Documento regulatorio

Resolución N.° 2530-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor AGRO TOCACHE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudic...

Tipo
Resolución
Fecha
08/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la presentación de información inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas”. Lima, 9 de abril de 2025. VISTOensesióndel9deabrilde2025,delaPrimera SaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 3764/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor AGRO TOCACHE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2021-GRSM/DRASAM/CS - Primera convocatoria, convocada por la DIRECCION REGIONAL DE AGRICULTURA SAN MARTIN - GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la presentación de información inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas”. Lima, 9 de abril de 2025. VISTOensesióndel9deabrilde2025,delaPrimera SaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 3764/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor AGRO TOCACHE S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2021-GRSM/DRASAM/CS - Primera convocatoria, convocada por la DIRECCION REGIONAL DE AGRICULTURA SAN MARTIN - GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 8 de marzo de 2021, la DIRECCION REGIONAL DE AGRICULTURA SAN MARTIN - GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 5-2021-GRSM/DRASAM/CS - Primera convocatoria, para la contratación del “servicio de instalación de 20 sistemas de riegotecnificadoporgoteoconfertirriegoatodocostoparaelproyecto ampliación y mejoramiento de los servicios de apoyo al desarrollo productivo de la cadena de cacao a los productores de la Region San Martin”, con un valor estimado ascendente a S/ 338,000.00 (trescientos treinta y ocho mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 24 de marzo de 2021, se llevó a cabo la presentaciónde ofertasde manera electrónica, oportunidad en la cual la empresa AGRO TOCACHE S.A.C, en adelante el Postor, presentó su oferta. 1 Mediante Memorando N° D000190-2021-OSCE-SPRI del 21 de junio de 2021, presentado el 24 de junio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, comunicó, en atención a una denuncia, que el marco del procedimiento de selección convocado por la Entidad, el Postor habría incurrido en el supuesto previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, toda vez que habría presentado información inexacta a la Entidad. 2. A través del Decreto del 4 de diciembre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita la siguiente información: • Informe técnico legal complementario en el cual se pronuncie sobre la presunta responsabilidad del Postor por haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección. • Asimismo, debía indicar en qué etapa del procedimiento de selección, el Postor presentó los documentos materia de cuestionamiento. • Copia completa y legible de los documentos cuya veracidad es materia de cuestionamiento. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos materia de cuestionamiento, en mérito de una fiscalización posterior efectuada por la Entidad. 1Obrante a folios 10 del expediente administrativo en PDF. 2 Obrante a folios 35 al 37 del expediente administrativo. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 • Copia completa y legible de la oferta presentada por el Postor en el marco del procedimiento de selección, efectuada por la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. DichodecretofuenotificadoalÓrganodeControlInstitucionalyalaEntidadeldía 21 de diciembre de 2023, mediante cédulas de notificación N° 81944/2023.TCE y 81945/2023.TCE, respectivamente. 3 3. Mediante el Oficio N° 04-2024-GRSM-DRASAM. , presentado el 5 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada por Decreto del 4 de diciembre de 2023, incluyendo, entre otros, el InformeTécnico LegalN°01-2024-GORESAM-DRSAM/OAJdel4 de enerode 2024, en el cual se señaló lo siguiente: i) Advierte que en los folios 232, 231, 230, 290 y 290, referidos a los requisitos de calificación de la oferta del Postor se concluyó que ha presentado documentación falsa y/o adulterada a la Entidad bajo la modalidad de documentación inexacta regulada en los literales i) y j) del artículo 50.1 de la Ley de Contrataciones del Estado en el marco del procedimiento de selección. En esa línea, detalló las observaciones encontradas a los documentos conforme a lo siguiente: ➢ Contrato Privado de Prestación de Servicios de fecha 02 de marzo de 2016, supuestamente suscrito por la empresa SISTEMAS AGRORIEGOS DEL PERU E.I.R.L. y el Postor. para la contratación de los “Servicios para instalación de riego tecnificado por goteo de 15 Has de sembrío de Plátano en el distrito de Oyotum, provincia de Chiclayo, Región Lambayeque” ➢ Conformidad de prestación de servicios, de fecha 10 de agosto de 2018, supuestamente emitido por la señora Emilia Quispe Sulca, en calidad de representante legal de la empresa SISTEMA AGRORIEGOS DEL PERÚ E.I.R.L, mediante el cual se deja constancia que el Ing. 3 Obrante a folio 98 del expediente administrativo. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 Nixon Rojas Sandoval brindó asesoramiento en instalación y mantenimiento de riego tecnificado durante el año 2014 a su representada; documento presentado para acreditar la experiencia del personal propuesto al cargo del especialista en instalaciones de riego tecnificado. Al respecto,precisó que, el referido contrato privado de prestación de servicios fue suscrito el 2 de marzo de 2016, el cual difiere a la conformidad de la prestación del servicio, al mostrar incongruencias con la naturaleza de la contratación y datos del Postor, por cuanto la constancia hace referencia al “asesoramiento en instalación y mantenimientoderiesgotecnificadodelaño 2014”,estoes,dichoaño difiere del año en que suscribió el Contrato. Asimismo, conforme a la ficha RUC de la empresa SISTEMAS AGRORIEGOS DEL PERU E.I.RL. – quien suscribió el contrato en cuestión con el Postor – se aprecia que inició sus actividades el 18 de agostode2016,noresultandojurídicamenteposiblequehayaexistido un supuesto contrato de servicio del 2 de marzo de 2016, fecha en la quelaempresaenmenciónnoaúnnocontabaconpersoneríajurídica. ➢ Documento denominado “Capacitación de Riego Tecnificado por su capacitación en el curso de Sistema Riego Tecnificado por Goteo”, presuntamente emitido por la empresa MPG Irrigation Systems S.A.C. a favor del señor Jorge Eliseo Ángeles Ruiz por capacitación realizada desde el 14 de enero de 2018 al 18 de enero de 2018, realizado en la ciudad de Chiclayo, departamento de Lambayeque por un total de 40 horas ➢ Documento denominado “Capacitación de Riego Tecnificado por su capacitación en el curso de Sistema Riego Tecnificado por Goteo”, presuntamente emitido por la empresa MPG Irrigation Systems S.A.C. a favor del señor Jorge Eliseo Ángeles Ruiz por capacitación realizada desde el 22 de mayo de 2017 al 26 de mayo de 2017, realizado en la ciudad de Chiclayo, departamento de Lambayeque por un total de 40 horas La empresa MPG IRRIGATION SYSTEMS S.A.C. que habría otorgado el Certificado de CAPACITACION DE RIEGO TECNIFICADO al señor Jorge Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 Eliseo Ángeles Ruiz quien fue presentado como personal clave en la oferta del Postor, inició sus actividades, según Consulta de ficha RUC N° 20487654320, el 01 de abril de 2018, no siendo jurídicamente posible que dicha empresa haya expedido dos certificados tanto el 22 de mayo de 2017 y el 14 de enero de 2018, mucho antes del inicio de sus actividades, presumiéndose por tanto que ambos certificados son adulterados o falsos. 4. A travésdelDecreto del23 de octubre de2024 ,se dispuso incorporar alpresente expediente, los siguientes documentos: i) Reporte de Consulta RUC de la empresa Sistema Agroriegos del Perú E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601435617), extraído de la plataforma Consulta RUC de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT. ii) ReportedeConsultaRUCdelaempresaMPGIrrigationSystemsSociedad AnónimaCerrada(conR.U.C.N°20487654320),extraídodelaplataforma Consulta RUC de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado ante la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta • Contrato Privado de Prestación de Servicios de fecha 02 de marzo de 2016, supuestamente suscrito por la empresa SISTEMAS AGRORIEGOS DEL PERU E.I.R.L. y el Postor. para la contratación de los “Servicios para instalación de riego tecnificado por goteo de 15 Has de sembrío de Pl5tano en el distrito de Oyotum, provincia de Chiclayo, Región Lambayeque”. • Conformidad de prestación de servicios, de fecha 10 de agosto de 2018, supuestamente emitido por la señora Emilia Quispe Sulca, en calidad de 4Obrante a folios 556 al 566 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 470 al 471 del expediente administrativo. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 representante legal de la empresa SISTEMA AGRORIEGOS DEL PERÚ E.I.R.L, mediante el cual se deja constancia que el Ing. Nixon Rojas Sandoval brindó asesoramiento en instalación y mantenimiento de riego tecnificado durante el año 2014 a su representada; documento presentado para acreditar la experiencia del personal propuesto al cargo del especialista en instalaciones de riego tecnificado.6 • Documento denominado “Capacitación de Riego Tecnificado por su capacitación en el curso de Sistema Riego Tecnificado por Goteo”, presuntamente emitido por la empresa MPG Irrigation Systems S.A.C. a favor del señor Jorge Eliseo Ángeles Ruiz por capacitación realizada desde el 14 de enero de 2018 al 18 de enero de 2018, realizado en la ciudad de Chiclayo, 7 departamento de Lambayeque por un total de 40 horas. • Documento denominado “Capacitación de Riego Tecnificado por su capacitación en el curso de Sistema Riego Tecnificado por Goteo”, presuntamente emitido por la empresa MPG Irrigation Systems S.A.C. a favor del señor Jorge Eliseo Ángeles Ruiz por capacitación realizada desde el 22 de mayo de 2017 al 26 de mayo de 2017, realizado en la ciudad de Chiclayo, departamento de Lambayeque por un total de 40 horas. 8 Supuesto documento con información inexacta • Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la especialidad, de fecha 14 de marzo 2019, mediante el cual el Postor, señaló como parte de su experiencia en la especialidad al Contrato Privado de prestación de servicios del 02 de marzo de 2016, suscrito con la empresa Sistemas Agroriesgos del Perú E.I.R.L. para lainstalaciónderiegotecnificadoporgoteode15Hasde sembríodeplantano en el distrito de Oyotum, provincia de Chiclayo – Lambayeque. 9 En tal sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 6 7Obrante a folios 424 del expediente administrativo. Obrante a folios 412 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 413 del expediente administrativo. 9Obrante a folios 434 al 436 del expediente administrativo. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Postor, el 24 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante el Decreto del 19 de noviembre de 2024, tras verificarse que el Postor no se apersonó ni presentó susdescargos a la imputación formulada en su contra, noobstantehabersidoválidamentenotificadocon elDecretodeinicio, sedispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 10 6. Mediante Decreto del 14 de febrero de 2025 , a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó a la Entidad lo siguiente: “A. A LA EMPRESA SISTEMAS AGRORIEGOS DEL PERU E.I.R.L. Considerando que en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2021- GRSM/DRASAM - Primera Convocatoria, convocada por la a DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA – GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN, la empresa AGRO TOCACHE S.A.C. (Con R.U.C. N° 20600196210), ha presentado como parte de su oferta, el documento los documentos: ➢ Contrato Privado de Prestación de Servicios de fecha 02.03.2016, supuestamente suscritoporsurepresentadaylaempresaAGROTOCACHES.A.C.paralacontratación delos“Serviciosparainstalaciónderiegotecnificadoporgoteode15Hasdesembrío de Plátano en el distrito de Oyotum, provincia de Chiclayo, Región Lambayeque”. ➢ Conformidad de prestación de servicios, de fecha 10.08.2018, supuestamente emitido por su representada, mediante el cual se deja constancia que el Ing. Nixon Rojas Sandoval brindó asesoramiento en instalación y mantenimiento de riego tecnificado durante el año 2014 a su representada; documento presentado para acreditar la experiencia del personal propuesto al cargo del especialista en instalaciones de riego tecnificado. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 10Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 1) Sírvase informar si los documentos antes mencionados fueron suscritos y/o emitidos a nombre de su representada. En caso afirmativo, le solicitamos remitir una copia legible del mismo. 2) Sírvase informar si la información contenida en dicho documento es veraz, si guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 3) Sírvase informar si el documento antes señalado ha sido adulterado; en caso sea afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia legible del documento originalmente suscrito. (…) B. A LA SEÑORA EMILIA QUISPE SULCA Considerando que en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2021- GRSM/DRASAM - Primera Convocatoria, convocada por la a DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA – GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN, la empresa AGRO TOCACHE S.A.C. (Con R.U.C. N° 20600196210), ha presentado como parte de su oferta, el documento los documentos: ➢ Contrato Privado de Prestación de Servicios de fecha 02.03.2016, supuestamente suscrito por su persona en calidad de representante legal de la empresa SISTEMA AGRORIEGOS DEL PERÚ E.I.R.L. (R.U.C. N° 20601435617), y la empresa AGRO TOCACHE S.A.C. para la contratación de los “Servicios para instalación de riego tecnificado por goteo de 15 Has de sembrío de Plátano en el distrito de Oyotum, provincia de Chiclayo, Región Lambayeque”. ➢ Conformidad de prestación de servicios, de fecha 10.08.2018, supuestamente emitidoporsupersonaencalidadderepresentantelegaldelaempresaSISTEMA AGRORIEGOS DEL PERÚ E.I.R.L. (R.U.C. N° 20601435617), mediante el cual se deja constancia que el Ing. Nixon Rojas Sandoval brindó asesoramiento en instalación y mantenimiento de riego tecnificado durante el año 2014 a su representada; documentopresentado para acreditar la experiencia del personal propuesto al cargo del especialista en instalaciones de riego tecnificado. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Sírvase informar si los documentos antes mencionados fueron suscritos y/o emitidos a nombre de su representada. En caso afirmativo, le solicitamos remitir una copia legible del mismo. 2) Sírvase informar si la información contenida en dicho documento es veraz, si guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 3) Sírvase informar si el documento antes señalado ha sido adulterado; en caso sea afirmativasurespuesta,sírvaseremitircopialegibledeldocumentooriginalmente suscrito. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 (…) C. A LA EMPRESA MPG IRRIGATION SYSTEMS S.A.C. Considerando que en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2021- GRSM/DRASAM - Primera Convocatoria, convocada por la a DIRECCIÓN REGIONAL DE AGRICULTURA – GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN, la empresa AGRO TOCACHE S.A.C. (Con R.U.C. N° 20600196210), ha presentado como parte de su oferta, el documento los documentos: ➢ Documento denominado “Capacitación de Riego Tecnificado por su capacitación en el curso de Sistema Riego Tecnificado por Goteo”, presuntamente emitido por su representada a favor del señor Jorge Eliseo Ángeles Ruiz por capacitación realizada desde el 14.01.2018 al 18.01.2018, realizado en la ciudad de Chiclayo, departamento de Lambayeque por un total de 40 horas. ➢ Documento denominado “Capacitación de Riego Tecnificado por su capacitación en el curso de Sistema Riego Tecnificado por Goteo”, presuntamente emitido por su representada a favor del señor Jorge Eliseo Ángeles Ruiz por capacitación realizada desde el 22.05.2017 al 26.05.2017, realizado en la ciudad de Chiclayo, departamento de Lambayeque por un total de 40 horas.” Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Sírvase informar si los documentos antes mencionados fueron suscritos y/o emitidos a nombre de su representada. En caso afirmativo, le solicitamos remitir una copia legible del mismo. 2) Sírvase informar si la información contenida en dicho documento es veraz, si guardaonoconcordanciaconlarealidad,esdecir,sicontieneonoinformación inexacta. 3) Sírvase informar si el documento antes señalado ha sido adulterado; en caso sea afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia legible del documento originalmente suscrito.” A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, los referidos destinatarios no han brindado la información requerida por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elPostorincurrióeninfracciónadministrativareferidaapresentardocumentación falsa y/o adulterada e información inexacta como parte de su oferta, en el marco Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades – dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que cometen infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 4. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—silos documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en el documento presentado;enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa y/o adulterada e información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta i) Contrato Privado de Prestación de Servicios de fecha 02.03.2016, supuestamente suscrito por la empresa SISTEMAS AGRORIEGOS DEL PERU Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 E.I.R.L. (R.U.C. N° 20601435617) y la empresa AGRO TOCACHE S.A.C. para la contratación de los “Servicios para instalación de riego tecnificado por goteo de 15 Has de sembrío de Plátano en el distrito de Oyotum, provincia de Chiclayo, Región Lambayeque”. ii)Conformidad de prestación de servicios, de fecha 10.08.2018, supuestamente emitido por la señora Emilia Quispe Sulca, en calidad de representante legal de la empresa SISTEMA AGRORIEGOS DEL PERÚ E.I.R.L. (R.U.C. N° 20601435617), mediante el cual se deja constancia que el Ing. Nixon Rojas Sandoval brindó asesoramiento en instalación y mantenimiento de riego tecnificado durante el año 2014 a su representada; documento presentado para acreditar la experiencia del personal propuesto al cargo del especialista en instalaciones de riego tecnificado. iiiDocumentodenominado“CapacitacióndeRiegoTecnificadoporsu capacitación enelcursodeSistemaRiegoTecnificadoporGoteo”,presuntamenteemitidopor la empresa MPG Irrigation Systems S.A.C. a favor del señor Jorge Eliseo Ángeles Ruiz por capacitación realizada desde el 14 de enero de 2018 al 18 de enero de 2018, realizado en la ciudad de Chiclayo, departamento de Lambayeque por un total de 40 horas. iv)Documentodenominado“CapacitacióndeRiegoTecnificadoporsu capacitación enelcursodeSistemaRiegoTecnificadoporGoteo”,presuntamenteemitidopor la empresa MPG Irrigation Systems S.A.C. a favor del señor Jorge Eliseo Ángeles Ruiz por capacitación realizada desde el 22 de mayo de 2017 al 26 de mayo de 2017, realizado en la ciudad de Chiclayo, departamento de Lambayeque por un total de 40 horas. Supuesto documento con información inexacta v) Anexo N° 8 – Experiencia del Postor en la especialidad, de fecha 14 de marzo 2019, mediante el cual el Postor, señaló como parte de su experiencia en la especialidad al Contrato Privado de prestación de servicios del 02 de marzo de 2016, suscrito con la empresa Sistemas Agroriesgos del Perú E.I.R.L. para la instalación de riego tecnificado por goteo de 15 Has de sembrío de plantano en el distrito de Oyotum, provincia de Chiclayo – Lambayeque. 8. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, obra la oferta 11 presentada por el Postor [24 de marzo de 2021] , en la cual se verifican los documentos cuestionados; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los citados documentos. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada y/o contiene información inexacta, y si esta se encuentra vinculada al cumplimiento de un requisito o a la obtención de una ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta de los documentos descritos en el numeral i) y ii) del fundamento 7 9. Se cuestionan los siguientes documentos: • Contrato Privado de Prestación de Servicios de fecha 02 de marzo de 2016, supuestamente suscrito por la empresa SISTEMAS AGRORIEGOS DEL PERU E.I.R.L. y el Postor, para la contratación de los “Servicios para instalación de riego tecnificado por goteo de 15 Has de sembrío de Plátano en el distrito de Oyotum, provincia de Chiclayo, Región Lambayeque”. • Conformidad de prestación de servicios, de fecha 10 de agosto de 2018, supuestamente emitido por la señora Emilia Quispe Sulca, en calidad de representante legal de la empresa SISTEMA AGRORIEGOS DEL PERÚ E.I.R.L, mediante el cual se deja constancia que el Ing. Nixon Rojas Sandoval brindó asesoramiento en instalación y mantenimiento de riego tecnificado durante el año 2014 a su representada; documento presentado para acreditar la 11 Obrante a folios 391 al 535 del expediente administrativo. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 experiencia del personal propuesto al cargo del especialista en instalaciones de riego tecnificado. Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes: El Contrato Privado de Prestación de Servicios de fecha 02 de marzo de 2016 Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 La Conformidad de prestación de servicios, de fecha 10 de agosto de 2018 Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 10. Nótese que, la Entidad ha advertido la presunta falsedad o adulteración y/o contenido inexacto, puesto que dicho contrato difiere de la conformidad de prestación del servicio, al existir incongruencias con la naturaleza de la contratación y datos del Postor, por cuanto la constancia hace referencia al Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 “asesoramiento en instalación y mantenimiento de riesgo tecnificado del año 2014”, esto es, que dicho año difiere del año en que se suscribió el Contrato. 11. Asimismo, precisó que, conforme a la ficha RUC de la empresa SISTEMAS AGRORIEGOS DEL PERU E.I.R.L. – quien suscribió el contrato en cuestión con el Postor – se aprecia que inició sus actividades el 18 de agosto de 2016, no resultando jurídicamente posible que haya existido un supuesto contrato de servicio del 2 de marzo de 2016, fecha en la que la empresa en mención aún no contaba con personería jurídica. 12. Teniendo en cuenta dicho extremo de la denuncia, este Colegiado, mediante decreto del 14 de febrero de 2025, requirió a la empresa SISTEMAS AGRORIEGOS DEL PERU E.I.R.L y a la señora Emilia Quispe Sulca que confirmen la emisión y suscripción del Contrato y constancia de conformidad de servicios cuestionado. Al respecto, cabe indicar que, pese al requerimiento formulado, los referidos destinatarios no han brindado la información requerida por el Tribunal. 13. En este extremo del análisis, es importante recalcar que, de acuerdo a reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal, para determinar la falsedad de un documento, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor, negando su participación en la elaboración o suscripción del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de veracidad del que gozan los documentos materia de análisis, situación que no se evidencia en el presente caso. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario” 14. En consecuencia,al no encontrarse evidenciadirecta de lafalsedado adulteración de los documentos cuestionados a partir de la información obrante en el Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 expediente, y dado que no se ha podido obtener ninguna información sobre la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados de la Entidad; este Tribunal considera que no existen elementos probatorios que permitan determinar de manera fehaciente la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 15. Ahora bien, con relación a la presunta inexactitud, conviene precisar que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datosdiscordantes con larealidad yque, por ende, no se ajusten a la verdad, o constituyan un falseamiento de la misma. 16. Teniendo en cuenta ello, se reitera que, de acuerdo con lo denunciado por la Entidad, los documentos en cuestión contendrían información inexacta, puesto quedichocontratodifieredelaconformidaddelaprestacióndelservicio,alexistir incongruencias con la naturaleza de la contratación y datos del Postor,por cuanto la constancia hace referencia al “asesoramiento en instalación y mantenimiento de riesgo tecnificado del año 2014”, esto es, que dicho año difiere del año en que se suscribió el Contrato. Asimismo, precisó que, conforme a la ficha RUC de la empresa SISTEMAS AGRORIEGOS DEL PERU E.I.R.L. – quien suscribió el contrato en cuestión con el Postor – se aprecia que inició sus actividades el 18 de agosto de 2016, no resultando jurídicamente posible que haya existido un supuesto contrato de servicio del 2 de marzo de 2016, fecha en que la empresa en mención aún no contaba con personería jurídica. En esa línea, de acuerdo a la ficha RUC de la empresa SISTEMAS AGRORIEGOS DEL PERU E.I.R.L., esta habría iniciado sus actividades comerciales el 18 de agosto de 2016. Asimismo, de acuerdo a la consulta realizada por este Colegiado en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se advierte que efectivamente la empresa SISTEMAS AGRORIEGOS DEL PERU E.I.R.L. declaró como inicio de sus operaciones la fecha de inscripción registral, esto es el 15 de agosto de 2016 y registró su constitución de empresa el 11 de agosto de 2016 (constituida con escritura pública del 21 de julio de 2016), conforme se aprecia a continuación: Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 Del mismo modo, de acuerdo a la información declarada ante el RNP, la empresa SISTEMAS AGRORIEGOS DEL PERU E.I.R.L. se constituyó el 21 de julio de 2016, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 17. Por lo tanto, conforme a la denuncia realizada por la Entidad, este Colegiado evidencia que constituye un falseamiento de la realidad haber consignado que el Contrato Privado de Prestación de Servicios habría sido suscrito el “2 de marzo de 2016”, asícomo haber consignado en la Constancia de conformidad de prestación de servicios que el ing. Nixon Rojas Sandoval habría prestado servicio a su representada en el “año 2014”, cuando de acuerdo a su ficha RUC, su asiento de constitución de empresa obrante en la SUNARP y su información declarada en el RNP, dicha empresa recién se constituyó como tal (como persona jurídica) el 21 de julio de 2016, e inició sus actividades el 18 de agosto de 2016. 18. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, además de imputarse que el documento cuestionado en el presente caso sería adulterado, también se refirió que este contiene información inexacta. 19. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 20. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode aquella.Asimismo,para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Aunado a ello, cabe precisar que, el Acuerdo de Sala Plena 002-2018/TCE en su primer acápite estableció que la infracción referida a la presentación de información inexacta requiere para su configuración que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que le presenta y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 22. Al respecto, cabe señalar que el Contrato Privado de Prestación de Servicios y la Constancia de conformidad de prestación de servicios fueron presentados por el Postor para acreditar la experiencia en la especialidad, así como la experiencia del personal clave (especialista en instalaciones de riego tecnificado) requeridos en el literal B “Experiencia del postor en la especialidad” y literal A.2 “Experiencia del personal clave” correspondiente al numeral 3.2 “requisitos de calificación” de las bases integradasdelprocedimientodeselección.Por lotanto, con lapresentación de dichos documentos el Postor cumplió con tales requisitos. 23. Por lo expuesto, de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que el Contrato Privado de Prestación de Servicios y la Constancia de conformidad de prestación de servicios cuestionados constituyen documentos con información inexacta. Sobre la supuesta información inexacta del documento descrito en el numeral v) del fundamento 7 24. En el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador también se imputó el presunto contenido inexacto en el Anexo N° 8 - Experiencia del Postor en la especialidad, puesto que se habría consignado información inexacta advertida en el Contrato Privado de Prestación de Servicios antes evaluado. Así, a fin de analizar a detalle, se reproduce el documento cuestionado: Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 25. Cabe precisar que el Contrato Privado de Prestación de Servicios habría sido supuestamente suscrito el “2 de marzo de 2016”, por la empresa SISTEMAS AGRORIEGOS DEL PERU E.I.R.L. y el Postor para la contratación de los “Servicios para instalación de riego tecnificado por goteo de 15 Has de sembrío de Plátano en el distrito de Oyotum, provincia de Chiclayo, Región Lambayeque”; no obstante, ha quedado evidenciado que dicha información no se condice con la realidad, puesto que, de acuerdo a su ficha RUC, su asiento de constitución de empresa obrante en la SUNARP y su información declarada en el RNP, dicha empresa recién se constituyó como tal (como persona jurídica) el 21 de julio de 2016, e inició sus actividades el 18 de agosto de 2016. Por lo tanto, se evidencia que el Anexo N° 8 contiene información inexacta, al consignar información obrante en el Contrato Privado de Prestación de Servicios del 2 de marzo de 2016 cuya inexactitud ha quedado acreditada. 26. En este extremo, cabe precisar que, el Anexo N° 8 fue presentado por el Postor para acreditar la experiencia del Postor en la Especialidad requerida en las bases integradas del procedimiento de selección. En este sentido, dicho documento estaba relacionado con el cumplimiento de un requisito de calificación establecido en las bases integradas del procedimiento de selección; por lo tanto, fue presentado con la finalidad de obtener un beneficio, aun cuando fuera potencial. 27. Enconsecuencia,sehaacreditadoqueeldocumentocuestionadoenesteextremo del análisis, constituye documento con información inexacta. 28. Porlotanto,delavaloraciónconjuntaeintegraldelosmediosdepruebaobrantes en el expediente, este Colegiado concluye que en el caso materia de análisis ha quedado acreditado que el Postor transgredió el principio de presunción de veracidad e incurrió en causal de infracción al presentar información inexacta a la Entidad. Sobre la supuesta falsedad o adulteración y/o información inexacta de los documentos contenidos en los numerales iii) y iv) del fundamento 7 29. Al respecto, se cuestionan los siguientes documentos: Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 o Documento denominado “Capacitación de Riego Tecnificado por su capacitación en el curso de Sistema Riego Tecnificado por Goteo”, presuntamente emitido por la empresa MPG Irrigation Systems S.A.C. a favor del señor Jorge Eliseo Ángeles Ruiz por capacitación realizada desde el 14 de enero de 2018 al 18 de enero de 2018, en la ciudad de Chiclayo, departamento de Lambayeque por un total de 40 horas. o Documento denominado “Capacitación de Riego Tecnificado por su capacitación en el curso de Sistema Riego Tecnificado por Goteo”, presuntamente emitido por la empresa MPG Irrigation Systems S.A.C. a favor del señor Jorge Eliseo Ángeles Ruiz por capacitación realizada desde el 22 de mayo de 2017 al 26 de mayo de 2017, en la ciudad de Chiclayo, departamento de Lambayeque por un total de 40 horas. 30. Para mayor ilustración se muestran las siguientes imágenes: “Capacitación de Riego Tecnificado por su capacitación en el curso de Sistema Riego Tecnificado por Goteo”, presuntamente emitido a favor del señor Jorge EliseoÁngelesRuiz por capacitaciónrealizadadesde el 14de enerode 2018 al 18 de enero de 2018 por un total de 40 horas. “Capacitación de Riego Tecnificado por su capacitación en el curso de Sistema Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 Riego Tecnificado por Goteo”, presuntamente emitido a favor del señor Jorge Eliseo ÁngelesRuiz porcapacitación realizada desde el 22 de mayo de 2017 al 26 de mayo de 2017, realizado en la ciudad de Chiclayo, departamento de Lambayeque por un total de 40 horas. 31. Nótese que, la Entidad ha advertido la presunta falsedad o adulteración y/o contenido inexacto, puesto que la empresa MPG IRRIGATION SYSTEMS S.A.C. habría otorgado el Certificado de CAPACITACION DE RIEGO TECNIFICADO al señor Jorge Eliseo Ángeles Ruiz que fue presentado como personal clave en la oferta del Postor; no obstante, según Consulta de su ficha RUC, inició sus actividades el 01 de abril de 2018, no siendo jurídicamente posible que dicha empresa haya expedido dos certificados tanto el 22 de mayo de 2017 y el 14 de enero de 2018, mucho antes del inicio de sus actividades, presumiéndose por tanto que ambos certificados son adulterados o falsos y/o inexactos. 32. Teniendo en cuenta dicho extremo de la denuncia, este Colegiado, mediante decreto del 14 de febrero de 2025, requirió a la empresa MPG IRRIGATION SYSTEMS S.A.C. que confirme la emisión y suscripción de las referidas constancias de capacitaciones. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 Al respecto, cabe indicar que, pese al requerimiento formulado, la referida empresa no ha brindado la información requerida por el Tribunal. 33. En este extremo del análisis, es importante recalcar que, de acuerdo a reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal, para determinar la falsedad de un documento, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor, negando su participación en la elaboración o suscripción del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de veracidad del que gozan los documentos materia de análisis, situación que no se evidencia en el presente caso. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario” 34. En consecuencia,al no encontrarse evidenciadirecta de lafalsedado adulteración de los documentos cuestionados a partir de la información obrante en el expediente, y dado que no se ha podido obtener ninguna información sobre la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados de la Entidad; este Tribunal considera que no existen elementos probatorios que permitan determinar de manera fehaciente la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 35. Ahora bien, con relación a la presunta inexactitud, conviene precisar que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datosdiscordantes con larealidad yque, por ende, no se ajusten a la verdad, o constituyan un falseamiento de la misma. 36. Teniendo en cuenta ello, de acuerdo con lo denunciado por la Entidad, los documentos en cuestión contendrían información inexacta, puesto que, la Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 empresa MPG IRRIGATION SYSTEMS S.A.C. habría otorgado el Certificado de CAPACITACION DE RIEGO TECNIFICADO al señor Jorge Eliseo Ángeles Ruiz que fue presentado como personal clave en la oferta del Postor, no obstante, según Consulta de su ficha RUC, inició sus actividades el 01 de abril de 2018, no siendo jurídicamente posible que dicha empresa haya expedido dos certificados tanto el 22 de mayo de 2017 y el 14 de enero de 2018. En esa línea, de acuerdo a la ficha RUC de la empresa MPG IRRIGATION SYSTEMS S.A.C., esta inició sus actividades comerciales el 1 de abril de 2018. De otro lado, de acuerdo a la consulta realizada por este Colegiado en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se advierte que la empresa MPG IRRIGATION SYSTEMS S.A.C. declaró como inicio de sus operaciones la fecha de inscripción registral, esto es el 8 de abril de 2011 y registró su constitución de empresa el 7 de abril de 2011 (constituida con escritura pública del 4 de abril de 2011), conforme se aprecia a continuación: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 Por su parte, de acuerdo a la información declarada ante el RNP, la empresa MPG IRRIGATION SYSTEMS S.A.C., se constituyó el 7de abril de 2011, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 37. Por lo expuesto, de la información consultada que obra en SUNARP y el RNP, se aprecia que la empresa MPG IRRIGATION SYSTEMS S.A.C se constituyó como persona jurídica el 7 de abril de 20211 y habría iniciado operaciones desde 8 de abril de 2011, sin embargo, según la información registrada en la ficha RUC, dicha empresa habría iniciado sus operaciones el 1 de abril de 2018. De este modo, se advierte distintas fechas sobre el inicio de operaciones de la empresa, lo cual no permite determinar con fehaciencia si los certificados en cuestión contendrían información inexacta, toda vez que no se tiene certeza del inicio de operaciones de la empresa que las emitió. En tal sentido, este Colegiado no cuenta con mayor información, que serviría para sustentar la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, por lo que no se aprecian elementos suficientes que permitan determinar, de manera fehaciente, que los Certificados bajo análisis contienen información inexacta lo que implica que deba prevalecer el principio de presunción de veracidad del cual se encuentra premunido. Atendiendo a ello, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, referente a los certificados de Capacitación de Riego Tecnificado presuntamente emitido a Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 favordelseñorJorgeEliseoÁngelesRuiz,alnohaberseacreditadolaconfiguración de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Graduación de la sanción 38. Se tiene que, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Enestecontexto,seestimaconvenientedeterminarlasanciónaimponeral Postor conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, , en los siguientes términos: ● Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de información inexacta, reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que debenregirentodoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas.Tales principios,juntoalafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedoresde protección especial,puesconstituyenlospilaresde lasrelaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. ● Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible acreditar premeditación en la comisión de la infracción por parte del Proveedor, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. ● Daño causado a la Entidad: Al respecto, la sola presentación de documentación inexacta representa un daño, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Asimismo,eldañocausadosematerializódadoqueelserviciofueejecutado Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 porunaempresaquenocumplíaconlosrequisitosestablecidosenlasbases integradasyseafectaronlosprincipiosdeeficaciayeficienciaquedeberegir en toda contratación pública. ● Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Postor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. ● Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se apreciaqueelPostornocuentaconantecedentesdesanción administrativa impuesta por el Tribunal. ● Conducta procesal: cabe precisar que el Postor no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos en torno a las imputaciones en su contra. ● La adopción o implementación de modelo de prevención: en el expediente no obra información que acredite que el Postor haya adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. ● La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiemposdecrisissanitarias,enelcasodeMYPES :Delarevisióndelabase de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Postor se encuentra acreditado como micro empresa; sin embargo, de larevisióndeladocumentación obranteenelexpediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Postor fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 39. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la 12 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 40. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 delCódigoPenal;porloque,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico –DistritoFiscaldeSanMartín,loshechosexpuestos,paraqueinterpongalaacción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso de todo lo actuado en el presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales actuados constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 41. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Postor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 24 de marzo de 2021, fecha en que los documentos acreditados con información inexacta fueron presentados a la Entidad como parte de su oferta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa AGRO TOCACHE S.A.C. (con R.U.C. N° 20600196210), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 02530-2025-TCE-S1 extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2021- GRSM/DRASAM/CS - Primera convocatoria, convocada por la DIRECCION REGIONAL DE AGRICULTURA SAN MARTIN - GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1, del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de San Martín, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 36 de 36