Documento regulatorio

Resolución N.° 2528-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por las empresas GRUPO MC Y GH S.A.C. y OPERADORES LOGISTICOS RENACER & JASEF S.A.C. - OPL RENACER & JASEF S.A.C., en el marco de la subasta inversa electrónica N°0...

Tipo
Resolución
Fecha
08/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 Sumilla:“(…) la Sala concluye que tanto el Impugnante 1 como el Impugnante 2 cumplieron con la presentación de los requisitos de habilitación detallados en el capítulo IV de las bases, conforme a lo establecido en el literal f) del numeral 2.2.1. del selección para descalificar dichasofertasno resulta amparable”. Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión del 9 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3003/2025.TCE – 3009/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por las empresas GRUPO MC Y GHS.A.C. y OPERADORES LOGISTICOSRENACER & JASEF S.A.C. - OPL RENACER & JASEF S.A.C., en el marco de la subasta inversa electrónica N°002-2025-MPH/CS-1 primera convocatoria,para la contrataciónde bienes: “Suministro de alimentos diversos para el programa de complementación alimentaria - PCA de la municipalidad provincial de Huanta 2025”, llevada a cabo por la Municipalidad Provincial de Huanta; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 Sumilla:“(…) la Sala concluye que tanto el Impugnante 1 como el Impugnante 2 cumplieron con la presentación de los requisitos de habilitación detallados en el capítulo IV de las bases, conforme a lo establecido en el literal f) del numeral 2.2.1. del selección para descalificar dichasofertasno resulta amparable”. Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión del 9 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3003/2025.TCE – 3009/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por las empresas GRUPO MC Y GHS.A.C. y OPERADORES LOGISTICOSRENACER & JASEF S.A.C. - OPL RENACER & JASEF S.A.C., en el marco de la subasta inversa electrónica N°002-2025-MPH/CS-1 primera convocatoria,para la contrataciónde bienes: “Suministro de alimentos diversos para el programa de complementación alimentaria - PCA de la municipalidad provincial de Huanta 2025”, llevada a cabo por la Municipalidad Provincial de Huanta; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Huanta, en adelante la Entidad, convocó la subasta inversa electrónica N°002-2025-MPH/CS-1 primera convocatoria, para la contratación de bienes: “Suministro de alimentos diversos para el programa de complementación alimentaria - PCA de la municipalidad provincial de Huanta 2025”, con un valor estimado de S/ 2’427,043.60 (dos millones cuatrocientos veintisiete mil cuarenta y tres con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Dell4defebrerode2025al12defebrerodelmismoaño,sellevóacaboelregistro de participantes, registro y presentación de ofertas de manera electrónica y, el 20 deesemismomesyaño,senotificó,atravésdelSEACE,ladeclaratoriadedesierto Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 del presente procedimiento de selección, al considerar que ninguna de las empresas presentó una oferta válida, según los siguientes resultados: Postor Admisión Precio ofertado Orden de Resultado (S/) prelación GRUPO MC Y GH S.A.C. NO -- -- Descalificado OPERADORES NO LOGISTICOS RENACER & JASEF S.A.C. - OPL -- -- Descalificado RENACER & JASEF S.A.C. AGROINDUSTRIAS DE NO -- -- Descalificado ALIMENTOS J.D. E.I.R.L. GRUPO INDUVALLE S.R.L. NO -- -- Descalificado INDUSTRIAS ALIMENTARIAS DON NO -- -- Descalificado NACHO E.I.R.L. AGROINDUSTRIAL VIRGEN DEL COCHARCAS SOCIEDAD NO -- -- Descalificado ANONIMA CERRADA LA TRADICION S.A.C. NO -- -- Descalificado GRUPO HIPAC SOCIEDAD ANONIMA NO -- -- Descalificado CERRADA Antecedentes de Expediente N° 3003.2025.TCE 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de marzo de 2025 y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 6 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa GRUPO MC Y GH S.A.C., en adelante el Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando: i) se revoque la declaración de desierto, y ii) se califique su oferta. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante 1 formuló los argumentos que se resumen a continuación: 1 De acuerdo a lo establecido en el numeral 7.5 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, el término correcto en caso las ofertas presentadas no cumplan con las condiciones establecidas en las bases, es “Descalificado” Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 i. Señala que la Validación Técnica Oficial delPlan HACCP vigente o Resolución Directoral que lo otorga, emitida por DIGESA (pág. 63 de las bases), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias, y la Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la Fabricación de Alimentos y Bebidas, aprobada por la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA se da porlíneadeproducción,enestecasoespecíficoalalíneadearrozelaborado (arroz pilado), el que consta en su oferta con la Resolución Directoral N° 6249-2024/DCEA/DIGESA/SA, emitida el 20 de setiembre de 2024, por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, condición vigente, cuyotitular es la empresa Compañía Agroindustrial Santa Ana SAC – COMAGROSA, en la parte resolutiva indica “otorga la validación técnica oficial del Plan HACCP” para la línea de elaboración, producción y envasado de arroz elaborado: arroz pilado; con lo que se demuestra que se ha cumplido con los documentos de habilitación; por consiguiente sí se cumplió con lo requerido en las bases, y debió calificarse su oferta. ii. Agrega que, en otros procedimientos de selección convocados por otras entidades, ha participado con el mismo producto y modalidad de procedimiento de selección, no habiéndose objetado por no tener arroz pilado extra en la Resolución Directoral de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. iii. En consecuencia, señala que corresponde validar su propuesta y declararla admitida. 3. Mediante el Decreto del 10 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante1,elcualfuenotificadoatravésdeltoma razón electrónico del SEACE el 11 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postoresdistintosdelImpugnante 1 quetenganinteréslegítimo en laresolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 13 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 001-2025- MPH/COMITÉ DE SELECCIÓN, a través del cual expuso su posición frente a los Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 argumentos del recurso impugnativo del Impugnante 1, en los siguientes términos: i) Señala que en el artículo 4 de la Resolución Ministerial N° 449-2023- MINSA, se establece que, de presentarse alguna modificación en el producto final, durante el proceso o en cualquier fase de la cadena alimentaria, debe validarse la aplicación del Sistema HACCP y enmendarse el correspondiente PlanHACCP con la consiguiente notificación obligatoria de los cambios realizados a la DIGESA. ii) Agregaque,enlaNormaTécnicaPeruanaNTP205.011:2023.ARROZ.Arroz elaborado, publicada el 16 de enero de 2024, mediante Resolución Directoral N° 023-2023-INACAL/DN, se establecen las diferentes características fisicoquímicas que presenta el arroz superior y el arroz extra, teniendo características muy diferenciadas, en el presente caso, el área usuaria solicitó “arroz pilado extra”. iii) En ese sentido, señala que tanto la norma citada como las bases administrativas hacen referencia a la calidad del producto “arroz pilado extra”,lacualpresentadiferenciassustancialesrespectodeotrascalidades de arroz elaborado y/o pilado. iv) Asimismo, advierte variaciones en las fichas técnicas de arroz elaborado según su calidad, ya sea extra o superior, quedando demostrado que ambos tipos de arroz poseen características diferenciadas, por lo que cada producto debe contar con su respectivo registro sanitario. v) Agrega que durante la revisión de las ofertas, el comité de selección constató que la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, otorgada por resolución directoral N° 6249-2024/DCEA/DIGESA/SA (Plan HACCP del arroz), no cumplía con lo estipulado en la base administrativas, pues el producto requerido fue arroz pilado extra. Sin embargo, en dicho documento solo se menciona la denominación arroz pilado por duplicado, lo que genera confusión respecto de la descripción exacta del producto. vi) De acuerdo a lo analizado, el comité de selección concluyó que si bien los postores cumplen con la línea de producción de arroz pilado; no obstante, no se evidencia en la copia de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP presentada a nombre de la Compañía Agroindustrial Santa Ana S.A.C., que los productos específicos a los que se refiere dicha validación estén claramente identificados, pues solo se menciona la denominación arroz pilado sin hacer referencia a las especificaciones requeridas (arroz pilado extra). Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 vii) Sobrelabasede lo expuesto, elImpugnantenoacreditalosolicitadoenlas bases administrativas. Por tanto, incurre en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA. viii) Añade que los postores son responsables de la claridad, suficiencia e idoneidad de la documentación que presenta como parte de sus ofertas. Para ello solicita tener en cuenta la resolución N° 2251-2024-TCE-S3. ix) En consecuencia, solicita se ratifique la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, dado que no existen ofertas válidas y se declare infundado el recurso de apelación. Antecedentes de Expediente N° 3009.2025.TCE 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 4 de marzo de 2025 y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 6 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa OPERADORES LOGISTICOS RENACER & JASEF S.A.C. - OPL RENACER & JASEF S.A.C., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimientode selección, solicitando: i)se revoque la declaración de desierto, ii) se califique su oferta, yii)se le otorgue labuena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante 2 formuló los argumentos que se resumen a continuación: i) A fin de acreditar el cumplimiento del requisito de habilitación, a folios 17 de su oferta, adjuntó la Resolución Directoral N° 6249- 2024/DCEA/DIGESA/SA, emitida por la Dirección de Certificaciones y Autorizaciones del Ministerio de Salud, a favor de la Compañía Agroindustrial Santa Ana S.A.C. – COMAGROSA, el 20 de setiembre de 2024,mediante el cual se dispuso otorgar la “Validación Técnica Oficial del Plan HACCP” para la línea de elaboración, producción y envasado de arroz elaborado: arroz pilado. ii) Agrega que, para sustentar el pedido de obtención de la mencionada validación, se debe presentar ante la autoridad sanitaria competente el “Plan HACCP de la fábrica aplicada al producto o productos sobre el (los) cual (es) se solicita validación”, por ello la fabrica COMAGROSA elaboró el Plan HACCP del producto denominado “arroz elaborado: arroz pilado”, conforme a las especificaciones que se describen a continuación: Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 iii) Agrega que la validación HACCP fue otorgada en la línea de “elaboración, producción y envasado” para el producto “arroz elaborado: arroz pilado”, a razón del “Plan HACCP”, presentado para su otorgamiento, el cual sirvió como sustento de acuerdo al código, versión, revisión, fecha y edición consignada en el párrafo de la parte considerativa de la resolución Directoral antes acotada, las cuales claramente coinciden con las especificaciones y datos indicados en el “Plan HACCP”, del 1 de setiembre del 2024, elaborado por la empresa fabricante COMAGROSA, cuyo título refiereala“FichaTécnica:arrozelaborado”,evidenciándosequecitacomo nombre de producto “arroz elaborado extra”. iv) En ese sentido, señala que existe una notable identidad de información y datos entre la Resolución Directoral N° 6249-2024/DCEA/DIGESA/SA y el “Plan HACCP” elaborado por la empresa fabricante COMAGROSA el 1 de setiembre del 2024; por ende, al producto que hace referencia dentro de Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 la parte resolutiva al otorgar la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP para la línea de elaboración, producción y envasado del producto “arroz elaborado: arroz pilado”, convierte al término “elaborado” en símil de “pilado”, entendiendo que la denominación del producto en la parte resolutiva, hace referencia a “arroz elaborado extra”; y, consecuentemente, consiste en el mismo producto a denominarse como “arroz pilado extra”, el cual resulta exactamente el mismo producto alimenticio, objeto de adquisición y requerido por la Entidad. v) Agrega que la entidad contratante no ha hecho una exhaustiva revisión y evaluación de su oferta, considerando que la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, otorgado mediante Resolución Directoral N° 6249- 2024/DCEA/DIGESA/SA, resulta ser el mismo producto manufacturado por la fabricante COMAGROSA de “arroz elaborado extra”, según lo consignado en su Plan HACCP; situación que desvirtúa y convierte en no sustentada la decisión del comité de selección y no admitir su oferta. vi) Solicita tener en cuenta la Resolución N° 478-2024-TCE-S3, en la cual se sustenta el principio de igualdad de trato. vii) En consecuencia, solicita dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro. 6. Mediante el Decreto del 10 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante2,elcualfuenotificadoatravésdeltoma razón electrónico del SEACE el 11 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postoresdistintosdelImpugnante 2 quetenganinteréslegítimo en laresolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 7. El 13 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 002-2025- MPH/COMITÉ DE SELECCIÓN, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo del Impugnante 2, en los mismos términos expuestos en su Informe N° 001-2025-MPH/COMITÉ DE SELECCIÓN. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 8. Con Decreto del 18 de marzo de 2025, se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 3009/2025.TCE al expediente administrativo N° 3003/2025.TCE; y, a su vez, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de ese mismo mes y año Antecedentes de Expediente N° 3003/2025.TCE - 3009/2025.TCE (ACUMULADOS) 9. MedianteelDecretodel21demarzode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 27 de ese mismo mes y año. 10. Mediante OficioN°0275-2025-MPH/GM,presentadoel24demarzode2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó y acreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante Escrito N° 3, presentado el 25 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Por medio del Escrito N° 3, presentado el 26 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 2 designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. El 27 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante 1 y 2, el Adjudicatario y de la Entidad. 14. Con Decreto del 27 de marzo de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL E INOCUIDAD ALIMENTARIA - DIGESA El comité de selección del procedimiento de selección, ha declarado no admitidas las ofertas de los mencionados impugnantes, dado que no cumplen con presentar lo requerido en los Requisitos de Habilitación, porque señala -en ambos casos- que presentan el Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP en el cual no se menciona el producto “arroz pilado extra”. Frente a ello, en audiencia pública los Impugnantes han señalado que se encuentra prohibido utilizarlaterminología“arrozpilado extra”,puessoloesposibleaprobarla ValidaciónTécnica Oficial del Plan HACCP con la denominación de “arroz pilado”, de conformidad con lo Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 establecido en el artículo 58-A del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias, y en el artículo 4 de la Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la Fabricación de Alimentos y Bebidas, aprobada por la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA; por lo que, los términos “superior y/o extra”, en referencia a la línea de producción “Arroz Pilado”, nocorrespondequeseanconsideradosdentrodelactoadministrativoqueotorgalavalidación técnica oficial del Plan HACCP. En ese sentido, sírvase informar si la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP que otorga su institución incluye la información referida a la clase o calidad del bien, específicamente en el caso del arroz pilado, pudiendo aprobarse con la indicación del bien “arroz pilado extra”, es decir considerando el tipo de calidad de dicho bien, ya sea superior, extra u otros, o sí resulta necesario precisar la calidad del bien en la mencionada validación; o si no es posible que se apruebe con dicha precisión; en todo caso, sírvase sustentar su respuesta. (…)”. 15. PormediodelEscritoN°4,presentadoel2deabrilde2025antelaMesadePartes del Tribunal, el Impugnante 2 formuló argumentos adicionales, solicitando se tengan en cuenta al momento de emitir pronunciamiento. 16. Mediante Oficio N° D000537-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado el 2 de abril de 2025, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA brindó respuesta a lo solicitado por Decreto del 27 de marzo de 2025. 17. Con Decreto del 2 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 y 2 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son procedentes. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que los recursos de apelación han sido presentados en el marco de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado es de S/ 2’427,043.60 (dos millones cuatrocientos veintisiete mil cuarenta y tres con 60/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,tantoelImpugnante1comoelImpugnante2,haninterpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma, y se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En elcasode Subasta Inversa Electrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 20 de febrero de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes contaban con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación; esto es, hasta el 4 de marzo de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente se aprecia que los recursos de apelación interpuestos tanto por el Impugnante 1 y el Impugnante 2, fueron interpuestos el 4 de marzo de 2025 (siendo subsanados el 6 de ese mismo mes y año) en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, dentro del plazo legal. 3 En el presente caso, el valor estimado corresponde al de una licitación pública. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. DelarevisióndelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante1,seaprecia que éste aparece suscrito por su representante legal; esto es, por su gerente general,laseñoraPamelaSolísCasas,conformealainformacióndelcertificadode vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. Porsuparte,seapreciaqueelrecursodeapelacióninterpuestoporel Impugnante 2, aparece suscrito por su representante legal; esto es, por su gerente general, el señor Sócrates Chipana Pizarro, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que tanto el Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. Tanto el Impugnante 1 como el Impugnante 2, cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la decisión del comité de selección de descalificar sus respectivas ofertas, toda vez que dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección y obtener la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 11. En el caso concreto, ni el Impugnante 1 ni el Impugnante 2 han obtenido la buena pro, pues sus ofertas fueron descalificadas y el procedimiento de selección fue declarado desierto. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. Cabeindicarque,atravésdesurecursodeapelación, tantoelImpugnante1como el Impugnante 2, han solicitado que se revoque la descalificación de sus ofertas y se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en sus respectivos recursos de apelación. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no descalificación de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 15. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. C. Fijación de puntos controvertidos. 16. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y de los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 17. En este punto, cabe señalar que los recursos de apelación fueron notificados a la Entidad y a los demás postores el 11 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 14 de marzo de 2025 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento, más aún cuando el procedimiento de selección fue declarado desierto. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante 1 y el Impugnante 2. 19. En consecuencia, el único punto controvertido que será materia de análisis es determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 dedescalificar las ofertasde los Impugnantes 1y2;ysi,comoconsecuenciade ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. D. Análisis. Consideraciones previas: 20. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 22. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 23. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 24. Enestepunto,considerandoqueenelcasoconcretolosrecursosde apelaciónhan sidointerpuestosenelmarcodeunprocedimientodeseleccióndesubastainversa electrónica,correspondeprecisar,enprincipio,queesteseencuentrareguladoen los artículos 110 al 112 del Reglamento; así el numeral 112.3 de este último artículo remite la regulación del desarrollo de la subasta inversa electrónica a los lineamientos y a la documentación de orientación que emita el OSCE. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 Atendiendo a esta última disposición, corresponde remitirse a lo dispuesto en la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD que regula el “Procedimiento de Selección de Subasta Inversa Electrónica” (en adelante la Directiva). Para estos efectos, cabe resaltar que en el numeral 6.1 se establece que “el requerimiento debe incluir la cantidad, el plazo, la forma y el lugar de entrega o la prestación del servicio y demás condiciones en las que debe ejecutarse la contratación, las cuales no deben desnaturalizar lo establecido en la ficha técnica del bien y/o servicio común correspondiente. Asimismo, el requerimiento debe incluir los requisitos de habilitación, exigidos en la Ficha Técnica y/o documentos de orientación publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda”. Así también, en el numeral 6.2 de la Directiva precisa que “para incluir los requisitos de habilitación, se debe observar aquellos exigidos en la ficha técnica y/o documentos de orientación publicados a través del SEACE, así como en la normativa que regula el objeto de la contratación con carácter obligatorio, según corresponda. La Entidad sólo puede realizar precisiones en las bases de aquella información que se ha previsto en la ficha técnica deba ser objeto de dichas precisiones. Antes de la convocatoria, el OEC o comité de selección, según corresponda, debe verificar que la ficha técnica incluida en las bases esté vigente”. Otro aspecto importante que resaltar con relación a este tipo de procedimiento de selección,es que, en atención de lo dispuesto en el numeral 6.3 de la Directiva, “se presume que los bienes y/o servicios ofertados cumplen con las características exigidas en las fichas técnicas y con las condiciones previstas en las Bases. Esta presunción no admite prueba en contrario”. De igual modo, cabe señalar que, en atención de lo señalado en el numeral 7.5 de laDirectiva,luegodeobtenidoelordendeprelacióngeneradoporelSEACE(como consecuencia de los lances efectuados), el comité de selección u OEC debe verificar que los postores que han obtenido el primer y el segundo lugar hayan presentado la documentación requerida en las bases, y que en caso la documentaciónreúnalascondicionesrequeridasenlasbases,otorgalabuenapro al postor que ocupó el primer lugar. En caso de que no reúna tales condiciones, procede a descalificarla y revisar las demás ofertas respetando el orden de prelación. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis del único punto controvertido fijado. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar las ofertas de los Impugnantes 1 y 2; y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 26. Según el “Acta de apertura de ofertas, puja y otorgamiento de la buena pro”, del 18defebrerode2025,publicadael20delmismomes yañoenelSEACE,elcomité de selección descalificó las ofertas de los Impugnantes 1 y 2 bajo los siguientes fundamentos: 27. Frente a dicha decisión, el Impugnante 1 señala que la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58-A del Reglamento sobreVigilancia yControlSanitariode AlimentosyBebidas,aprobado por el Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias, y la Norma Sanitaria para la Aplicación del Sistema HACCP en la Fabricación de Alimentos y Bebidas, aprobada por la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA se otorga por línea de producción, en este caso específico, por arroz elaborado (arroz pilado), el que consta en su oferta con la Resolución Directoral N° 6249-2024/DCEA/DIGESA/SA, emitida el 20 de setiembre de 2024, por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, condición vigente, cuyo titular es la empresa Compañía AgroindustrialSanta Ana S.A.C.– COMAGROSA, yen su parte resolutiva indica “otorga la validación técnica oficial del Plan HACCP” para la línea de elaboración, producción y envasado de arroz elaborado: arroz pilado; con lo cual se demuestra que se ha cumplido con los documentos de habilitación; por consiguiente sí se cumplió con lo requerido en las bases, y debió admitirse su oferta. 28. En la misma línea, el Impugnante 2 refiere que, existe una notable identidad de información y datos entre la Resolución Directoral N° 6249- 2024/DCEA/DIGESA/SA y el “Plan HACCP” elaborado por la empresa fabricante COMAGROSA el 1 de setiembre del 2024; por ende, al producto que hace Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 referencia dentro de la parte resolutiva al otorgar la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP para la línea de elaboración, producción y envasado del producto “arroz elaborado: arroz pilado”, convierte al término “elaborado” en símil de “pilado”, entendiendo que la denominación del producto en la parte resolutiva, hace referencia a “arroz elaborado extra”; y, consecuentemente, consiste en el mismo producto a denominarse como “arroz pilado extra”, el cual resulta exactamente el mismo producto alimenticio, objeto de adquisición y requerido por la Entidad. 29. Porsuparte,laEntidadatravésdesusInformes,señalaque,deacuerdoalartículo 4 de la Resolución Ministerial N° 449-2023-MINSA, de presentarse alguna modificación en el producto final, durante el proceso o en cualquier fase de la cadena alimentaria, debe validarse la aplicación del Sistema HACCP y enmendarse el correspondiente Plan HACCP con la consiguiente notificación obligatoria de los cambios realizados a la DIGESA. Agrega que, en la Norma Técnica Peruana NTP 205.011:2023. ARROZ. Arroz elaborado, publicado el 16 de enero de 2024, mediante Resolución Directoral N° 023-2023-INACAL/DN, se indican las diferentes características fisicoquímicas que presenta el arroz superior y el arroz extra, teniendo características muy diferenciadas, en el presente caso, el área usuaria solicitó “arroz pilado extra”. En ese sentido, señala que la norma citada como las bases administrativas hacen referencia a la calidad del producto “arroz pilado extra”, la cual presenta diferenciassustancialesrespectodeotrascalidadesdearrozelaboradoy/opilado; del mismo modo, existen variaciones en las fichas técnicas de arroz elaborado según su calidad, ya sea extra o superior, dado que ambos tipos de arroz poseen características diferenciadas, por lo que cada producto debe contar con su respectivo registro sanitario. Añade que la Resolución Directoral N° 6249-2024/DCEA/DIGESA/SA (Plan HACCP del arroz), no cumple con lo estipulado en las bases administrativas, pues en aquella solo se menciona la denominación arroz pilado por duplicado, lo que genera confusión respecto de la descripción exacta del producto. A su vez, sostiene que el comité de selección concluyó que si bien los postores cumplen con la línea de producción de arroz pilado; no obstante, en la copia de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP presentada a nombre de la Compañía Agroindustrial Santa Ana S.A.C., no se evidencia que los productos específicos a Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 los que se refiere dicha validación estén claramente identificados, pues solo se menciona la denominación arroz pilado sin hacer referencia a las especificaciones requeridas (arroz pilado extra). En esesentido, elImpugnante1 yelImpugnante2 noacreditan losolicitado en las bases administrativas. Por tanto, incurre en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA; en consecuencia, solicita se ratifique la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 30. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 31. Así, en el literal f) del numeral 2.2.1. del Capítulo II de las bases, como documento de presentación obligatoria, se exigió la presentación de los requisitos de habilitación detallados en el capítulo IV de las bases, tal como se aprecia a continuación: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 32. De igual forma, como parte de las condiciones establecidas por la Entidad en el capítulo IV de la sección específica de dichas bases, con respecto al producto “Arroz pilado extra” se estableció que los postores debían presentar la copia simple del registro sanitario expedido por DIGESA y una copia simple del Certificado de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente o Resolución Directoral que la otorga, tal como se aprecia a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 33. En ese sentido, de la revisión de lasofertasdel Impugnante 1 (folios16 al 19) y del Impugnante 2 (folios 17 al 20), obra la Resolución Directoral N° 6249- 2024/DCEA/DIGESA/SA, del 20 de setiembre de 2024, mediante la cual se otorga la Validación Técnica Oficial delPlanHACCP a la empresa CompañíaAgroindustrial Santa Ana S.A.C. – COMAGROSA, para la línea de elaboración, producción y envasado de “arroz elaborado: arroz pilado”; para una mejor apreciación se grafica los extremos pertinentes al citado documento: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 34. Es el caso que el comité de selección no validó dicho documento,alegando que en el Plan HACCP presentado no se menciona el producto “arroz pilado extra”. Cabe precisar que, en esa misma línea, la Entidad ha señalado que en las bases administrativas hacen referencia a la calidad del producto “arroz pilado extra”, la cual presenta diferencias sustanciales respecto de otras calidades de arroz elaborado y/o pilado; del mismo modo, existen variaciones en las fichas técnicas dearrozelaboradosegúnsucalidad,yaseaextraosuperior,dadoqueambostipos Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 de arroz poseen características diferenciadas, por lo que cada producto debe contar con su respectivo registro sanitario. 35. Al respecto,atravésdelDecretodel27demarzode2025,sesolicitóalaDirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) informar si la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP que otorga dicha institución, incluye la información referida ala clase o calidad del bien, específicamente en el caso del arrozpilado,siesposibleaprobarseconlaindicacióndelbien“arrozpilado extra”, es decir considerando el tipo de calidad de dicho bien, ya sea superior, extra u otros, o sí no resulta necesario precisar la calidad del bien en la mencionada validación. 36. En respuesta, mediante Oficio N° D000537-2025-DIGESA-DCEA-MINSA, presentado el 2 de abril de 2025, la DIGESA informó lo siguiente: En ese sentido, respondiendo a la consulta efectuada por vuestra sala, precisamos que esta dirección otorga la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, especificando cada uno de los productos que involucra la línea de producción en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas, en virtud de lo solicitado por el administrado; para lo cual, como parte de la evaluación, se toma en cuenta la naturaleza del producto, la cual debe estar reflejada en el nombre del mismo, en virtud de lo señalado en el apartado 4.1. de la norma Codex Stan 1-1985; NORMA GENERAL PARA EL ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS PREENVASADOS, no correspondiendo incluir dentro del presente procedimiento, nombres comerciales y genéricos; (además de presentaciones, sabores, materia prima, formas de uso). Siendo que, en lo referente a la calidad del producto, materia de la presente consulta, dentro del presente procedimiento de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, se excluyen los términos de: “SUPERIOR” y “EXTRA”, para ARROZ PILADO, en virtud de la normativa antes citada. Como se puede apreciar, la DIGESA manifestó, de forma expresa que, para la certificacióndela Validación Técnica OficialdelPlan HACCP se especifica cada uno de los productos que involucra la línea de producción en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas, en virtud de lo solicitado por el administrado, y como parte de dicha evaluación, se toma en cuenta lo dispuesto en el apartado 4.1. de la norma Codex Stan 1-1985; NORMA GENERAL PARA EL ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS PREENVASADOS; así agrega que, en lo referente a la calidad del producto“arrozpilado”,dentrodelpresenteprocedimientodeValidaciónTécnica Oficial del Plan HACCP, se excluyen los términos de: “SUPERIOR” y “EXTRA”, para ARROZ PILADO; por lo que no corresponde en la mencionada validación, dicha precisión. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 37. En ese sentido, sobre la Resolución Directoral N° 6249-2024/DCEA/DIGESA/SA del 20 de setiembre de 2024, mediante la cual se otorga la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP a la empresa Compañía Agroindustrial Santa Ana S.A.C. – COMAGROSA, para la línea de elaboración, producción y envasado de “arroz elaborado: arroz pilado”, en consideración a lo informado por la propia DIGESA dicho documento resulta pertinente para acreditar el requisito de habilitación para el producto “arroz pilado extra”, pues contrariamente a lo señalado por el comité de selección, aquélla ha informado que para la certificación de la ValidaciónTécnicaOficialdelPlanHACCP,solosetomaencuentalanaturalezadel producto, es decir, arroz pilado, sin hacer referencia a la calidad del producto, ya sea superior, extra u otros. 38. De otro lado, si bien la Entidad señala que, tanto el arroz extra o superior poseen características diferenciadas, por lo que cada producto debe contar con su respectivo registro sanitario; no obstante, dicho cuestionamiento carece de sustento, toda vez que los Impugnantes han presentado el Registro Sanitario 20753-2021, en el cual se detalla el producto específico y su tipo de calidad, es decir en dicho documento sí se precisa el tipo de producto y su calidad: “arroz pilado extra”, el cual corresponde al producto objeto de convocatoria. 39. Por otra parte, la Entidad señala que en atención a la Norma Técnica Peruana NTP 205.011:2023. ARROZ. Arroz elaborado, publicada el 16 de enero de 2024, mediante Resolución Directoral N° 023-2023-INACAL/DN, las bases administrativas hacen referencia a la calidad del producto “arroz pilado extra”, la cual presenta diferencias sustanciales respecto de otras calidades de arroz elaborado y/o pilado. No obstante, la propia DIGESA ha señalado que en virtud a lo establecido en el 4 apartado 4.1. de la norma Codex Stan 1-1985; NORMA GENERAL PARA EL ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS PREENVASADOS, para la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP solo se toma en cuenta la naturaleza del producto, que en el presente caso se trata de “arroz pilado”; mientras que los términos de “extra” y “superior”, corresponden a la calidad del producto, los cuales no son mencionados en la referida certificación. 4 4.1. “El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento y, normalmente, deberá ser específico y no genérico. (…).” Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 Por lo que, la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP es otorgada en base a su naturaleza, es decir solo como “arroz pilado”, como ha ocurrido al expedirse la Resolución Directoral N° 6249-2024/DCEA/DIGESA/SA, del 20 de setiembre de 2024, presentada por los Impugnante 1 y 2 en sus respectivas ofertas. 40. En consecuencia, se concluye que la Resolución Directoral N° 6249- 2024/DCEA/DIGESA/SA, del 20 de setiembre de 2024, presentada por los Impugnantes 1 y 2 en sus respectivas ofertas, sí cumple con acreditar el requisito de habilitación para el producto ofertado como “arroz pilado extra”. 41. Por lo expuesto, la Sala concluye que tanto el Impugnante 1 como el Impugnante 2 cumplieron con la presentación de los requisitos de habilitación detallados en el capítuloIVdelasbases,conformealoestablecidoenelliteralf)delnumeral2.2.1. del Capítulo II de las bases, por lo que el motivo del comité de selección para descalificar dichas ofertas no resulta amparable. 42. En consecuencia, corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 1 y del Impugnante 2, teniéndolas por calificadas; por consiguiente, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 43. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.6 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, para otorgar la buena pro a la oferta de menor precio que reúna las condiciones exigidas en las Bases, el OECo el comité de selección,según corresponda, debe verificar la existencia, como mínimo,de dos (2)ofertasválidas. Enelpresentecaso,talcomosehaseñaladoseverificalaexistenciadedosofertas válidas que son aquellas del Impugnante 1 y del Impugnante 2; así, del “Acta de apertura de ofertas, puja y otorgamiento de la buena pro”, se verifica que el resultado del periodo de lances, determinó que lo impugnantes obtuvieran el siguiente orden de prelación: Precio ofertado Orden de Postor (S/) prelación Resultado OPERADORES LOGISTICOS RENACER & JASEF S.A.C. - Adjudicado - OPL RENACER & JASEF 2’425,286.00 18 Calificado S.A.C. GRUPO MC Y GH S.A.C. 2’426,000.00 19 Calificado Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 En ese sentido, se observa que la oferta de menor precio es aquella del Impugnante 2. 44. En consecuencia, en atención a lo previsto por el literal c) del numeral 128.1 del artículo128delReglamento,correspondeotorgarlabuenaprodelprocedimiento de selección al Impugnante 2. 45. Finalmente, considerando que los recursos de apelación serán declarados fundados, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que los mencionados Impugnantes presentaron como requisito de admisión de sus medios impugnativos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundados los recursos de apelación interpuestos por las empresas GRUPO MC Y GH S.A.C. y OPERADORES LOGISTICOS RENACER & JASEF S.A.C., en el marco de la subasta inversa electrónica N°002-2025-MPH/CS-1 primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huanta, para la contratación de bienes: “Suministro de alimentos diversos para el programa de complementación alimentaria - PCA de la municipalidad provincial de Huanta 2025”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de las ofertas presentadas por las empresas GRUPO MC Y GH S.A.C. y OPERADORES LOGISTICOS RENACER & JASEF S.A.C., las cuales se declaran calificadas. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02528-2025-TCE-S1 1.2. Revocar la declaratoria de desierto de la subasta inversa electrónica N°002-2025-MPH/CS-1 primera convocatoria. 1.3. Otorgar la buena pro de la subasta inversa electrónica N°002-2025- MPH/CS-1 primera convocatoria, a la empresa OPERADORES LOGISTICOS RENACER & JASEF S.A.C. 1.4. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. 1.5. Disponer la devolución de las garantías presentadas por las empresas GRUPO MC Y GH S.A.C. y OPERADORES LOGISTICOS RENACER & JASEF S.A.C. como requisito de admisibilidad de sus respectivos recursos. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 29 de 29