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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que la Entidad reformule el contenido del factor “Metodología Propuesta” y precise de manera clara el marco temporal que debe abarcar el plan de trabajo, garantizando así que los postores estructuren sus ofertas conforme a criterios objetivos, verificables y uniformes (…)” Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión del 9 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3032/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Ancash (conformado por las empresasS&S Consultores y Contratistas Generales S.A.C. y JobsContratistas S.A.C.), en el marco del Concurso Público N° 9-2024-GRA/GRI/DRTC/CS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 5 de noviembre de 2024, el Gobi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que la Entidad reformule el contenido del factor “Metodología Propuesta” y precise de manera clara el marco temporal que debe abarcar el plan de trabajo, garantizando así que los postores estructuren sus ofertas conforme a criterios objetivos, verificables y uniformes (…)” Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión del 9 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3032/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Ancash (conformado por las empresasS&S Consultores y Contratistas Generales S.A.C. y JobsContratistas S.A.C.), en el marco del Concurso Público N° 9-2024-GRA/GRI/DRTC/CS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 5 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Ancash-Transportes, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 9-2024-GRA/GRI/DRTC/CS, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de servicios de transitabilidad del camino vecinal Acochaca - Sapcha - Wecroncocha - distrito de Acochaca - Asunción Ancash, con C.U.I. N° 2330542”, con un valor referencial de S/ 1´276,050.21 (un millón doscientos setenta y seis mil cincuenta con 21/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 De acuerdo con el respectivo cronograma, el 5 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 21 de febrero del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Acochaca (conformado por las empresas Belmonte Ingenieros S.R.L y Mac consultores E.I.R.L.), en adelante el Consorcio Adjudicatario, cuya oferta económica ascendió a S/ 1´148,445.19 (un millón ciento cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco con 19/100 soles), según lo siguiente: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE OFERTA PUNTAJE DE LA ORDEN BUEN OFERTA ECONÓMICA S/ OFERTA PTOTALE PRELACI A PRO TÉCNICA ECONÓMICA ON CONSORCIO Calificado 100 1´148,445.19 100 100 SÍ SUPERVISOR Admitido 1 ACOCHACA CONSORCIO Calificado 100 1´148,445.19 100 SUPERVISOR Admitido 100 2 - ANCASH CONSORCIO Admitido Calificado 95 1´148,445.19 100 96 3 SYRAX CONSORCIO Admitido Calificado 95 1´148,445.19 100 ARTHUR 96 3 AMC Descalificado INGENIEROS Admitido - - - - - - S.A.C. 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentado el 5 y 7 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el Consorcio Supervisor Ancash (conformado por las empresas S&S Consultores y Contratistas Generales S.A.C. y Jobs Contratistas S.A.C.), en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario ii) se revoque el puntaje otorgado por la metodología propuesta al Consorcio Adjudicatario iii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y, iv) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ Señala que, con relación al factor de evaluación “Metodología Propuesta” conforme a lo establecido en las Bases Integradas, los postores debían detallar en su plan de trabajo las actividades a realizar antes, durante y después del servicio de Supervisión de Obra. No obstante, habría advertido que el Consorcio Adjudicatario no habría desarrollado las actividades antes del inicio del plazo de ejecución de obra. ➢ En sentido, precisa que el Consorcio Adjudicatario habría copiado y pegado el contenido del numeral 2.2.1 de las Bases Integradas, referido a las actividades al inicio del plazo de ejecución de obra, en lugar de desarrollar lo requerido en el literal d) del numeral 1 de la Metodología Propuesta. Esta omisión, a su juicio, configuraría un incumplimiento que afectaría la validez del documento técnico presentado. ➢ Asimismo, considera que el documento de Metodología Propuesta debe ser una unidad coherente y consistente, debiendo guardar congruencia con otros puntos del mismo. ➢ Indica que, según jurisprudencia del Tribunal, la elaboración de la oferta es responsabilidad exclusiva del postor, no correspondiendo al comité de selección interpretar o completar lo que este no haya desarrollado. Por ello, sostiene que asumir que “inicio” equivale a “antes” implicaría un trato privilegiado hacia el Consorcio Adjudicatario. ➢ Cita la Resolución N° 3893-2023-TCE-S1, que establece que no corresponde otorgar puntaje cuando un postor no cumple con desarrollar el contenido solicitado en la metodología propuesta. ➢ En consecuencia, solicita al Tribunal declarar que la oferta del Consorcio Adjudicatario habría sido indebidamente evaluada y, por tanto, correspondería revocar el Acta de Buena Pro en el extremo vinculado a la calificación de la Metodología Propuesta. ➢ Señala además que, en la Metodología Propuesta presentada por el Consorcio Adjudicatario se habría identificado una incongruencia respecto al desarrollo de las “Actividades de Recepción de Obra, Informe Final y Presentación de la Liquidación del Contrato de Ejecución de Obra”, ya que Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 en el texto se precisa que la liquidación se efectuaría en un plazo de sesenta (60) días calendarios posteriores a la recepción de la obra, pero en el cronograma de barras presentado (folio 402) se habría consignado la ejecución simultánea de ambas actividades. ➢ En tal sentido, considera que esta simultaneidad resultaría inviable, dado que el proceso lógico exige una secuencia: primero debe emitirse la conformidad técnica por parte del supervisor, luego ejecutarse la recepción de obra —con o sin observaciones— y, solo una vez culminado ese proceso, puede procederse con la liquidación. Por tanto, desarrollar estos eventos al mismo tiempo resultaría incongruente con el flujo técnico del procedimiento. ➢ Además, alega que esta contradicción evidenciaría la falta de diligencia del Consorcio Adjudicatario en la elaboración de su Metodología Propuesta, afectando la coherencia y consistencia del documento, el cual debería concebirse como una unidad estructurada y congruente en todos sus puntos. ➢ Manifiestaque,conforme a los pronunciamientosdel Tribunal, corresponde al postor asumir plena responsabilidad por la elaboración de su oferta, no siendo función del comité de selección interpretar los alcances de la misma, ni subsanar errores técnicos evidentes como los detectados. ➢ CitalaResoluciónN°00669-2025-TCE-S2comorespaldoasuposición,lacual confirmaría que la incongruencia entre el texto y el cronograma del Consorcio Adjudicatario vulneraría los requisitos establecidos en las Bases Integradas. ➢ Por otro lado, señala que, conforme a lo previsto en las Bases Integradas, la programación Gantt debía contener cinco actividades específicas: (i) Movilización,(ii)ConocimientoyrevisióndelETO,(iii)Supervisióndelaobra, (iv) Recepción de obra y (v) Liquidación del contrato de ejecución de obra. Sin embargo, sostiene que el Consorcio Adjudicatario no habría cumplido cabalmente con esta exigencia. ➢ En ese sentido, indica que, al revisar los folios 418 al 423 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que la actividad de liquidación del contrato habría sido programada para iniciar el mismo día que la recepción Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 de la obra, es decir, el 17 de agosto de 2025, lo que constituiría una incongruencia. ➢ Por ello, considera que esta situación reproduciría el mismo error identificado previamente en la Metodología Propuesta, pues se habría planteado la realización simultánea de la recepción y liquidación de obra, cuando, conforme a la lógica del procedimiento técnico, la liquidación solo podría efectuarse una vez concluida y formalmente recibida la obra. ➢ Añade que, según el orden secuencial de las actividades, primero debe emitirse la conformidad técnica, luego realizarse la recepción de obra (cono sin observaciones) y, solo después de ello, proceder con la liquidación. Por tanto, estima que el planteamiento del Consorcio Adjudicatario en su programación Gantt carecería de coherencia. ➢ Asimismo, refuerza su argumento indicando que, incluso en otro punto de la metodología propuesta en el folio 400, el Consorcio Adjudicatario habría señalado que la liquidación se efectúa luego de la recepción, lo que contrastaría con lo consignadoen su cronograma,demostrandounafaltade consistencia. ➢ Es así que, sostiene que esta incongruencia confirmaría que el Consorcio Adjudicatario no habría puesto la diligencia debida en la elaboración de su Metodología Propuesta. ➢ Por lo expuesto, solicita al Tribunal declarar que la oferta del Adjudicatario habríasidoindebidamenteevaluadayque,enconsecuencia,correspondería revocar el Acta de la Buena Pro en el extremo correspondiente. ➢ Por otro lado, sobre el plazo de la recepción de obra consignado, indica que, conforme al artículo 208del Reglamento, elplazopara la Recepciónde Obra podría extenderse hasta sesenta (60) días hábiles, dependiendo de diversas etapascomolaemisióndelaconformidadtécnica,ladesignacióndelComité de Recepción, la verificación de la obra, el levantamiento de observaciones y la verificación de su subsanación. ➢ Precisa que, en dicho procedimiento, el plazo no es fijo, ya que puede variar si existen observaciones durante la recepción, lo cual hace que este sea un periodo incierto. Sin embargo, señala que el Consorcio Adjudicatario habría Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 consignado en su programación Gantt un plazo fijo de treinta (30) días para la Recepción de Obra, sin considerar la posibilidad de que se generen observaciones que alteren dicho periodo. ➢ Alega que, al no tener certeza sobre la duración del proceso de recepción,el Consorcio Adjudicatario no tendría forma de establecer con precisión un plazo determinado, por lo que la programación incluida podría inducir a error a la Entidad durante la ejecución del contrato. ➢ Sostiene que esta omisión no sería una simple incongruencia, sino una contradicción directa con el Reglamento, lo que evidenciaría que el Consorcio Adjudicatario no habría actuado con la diligencia debida al elaborar su Metodología Propuesta. ➢ Por lo expuesto, solicita al Tribunal declarar que la oferta del Consorcio Adjudicatario habría sido indebidamente evaluada y, en consecuencia, corresponderevocarelActadelaBuenaProenelextremocorrespondiente, al haberse consignado un plazo fijo para la Recepción de Obra que, por su naturaleza, es incierto. ➢ Respecto a los ISOS de la empresa MAC Consultores, integrante del Consorcio Adjudicatario, señala que, de acuerdo con el literal C de los FactoresdeEvaluaciónestablecidosenelCapítuloIVdelasBasesIntegradas, se establecieron criterios específicos para la calificación vinculados a certificaciones ISO. ➢ En ese sentido, indica que la empresa MAC CONSULTORES E.I.R.L., integrante del Consorcio Adjudicatario, habría obtenido su certificación ISO el mismodía de la presentación de ofertas,es decir, el 5 defebrero de 2025, lo que genera serias dudas respecto a la veracidad de dicha documentación. ➢ Enesesentido,sostienequeresultallamativoquelacertificaciónISOsehaya emitido de forma tan oportuna, lo cual podría generar sospechas sobre la autenticidad del documento, y sugiere que el Tribunal podría evaluar la realización de una fiscalización correspondiente. ➢ En ese sentido, solicita al Tribunal declarar que la oferta del Consorcio Adjudicatario habría sido indebidamente evaluada, y que, por lo tanto, correspondería revocar el Acta de la Buena Pro en el extremo relacionado Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 con la asignación de puntaje por los ISOS presentados, al considerar que el comité de selección no debió otorgar puntuación por dichos certificados. ➢ Finalmente, respecto a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, señala que la oferta del Consorcio Adjudicatario habría sido indebidamente admitida, debido a incongruencias detectadas entre el Anexo N.º 4 y la Metodología Propuesta, específicamente en relación al plazo de prestación del servicio de consultoría de obra. ➢ Precisaque,conformealoexigidoenelnumerala.5delliteralAdelapartado 2.2.1.1 de las Bases Integradas, los postores debían presentar una declaración jurada del plazo de prestación del servicio, lo cual el Consorcio Adjudicatariohabría cumplidoalpresentarel Anexo N.º4 indicandountotal de240díascalendario:180parasupervisióny60paralaliquidacióndeobra. ➢ Sin embargo,advierte que, en la programación Gantt contenida en los folios 418 y 420 de su oferta, el Consorcio Adjudicatario habría consignado la RecepcióndeObracomounaactividadindependienteconunplazoadicional de 30 días, elevando el total a 270 días calendario, lo cual no coincidiría con lo señalado en el Anexo N.º 4. ➢ Añade que el Consorcio Adjudicatario tampoco habría considerado en su programación la posibilidad de que existan observaciones durante la recepción de obra, lo que implicaría un plazo aún mayor al estimado, generando mayor incertidumbre sobre la duración real del servicio. ➢ Sostiene que esta contradicción impediría determinar con claridad el plazo real ofertado y demuestra que el Consorcio Adjudicatario no habría cumplidoconloexigidoenlasBasesIntegradas,locualdebióconllevaraque su oferta no sea admitida ni evaluada. ➢ Cita la Resolución N.º 0789-2024-TCE-S4, en la cual el Tribunal habría determinado la no admisión de una oferta por presentar incongruencias en los plazos ofertados. ➢ En ese sentido, solicita al Tribunal declarar que la oferta del Consorcio Adjudicatario habría sido indebidamente admitida y evaluada, por lo cual corresponderíarevocarelActadeBuenaProenelextremocorrespondiente, Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 y otorgar la Buena Pro a su representada, pues ocupó el segundo lugar en el sorteo. 3. Condecretodel11demarzode2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporelConsorcioImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosporladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 077300037 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Consorcio Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito N° 1 presentado el 18 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señalaque,conformea lasbasesdefinitivasdelprocedimientodeselección, el sistema de contratación aplicable sería el Esquema Mixto, en el que la supervisión se realiza por tarifas y la recepción y liquidación de obra por suma alzada, estableciendo un plazo de 240 días calendario para la prestación principal y 60 días para la liquidación de obra. ➢ En ese sentido, precisa que su representada habría cumplido estrictamente con lo dispuesto en las bases, presentando el Anexo N.º 4 con el plazo exigido y elaborando su Metodología Propuesta de acuerdo con dicha disposición, incluyendo en su programación actividades antes, durante y después del servicio de consultoría. 1Notificado a través del SEACE el 12 de marzo de 2025. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 ➢ IndicaquelaprogramaciónpresentadaporelConsorciohabríacontemplado que el plazo de recepción de obra (30 días) estaría subsumido dentro del plazo de liquidación de obra (60 días), respetando así el tiempo total establecido en las bases, y precisa que el plazo ofertado de 240 días calendario coincide con lo indicado en las páginas 15 y 16 de la Sección Específica y las páginas 28 y 29 de los Términos de Referencia. ➢ Manifiesta que su representada conoce y respeta los plazos establecidos en los artículos208 y209 delReglamento, los cuales,en la práctica, podrían ser mayores a los señalados en las bases, sin que ello haya sido motivo de consulta por parte de los postores. En ese sentido, sostiene que todos los postores habrían aceptado el esquema mixto, incluyendo los plazos derivados para recepción y liquidación de obra. ➢ Por lo tanto, considera que habría cumplido con lo establecido en las bases y habría elaborado su Metodología Propuesta respetando el plazo definido enelAnexoN.º4yconformealesquemamixtoprevistoenelprocedimiento de selección. ➢ SobreloscertificadosISOS,sostienequefueronemitidosválidamenteyque, conforme al principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LeyN.º27444, estos documentos deben presumirse verdaderos salvo prueba en contrario. ➢ Finalmente, solicita al Tribunal declarar infundado el recurso de apelación, al considerar quetoda ladocumentación presentada por surepresentadase ajustaría a la Ley, el Reglamento y las bases del procedimiento de selección, y que los argumentos del Consorcio Impugnante carecerían de sustento legal. 5. Con decreto del 19 de marzo de 2025 se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. Con decreto del 20 de marzo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no registró en el SEACE el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 20 de marzo de 2025 por el vocal ponente. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 7. Mediante decreto del 20de marzo de 2025 se convocó a audiencia pública para el 27 de marzo de 2025. 8. Mediante Oficio N° 449-2025-GRA-GRI/DR presentado el 21 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública y adjuntó el Informe N° 38-2025-GRA- GRI/DRTC/DAL el cual fue registrado por la Entidad en el SEACE el 20 de marzo de 2025, en el que manifiesta principalmente lo siguiente: ➢ Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Consorcio Adjudicatario, señala que, conforme a los numerales 1.8, 1.9 y 1.11 de la Sección General – Disposiciones Comunes del Procedimiento de Selección delasbasesintegradas,lasetapasdelprocedimientodebendesarrollarsede manera secuencial: admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buenapro,sincarácterretroactivoniprospectivo.Enconsecuencia,sostiene que no corresponde al comité de selección retroceder etapas para declarar no admitida o descalificada una oferta en fases posteriores. ➢ Precisa que la primera pretensión del Consorcio Impugnante no estaría debidamente formulada, ya que no solicita expresamente la no admisión o la revocatoria de la admisión de la oferta del Consorcio adjudicatario, limitándose a señalar que no se puede tener certeza sobre el plazo de entrega del servicio de consultoría de obra. Indica que esto reflejaría una confusiónentreunbienyunservicio,siendoqueelprocedimientoserefiere a una consultoría de obra, por lo que el término correcto sería “plazo de prestación del servicio”. ➢ Sostiene que el Anexo N.º 4 del Consorcio Adjudicatario coincidiría con los plazos exigidos en las bases integradas, al consignar 180 días para la supervisión de obra y 60 días para la liquidación. Considera que el comité de selección actuó correctamente al admitir la oferta, aplicando el mismo criteriousadoconelConsorcio Impugnante,enobservanciadelosprincipios de transparencia e igualdad de trato. ➢ Aclara que, respecto al literal d) de la metodología, las bases requerían describir las actividades “desde el inicio del plazo contractual”, y no actividadesanterioresadichoplazo.Porlotanto,cuandoseutilizólapalabra “antes”, debe entenderse como referida a las actividades del inicio del servicio. Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 ➢ En tal sentido, precisaque el Consorcio Adjudicatario cumplió con presentar dichas actividades, conforme a los folios 393 al 402 de su oferta, por lo cual se convalidaría la actuación del comité de selección. ➢ Asimismo, sostiene que el comité de selección revisó integralmente las metodologías de todos los postores, evaluando tanto los títulos como el contenido. Por ello, considera que el Consorcio Adjudicatario cumplió con consignar las actividades desde el inicio del plazo contractual, a diferencia del Consorcio Impugnante que no lo hizo. ➢ Manifiesta que el Consorcio Adjudicatario respetó el orden secuencial establecido en las bases integradas, consignando 30 días para la recepción de obra y 60 días para la liquidación. Sostiene que las bases no establecen un plazo específico para la recepción, dado que dicha actividad no genera pagos a favor del contratista, y debe ejecutarse conforme al artículo 208 del Reglamento. ➢ Señala que la simultaneidad en el cronograma de las actividades de recepción y liquidación no fue prohibida en las bases, por lo que no corresponde rechazar cronogramas que presenten esa coincidencia. Añade que el diagrama de Gantt tiene carácter de planificación sujeta a reajustes, por lo que no afecta el calendario contractual. ➢ Precisa que asignar 30 días a la recepción de obra no tiene consecuencias sobre el plazo contractual, y que esta duración debe entenderse como un referente planificado compatible con el artículo 208 del Reglamento. Indica que exigir otra cosa no está contemplado ni en las bases ni en la normativa. ➢ Agrega que el proceso de liquidación de contrato puede iniciarse desde el día siguiente de la recepción de obra, y que preparar dicha información durante la fase de recepción no está prohibido por la norma. Enfatiza que la actividad de liquidación comprende información desde antes del inicio del contrato, como adelantos y valorizaciones, por lo que su elaboración puede coincidir con el desarrollo de otras actividades finales del servicio. ➢ Cita el artículo 209 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y la Opinión N.º 113-2019/DTN, para resaltar que la normativa únicamente exige que la liquidación del contrato de obra sea presentada dentro de un Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 plazomáximodesesenta(60)díascalendario—oelequivalenteaundécimo del plazo de ejecución de la obra, el que resulte mayor— contados desde el día siguiente de la recepción de obra. ➢ En ese sentido, sostiene que la preparación de la información técnica y financiera necesaria para dicha liquidación puede iniciarse incluso antes o durante la etapa de recepción, sin vulnerar disposición alguna, ya que la normanoprohíbetalsimultaneidad.Bajoestalógica, se consideraarbitrario e injustificado exigir que la planificación de la liquidación solo comience después de finalizada completamente la recepción de obra, pues ello no se encuentra previsto ni en la normativa ni en las bases integradas del procedimiento. ➢ Finalmente, señala que el comité de selección habría actuado conforme a la normativa de contrataciones al otorgar puntajes al Consorcio Adjudicatario y al Consorcio Impugnante, descartando la existencia de causales objetivas para desconocer la validez de la metodología. Añade que lo alegado por el Consorcio Impugnante carece de sustentolegalytécnico,reiterandoque los documentoscuyafechade emisióncoincideconla fechade presentaciónde ofertas no configuran, por sí solos, una causal de observación, quedando su verificación sujeta a control posterior. ➢ Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que, en aplicación del principio de igualdad de trato, correspondería también analizarlametodologíadelConsorcioImpugnante,quienhabríaincurridoen múltiplescontradiccionesrespectoalostérminosdereferenciaestablecidos en las bases integradas. ➢ Enprimerlugar,seseñalaquelaactividadderevisióndelexpedientetécnico ha sido incluida en las actividades durante la supervisión, pese a que, según las páginas 35 y 36 de las bases integradas, dicha actividad corresponde al iniciodelplazodeejecución.Porello,elImpugnantedebeprecisarloslímites temporales entre las actividades iniciales y las desarrolladas durante la ejecución del servicio. ➢ Asimismo, se observa que el cronograma Gantt del Consorcio Impugnante asigna plazos incongruentes a las actividades de revisión y elevación del expediente técnico, al programarlas de manera paralela o en plazos Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 superiores al máximo permitido de 10 días calendario en conjunto, infringiendo lo señalado en las bases. ➢ Se advierte también que la actividad de liquidación del contrato ha sido incluida en las actividades durante la supervisión, cuando, conforme a la página41delasbasesintegradasyelartículo208delReglamento,estadebe realizarse después de la emisión del certificado de conformidad, es decir, culminada la ejecución de obra. ➢ De igual modo, se señala que el Impugnante ha consignado un plazo de 180 días calendario para la liquidación del contrato en su cronograma, en contradicción con el plazo establecido en las bases (60 días calendario), lo que genera dudas respecto al verdadero plazo ofertado, más aún al haber consignado otro plazo diferente para esta misma actividad. ➢ Respecto a la actividad de recepción de obra, se advierte que el Impugnante haconsignadounplazodecero(0)díascalendario,locualseconsiderairreal y contradictorio, dado que el artículo 208 del Reglamento establece plazos para dicha etapa, aunque no forme parte del plazo de supervisión por no implicar pago. ➢ Indica que la jurisprudencia citada por el Consorcio Impugnante no resulta vinculante, ya que los casos referidos tratan supuestos distintos, mientras que en este procedimiento sí se advierte contradicción entre el Anexo N° 4 y el cronograma Gantt. Además, el propio Consorcio Impugnante ha incurrido en el error que invoca como motivo de descalificación en contra del Consorcio Adjudicatario. ➢ Finalmente, considera que el comitéde selecciónha actuado conforme a los principios de transparencia e igualdad de trato, ya que el Consorcio Adjudicatario cumplió con los requisitos para seradmitido y evaluado, yque el Consorcio Impugnante no debía obtener puntaje por su metodología propuesta debido a las contradicciones evidenciadas en su propia oferta. ➢ Por tanto, se solicita declarar infundado el recurso de apelación, ratificar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 9. Condecretodel24demarzode2025sedejóaconsideracióndelaSalaloexpuesto por la Entidad en el Informe N° 38-2025-GRA-GRI/DRTC/DAL. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 25 de marzo de 2025, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. El 27 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante,del Consorcio Adjudicatario yde la Entidad. 12. Con decreto del 27 de marzo de 2025, se trasladó a las partes, la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH-TRANSPORTES [ENTIDAD]; AL CONSORCIO SUPERVISOR ANCASH (CONFORMADO POR LAS EMPRESAS S&S CONSULTORES Y CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. Y JOBS CONTRATISTAS S.A.C.) [CONSORCIO IMPUGNANTE] Y AL CONSORCIO SUPERVISOR ACOCHACA (CONFORMADO POR LAS EMPRESAS BELMONTE INGENIEROS S.R.L Y MAC CONSULTORES E.I.R.L.) [ CONSORCIO ADJUDICATARIO] 1. Como parte de los cuestionamientos efectuados por el Impugnante en su recurso de apelación, respecto al factor de evaluación “Metodología Propuesta”, este Colegiado procedió a la revisión de las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantesy/opostores,así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 2. Al respecto, en el literal B “Metodología propuesta” del Capítulo IV “Factores de evaluación” de la sección específica de las bases integradas, se advierte que, entre otros, se requirió precisar para el desarrollo de la metodología propuesta lo siguiente: Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 De la disposición extraída de las bases, se aprecia que, dentro del desarrollo de la metodología propuesta, debía realizarse un plan de trabajo desde el “inicio” del plazo contractual hasta el día de la aprobación de la liquidación del contrato de ejecución de obras, de forma mensual, que contenga, entre otros, el siguiente punto: literal d), referido a las actividades a desarrollar “antes”, durante y después del servicio de Supervisión de Obra. 3. Sobre ello, este Colegiado advierte una aparente ambigüedad en el parámetro temporal de las actividades que debían desarrollar los postores para la metodología propuesta, en la medida que, primero se establece que el plan de trabajo debe elaborarse desde el “inicio” del plazo contractual, ergo, posteriormente, se exige incluir actividades a desarrollar “antes” del serviciodeSupervisióndeObra,locualcorresponderíaaunmomentodistinto al señalado precedentemente. De este modo, la manera en que se estableció el factor podría inducir a error y confusión a los postores al no haber claridad respecto a si los puntos a desarrollar en el Plan de Trabajo requieren incluir actividades anteriores al servicio de supervisión de obra o si sólo debiera partirse desde el inicio del plazo contractual, afectando con ello la coherencia del desarrollo de la metodología propuesta. 4. En consecuencia, este Colegiado advierte una posible afectación al principio de transparencia, regulado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, en la medida que la información referida al desarrollo de la metodologíapropuesta,contenidaenlasbasesintegradasnoresultaríaclara ni coherente, dada las incongruencias en el parámetro temporal que debían tener en cuenta los postores para desarrollar las actividades correspondientes al Plan de Trabajo de la Metodología Propuesta, situación que podría haber generado diversas interpretaciones entre los postores y participantes. (…)” Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 13. Mediante Escrito N° 3 presentado el 3 de abril de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales y absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señalaque,conformealasBasesIntegradasdelprocedimientodeselección, el Comité de Selección estableció en el ítem 3.1 – Términos de Referencia del Capítulo III, diversas obligaciones del contratista, incluyendo actividades específicas al inicio, durante y después de la ejecución de la obra. ➢ Indica que estas obligaciones fueron descritas en detalle en las páginas 35, 36,37,39 y40 de lasbases definitivas,yfueron incorporadastambién en las páginas 71 y 72 del mismo documento, siendo de carácter claro, preciso y objetivo conforme al principio de finalidad pública y de libre concurrencia. ➢ Aclara que todos los postores tuvieron conocimiento de dichas obligaciones desde el inicio del procedimiento, y que las reglas de juego eran públicas y accesibles. Sostiene que el Consorcio Impugnante también comprendió correctamente estas obligaciones, al incorporar en su propuesta técnica y programación Gantt las partidas correspondientes a las etapas “antes, durante y después” de la ejecución de obra. ➢ Precisa que, si bien el Consorcio Impugnante estructuró su oferta contemplando las fases requeridas, incurrió en errores de programación al no establecer una secuencia lógica adecuada o calcular incorrectamente los tiempos y duraciones de las actividades, lo cual califica como un error de programación, no atribuible a ambigüedades en las bases. ➢ Reiteraquetodoslospostorescomprendieronqueelserviciodesupervisión debía iniciarse con las actividades al inicio del plazo de ejecución de la obra, y que no se retribuirían partidas anteriores a dicho inicio. ➢ Señala que tanto su oferta como la del Consorcio Impugnante incluyeron correctamente las actividades al inicio, durante y después de la obra. No obstante, en el caso del Consorcio Impugnante, se advertirían errores materiales al establecer los tiempos y duraciones de dichas actividades. ➢ Indica que, tras el análisis del Diagrama de Gantt presentado por el Consorcio Impugnante, se advirtió que este no se ajusta a lo exigido por la normativa vigente en contrataciones del Estado. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 ➢ Alega que la programación no guarda una secuencia lógica de ejecución ni respeta criterios de eficiencia, lo que evidencia desconocimiento de la normativa del sector. ➢ Asimismo, cuestiona que el Consorcio Impugnante haya asignado la misma duración de ejecución (180 días calendarios) a múltiples actividades, sin sustento razonable ni técnico. ➢ En tal sentido, recomienda que no se asigne puntaje al Consorcio Impugnante en el factor “Metodología Propuesta”, aunque deja a criterio del Tribunal la decisión correspondiente conforme al principio de legalidad y a la finalidad pública del procedimiento. ➢ Reitera que las bases definitivas eran claras y públicas, y que ningún postor formuló consultas u observaciones sobre este punto específico durante el procedimiento. ➢ Precisa que las bases definitivas fueron resultado de cuestionamientos elevados al OSCE, los cuales fueron acogidos y forman parte de la versión final del procedimiento. ➢ En ese sentido, considera que el error cometido por el Consorcio Impugnante consistió únicamente en una deficiente programación de tiempos y duraciones, y no en el incumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en las bases integradas. ➢ SobrelaexperienciadelpostorenlaespecialidaddelConsorcio Impugnante, precisa que la experiencia N° 01 del Consorcio Impugnante corresponde al Contrato N° 017-2023-GRSM/PEAM/GG, cuyo monto contractual es de S/ 980,745.65, y el total de experiencia acreditada en facturación es de S/ 4,055,020.80. ➢ Señala que el plazo de ejecución según contrato es de 95 días calendario para supervisión y 30 días de liquidación, mientras que el total de experiencia acredita 450 días calendario. ➢ Alega que en la ejecución de dicha obra existieron modificaciones contractuales en costos y plazos, lo cual debió generar, conforme al artículo Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 34 de la Leyde Contrataciones del Estado, la emisión de adendasal contrato y resoluciones de ampliación de plazo, las cuales debieron ser adjuntadas por el Impugnante para brindar certeza al comité especial sobre la información presentada. ➢ Manifiesta que no correspondería validar el contrato presentado o, en su defecto, validarlo solo por el periodo contractual de tres meses y por el monto de S/ 980,745.65. ➢ Señalaque,encontraste,paralaexperienciaN°02,elConsorcioImpugnante firmó contrato con la misma Entidad y sí adjuntó las adendas que documentan modificaciones contractuales, lo que demostraría que tenía conocimiento de la obligación de presentar dicha información para validar la experiencia N° 01. ➢ Indica que la experiencia N° 02 corresponde al Contrato N° 025-2023- GRSM/PEAM/GG, con un monto de S/ 196,794.00 y facturación total acreditada de S/ 732,537.15. ➢ Precisa que el plazo de ejecución contractual fue de 60 días calendario para supervisión y 30 días de liquidación, y el total de experiencia acredita 270 días calendario. Afirma que, al haberse adjuntado las adendas correspondientes, se valida dicha experiencia. ➢ Respecto a la experiencia N° 04, señala que corresponde al ContratoN° 102- 2022-GRSM/GGR, con un monto de S/ 1,599,500.00 y facturación total acreditada de S/ 2,189,856.61. ➢ Precisaqueelplazodeejecuciónfuede365díascalendarioparasupervisión y 30 días de liquidación, y el total de experiencia acredita 570 días calendario. ➢ Alega que, al igual que en la experiencia N° 01, existieron modificaciones contractuales que debieron ser sustentadas con adendas o resoluciones de ampliacióndeplazo,lascualesnofueronpresentadas,porloquenosedebe validardichaexperienciao,ensudefecto,soloporlos12mesesestablecidos en el contrato y el monto de S/ 1,599,500.00. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 ➢ En ese sentido, considera que las experiencias N° 01 y 04 no deben ser consideradas o deben considerarse parcialmente, limitándose al contenido estrictamente contractual. Por lo cual, de no considerarse íntegramente dichas experiencias, el Consorcio Impugnante solo acreditaría 2.5 veces el valor referencial, lo que le otorgaría 75 puntos en la calificación, impidiéndole acceder al sorteo. 14. Mediante Escrito N° 3 presentado el 3 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró sus alegatos expuestos en su recurso impugnativo ya desarrollados en el numeral 2 de la presente resolución y absolvió el traslado de nulidad manifestando lo siguiente: ➢ Manifiesta que, el Pliego Absolutorio de Consultas y Observaciones, así como las Bases Administrativas del procedimiento de selección, fueron elevados ante el OSCE. ➢ En ese sentido, señala que la Dirección de Riesgos del OSCE emitió el Pronunciamiento N° 053-2025/OSCE-DGR, en el cual revisó de oficio ciertos extremos de las bases, además de encargarse de la integración de las Bases del procedimiento. ➢ Sostiene que, de haber existido un vicio de nulidad, este habría sido advertido por dicha Dirección durante su revisión, lo cual no ocurrió. Por tanto, considera que no se advierte nulidad alguna en el procedimiento ni en sus Bases Integradas. ➢ Por ello, considera que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento en este extremo, ya que las reglas fueron debidamente establecidas y no se cometió ningún error ni vicio. ➢ En dicho contexto, sostiene que la MetodologíaPropuesta fue debidamente establecida en las Bases Integradas, por lo que no se habría vulnerado el Principio de Transparencia, lo cual se corrobora en la medida que la Dirección de Riesgos del OSCE no advirtió vicio de nulidad alguno en las bases relacionadas con este punto. ➢ Finalmente, señala que su representada cumpliócon lo requerido en cuanto a la Metodología Propuesta, habiendo consignado en su Plan de Trabajo las Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 actividadesadesarrollarantes,duranteydespuésdelserviciodesupervisión de obra, conforme a lo exigido en las Bases Integradas. 15. Con decreto del 3 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysu Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público, cuyo valor referencial es de S/ 1´276,050.21 (un millón doscientos setenta y seis mil cincuenta con 21/100 soles), resulta que dicho monto es superior a las 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de recurso no se encuentran comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo del procedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un Concurso Público, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 5 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselecciónsenotificóatravésdelSEACEel21defebrerode2025. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2, presentado el 5 y 7 de marzo de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Diego Osmar Córdova Reina. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que las empresas integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante común del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, pues dicha decisióndelcomitédeselecciónafectasuinteréslegítimodeobtenerlabuenapro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. b) Se revoque el puntaje otorgado por la metodología propuesta al Consorcio Adjudicatario. c) Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. d) Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 • Se revoque el puntaje otorgado por la metodología propuesta al Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 12 de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario presentó su absolución el 18 de marzo de 2025, es decir, fuera del plazo legal establecido, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados solo sobre la base de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante (en su recurso de apelación). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y; en consecuencia, revocar la buena pro otorgada. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de otorgar el puntaje por la metodología propuesta al Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar al Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 11. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 12. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección, en virtud de la facultad atribuida mediante el artículo 44 de la Ley y lo señalado en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. El presunto vicio se sustenta en la aparente ambigüedad advertida en el factor de evaluación “Metodología Propuesta”, específicamente respecto al parámetro temporal exigido para la elaboración del plan de trabajo, el cual debía desarrollarse desde el inicio del plazo contractual hasta la aprobación de la liquidación de obra, incluyendo además actividades a realizar “antes”, durante y después del servicio de Supervisión de Obra, conforme al literal d) del citado factor. En ese sentido, el traslado de este presunto vicio de nulidad tiene como finalidad verificar si el contenido del referido factor de evaluación ha dado lugar a una afectación al principio de transparencia, regulado en el artículo 2 de la Ley, en tanto las bases integradas no habrían establecido de forma clara y coherente el marco temporal que debían considerar los postores para desarrollar las actividades previstas en el plan de trabajo de la metodología propuesta. 13. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 27 marzo de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 14. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario señala que, conforme a las Bases Integradas del procedimiento de selección, el Comité de Selección estableció en el ítem 3.1 – Términos de Referencia del Capítulo III, diversas obligaciones del contratista, incluyendo actividades específicas al inicio, durante y después de la ejecución de la obra. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 Indica que estas obligaciones fueron descritas en detalle en las páginas 35, 36,37, 39 y 40 de las bases definitivas, y fueron incorporadas también en las páginas 71 y 72 del mismo documento, siendo de carácter claro, preciso y objetivo conforme al principio de finalidad pública y de libre concurrencia. En ese sentido, considera que todos los postores tuvieron conocimiento de dichas obligaciones desde el inicio del procedimiento, y que las reglas de juego eran públicas y accesibles. Sostiene que el Consorcio Impugnante también comprendió correctamente estas obligaciones, al incorporar en su propuesta técnica y programación Gantt las partidas correspondientes a las etapas “antes, durante y después” de la ejecución de obra. Precisa que, si bien el Consorcio Impugnante estructuró su propuesta contemplando las fases requeridas, incurrió en errores de programación al no establecer una secuencia lógica adecuada o calcular incorrectamente los tiempos yduraciones de lasactividades, lo cual califica como unerrordeprogramación,no atribuible a ambigüedades en las bases. Reiteraquetodoslospostorescomprendieronqueelserviciodesupervisióndebía iniciarse con las actividades al inicio del plazo de ejecución de la obra, y que no se retribuirían partidas anteriores a dicho inicio. Señala que tanto su oferta como la del Consorcio Impugnante incluyeron correctamentelasactividadesal inicio,duranteydespuésdelaobra.Noobstante, en el caso del Consorcio Impugnante, se advertirían errores materiales al establecer los tiempos y duraciones de dichas actividades. Expresa que, tras el análisis del Diagrama de Gantt presentado por el Consorcio Impugnante,se advirtióqueesteno seajusta a loexigidopor lanormativavigente en contrataciones del Estado. Alega que laprogramación no guardauna secuencia lógicade ejecuciónnirespeta criterios de eficiencia, lo que evidencia desconocimiento de la normativa del sector. Asimismo,cuestionaqueelConsorcioImpugnantehayaasignadolamisma duración de ejecución (180 días calendarios) a múltiples actividades, sin sustento razonable ni técnico. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 Reitera que las bases definitivas eran claras y públicas, y que ningún postor formuló consultas u observaciones sobre este punto específico durante el procedimiento. Añade que las bases definitivas fueron resultado de cuestionamientos elevados al OSCE, los cuales fueron acogidos y forman parte de la versión final del procedimiento. En ese sentido, considera que el error cometido por el Consorcio Impugnante consistió únicamente en una deficiente programación de tiempos y duraciones, y no en el incumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en las bases integradas. 15. Por su parte, el Consorcio Impugnante manifiesta que, el Pliego Absolutorio de Consultas y Observaciones, así como las Bases Administrativas del procedimiento de selección, fueron elevados ante el OSCE. En ese sentido, señala que la Dirección de Riesgos del OSCE emitió el Pronunciamiento N° 053-2025/OSCE-DGR, en el cual revisó de oficio ciertos extremos de las bases, además de encargarse de la integración de las Bases del procedimiento. Sostiene que, de haber existido un vicio de nulidad, este habría sido advertido por dicha Dirección durante su revisión, lo cual no ocurrió. Por tanto, considera que no se advierte nulidad alguna en el procedimiento ni en sus Bases Integradas. Por ello, considera que no corresponde declarar la nulidad del procedimiento en este extremo, ya que las reglas fueron debidamente establecidas y no se cometió ningún error ni vicio. En dicho contexto, señala que la Metodología Propuesta fue debidamente establecida en las Bases Integradas, por lo que no se habría vulnerado el Principio de Transparencia, lo cual se corrobora en la medida que la Dirección de Riesgos del OSCE no advirtió vicio de nulidad alguno en las bases relacionadas con este punto. Finalmente, alude que su representada cumplió con lo requerido en cuanto a la Metodología Propuesta, habiendo consignado en su Plan de Trabajo las Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 actividades a desarrollar antes, durante y después del servicio de supervisión de obra, conforme a lo exigido en las Bases Integradas. 16. En este punto, cabe precisar que, a la fecha de la presente Resolución, la Entidad no absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad. 17. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 18. Sobre el particular, este Colegiado procedió a la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Asítenemosque,enelliteral B“Metodologíapropuesta”del Capítulo IV“Factores de evaluación” de la sección específica de las bases integradas, se advierte que, entre otros, se requirió precisar para el desarrollo de la metodología propuesta lo siguiente: De la disposición extraída de las bases, se aprecia que, dentro del desarrollo de la metodologíapropuesta,debíarealizarseunplandetrabajo “desde”el“inicio”del plazo contractual hasta el día de la aprobación de la liquidación del contrato de ejecución de obra, de forma mensual, que contenga, entre otros, el siguiente punto: Actividades a desarrollar “antes”, durante y después del servicio de Supervisión de Obra, descrito en su literal b). Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 19. Sobre el particular, este Colegiado advierte que la descripción de dicho literal resulta confuso con el parámetro temporal establecido en el Plan de Trabajo, definido por la Entidad como parte del contenido mínimo de la Metodología Propuesta, al haberse establecido referencias diferenciadas para el desarrollo del factor en dos extremos distintos, utilizando terminología contradictoria. Con el finde clarificarloexpuesto ycomprender la diferenciación semántica entre los términos “desde”, “inicio” y “antes”, traemos a colación las definiciones comprendidas en el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española (RAE), la cual sirve de guía para consultar el significado de palabras, expresiones o equivalencias de la lengua española. Con respecto a los términos en cuestión, la RAE prescribe lo siguiente: 3 • El término “desde” denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede, se origina o ha de empezar a contarse una cosa, un hecho o una distancia. • El término “inicio” , significa comienzo, principio, iniciación, origen, preludio, entre otros. • El término “antes” denota prioridad de tiempo. De ello, se advierte una clara diferenciación entre los términos utilizados como parámetro temporal para el desarrollo del plan de trabajo requerido en la metodología propuesta, toda vez que, el término “desde” describe un punto de partida que acompañado del término “inicio” se concibe como el “principio, comienzo u origen de algo”, mientras que el término “antes” denota un tiempo anterior a un punto u origen de partida. Dicho esto, se tiene que la descripción empleada por la Entidad para el desarrollo de la metodología propuesta emplea parámetros temporales diferenciados y contradictorios entre sí, que carecen de coherencia secuencial para el desarrollo de éste. Dicho escenario se advierte con mayor notoriedad si consideramos lo contradictorio que resulta exigir un plan de trabajo que tenga como punto de partida “desde el inicio del plazo contractual”, requiriendo a su vez que este contenga “actividades anteriores” a dicho inicio. 3 4Veáse https://dle.rae.es/desde?m=form 5Véase https://dle.rae.es/inicio?m=form Véase https://dle.rae.es/antes?m=form Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 En consecuencia, queda claro que se da cuenta de dos momentos distintos: mientras uno marca el punto de partida formal “desde el inicio del plazo contractual”, lo cual establece un punto de partida concreto en la cronología del desarrollodelplandetrabajo,elotroaludeaunmomentoanterioralmismo,pues se requirió que en el desarrollo de las actividades de plan de trabajo se incluya actividades “antes del servicio de Supervisión de Obra”. 20. En dicho contexto, este Colegiado aprecia una incongruencia temporal en el desarrollo del plan de trabajo requerido, pues primero se define un punto de partida para el desarrollo del plan —el inicio del plazo contractual—, y, a su vez se exige considerar en dicho plan actividades previas a dicho punto. Esta coexistencia de referencias temporales distintas genera ambigüedad sobre cuál es el periodo que debía comprender realmente el plan de trabajo solicitado a los postores. Es así como, esta ambigüedad no se limita a un aspecto meramente formal, sino que incide directamente en la comprensión del factor de evaluación “metodologíapropuesta” yenlacorrectaestructuracióndeldesarrollodelplande trabajo contenido en dicho factor, pues al no establecerse de manera precisa el periodo que debía abarcar el desarrollo del plan de trabajo, se compromete la coherencia técnica de las ofertas presentadas y, en consecuencia, la objetividad de la evaluación. Además,este tipo de redacciones puede dar lugar a interpretaciones disímiles por parte de los participantes, afectando la uniformidad de criterios con la que presenten sus ofertas. 21. Por consiguiente, la exigencia del marco temporal de la elaboración del plan de trabajo contenido en el factor “Metodología Propuesta” presenta un vicio sustancial, al carecer de una formulación clara, lógica y coherente que permita a los postores conocer con certeza los parámetros exigidos por la Entidad, pues la exigencia simultánea de desarrollar el plan desde el “inicio del plazo contractual” e incluir actividades “antes” del servicio de Supervisión de Obra, sin una delimitación clara y coherente, representa una afectación al principio de transparencia, regulado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las reglas del procedimiento deben estar redactadas de forma clara, objetiva y comprensible para todos los participantes. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 En tal sentido, dicha deficiencia no puede ser corregida ni convalidada, al implicar una actuación contraria al principio de transparencia que sustenta el proceso contratación pública. 22. En este punto, en relación con los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario,esteColegiadoconsideranecesarioprecisarqueelcuestionamiento planteado en torno al factor “Metodología Propuesta” no se refiere a las obligaciones generales del contratista ni a los contenidos específicos de los términos de referencia distribuidos en distintas secciones de las bases integradas, sinoalaambigüedadexistenteenelpropioparámetrodeevaluación,elcual exige la elaboración de un plan de trabajo desde el inicio del plazo contractual; no obstante, simultáneamente requiere incluir actividades a desarrollar “antes” del servicio de Supervisión de Obra. En ese sentido, si bien las bases pueden contener múltiples referencias a etapas o actividades a ser ejecutadas por el contratista, ello no subsana ni elimina la ambigüedadcontenidaen laredacción de lorequeridoeneldesarrollodelplande trabajo del factor de evaluación “metodología propuesta”, que constituye el criterio respecto del cual las ofertas serán evaluadas. Además, cabe precisar que la deficiencia advertida no radica en la existencia de obligaciones generales en los términosdereferencia,sinoenlafaltadecoherenciaenelmarcotemporalexigido para el desarrollo del plan de trabajo contenido en dicho factor, lo cual compromete directamente la transparencia del procedimiento. Finalmente, el hecho de que ningún participante haya formulado observaciones respecto al contenido del factor “Metodología Propuesta” durante la etapa de consultas tampoco convalida su redacción, niexcluye la posibilidad de verificar un vicio en su formulación. En consecuencia, los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario carecen de asidero. 23. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, este Colegiado considera pertinente precisar que la existencia de un pronunciamiento emitido por la Dirección de Riesgos del OSCE, en el marco del proceso de integración de bases, no impide que este Tribunal pueda pronunciarse respecto de la configuración del vicio advertido, conforme a su deber de velar por lalegalidadylicituddelprocedimientodeselección sobrelabasedeloestablecido en el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 Así, el hecho de que el Pronunciamiento N.º 053-2025/OSCE-DGR no haya advertido expresamente la ambigüedad contenida en el factor “Metodología Propuesta” no constituye un impedimento ni limita la competencia del Tribunal para valorar, de manera autónoma, si dicha redacción genera una afectación concreta al principio de transparencia. Cabe añadir que dicho Pronunciamiento en el numeral 4.5 de sus Conclusiones señala expresamente que no convalida extremo alguno del procedimiento de selección. Porotrolado,elcumplimientodelosrequerimientosestablecidosenlasbasespor parte del Consorcio Impugnante, incluyendo la incorporación de las actividades antes, durante y después del servicio de supervisión en su plan de trabajo, tampoco desvirtúa la existencia del vicio identificado. El análisis efectuado no se centra en el contenido particular de una oferta, sino en la claridad, objetividad y coherencia de las reglas contenidas en las bases integradas, en tanto constituyen las reglas a las que debieron sujetarse todos los postores. En consecuencia, los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante carecen de sustento, al haberse identificado un vicio manifiesto que afecta la validez del procedimiento de selección. 24. En vista de lo expuesto, resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, pues fue en dicha oportunidad en donde ocurrió el vicio advertido en la presente Resolución. 25. Enesalíneadeanálisis,enelpresentecaso,elvicioincurridoporlaEntidadresulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse contravenido disposiciones legales. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 26. Por tanto, en el presente caso, no resulta viable conservar los actos viciados, ya que ello implicaría convalidar una vulneración al principio de transparencia, regulado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Dicho principio exige que las reglas del procedimiento de selección estén redactadas de forma clara, coherente y comprensible para todos los postores, a fin de garantizar Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 condiciones de objetividad y predictibilidad en la evaluación de las ofertas. La ambigüedad contenida en el factor de evaluación “Metodología Propuesta” compromete esta exigencia mínima de claridad,al no delimitar de maneraprecisa el marco temporalque debía comprender elplande trabajoexigido,afectando así la legalidad del procedimiento y la confianza de los participantes en la integridad del procedimiento. 27. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, y, teniendo en cuenta que el mismo se generó durante la formulación de las bases, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases,a fin que la Entidad reformule el contenido del factor “Metodología Propuesta” y precise de manera clara el marco temporal que debe abarcar el plan de trabajo, garantizando así que los postores estructuren sus ofertas conforme a criterios objetivos, verificables y uniformes, para lo cual deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Corregir el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases Integradas, a fin de reformular el contenido del factor de evaluación “Metodología Propuesta”, debiendo establecerse de manera clara, coherente y precisa el ámbito de desarrollo temporal que debe comprender el plan de trabajo exigido,garantizando asísu compatibilidadconelprincipio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Sobre este extremo, se exhorta a la Entidad a preservar que el desarrollo de la Metodología Propuesta guarde coherencia descriptiva con todas las disposicionesestablecidasenelrequerimiento,afindeevitarambigüedades y evitar ulteriores vicios de nulidad. 28. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el fondo del presente procedimiento. 29. Asimismo, se invoca a que el comité de selección actúe de conformidad con lo establecidoenlanormativaencontrataciónpública, afindeevitarirregularidades y/o circunstancias que originen futuras controversias o nulidades que, en el Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de sus necesidades. 30. Finalmente, en virtud de lo establecido en el literal b) del numeral 1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante para la interposición del presente recurso de apelación. 31. De otro lado, conforme a lo indicado en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en laResolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOSCE,aprobadoporelDecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público N° 9-2024-GRA/GRI/DRTC/CS, convocado por el Gobierno Regional de Ancash-Transportes, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: “Mejoramiento de servicios de transitabilidad del camino vecinal Acochaca - Sapcha - Wecroncocha - distrito de Acochaca - Asunción Ancash, con C.U.I. N° 2330542”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria,previa reformulaciónde lasbases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Supervisor Ancash (conformado por las empresas S&S Consultores y Contratistas Generales S.A.C. y Jobs Contratistas S.A.C.), al interponer su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en la fundamentación. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 2529-2025-TCE-S3 4. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 37 de 37