de Trabajo de fecha 22 de febrero de 2025,obrante a folios74, fue emitida por Inversiones Libinago S.A.C. a favor de Marilia Vales Fleitas por el cargo de “Nutricionista”. Señala que tampoco Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 se acredita que las funciones desempeñadas se enmarquen en un servicio de alimentación colectiva, conforme a lo exigido por las bases. ➢ Además, respecto al Certificado de Trabajo de fecha 25 de agosto de 2024, obrante a folios 77, que fue emitido por Servicios Generales Dafika E.I.R.L. a favor de Sidney López Guerra por el cargo de “Nutricionista”. Cuestiona que la empresa no acreditaría dedicarse a servicios de alimentación colectiva, ni se desprendería tal información del documento presentado. Respecto a la experiencia del personal clave – chef ➢ Menciona que la Constancia de Trabajo de fecha 06 de marzo de 2024, obrante a folios 82, fue emitida por el señor Jhon Alex Córdova Chávez a favor de Jhunior César Ruiz Rodríguez por el cargo de “Chef”, sobre el cual alega que el documento no acreditaría que el servicio fue prestado en el marco de alimentación colectiva, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos. ➢ Señala que de la Constancia de Trabajo de fecha 15 de febrero de 2020, obrante a folios 84, fue emitida por la empresa VIRCO E.I.R.L. a favor de Jhunior César Ruiz Rodríguez por el cargo de “Maestro Cocinero”, no se evidenciaría que la empresa se dedique a brindar servicios de alimentación colectiva, ni que las funciones del trabajador hayan estado enmarcadas en este tipo de servicio. ➢ Por lo tanto, considera que, si bien el cargo acreditado en las constancias corresponde a los exigidos en las bases, no se acreditaría que la experiencia haya sido adquirida específicamente en el marco de servicios de alimentación colectiva, conforme a lo exigido por las bases integradas. 8. Con decreto del 26 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso impugnativo. 3 9. Con decreto del 26 de marzo de 2025, se declaró no ha lugar lo solicitado por el Consorcio conformado por Uribe Muñante José Fernando y Exotic-publicidad 3Decreto N° 609438. Decreto N° 609441. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 marketing y eventos E.I.R.L.; sin perjuicio de ello, se dejó consideración de la Sala los argumentos expuestos en su escrito N° 1. 10. Con decreto del 20 de marzo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000080-GCAJ-ESSALUD-2025 y, presentó el Informe N° 000002-DA-OA-GRAICA-ESSALUD-2025, ingresado con registro N°11313 el 25 de marzo de 2025 ante el Tribunal. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 27 de marzo de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó principalmente, lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario - Declaración jurada del plazo de prestación del servicio – Anexo N.º 4 ➢ Precisa que, conforme al numeral 1.8 del Capítulo II de las Bases Integradas Definitivas, el plazo de prestación del servicio es de doce (12) meses contados a partir del día siguiente del perfeccionamiento del contrato, condición también reiterada en el numeral 15.2 del requerimiento y exigida como parte de la documentación obligatoria según el literal e) del numeral 2.2.1.1. ➢ Indica que el formato del Anexo N.º 4, obrante en el folio 108 de las bases, debíacontenerdemaneraexpresadichoplazo,conformealasdisposiciones establecidas en las bases integradas. ➢ Señala que, al revisar la oferta del Adjudicatario, se advierte que a folio 13 adjunta el Anexo N.º 4 con fecha 24 de febrero de 2025, en el cual se comprometeaprestarelserviciopor12meses,peroomiteindicarquedicho plazo se computadesdeel día siguiente delperfeccionamiento del contrato, conforme lo exige expresamente la normativa aplicable. ➢ Al respecto, cita lo dispuesto en la Resolución N.º 4239-2023-TCE-S4, en la que se establece que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento, y que los postores deben consignar en el Anexo N.º 4 el Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 plazo conforme a lo dispuesto en las bases, sin dejar lugar a interpretación por parte del comité de selección. - Precio de la Oferta – Anexo N.º 6 ➢ Señala que, conforme al numeral 1.5 del Capítulo II de las Bases Integradas Definitivas, el sistema de contratación es a precios unitarios, exigencia también reiterada como parte de la documentación obligatoria de admisibilidad según el literal g) del numeral 2.2.1.1, así como en el formato contenido en el folio 111. ➢ Indica que en el Anexo N.º 6, los postores debían consignar tanto el precio unitario como el precio total del servicio ofertado. ➢ Precisa que, de la revisión del Anexo N.º 6 presentado por el Adjudicatario en su oferta, obrante a folio 14 con fecha 24 de febrero de 2025, se advierte que en la columna correspondiente al “precio unitario” consignó el término “DIETAS”, lo cual no constituye un monto numérico conforme a lo exigido por las bases. ➢ Sin embargo, observa que en la columna “precio total”, sí se habría consignado un monto numérico, dado que el producto entre el precio unitario implícito y las cantidades ofertadas da como resultado el precio total registrado. ➢ En ese sentido, considera que corresponde al Tribunal evaluar si dicho error impide considerar que el Anexo N.º 6 fue presentado conforme a las disposiciones establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. - Sobre el equipamiento estratégico “comparador de cloro residual” ➢ Precisa que, conforme al literal B.1 del numeral 30 del Capítulo III de las Bases Integradas Definitivas, se solicitó como requisito de calificación para elítemN.º1,acreditarladisponibilidaddecuatro(4)comparadoresdecloro residual con pastillas DPT, mediante documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta, alquiler u otro que acredite su disponibilidad. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 ➢ Señala que, al revisar la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que en los folios 18 y 19 adjunta la Carta N.º 10-2025-RIDEBLAN del 18 de febrero de 2025, en la cual la empresa NEGOCIACIONES RIDEBLAN S.A.C. informa que cuenta con los equipos requeridos y se compromete a alquilarlos. ➢ Indica que, en el anexo de dicha carta, se consigna como equipo a alquilar “4 comprador de cloro residual con pastillas DPT”, término que no coincide conelequiporequeridoporlaEntidad,porloqueidentificaunadiscrepancia en la denominación del equipamiento. ➢ En ese sentido, considera que el término “comprador de cloro residual” podría tratarse de un error de digitación o transcripción, que constituiría un error material, el cual debería ser evaluado por el Tribunal. - Presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad por parte del Adjudicatario ➢ Manifiesta que el Adjudicatario adjuntó en su oferta, entre otros documentos, la Constancia de Trabajo de fecha 06 de marzo de 2024, emitida por el señor Jhon Alex Córdova Chávez, a favor del señor Jhunior CésarRuízRodríguez,conlafinalidaddeacreditarlaexperienciadelpersonal clave en el cargo de maestro de cocina (chef). ➢ Señala que, de la revisión de la información registrada en la página web de SUNAT, se advierte que el señor Jhon Alex Córdova Chávez tiene actividades económicas relacionadas a restaurantes y servicio móvil de comidas, y que su estado como contribuyente figura como activo y habido. ➢ Indica que, respecto al tipo de contribuyente, figura como persona natural sin negocio, sin que se advierta declaración alguna de trabajadores y/o prestadores de servicio. ➢ Manifiesta que el comité de selección evaluó las ofertas de los postores al amparo del principio de presunción de veracidad previsto en el numeral 1.7 del Título Preliminar del TUO de la Ley N.º 27444, que presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que afirman. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 ➢ Añade que, si bien esta presunción admite prueba en contrario, los elementos aportados por el impugnante que podrían desvirtuarla fueron presentados en el marco del recurso impugnativo, y no estuvieron a disposición del comité de selección en el momento de evaluar la oferta. ➢ En ese sentido, consideran que no cuenta con elementos suficientes para determinar la falsedad o inexactitud de la Constancia de Trabajo del 06 de marzo de 2024, por lo que corresponderá al Tribunal, si lo considera oportuno, efectuar las consultas que estime pertinentes para determinar si dicho documento contiene información inexacta. 11. Mediante Informe Técnico N° 1-UN-HIV AHM-ESSALUD-2025 presentado el 28 de marzoanteelTribunal,laEntidadpresentóargumentosadicionales,manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiestaque,enlaAbsolucióndelaConsultaN°7,seplanteóunaconsulta sobre la experiencia del postor en la especialidad, solicitando que se determine si resulta válido acreditar servicios de alimentación en universidades, penales o villas deportivas, bajo el concepto de “otras instituciones”. ➢ Indica que, en respuesta a dicha consulta, se precisó que sí resulta válido acreditar experiencia en universidades, penales y villas deportivas, aclarando además que el término “otras instituciones” hace referencia a entidades o empresas públicas del rubro objeto de contratación, con la finalidad de no limitar la participación de postores. ➢ En ese sentido, considera que el Adjudicatario cumple con acreditar experiencia del postor en la especialidad, al haber presentado un contrato de servicio de alimentación en penales. ➢ Añade que, respecto a la Absolución de la Consulta N° 36, se reiteró que el término “otras instituciones” hace referencia a entidades o empresas públicasdel rubro, cuyoobjeto es la prestación del servicio de alimentación. ➢ Afirma que, conforme al Pronunciamiento del OSCE sobre el Cuestionamiento N° 11, no se acogió la pretensión formulada, por lo que prevaleció lo indicado por el área usuaria en cuanto a los servicios considerados similares, dentro de los cuales se encuentra la experiencia Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 acreditada por el Adjudicatario. En tal sentido, sostiene que dicha el Adjudicatario sí cumple con el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad solicitada. 12. Mediante decreto del 28 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 3 de abril de 2025. 13. Mediante Escrito N° 4 presentado el 1 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 14. Mediante Escrito N° 3-2025-APELACIÓN ESSALUD ICA presentado el 1 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 15. Mediante decreto del 1 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad mediante el Informe Técnico N° 01-UN-HIV AHM -ESSALUD-202. 16. Mediante Escrito N° 1 presentado el 2 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditóasusrepresentantesparaquerealicenelusodelapalabraenlaaudiencia pública. 17. Mediante Escrito N° 5 presentado el 2 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 18. El 3 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 19. Con decreto de 3 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial 4 sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 4 Unidad Impositiva Tributaria. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el ítem 1 de un Concurso Público convocado por relación de ítems (2 en total), cuyo valor estimado total es S/ 8´231,518.80 (ocho millones doscientos treinta y un mil quinientos dieciocho con 80/100 soles) al ser este superior a las 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, seadviertequeelactoobjetoderecursonoseencuentrancomprendidoenlalista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un Concurso Público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 12 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselecciónsenotificóatravésdelSEACEel28defebrerode2025. Ahorabien,medianteEscritoN°1-2025-APELACIÓNESSALUDICAysubsanadocon Escrito N° 2-2025-APELACIÓN ESSALUD ICA presentados el 12 y 14 de marzo de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el Impugnante, esto es, el señor Segundo Héctor Idrogo Cieza. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnarelotorgamientodelabuenapro,puesdichadecisióndel comitéde selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue ocupó el segundo en el orden de prelación. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. b) Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida y/o se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 19 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario presentó su escrito de absolución el 24 de marzo de 2025, es decir, dentro del plazo legal establecido, absolviendo los cuestionamientos formulados en su contra, sin efectuar cuestionamientos respecto de la oferta del Impugnante, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación) y el Adjudicatario (en su absolución). Asimismo, cabe precisar que con decreto del 26 de marzo de 2025, la Presidencia y Secretaría del Tribunal dispusieron declarar no ha lugar al apersonamiento del Consorcio, conformado por Uribe Muñante José Fernando y Exotic-publicidad marketing y eventos E.I.R.L., debido a que, en el procedimiento de selección, su oferta ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación y contra dicha decisión no operó válidamente medio impugnatorio alguno, por lo que la Resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 En consecuencia, sus cuestionamientos no formarán parte de los puntos controvertidos. Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y; en consecuencia, revocar la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 11. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 PRIMER PUNTO CONTOVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatarioy;enconsecuencia,revocarlabuenaprodelítemN°1delprocedimiento de selección. RespectodelavalidacióndelAnexoN.º6–PreciodelaOfertaenlaadmisióndelaoferta del Adjudicatario 12. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante señaló como uno de sus cuestionamientosque enla oferta del Adjudicatario -específicamenteen lapágina 14- en la columna correspondiente a los precios unitarios, se habría consignado el término “dietas” en lugar de expresar los precios en números, como correspondería en un procedimiento regido por precios unitarios. Considera que el uso del término “dietas” en reemplazo de una cifra numérica haría que el contenido de su oferta sea incongruente, ya que en caso se perfeccionara el contrato, la Entidad tendría que pagar en función a “dietas” y no en soles, lo cual no sería admisible. En dicho contexto, sostiene que el precio ofertado consignado en el Anexo N.º 6 no puede ser subsanado, al tratarse de un componente esencial de la oferta, por lo que solicita que en este extremo también se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. 13. Por su parte, el Adjudicatario indica que en su Anexo N.° 6 sí se encuentran consignados lospreciosunitarios yqueelpreciototal correspondealproducto del precio unitario por la cantidad, en cumplimiento del formato establecido. Sostiene que el Comité de Selección actuó correctamente al no declarar inadmisible la oferta, dado que admitir lo contrario atentaría contra los principios de buena fe procedimental, razonabilidad y legalidad. Señala que no considerar la oferta pese a contener claramente el precio unitario y total detallado, implicaría una práctica que afecta la competencia y contradice los principios rectores de la contratación pública. 14. Asuvez,laEntidadseñalaque,conformealnumeral1.5delCapítuloIIdelasbases integradas, el sistema de contratación es a precios unitarios, exigencia también reiterada como parte de la documentación obligatoria de admisibilidad según el literal g) del numeral 2.2.1.1, así como en el formato contenido en el folio 111. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 IndicaqueenelAnexoN.º6,lospostoresdebíanconsignartantoelpreciounitario como el precio total del servicio ofertado. Precisa que, de la revisión del Anexo N.º 6 presentado por el Adjudicatario en su oferta, obrante a folio 14 con fecha 24 de febrero de 2025, se advierte que en la columna correspondiente al “preciounitario”consignó eltérmino“dietas”,lo cual no constituye un monto numérico conforme a lo exigido por las bases. Sin embargo,observa que en la columna “precio total”,sí se habría consignado un monto numérico, dado que el producto entre el precio unitario implícito y las cantidades ofertadas da como resultado el precio total registrado. En ese sentido, considera que corresponde al Tribunal evaluar si dicho error impideconsiderarqueelAnexo N.º6fue presentado conforme a lasdisposiciones establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. 15. De lo expuesto, este Colegiado advierte que uno de los aspectos controvertidos a ser resueltos por este Tribunal, se circunscribe a determinar si la validación del AnexoN.º6–PreciodelaOfertaefectuadaporelComitédeSelecciónalmomento de admitir la oferta del Adjudicatario se efectuó en cumplimiento de las bases integradas y la normativa aplicable. 16. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente controversia, corresponde remitirse a lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así tenemos que, en el numeral 1.5 “Sistema de contratación” del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, se indicó que la presente contratación se rige por el sistema de “precios unitarios”, de acuerdo con lo establecido en el expediente de contratación; tal como se muestra a continuación: Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 Aunadoaello,comopartedellistadodedocumentosparalaadmisióndelaoferta, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se requirió lo siguien:e Nóteseque,conformealoestablecidoenlasbasesintegradas,lospostoresdebían expresar el precio total de la oferta y los subtotales con dos (2) decimales, mientras que los precios unitarios podían consignarse con más de dos (2) decimales, lo que evidencia que debían expresarse en un monto y/o cantidad. Asimismo, se advierte que, para efectos de la admisión de las ofertas, uno de los documentos de presentación obligatoria es el Anexo N.º 6 – Precio de la Oferta, cuyo formato se muestra a continuación: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 Del citado anexo, se aprecia que corresponde a los postores completar cuatro (4) campos: i) Concepto, ii) Cantidad, iii) Precio Unitario y iv) Precio Total. 17. Teniendo en cuenta ello, de la revisión realizada a la oferta del Adjudicatario, se aprecia en su folio 15, el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, según se muestra a continuación: Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 De dicho documento se advierte que, el Adjudicatario consignó dos campos bajo la denominación “Precio Total” y un campo referido al “Precio Unitario”, siendo que en este último consignó dos (2) veces el término “dietas”. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 18. En ese contexto, este Colegiado advierte que, con relación al Anexo N.º 6 – Precio de la Oferta, el Adjudicatario ofertó lo siguiente: - En la columna “precios unitarios” consignó el término “dietas” sin hacer referenciaalgunaalvalordelpreciounitarioofertado,elcualpodíaexpresarse en más de 2 decimales. - En el “precio total” desagregó 2 columnas, las cuales precisan 2 valores distintos, sin que de ellos pueda identificarse con claridad cuál es el precio total. En consecuencia, este Colegiado considera que el Anexo N.º 6 presentado por el Adjudicatario no ha ofertado un precio unitario, pues la casilla correspondiente al mismo solo alude a “DIETAS”, no pudiendo esta Sala interpretar la oferta del Adjudicatario, menos aún al tratarse de la oferta económica. En adición a lo expuesto, se aprecia una duplicidad en las cifras del precio total ofertado, lo cual afecta la certeza y, por tanto, la validez o coherencia de su oferta económica. 19. Asimismo, cabe precisar que, la falta de claridad en la oferta económica no es una situación que pueda ser asumida por el Comité de Selección, pues no es función de éste ni del Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones o imprecisiones, sino evaluar las mismas en virtud de las bases integradas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, sin posibilidad de inferir o interpretar hecho alguno. Asimismo,debetenersepresentequela formulación ypresentaciónde lasofertas es de entera y exclusiva responsabilidad de cada postor, por lo que cualquier deficienciaensucontenidooenlosdocumentosquelaintegrandebeserasumida únicamente por este. 20. Ahora bien, respecto a lo alegado por el Adjudicatario, este Colegiado considera que no resulta válido sostener que su Anexo N.º 6 – Precio de la Oferta cumple con el formato establecido ni que se haya consignado correctamente el precio unitario, toda vez que, como se ha indicado, en la columna correspondiente a dicho concepto se ha consignado el término “dietas”, sin que se haya indicado el valor correspondiente, lo que constituye una deficiencia sustancial al no permitir identificar el valor requerido en dicho Anexo contemplado en las bases del procedimiento. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 A ello se suma que en el referido anexo se presentan dos valores distintos bajo la denominación “Precio Total”, sin que exista una estructura que permita determinar con claridad el valor total de lo ofertado. En consecuencia, no correspondeinvocarprincipios como labuenafeprocedimentalo la razonabilidad para convalidar una oferta que presenta ambigüedades que afectan sustancialmentelaoferta,ymenosaúnpretenderque,enestainstanciarecursiva, su contenido sea interpretado para suplir imprecisiones que son de exclusiva responsabilidad de quien presentó la oferta. 21. Conforme al análisis efectuado en los fundamentos precedentes, este Colegiado consideraquecorrespondetenerpornoadmitidalaofertadelAdjudicatarioy,por ende, revocar la buena pro otorgada, al resultar amparable lo alegado por el Impugnante en este extremo. 22. Finalmente, cabe precisar que carece de objeto pronunciarse sobre los cuestionamientos restantes efectuados a la oferta del Adjudicatario, pues el resultado del análisis no modificaría la condición de su oferta (de no admitida). SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del Ítem N° 1 del procedimiento de selección. 23. Al respecto, se tiene que en el primer punto controvertido se declaró como no admitida la oferta del Adjudicatario y, por ende, se revocó el otorgamiento de la buena pro a su favor; asimismo, se ha verificado que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación y tiene la condición de calificada; por consiguiente, en esta instancia, corresponde otorgarle la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. 24. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuadaporelcomitédeselección,enlosextremosquenofueroncuestionados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 25. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 26. En atención a lodispuesto en el literal a)del artículo 132 del Reglamento,ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 27. Sin perjuicio de lo señalado, atendiendo al cuestionamiento planteado por el Impugnante contra el Adjudicatario en torno a la presentación de supuesta información inexacta, como parte de su oferta, consistente en la Constancia de Trabajo emitida por Jhon Alex Córdova Chávez a favor de Jhunior Cesar Ruiz Rodríguez, este Colegiado considera que, corresponde disponer a la Entidad que realice la fiscalización posterior, debiendo informar los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelseñorSegundoHéctor Idrogo Cieza, en el marco del Concurso Público N°9-2024-ESSALUD/RAICA-1 (ítem N° 1),convocadoporel Seguro SocialdeSaludpara la contratacióndel Servicio de “Alimentación y nutrición para pacientes hospitalizados y personal con derecho de alimentación de los hospitales de la red asistencial Ica - ESSALUD”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la admisión de la oferta presentada por la empresa Inversiones Libinago Sociedad Anónima Cerrada, teniendo la misma como no admitida, en el marco del Concurso Público N° 9-2024-ESSALUD/RAICA-1 (ítem N° 1), por los fundamentos expuestos. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 9-2024- ESSALUD/RAICA-1 (ítem N° 1), otorgada a la empresa Inversiones Libinago Sociedad Anónima Cerrada. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2531-2025-TCE-S3 1.3. Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 9-2024-ESSALUD/RAICA-1 (ítem N° 1) al señor Segundo Héctor Idrogo Cieza. 1.4. Devolver la garantía presentada por el señor Segundo Héctor Idrogo Cieza, al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Entidad, paralasaccionesdefiscalizaciónposterior,debiendoinformarlosresultadosaeste Tribunal en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, conforme a lo señalado en el fundamento 27. 3. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 36 de 36