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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la representación ejercida por el Titular Gerente deriva directamente de la ley, sin necesidad de que se precise expresamente en el certificado de vigencia de poder que cuenta con facultades para participar en procedimientos de selección”. Lima, 9 de abril de 2025 VISTO en sesión del 9 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3017-2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elpostorConstruccionesRCJ E.I.R.L.,contra lanoadmisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025/MDC-CS-1 - Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de febrero de 2025, la MunicipalidadDistritalde Casitas,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicación Simplificada N° 1-2025/MDC-CS-1 - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de espacios públicos urbanos en el centro ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la representación ejercida por el Titular Gerente deriva directamente de la ley, sin necesidad de que se precise expresamente en el certificado de vigencia de poder que cuenta con facultades para participar en procedimientos de selección”. Lima, 9 de abril de 2025 VISTO en sesión del 9 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3017-2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestopor elpostorConstruccionesRCJ E.I.R.L.,contra lanoadmisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025/MDC-CS-1 - Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de febrero de 2025, la MunicipalidadDistritalde Casitas,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicación Simplificada N° 1-2025/MDC-CS-1 - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de espacios públicos urbanos en el centro poblado Trigal distrito de Casitas de la provincia de Contralmirante Villar del departamento de Tumbes”, con un valor referencial de S/ 1 607 006.88 (un millón seiscientos siete mil seiscon 88/100soles),enadelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 20 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 26 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Acapulco T&A, integrado por las empresas Construcciones ASP S.A.C. y Aguilar Talledo & Asociados S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por Página 1 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 el importe de S/ 1 446 306.20 (un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos seis con 20/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Calificación y Precio total resultado obtenido CONSORCIO 105.00 Calificado ACAPULCO T&A Admitido S/ 1 446 306.20 (1er lugar) (Adjudicatario) CONSORCIO TRIGAL Admitido S/ 1 446 306.20 105.00 Descalificado (2do. Lugar) CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L. No admitido - - No admitido INVERSIONES JUMAZA No admitido - - No admitido S.A.C. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 5 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 7 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Construcciones RCJ E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisiónde su ofertaycontrael otorgamiento dela buenaprodel procedimiento de selección, solicitando que se revoque la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • Señala que el comité de selección no admitió su oferta por dos motivos: i) el certificado de vigencia de poder no evidenciaría que el representante legal cuenta con facultades para participar en procedimientos de selección; y ii) la nomenclatura consignada en el Anexo N° 6 difiere de la 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas electrónicas para la admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 26 de febrero de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 2 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 establecida en las bases integradas. • En relación con el primer punto, precisa que, conforme al literal b), numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, los postores que sean personas jurídicas debían presentar copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario. • Sostiene que su oferta incluyó dicho certificado, donde se constata que el señor Edwin Richard Castro Jiménez, titular gerente de la empresa, posee facultadesderepresentaciónadministrativa,comercialyjudicial,pudiendo actuar ante toda clase de autoridades y celebrar los actos necesarios para el cumplimiento del objeto social. • Asimismo, el artículo 50 de la Ley que norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, otorga amplios poderes de representación al titular gerente, precisándose que le corresponde realizar los actos y celebrarcontratos queseannecesariospara el cumplimientodel objetode la empresa. • Por lo tanto, el hecho de que el certificado de vigencia de poder no lo mencione expresamente, no limita al titular gerente en su facultad de participar en procedimientos de selección. • Respecto al segundo cuestionamiento, indica que el literal g) del mismo numeralexigepresentarelAnexoN°6–PreciodelaOferta.Enesesentido, en su oferta consignó “ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 001-2025-MDC- CS-1 (PRIMERA CONVOCATORIA)”, mientras que las bases integradas indicaron “ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 001-2025-MDC-CS-1”. • Al respecto, precisa que en las propias bases integradas también se utiliza la denominación con el añadido “(PRIMERA CONVOCATORIA)”, por lo que existiría correspondenciacon elprocedimiento convocado.En ese sentido, la información consignada en su Anexo N° 6 resulta suficiente para identificar correctamente el procedimiento de selección. • Asimismo, indica que si bien en su oferta se agregó “(PRIMERA CONVOCATORIA)”, ello no afecta o altera el contenido esencial de su Página 3 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 oferta, puesto que en su Anexo N° 6 se ha cumplido con consignar el número de ítem, la denominación de la partida, la unidad de medida, el metrado, el precio unitario y el sub total con dos (02) decimales, y la firma del representante legal de la empresa. • Además, argumenta que si bien el literal b) del inciso 60.2 del artículo 60 del Reglamento establece que los errores referidos a la nomenclatura del procedimiento de selección son subsanables, en este caso, no se advierte un nivel de trascendencia que amerite el inicio de un procedimiento de subsanación. • Por lo tanto, concluye que, al haberse desvirtuado los cuestionamientos del comité de selección, solicita que se revoque la decisión de no admitir su oferta y se disponga su evaluación y calificación. Respecto a la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Sostiene que según se advierte del “Acta de apertura de ofertas electrónicaspara laadmisión,evaluación,calificación yotorgamientodela buena pro” del 26 de febrero de 2025, el comité de selección ha determinado que el Consorcio Adjudicatario ha acreditado ser una empresa promocional de personas con discapacidad. • En ese sentido, refiere que el literal a) del numeral 2.2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, establece que en el caso de microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, o en el caso de consorcios conformados en su totalidad por estasempresas,pueden presentarlaconstanciaocertificado conelcual se acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personascon Discapacidad; asimismo,apie de página se precisaquedicho documento se tendrá en consideración en caso de empate, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento. • Al respecto, indica que de la lectura de los artículos 54 y 56 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, y del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, se advierte que para acogerse al beneficio de desempate se debe presentar lo siguiente: i) la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como empresa Página 4 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 promocional para personas con discapacidad, ii) copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de presentación de la oferta;y,iii)quedichaplanillacuenteporlomenosconun30%depersonal con discapacidad; y, que el 80% de este personal desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. • Ahora bien, refiere que, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que tanto la empresa Construcciones ASP S.A.C. como la empresa Aguilar Talledo & Asociados S.A.C. no cumplen con acreditar la condición referida a que el 80% del personal con discapacidad desarrolle actividades vinculadas al objeto social de la empresa; incumpliendo lo establecido en el artículo 54 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad. • Por lo tanto, concluye que se ha verificado que las empresas consorciadas no han acreditado ser empresas promocionales de personas con discapacidad, por lo que, corresponde revocar la decisión del comité de selección de considerar que el Consorcio Adjudicatario acredita este beneficio. Respecto a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, advirtiéndose que se requirió acreditar un monto facturado mínimo equivalente a S/ 1 607 006.88 (un millón seiscientos siete mil seis con 88/100 soles). En ese sentido, precisa que el Consorcio Adjudicatario acreditó este requisito con la presentación de solo una (1) experiencia. • Al respecto, advierte que en el Anexo N° 9 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el representante legal del consorciado Construcciones ASP S.A.C., declaró que la experiencia que acredita la empresa Construcciones y Servicios Zarumilla S.A.C., se generó como consecuencia de una reorganización societaria, el cual no se encuentra en el supuesto establecidoenelnumeral49.4delartículodelReglamento. Paratalefecto, adjuntacopiadelActodeEscisióndeSociedadAnónima(Partida11007753 Asiento D0001 y Constitución de Sociedad Anónima (Partida 11043862 Página 5 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Asiento A0001). • Ahora bien, refiere que de la revisión de la documentación presentada se advierte que la escisión se realizó con fecha 20 de mayo de 2024; además, en el anexo que describe la experiencia que se transfiere en bloque patrimonialcomo consecuenciade la escisión,se adviertequeel monto de la experiencia transferida asciende a S/ 4 046 143.03 (cuatro millones cuarenta y seis mil ciento cuarenta y tres con 03/100 soles). • Sin embargo, en la Resolución de Alcaldía N° 255-2021-MDAV-ALC, de fecha 16 de agosto de 2021, que aprobó la liquidación de la obra y que se incluyó en la oferta para sustentar la experiencia presentada, se consignó el monto de S/ 4 394 128.30 (cuatro millones trescientos noventa y cuatro mil ciento veintiocho con 30/100 soles). • Así indica que pese a que en la fecha en que se realizó la escisión ya había concluido la obra, se consignó un monto distinto al establecido en la resolución de liquidación; en consecuencia, el monto de la experiencia transferida no se ajusta a la realidad. • Aunado a ello, dado que se acredita una incongruencia entre el monto de la experiencia transferida como consecuencia de la reorganización societaria y el monto aprobado en la resolución de liquidación de obra, existe una incertidumbre sobre el monto real, lo cual repercute en la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Por lasconsideraciones expuestas, señalaque corresponde que elTribunal revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 3. Con decreto del 11 de marzo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 12 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el Página 6 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia. 4. A través del Memorando N° D00010-2025-OSCE-SPRI, presentado el 13 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, remitió el Dictamen N° D000220-2025-OSCE-SPRI, por medio del cual se informa de las denuncias realizadas en el marco del procedimiento de selección. 5. Mediante Informe Técnico N° 002-2025/MDC-CS, presentado el 17 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad expuso su posición respecto a los hechosmateria de controversia planteados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Precisa que las facultades de representación deben desprenderse indubitablemente del propio contenido del certificado de vigencia de poder. Por ello, el comité de selección está facultado a revisar de manera integral los alcances de la vigencia de poder presentada, a efectos de determinarquedichapersonacuentaconlasfacultadesde representación suficientes para suscribir la oferta. • En ese contexto, indica que de la revisión integral de la oferta del Impugnante se advierte que presentó la vigencia de poder del 20 de febrero de 2025, no obstante, no se aprecian las facultades del representante para suscribir ofertas en procedimientos de selección. • En tal sentido, sostiene que el artículo 60 del Reglamento establece la posibilidad de subsanar errores materiales o formales, en particular, aquellos emitidos por entidad pública con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas; lo que no se aplica en el presente caso debido a que las facultades tendrían que modificarse de manera posterior a la presentación de la oferta. • Finalmente, ratifican su criterio para desestimar el Anexo N° 6 incluido en la oferta del Impugnante, debido a que se modifica la nomenclatura del procedimiento de selección. 6. Por medio del escrito N° 1, presentado el 18 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y Página 7 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: • Sostiene que el recurso de apelación incumplió con el literal h) del artículo 121 del Reglamente, toda vez que el primer escrito y su respectiva subsanación no cuentan con la firma manuscrita del representante del Impugnante, sino que se han insertado imágenes digitalizadas o pegadas de dicha firma. • En ese sentido, precisa que el numeral 1.6 del Capítulo I de las bases integradas estableció que no se admite el pegado de firmas, e invoca el criterio adoptado por el Tribunal en las Resoluciones N° 3233-2022-TCE-S5 y N° 2490-2024-TCE-S5. • Añade que una firma “escaneada” o “digitalizada” no constituye una firma electrónica en los términos de la Ley N°27269, Ley de firmas y certificados digitales, debido a que no permite la verificación de su autenticidad ni garantizalaintegridaddeldocumento,esdecir,noreúneelnivelrequerido en la normativa especial de la materia. • Asimismo, precisa que su representada se encuentra dispuesta a asumir los costos para la realización de una pericia, la cual sería efectuada por el Tribunal para verificar si las firmas consignadas en el recurso de apelación y su subsanación, son escaneadas. • Por lo tanto, considerando que los literales b) y c) del artículo 122 del Reglamento señalan quela firma del Impugnanteo su representante no es un requisito de admisibilidad que pueda ser materia de subsanación, el recurso de apelación debe considerarse no presentado. 7. Con decreto del 19 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Mediante decreto del mismo día, se tuvo por incorporado el Memorando N° D00010-2025-OSCE-SPRI y sus anexos, presentado el 13 de marzo de 2025 ante el Tribunal, y se tomó conocimiento de lo expuesto. Página 8 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 9. Atravésdeldecretodelamismafecha,publicadoenelSEACEel20delmismomes y año, se dispuso remitirel expediente a la Sexta Sala del Tribunal para queevalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Por medio del decreto del 21 de marzo de 2025, se programó audiencia para el 27 del mismo mes y año. 11. Mediante Oficio N° 002-2025/MDC-GM, presentado el 25 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar el informe oral en la audiencia programada. 12. Con escrito N° 3, presentado el 26 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar el informe oral en la audiencia programada. 13. A través del escrito N° 2, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para realizar el informe oral en la audiencia programada. 14. El 27 de marzo de 2025, se realizó la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 15. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A LA ENTIDAD (…) • Sírvase emitir un informe técnico legal complementario en el cual aborde y se pronuncie respecto aloscuestionamientosplanteados porel Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. (…) AL SEÑOR EDWIN RICHARD CASTRO JIMENEZ (…) • Sírvaseinformar demanera clara y precisa si la firmaque aparece en el recursode apelación y su posterior subsanación, fueron realizados por usted en calidad de titular gerente del postor Construcciones RCJ E.I.R.L. [Impugnante], a través de los cuales interpuso recurso de apelación en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-CS-1. Página 9 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 (…)”. 16. Con escrito N° 4, presentado el mismo día ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Indica que el literal h) del artículo 121 del Reglamento establece que el recurso de apelación debe estar firmado por el impugnante o su representante, yenelcasodeconsorcios,porsurepresentantecomún; sin embargo, no contempla formalidades adicionales que deban ser observadas respecto a la firma. • Argumenta que una situación distinta es la validación de las firmas que se consignanenlasofertas,paralascuales sísehaprohibidoconsignarfirmas escaneadas en los documentos que las integran. • En ese sentido, invoca el criterio desarrollado por el Tribunal en las Resoluciones N° 4912-2024-TCE-S5, N° 5120-2024-TCE-S4 y N° 2048-2024- TCE-S6. • Finalmente, ratifica su argumentación para revocar la decisión del comité deseleccióndenoadmitirsuofertaporlamodificacióndelanomenclatura del procedimiento de selección en su Anexo N° 6. 17. Mediante decreto del 28 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Impugnante. 18. A través del Informe Técnico Legal N° 003-2025/MDC-CS, presentado el 2 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto del 27 de marzo de 2025, en el siguiente sentido: Respecto a la admisibilidad del recurso de apelación. • Señala que el Impugnante no ha negado que haya escaneado la firma de su representante para presentar el recurso de apelación. En ese sentido, considerando que una firma escaneada no permite la verificación de su autenticidad ni garantiza la integridad del documento, no se le puede considerar como una firma electrónica. Página 10 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 • En consecuencia, dado que la falta de firma en el recurso de apelación no es subsanable, este debe tenerse por no presentado. Respecto a la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Porotrolado,indica queel numeral61.2delartículo61delReglamentode la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, dispone que, para acreditar ser una empresa promocional de personas con discapacidad, se debe presentar: i) la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal y ii) la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de presentación de ofertas. • En atención a ello, mediante Opinión N° 216-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE ha confirmado que para acreditar ser una empresa promocional de personas con discapacidad solamente se debe presentar los dos requisitos documentarios citados precedentemente, no precisándose documentación adicional para tal fin. • Considerando ello, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que tanto la empresa Construcciones ASP S.A.C. como la empresa Aguilar Talledo & Asociados S.A.C. han presentado su inscripción como empresa promocional de personas con discapacidad y la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la presentación de ofertas. • Asimismo, recuerda que la autoridad competente para evaluar, otorgar o revocar la inscripción como empresa promocional es el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; por lo que no corresponde al comité de selección desestimar actos administrativos válidamente emitidos. • En consecuencia, ratifica la decisión del comité de selección de considerar que el Consorcio Adjudicatario acredita el beneficio en caso de empate al ser considerado como una empresa promocional de personas con discapacidad. Respecto a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Señala que el Impugnante advierte una supuesta incongruencia en la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario para sustentar Página 11 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 su única experiencia, dado que en el bloque patrimonial de la escisión realizada por Construcciones y Servicios Zarumilla S.A.C. a favor de Construcciones ASP S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, se indica que el monto de dicha experiencia asciende a S/ 4 046 143.03; sin embargo, la Resolución de Alcaldía N° 255-2021-MDAV-ALC, que aprueba la liquidación de la obra, se señala que el monto ejecutado fue de S/ 4 394 128.30. • Al respecto, indica que el Consorcio Adjudicatario ha acreditado la experiencia conforme a las bases integradas, pues ha demostrado fehacientemente que la obra que subyace a su experiencia fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, adjuntando el contrato de obra, acta de recepción y liquidación final; y, además, adjuntó la documentación que sustenta la reorganización societaria que transfirió tal experiencia. • Asimismo, sin perjuicio de que con el anexo de la escisión no se acredita la experiencia delpostor,endichodocumento,queconsignalas experiencias transferidas, se observa el monto de los contratos, mas no el monto final que representó la ejecución total de las obras. • Ahora bien, respecto a la forma de acreditar el monto final ejecutado, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE ha establecido que el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación, constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. • En ese sentido, contrario a lo indicado por el Impugnante, la resolución de liquidación que acompaña al contrato de obra,que sustenta la experiencia presentada por el Consorcio Adjudicatario, contiene información suficiente sobre el monto final que implicó la ejecución de la obra, siendo esta laforma correctadeacreditarel montofinalejecutadoconformea las bases integradas y el Acuerdo de Sala Plena N°002-2023/TCE. • Finalmente, advierte que el Impugnante no ha citado qué normativa se habría vulnerado al consignar en la documentación anexa al acto de Página 12 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 escisión, el monto establecido en el contrato y no en la resolución de liquidación de obra. • Por lo tanto, dado que se ha acreditado con certeza el monto ejecutado de la experiencia, ratifica su decisión de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 19. Por medio del escrito N° 5, presentado el 3 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió la información solicitada mediante decreto del 27 de marzo de 2025, en el siguiente sentido: • El señor Edwin Richard Castro Jiménez indica que las firmas que aparecen en los escritos N° 1 y N° 2, presentados el 5 y 7 de marzo ante el Tribunal, son reproducciones escaneadas de su firma autógrafa. Asimismo, señala que no se realizó edición alguna para alterar o falsear las firmas. • Precisa que, durante la fecha de presentación de los escritos, la región Tumbes fue declarada en emergencia mediante Decreto Supremo N° 026- 2025-PCM debido a intensas lluvias, que ocasionaron cortes prolongados de energíaeléctrica, interrupción del transporte yriesgo para la integridad física de las personas. • Ante la imposibilidad de firmar de manera manuscrita los escritos, y para respetar los plazos, se optó por utilizar una firma escaneada, la cual refleja fielmente la voluntad del señor Edwin Richard Castro Jiménez. Como muestra de ello, adjunta una declaración jurada de dicho señor en el que ratifica la firma consignada en el recurso de apelación. • Finalmente, reitera que el literal h) del artículo 121 del Reglamento no contempla formalidades adicionales que deban ser observadas respecto a la firma del recurso de apelación, limitándose a señalar que dicho recurso debe encontrarse firmado por el impugnante o su representante, y en el caso de consorcios, por su representante común. 20. Con escrito N° 3, presentado el 3 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Reitera sus argumentos sobre la falta de firma manuscrita o electrónica en Página 13 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 el recurso de apelación, por lo que corresponde que el Tribunal lo tenga por no presentado. Respecto a la evaluación de su oferta. • Señala que el artículo 55de la LeyN° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, y el numeral 60.2 del artículo 60 de su Reglamento, establecen que es el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo quien acreditaalaempresapromocionaldepersonascondiscapacidadyfiscaliza el cumplimiento efectivo de la proporción del personal con discapacidad. • Enrelaciónconello,seentiendequeparaelotorgamientodelaconstancia que acredita la condición de empresa promocional se ha evaluado el cumplimiento relacionado a que la empresa cuente por los menos con un 30% de personal con discapacidad y el 80% de este personal desarrolle actividades directamente vinculados al objeto social de la empresa. • Por otro lado, el numeral 61.2 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, establece que, para acreditar ser una empresa promocional de personas con discapacidad y obtener el beneficio en caso de empate en procedimientos de selección, se debe presentar copia de: i) la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal y ii) la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de presentación de ofertas. • En ese contexto, de la revisión de su oferta, se advierte que tanto la empresa Construcciones ASP S.A.C. como la empresa Aguilar Talledo & Asociados S.A.C. han presentado su inscripción como empresa promocional de personas con discapacidad y la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la presentación de ofertas. • Estando a lo expuesto, advierte que sus consorciados cumplieron con acreditar ser empresas promocionales de personas con discapacidad, conforme a lo dispuesto en las bases integradas, así como en la normativa especial, pues además de presentar su inscripción como empresas promocionales de personas con discapacidad, presentaron las planillas de pagoscorrespondientealmesdeenerodelpresenteaño,documentosque se encuentran premunidos de la presunción de veracidad. Página 14 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 • Sin perjuicio de ello, argumenta que, de considerarse necesaria la presentación de documentación que acredite que el 80% del personal discapacitado cumple con realizar actividades vinculadas al objeto de las empresas, esta omisión puede subsanarse conforme al artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Respecto a la calificación de su oferta. • Señala que su representada ha acreditado la experiencia conforme a las bases integradas, pues ha demostrado fehacientemente que la obra que subyace a su experiencia fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, adjuntando el contrato de obra, acta de recepción y liquidación final; y, además, adjuntó la documentación que sustenta la reorganización societaria que transfirió tal experiencia. • Asimismo, señala que, en el anexo de la escisión incluido en su oferta, se hace mención a una serie de obras que han sido transferidas como bloque patrimonial, indicándose el objeto del contrato, la entidad contratante, fecha del contrato, número del contrato, moneda, monto del contrato, porcentaje de participación del consorcio, entre otros. Es decir, se hace referencia al bloque patrimonial transferido como experiencia de la empresa Construcciones y Servicios Zarumilla S.A.C. a favor de la empresa Construcciones ASP S.A.C. • Sin embargo, en dicho anexo no se menciona el monto final ejecutado de la obra debido a que esta no es la forma de acreditar el monto final ejecutado conforme a las bases integradas. • En ese sentido, en su oferta, en atención a lo establecido por las bases integradas y al criterio adoptado por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2023/TCE, se incluyó la resolución de liquidación de la obra, que acredita fehacientemente el monto final ejecutado. • En consecuencia, dado que se ha acreditado con certeza la experiencia del postor en la especialidad, el Tribunal debe confirmar la calificación de su oferta. Página 15 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 21. A través del decreto del 3 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 22. Mediante decreto del 4 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Consorcio Adjudicatario. 23. PormediodelescritoN°4,elConsorcioAdjudicatarioremitióalegatosadicionales, en el siguiente sentido: • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores que presenten información inexacta al Tribunal. • Al respecto, argumenta que el Impugnante presentó información inexacta en su escrito N° 5, presentado el 3 de abril de 2025 ante el Tribunal. La información inexacta se encontraría en la Declaración Jurada del 1 del mismo mes y año (legalizada notarialmente), suscrita por su titular gerente, a través de la cual declaró, asumiendo las responsabilidades legales que correspondan por falsedad declarativa, que al encontrarse en la región Tumbes se encontraba imposibilitado de poder cumplir con el requisito de admisibilidad, es decir, la firma manuscrita, debido a la emergencia climática que atravesaba la región de Tumbes. • Sin embargo, sostiene que ha recabado información que le permite concluir que el señor Edwin Richard Castro Jiménez no se encontraba en la región de Tumbes. Así refiere que, el citado señor registra una salida de Perú a Brasil con fecha 23 de febrero de 2025, un ingreso al Perú desde Brasil con fecha 2de marzo de 2025 y, registra un vuelo desde la ciudad de Lima a Tumbes con fecha 6 de marzo de 2025. • Por lo tanto, sostiene que contrario a lo afirmado por el Impugnante en su declaración jurada, este no se ha visto afectado por la emergencia climática que atravesaba la región de Tumbes hasta recién el 6 de marzo de 2025 (fecha posterior a la presentación del recurso de apelación), debido a que este se encontraba fuera de la región. • Asimismo, indica que la Declaración Jurada fue presentada para acreditar un requisito de admisión respecto a su recurso de apelación, establecido Página 16 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 en el literal h) del artículo 121 del Reglamento; en consecuencia, la presentación del documento materia de análisis, le representa un beneficio potencial al Impugnante. • En tal sentido concluye que, considerando que ha sido acreditada la presentación de información inexacta por parte del Impugnante en el marco del trámite del presente expediente administrativo, solicita que el Tribunal proceda conforme a ley. 24. Con escrito N° 6, presentado el 9 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • Cuestiona el ticket electrónico del vuelo “H2 5322”, mediante el cual se pretendía acreditar que el señor Edwin Richard Castro Jiménez regresó a Tumbesel6demarzode2025,puesrefierequeelvuelonohabríaexistido. En atención a ello, solicita que se requiera a la aerolínea “Sky Airline Perú” que se sirva emitir un certificado que acredite la existencia del vuelo, y a la Superintendencia Nacional de Migraciones que informe si hubo ingreso a Tumbes por vía aérea en dicha fecha. • Asimismo, indica que el ticket electrónico presentado por el Consorcio Adjudicatario carece de código de reserva, número de ticket de venta, número de boleto válido, sello o validación de la aerolínea y código de reserva real. • Por lo tanto, solicita no se tenga en consideración el cuestionado ticket electrónico,yratificaelcontenidodeladeclaraciónjuradadelseñor Edwin Richard Castro Jiménez. 25. A través del decreto del 9 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Consorcio Adjudicatario. 26. Mediante decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales remitidos por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 17 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc2ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso 2 El procedimiento de selección fue convocado el 10 de febrero de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 18 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende S/ 1 607 006.88 (un millón seiscientos siete mil seis con 88/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, además de solicitar que se revoque la evaluación y la calificacióndelaofertadel ConsorcioAdjudicatario, yelotorgamientodela buena pro efectuado a favor de este, y que se ordene la continuación del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. Página 19 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 5 de marzo de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 26 de febrero de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 5 de marzo de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 7 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del escrito de recurso de apelación y la subsanación correspondiente, presentados por el Impugnante, se aprecia que estos figuran suscritos por el señor Edwin Richard Castro Jiménez, en calidad de titular gerente del Impugnante. Ahorabien,debetenersepresentequeel ConsorcioAdjudicatarioylaEntidad han solicitado que se tengapor no presentado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, toda vez que el Escrito N° 1 y Escrito N° 2, presentados ante el Tribunal el 5 y 7 de marzo de 2025, respectivamente, no contienen firma manuscrita ni firma digital, sino firmas escaneadas de su representante. Para efectos del presente caso, cabe traer a colación el literal h) del artículo 121 del Reglamento, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación: “Artículo 121.- Requisitos de admisibilidad. El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: Página 20 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 (…) h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio.” Conforme se advierte, la normativa de contratación pública ha establecido como requisito de admisibilidad, entre otros aspectos, que el recurso de apelación debe encontrarse firmado por el Impugnante o por su representante, siendo que, en el caso de consorcios, basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio; en tal sentido, se aprecia que la citada normativa no ha establecido ninguna otra formalidad de obligatorio cumplimiento que deba ser observada por el Impugnante, toda vez que únicamente se establece que el recurso debe contener la firma. Sobreestepunto,resultanecesarioprecisarque,en laactualidad,losdocumentos pueden contener firmas o rúbricas de manera manuscrita, electrónica, digital, entre otras, cada una con sus propias características de acuerdo con la legislación que las regula; no obstante ello, para efectos del presente análisis, debe tenerse presente que, en materia de los recursos impugnativos presentados en el marco de un procedimiento de selección, el legislador no ha establecido una diferenciación y/o precisión respecto de la firma contenida en el escrito o escritos de un recurso de apelación que se somete a conocimiento del Tribunal, dado que, conforme se ha evidenciado, la propia naturaleza de la norma aplicable para la tramitación de los recursos de apelación únicamente exige que el escrito de apelación contenga la firma del impugnante o su representante y, en caso de consorcio, la del representante común. Situación distinta ocurre para efectos de validar las firmas o visto bueno que se consignan en las ofertas de los postores, para las cuales se ha establecido como regla la prohibición de consignar firmas escaneadas en sus documentos; situación que, atendiendo a la diferente tipología de firmas que existe en la actualidad, ha merecidounadistincióny/o prohibición expresarespectoa lasfirmasescaneadas, dado que se exige consignar la firma y/o visto bueno manuscrito en todo el contenido de los folios que componen la oferta. Conforme se ha evidenciado, en el presente caso, las reglas establecidas para la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal únicamente establecen que el escrito de apelación debe contener la firma del Impugnante, sin especificar alguna prohibición y/o rechazo liminar del recurso basado en el tipo de firma contenida en el documento. Página 21 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 En esa misma línea, no debe soslayarse que, mediante escrito N° 5, presentado el 3 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, a través de su titular gerente, el señor Edwin Richard Castro Jiménez, ha ratificado las firmas que obran en los Escritos N° 1 y N° 2, presentados ante el Tribunal el 5 y 7 de marzo de 2025, respectivamente, que contienen el recurso de apelación y su subsanación interpuesto en el procedimiento de selección. En ese sentido, de forma supletoria, debe tenersepresente que el artículo141 del Código Civil establece que la manifestación de la voluntad es expresa cuando se realiza de forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo, incluyendo el uso de los apoyos requeridos por la persona de acuerdo a sus necesidades; asimismo, es tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. En atención a ello, en el presente caso, este Colegiado observa la concurrencia de una actuación expresa que confirma la manifestación de voluntad del titular gerentedelImpugnantesobrelainterposicióndesurecursoysusubsanaciónante este Tribunal, el cual, por tanto, cumple de forma objetiva con el requisito de admisibilidadrespectoaquedichorecursodebecontenerlafirmadelImpugnante o su representante. Finalmente, conviene hacer mención de que no corresponde la realización de una pericia grafotécnica, toda vez que, como ya se ha señalado, no existe cuestionamiento ni limitación legal alguna que impida que el titular gerente del Impugnante, en el escrito de apelación o en su subsanación, pueda insertar sus firmaspegadas,porloquelarealizacióndeunapericianomodificarálaconclusión arribada por esta Sala. Envirtuddeloseñalado,atendiendoalamotivaciónexpuesta,estaSaladetermina que no corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por los hechos traídos a colación por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad, correspondiendo continuar con el análisis de losdemás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo. Por otro lado, cabe señalar que mediante Escrito N° 4, el Consorcio Adjudicatario ha informado que el Impugnante habría incurrido en la infracción consistente en presentar información inexacta, al amparo del literal i) del numeral 50.1 del Página 22 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 artículo 50 de la Ley; toda vez que el Impugnante presentó una declaración jurada en la cual su titular gerente, el señor Edwin Richard Castro Jiménez, señalóque no pudofirmardemaneramanuscritalosescritospresentadoslosdías5y7demarzo de2025debidoalaemergenciaclimáticaqueafectabalaregióndeTumbes.Como sustento de su denuncia, el Consorcio Adjudicatario ha presentado un ticket electrónicodevueloconelcualsebuscaríademostrarqueelseñorCastroJiménez habría regresado a Tumbes recién el 6 de marzo de 2025, por lo que no se habría visto impedido de firmar los documentos por la razón señalada en su declaración. No obstante, de la revisión del referido ticket, se advierte que dicho documento corresponde únicamente a una reserva de vuelo, sin que se incluya evidencia fehacientequeacreditequeelvueloefectivamenteserealizóoqueelcitadoseñor abordó dicha aeronave. A ello se suma que el Impugnante ha negado expresamente la existencia del vuelo, solicitando incluso que se requiera a la aerolínea y a la Superintendencia Nacional de Migraciones que confirmen si dicho vuelo operó y si se registró su ingreso por vía aérea a la ciudad de Tumbes. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes y fehacientes que permitan advertir la existencia de indicios y menos de una discordancia entre lo declarado por el Impugnante ylarealidadfáctica.En esesentido,no se configuraunasituaciónque amerite el inicio de un procedimiento administrativo sancionador por la supuesta presentación de información inexacta, conforme al marco legal previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 23 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. ElImpugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y del otorgamiento de la buenapro,estásujeta aquereviertasucondicióndenoadmitido,deconformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, y como consecuencia de ello, se ordene la evaluación y calificación de la misma; además, que se revoque la evaluación y la calificación de la oferta del ConsorcioAdjudicatario,yqueserevoqueelotorgamientodelabuenaproafavor de este. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 24 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 25 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de marzo de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 17 de marzo de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa; por tanto, los puntos controvertidos serán determinados solo en virtud del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si en la oferta del Consorcio Adjudicatario se acreditaron los requisitos para obtener el beneficio de desempate referido a ser una micro o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad o si, por el contrario, corresponde revocar el orden de prelación establecido por el comité de selección. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 26 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 10. Segúnsedesprendedelosantecedentes,elcomitédeseleccióndecidiónoadmitir la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: (i) El certificado de vigencia de poder incluido en su oferta no atribuye al representante la facultad de participar en procedimientos de selección. (ii) El Anexo N° 6 incluido en su oferta modifica la nomenclatura del procedimiento de selección establecida en las bases integradas. Página 27 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre el certificado de vigencia de poder incluido en la oferta del Impugnante: 11. Correspondeanalizarlajustificaciónconsignadaenel “Actadeaperturadeofertas electrónicas para la admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 26 de febrero de 2025. En dicho documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 28 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 4 y 5 del Acta. Como se observa en la Figura 1, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante al determinar que el certificado de vigencia de poder presentadoensuofertanomencionabaexpresamente lafacultaddeparticipar en procedimientos de selección. Dicha omisión fue calificada como un error no subsanable, conforme al artículo 60 del Reglamento. 12. En respuesta, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección, sosteniendo que sí cumplió con acreditar correctamente lo requerido en el literal b) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. Página 29 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Sostiene que su oferta incluyó dicho certificado, donde se constata que el señor Edwin Richard Castro Jiménez, titular gerente de la empresa, posee facultades de representación administrativa, comercial y judicial, pudiendo actuar ante toda clase de autoridades, y celebrar los actos necesarios para el cumplimiento del objeto social. Asimismo, indica que el artículo 50 de la Ley que norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, otorga amplios poderes de representación al titular gerente, precisándose que le corresponde realizar los actos y celebrar contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la empresa. Por lo tanto, concluye que el hecho de que el certificado de vigencia de poder no lo mencioneexpresamente,nolimitaaltitulargerenteensufacultaddeparticipar en procedimientos de selección. 13. Por su parte, la Entidad ha indicado que las facultades de representación deben desprenderse indubitablemente del propio contenido del certificado de vigencia de poder. En atención a ello, el comité de selección está facultado a revisar de manera integral los alcances de la vigencia de poder presentada, a efectos de determinar que el representante cuente con las facultades de representación suficientes para suscribir la oferta. En ese contexto, alega que de la revisión integral de la oferta del Impugnante se apreciael certificadodevigencia depoderdel20defebrerode 2025,noobstante, no se advierten las facultades del representante para suscribir ofertas en procedimientos de selección. Finalmente, argumenta que el artículo 60 del Reglamento establece la posibilidad de subsanar errores materiales o formales, en particular, aquellos emitidos por entidad pública con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas; lo que no se aplica al presente caso debido a que las facultades tendrían que modificarse de manera posterior a la presentación de la oferta. En virtud de lo expuesto, ratifica la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante debido a que en su oferta no se identificó la facultad del representante de participar en procedimientos de selección. Página 30 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 14. Sobre este aspecto del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario no ha emitido pronunciamiento. 15. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. En ese sentido, se advierte que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas exigía la presentación de un documento que acreditara la representación de quien suscribía la oferta, en los siguientes términos: Figura 2. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de la página 16 de las bases integradas. 16. Como puede observarse en la Figura 2, en las bases integradas del procedimiento de selección se estableció que para la admisión de las ofertas era necesario presentar el documento que acredite la representación de quien suscriba las mismas, señalándose que, en el caso de las personas jurídicas, dicha Página 31 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 representación se acreditaba con la presentación de la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario, designado para tal efecto. 17. Ahora bien, considerando que en el presente caso se cuestiona el poder de representación del representante designado por el Impugnante, corresponde analizar su oferta a fin de verificar si cumple con las disposiciones establecidas en las bases integradasy sila razón expuesta por el comité de selección justifica la no admisión de su oferta. En ese sentido, en la oferta del Impugnante obra el certificado de vigencia de poder de su representante, el cual se reproduce a continuación: Figura 3. Certificado de vigencia de poder incluido en la oferta del Impugnante. Página 32 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Página 33 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 2, 3 y 4 de la oferta del Impugnante. 18. Del análisis del certificado de vigencia de poder presentado por el Impugnante en su oferta, se advierte que el señor Edwin Richard Castro Jiménez ostenta el cargo de Titular Gerente de aquel, es decir, actúa simultáneamente como titular y gerente de la empresa impugnante. 19. Sobre el particular, es pertinente señalar lo dispuesto en los artículos 37, 43, 45 y 50 del Decreto Ley N° 21621, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, los cuales establecen lo siguiente: “Artículo 37.- El Titular es el órgano máximo de la empresa y tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta. (…) Página 34 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Artículo 43.- La Gerencia es el órgano que tiene a su cargo la administración y representación de la empresa. (…) Artículo 45.- El Titular puede asumir el cargo de Gerente, en cuyo caso asumirá las facultades, deberes y responsabilidades de ambos cargos, debiendo emplear para todos sus actos la denominación del “Titular Gerente”. (…) Artículo 50.- corresponde al Gerente: a) Organizar el régimen interno de la empresa; b) Representar judicial y extrajudicialmente a la empresa. c) Realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la empresa; d) Cuidar de la contabilidad y formular las cuentas y balance. e) Dar cuenta periódicamente al Titular de la marcha de la empresa; f) Ejercer las demás atribuciones que señale la Ley o le confiere el Titular”. 20. De acuerdo con la normativa citada, el Titular de una E.I.R.L. es el órgano máximo de la empresa y tiene a su cargo la toma de decisiones sobre su patrimonio y actividades (artículo 37), mientras que el Gerente es el encargado de la administración y representación de la empresa (artículo 43). Asimismo, el artículo 45 prevé que el Titular puede asumir simultáneamente el cargo de Gerente, en cuyo caso asume todas las facultades, deberes y responsabilidades de ambos cargos, empleando la denominación de "Titular Gerente". Finalmente, el artículo 50 establece que dentro de las funciones del Gerente se encuentra la representación judicial y extrajudicial de la empresa, así como la celebración de actos y contratos necesarios para el cumplimiento de su objeto social. 21. A partir de lo expuesto, se advierte que el Titular Gerente de una E.I.R.L. ostenta, de manera inherente, las facultades de administración y representación de la empresa, por lo que, en el presente caso, el Impugnante se encontraba debidamente representado por su Titular Gerente, sin que fuera necesario que su vigencia de poder detalle en mayor medida sus facultades. Cabe precisar que, a diferencia de los actos de disposición, los cuales requieren una mención específica debido al principio de literalidad, los actos de administración no exigen una descripción detallada de las facultades, pues se Página 35 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 entienden comprendidos dentro de las funciones propias del Titular Gerente, conforme al marco normativo aplicable. 22. En ese contexto, la representación ejercida por el Titular Gerente deriva directamente de la ley, sin necesidad de que se precise expresamente en el certificado de vigencia de poder que cuenta con facultades para participar en procedimientos de selección. 23. Siendo así, en el presente caso, se colige que el señor Edwin Richard Castro Jiménez en calidad de Titular-Gerente del Impugnante, cuenta con suficientes atribuciones para representar a la empresa ante autoridades y entidades administrativas, como es el caso de una Entidad convocante de un procedimiento de selección. 24. Por lo expuesto, contrario a lo que estableció el comité de selección, este Colegiado considera que el Impugnante sí acreditó el requisito de admisión recogido en el literal b) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases integradas. (ii) Sobre el Anexo N° 6 incluido en la oferta del Impugnante: 25. Al respecto, corresponde analizar la justificación consignada en el “Acta de apertura de ofertas electrónicas para la admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 26 de febrero de 2025. En dicho documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Figura 4. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 36 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 5 y 6 del Acta. Como se observa en la Figura 4, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante al determinar que el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, modificó la nomenclatura del procedimiento de selección, dado que en su oferta consignó “ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 001-2025-MDC-CS-1 (PRIMERA CONVOCATORIA)”, mientras que las bases integradas indicaron “ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 001-2025-MDC-CS-1”. 26. Ante ello, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección, señalando que en las propias bases integradas también se utiliza la denominación del procedimiento con el añadido “(PRIMERA CONVOCATORIA)”, por lo que existiría correspondencia con el procedimiento convocado. En consecuencia, la información consignada en su Anexo N° 6 resulta suficiente para identificar correctamente el procedimiento de selección. Página 37 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Además,sostienequesibienensuofertaseagregó“(PRIMERACONVOCATORIA)”, ello no afecta o altera el contenido esencial de su oferta, puesto que en su Anexo N° 6 se ha cumplido con consignar el número de ítem, la denominación de la partida, la unidad de medida, el metrado, el precio unitario y el sub total con dos (02) decimales, y la firma del representante legal de la empresa. Finalmente, argumenta que si bien el literal b) del inciso 60.2 del artículo 60 del Reglamento establece que los errores referidos a la nomenclatura del procedimiento de selección son subsanables, en este caso, no se advierte un nivel de trascendencia que amerite el inicio de un procedimiento de subsanación. 27. Por su parte, la Entidad ha ratificado la decisión del comité de selección, al considerar que el Impugnante ha variado el contenido de su oferta al modificar la nomenclatura del procedimiento de selección. 28. Sobre este aspecto del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario no ha emitido pronunciamiento. 29. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. En ese sentido, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido en el Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, según se observa a continuación: Figura 5. Documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Página 38 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. 30. De acuerdo con lo dispuesto en las bases integradas, el precio de la oferta debía presentarse obligatoriamente conforme al formato del Anexo N° 6, cuyo contenido es el siguiente: Figura 6. Anexo N° 6 incluido en las bases integradas. (…) Nota: Extraído de la página 65 de las bases integradas. Página 39 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 31. En atención a lo expuesto, de la revisión de la oferta del Impugnante, con el propósitodeverificareldocumentopresentadoparaacreditarelcumplimientode la documentación obligatoria para la admisión de la oferta, se advierte que este incluyó el siguiente Anexo N° 6: Figura 7. Anexo N° 6 incluido en la oferta del Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 9 de la oferta del Impugnante. 32. Del análisis efectuado al Anexo N° 6 presentado por el Impugnante (Ver Figura 7), se advierte que en la descripción de la nomenclatura del procedimiento de selección se consignó “ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 001-2025-MDC-CS-1 (PRIMERA CONVOCATORIA)”, mientras que en el formato de las bases integradas se consignó “ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 001-2025-MDC-CS-1” (Ver Figura 6). 33. Cabe señalar que la situación previamente descrita motivó que el comité de selección declare como no admitida la oferta del Impugnante. 34. Sobre lo anterior, este Colegiado considera que la diferencia advertida en la nomenclatura del procedimiento de selección consignada en el Anexo N° 6 de la ofertadelImpugnantenotienerelevancianiincidenciasustancialensucontenido, Página 40 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 toda vez que dicho procedimiento es plenamente identificable a partir del contenido del documento presentado. Cabe precisar que, en el encabezado de todas las páginas de las bases integradas —incluido el propio formato del Anexo N° 6 (ver Figura 6)—, la Entidad consignó como nomenclatura del procedimiento de selección “ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 001-2025-MDC-CS-1 (PRIMERA CONVOCATORIA)”, es decir, exactamente la misma nomenclatura utilizada por el Impugnante en el cuerpo del documento cuestionado. 35. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la finalidad de consignar la nomenclatura delprocedimiento deselección en los documentos depresentación obligatoria es garantizar su correcta identificación y asociación con el procedimiento convocado. En tal sentido, el argumento del comité de selección carece de sustento, en tanto debe aplicarse el principio de razonabilidad, pues resulta excesivo considerar que la inclusión del término “(PRIMERA CONVOCATORIA)” —expresión que, como se ha señalado, fue usada por la propia Entidad— constituya una modificación que invalide el documento. 36. En esa línea, se evidencia que, al efectuar una lectura integral del documento, se puede constatar que éste sí contiene la información necesaria y mínima para cumplirconelrequisitoprevistoenlasbasesintegradasrespectoalapresentación del "precio de la oferta", por lo que no resulta necesaria la subsanación del referido anexo en el extremo antes indicado (la modificación de la nomenclatura del procedimiento de selección), máxime cuando de la lectura del documento y por las razones ya esbozadas, se advierte que se entiende su contenido por sí mismo. 37. Porlasrazonesexpuestas,ycontrarioalodeterminadoporelcomitédeselección, este Colegiado considera que el Impugnante sí cumplió con acreditar el requisito de admisión establecido en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. 38. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Adjudicatario. Página 41 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si en la oferta del Consorcio Adjudicatario se acreditaron los requisitos para obtener el beneficio de desempate referido a ser una micro o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad o si, por el contrario, corresponde revocar el orden de prelación establecido por el comité de selección. 39. El Impugnante ha señalado que el literal a) del numeral 2.2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas establece que, en el caso de microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, o consorcios conformados íntegramente por estas, pueden presentar la constancia o certificado que acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. Asimismo, se precisa a pie de página que este documento será considerado en caso de empate, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento. En ese marco, sostiene que, de conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, así como el artículo 61 de su Reglamento, para acceder al beneficio de desempate, las empresas deben acreditar: i) la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que las reconoce como empresas promocionales, ii) copia de la planilla de pagos correspondiente al mes anterior a la presentación de la oferta, y iii) que dicha planilla registre al menos un 30% de trabajadores con discapacidad, de los cuales, a su vez, el 80% debe desempeñar funciones directamente vinculadas al objeto social de la empresa. Ahora bien, señala que de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario no se ha acreditado el cumplimiento del tercer requisito, pues ni Construcciones ASP S.A.C. ni Aguilar Talledo & Asociados S.A.C. han demostrado que el 80% del personal con discapacidad desempeñe funciones relacionadas con su objeto social. Por tanto, considera que no se configura válidamente la condición de empresa promocional y, en consecuencia, solicita que se revoque la decisión del comité de selección que otorgó dicho beneficio. 40. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha indicado que, conforme al artículo 55 de la Ley N° 29973 y el numeral 60.2 del artículo 60 de su Reglamento, es el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la entidad competente para acreditar la condición de empresa promocional y verificar el cumplimiento de los requisitos vinculados al personal con discapacidad. Página 42 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Sostiene que la constancia otorgada por dicha autoridad implica que ya se ha verificado el cumplimiento de los requisitos legales, incluido el referido a que el 80% del personal con discapacidad desarrolle actividades directamente relacionadas con el objeto social. Asimismo,conbase en elnumeral 61.2 delartículo 61del Reglamento de la LeyN° 29973, argumenta que la normativasolo exige,para acreditar esta condición en el marco de los procedimientos de selección, la presentación de: i) la constancia de inscripción como empresa promocional y ii) la planilla de pagos del mes anterior a la oferta. En tal sentido, señala que ambos documentos fueron presentados por Construcciones ASP S.A.C. y Aguilar Talledo & Asociados S.A.C., razón por la cual considera que han cumplido con los requisitos previstos tanto en la normativa especial como en las bases integradas. Finalmente, añade que dichos documentos gozan de presunción de veracidad y que, de estimarse necesaria documentación adicional, la omisión podría ser subsanada al amparo del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 41. A su turno, la Entidad ha indicado que el numeral 61.2 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, dispone que, para acreditar ser una empresa promocional de personas con discapacidad, se debe presentar: i) la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal y ii) la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de presentación de ofertas. En atención a ello, mediante Opinión N° 216-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE ha confirmado que para acreditar ser una empresa promocional de personas con discapacidad solamente se debe presentar los dos requisitos documentarios citados precedentemente. Considerando ello, refiere que, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que tanto Construcciones ASP S.A.C. como Aguilar Talledo & Asociados S.A.C. han presentado su inscripción como empresa promocional de personas con discapacidad y la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la presentación de ofertas. Asimismo, recuerda que la autoridad competente para evaluar, otorgar o revocar la inscripción como empresa promocional es el Ministerio de Trabajo yPromoción Página 43 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 del Empleo; por lo que no corresponde al comité de selección desestimar actos administrativos válidamente emitidos. En consecuencia, ratifica la decisión del comité de selección de considerar que el Consorcio Adjudicatario acredita el beneficio en caso de empate al ser considerado como una empresa promocional de personas con discapacidad. 42. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. Así, se aprecia que el numeral 2.2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se consignó como documento de presentación facultativa la constancia o certificado con el cual se acredite la inscripción en el Registro de Empresa Promocional para Personas con Discapacidad (REPPCD), conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento, en los siguientes términos: Figura 8. Documentación de presentación facultativa. (…) Nota: Extraído de la página 17 de las bases integradas. 43. En torno a ello, cabe señalar que el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 91. Solución en caso de empate. 91.1. Tratándose de bienes, servicios en general y obras en el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: Página 44 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) A través de sorteo. (…)” (El resaltado es agregado) 44. En esa línea,corresponde remitirnos al artículo 56 de la LeyN° 29973, LeyGeneral de la Persona con Discapacidad, el cual dispone que “en los procesos de contratación de bienes, servicios u obras convocados por entidades públicas, la empresa promocional de personas con discapacidad tiene preferencia en el caso de empate entre dos o más propuestas (…)”, mientras que su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, precisa en el numeral 61.1 de su artículo 61 que, para acogerse al mencionado beneficio, es necesario presentar ante la entidad “la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal, así como copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación de bienes, servicios u obras convocado por dicha entidad”. (El subrayado es agregado). 45. Como se aprecia, conforme a lo señalado en el literal a) del numeral 2.2.2 del Capítulo IIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,se verificaque lasbases integradas establecieron que la acreditación de la inscripción en el Registro de EmpresaPromocional para Personas con Discapacidad (REPPCD), la cual se tendrá en consideración en caso de empate, debía realizarse conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento, el cual hace referencia a la normativa de materia [Ley N°29973,LeyGeneraldelaPersonaconDiscapacidad,ysuReglamento, aprobado porelDecretoSupremoN°002-2014-MIMP],quedisponepresentarlossiguientes requisitos para acogerse al beneficio por ser empresa promocional de personas con discapacidad: i) la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal; y ii) copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación convocado. Página 45 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 46. Considerando lo expuesto, se procedió a revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario, a fin de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en la documentación facultativa, según lo indicado en el literal a) del numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, a efectosdeacogersealbeneficiocontempladoenelartículo91delReglamento,en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 29973 y el numeral 61.1 del artículo 61 de su Reglamento. 47. En ese sentido, respecto a la empresa Aguilar Talledo & Asociados S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, presentó lo siguiente: i. Constancia de inscripción en el registro de empresas promocionales para personas con discapacidad – Renovación de registro N° 004- 2024/GOB.REG-GRDS-DRTPE.DPECL del 9 de julio de 2024. ii. PDT Planilla Electrónica - PLANE del mes de enero de 2025, donde figura como empleada la señora Rosa Leonor Flores Moscol, junto con otros 2 empleados. iii. Carnet de Registro del CONADIS correspondiente a la señora Rosa Leonor Flores Mosco. Para una mejor apreciación, los señalados documentos se reproducen a continuación: Página 46 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Figura 9. Constancia de inscripción en el registro de empresas promocionales para personas con discapacidad - Aguilar Talledo & Asociados S.A.C. Nota: Extraído de la página 58 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 47 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Figura 10. Planilla Electrónica del mes de enero de 2025- Aguilar Talledo & Asociados S.A.C. Nota: Extraído de la página 60 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Figura 11. Carnet de Registro del CONADIS correspondiente a la señora Rosa Leonor Flores Mosco. Nota: Extraído de la página 61 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 48 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 48. Por su parte, respecto a la empresa Construcciones ASP S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, presentó lo siguiente: i. Constancia de inscripción en el registro de empresas promocionales para personas con discapacidad – Registro N° 025-2024/GOB.REG-GRDS- DRTPE.DPECL del 11 de julio de 2024, ii. PDT Planilla Electrónica - PLANE del mes de enero de 2025, donde figura como empleado el señor Erick Joel Omar Salvador Cruz. iii. Carnet de Registro del CONADIS correspondiente al señor Erick Joel Omar Salvador Cruz. Para una mejor apreciación, los señalados documentos se reproducen a continuación: Figura 12. Constancia de inscripción en el registro de empresas promocionales para personas con discapacidad – Construcciones ASP S.A.C. Nota: Extraído de la página 62 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 49 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Figura 13. Planilla Electrónica del mes de enero de 2025- Construcciones ASP S.A.C. Nota: Extraído de la página 64 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Figura 14. Carnet de Registro del CONADIS correspondiente al señor Erick Joel Omar Salvador Cruz. Nota: Extraído de la página 65 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 49. Como puede observarse, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se advierte que tanto la empresa Construcciones ASP S.A.C. como la empresa Aguilar Talledo & Asociados S.A.C. han presentado su constancia de inscripción como empresas promocionales de personas con discapacidad (ver Figuras 9 y 12), así como las planillas de pagos correspondientes al mes anterior a la fecha de Página 50 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 presentación de ofertas, esto es, enero de 2025 (ver Figuras 10 y 13), en las que se incluye a los trabajadores con carnet de registro del CONADIS (ver Figuras 11 y 14). 50. En ese sentido, considerando que se ha cumplido con la presentación de los dos (2) documentos requeridos por el artículo 56 de la Ley N° 29973 y el numeral 61.1 del artículo 61 de su Reglamento, corresponde concluir que el Consorcio Adjudicatarioacreditóadecuadamenteelcontenidodelliterala)delnumeral2.2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Por tanto, corresponde reconocerle la aplicación del beneficio regulado en el artículo 91 del Reglamento, en caso de empate. 51. Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que no le compete al comité de selecciónniaesteTribunalverificaroexigir documentaciónadicionalqueacredite que el 80% del personal con discapacidad realiza actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa, en tanto dicha verificación ya ha sido efectuada por la Autoridad Administrativa de Trabajo al momento de emitir lasconstanciasdeinscripcióncomoempresapromocional.Asimismo,lanormativa vigente no exige la presentación de información adicional para acceder al beneficio de desempate, por lo que presumir la validez de los actos administrativos presentados resulta conforme con el principio de presunción de veracidad. 52. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en el extremo referido a la solicitud de dejar sin efecto la decisión del comité de selección de otorgar al Consorcio Adjudicatario el beneficio correspondiente por su condición de empresa promocional de personas con discapacidad. TERCERPUNTO CONTROVERTIDO: Determinar sicorrespondedescalificarlaofertadel Consorcio Adjudicatario. 53. El Impugnante sostiene que, de conformidad con lo establecido en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se requería acreditar como requisito de calificación una facturación mínima acumulada equivalente a S/ 1 607 006.88 (un millón seiscientos siete mil seis con 88/100 soles) por concepto de experiencia del postor en la especialidad. Precisa que el Consorcio Adjudicatario acreditó dicho requisito únicamente con una (1) experiencia. Página 51 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 En tal sentido, observa que en el Anexo N° 9 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se declaró que la experiencia presentada por la empresa Construcciones ASP S.A.C. derivaba de una reorganización societaria por escisión, mediante la cual se transfirió la experiencia de la empresa Construcciones y ServiciosZarumillaS.A.C.,hechoquefuesustentadoconcopiadelActodeEscisión de Sociedad Anónima (Partida11007753 AsientoD0001)yde la Constitución dela nueva sociedad (Partida 11043862 Asiento A0001). Ahora bien, sostiene que, al revisar la documentación presentada, se advierte que laescisióntuvolugarel20demayode2024yque,enelanexodelactodeescisión, donde se detalla el bloque patrimonial transferido, se consigna que el monto de la experiencia correspondiente a la obra ejecutada asciende a S/ 4 046 143.03 (cuatro millones cuarenta y seis mil ciento cuarenta y tres con 03/100 soles). Sin embargo,en la Resolución de Alcaldía N° 255-2021-MDAV-ALC, de fecha 16 de agosto de 2021, que aprueba la liquidación de dicha obra y que también fue incluida en la oferta para sustentar la experiencia, se consigna un monto de S/ 4 394128.30(cuatromillonestrescientosnoventaycuatromilcientoveintiochocon 30/100 soles). En consecuencia, alega que, pese a que la obra ya se encontraba concluida a la fecha de la escisión, el monto de la experiencia transferida no se ajusta al monto realejecutadoconformealaresolucióndeliquidación.Estadiscrepanciageneraría incertidumbre sobre el monto realmente ejecutado y, por ende, afectaría la validez de la experiencia presentada para cumplir el requisito de calificación. Por estas razones, solicita que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 54. A su turno, el Consorcio Adjudicatario sostiene que ha acreditado la experiencia conforme a lo exigido por las bases integradas, toda vez que ha demostrado la ejecución y culminación de la obra, así como el monto final ejecutado. Para ello, adjuntó a su oferta el contrato de obra, el acta de recepción y la resolución de liquidación respectiva. Asimismo, precisa que, en el anexo del acto de escisión, si bien se incluyó información general de las obras transferidas como parte del bloque patrimonial, dicha información corresponde al monto contractual inicial y no pretende acreditar por sí el monto final ejecutado. Página 52 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 En ese sentido, refiere que la correcta forma de acreditar el monto de la experiencia se encuentra en la resolución de liquidación de obra incluida en su oferta, conforme a lo previsto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el cual establece que el documento válido para determinar la facturación ejecutada es aquel que se adjunta al contrato —como el acta de recepción, la resolución de liquidación o constancia de prestación—, siempre que acredite la culminación de la obra y el monto efectivamente ejecutado. Por tanto, considera que ha acreditado correctamente el cumplimiento del requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad,por lo que solicita que se confirme la calificación de su oferta. 55. Por su parte, la Entidad señala que el cuestionamiento del Impugnante se basa en una supuesta incongruencia entre el monto consignado en el anexo del acto de escisión y el monto aprobado en la resolución de liquidación. Sin embargo, aclara que el Consorcio Adjudicatario ha cumplido con presentar la documentación exigida por las bases, habiendo incluido el contrato, la resolución de liquidación y el documento que sustenta la transferencia de la experiencia por escisión. Asimismo, indica que el anexo del acto de escisión no tiene como finalidad acreditar la experiencia del postor, sino que cumple una función registral dentro del proceso de reorganización societaria, y por ello no necesariamente refleja el montofinalejecutado. En cambio, laresoluciónde liquidacióndeobra,incluidaen laoferta,cumpleconloexigidotantoporlasbasesintegradascomoporelAcuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. Finalmente, advierte que el Impugnante no ha señalado con precisión qué norma habría sido vulnerada por la diferencia de montos y que no existe impedimento legal para que el bloque patrimonial incluya un monto distinto al finalmente ejecutado. Por lo tanto, ratifica la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 56. A fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 53 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Así tenemos que, de la revisión del acápite B del numeral 3.2 – Requisitos de calificación del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió lo siguiente: Figura 15. Experiencia del postor en la especialidad establecida en las bases integradas. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 42 y 43 de las bases integradas. Al respecto, de su revisión, se aprecia que las bases integradas requirieron que el postor acredite obligatoriamente un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial (S/ 1 607 006.88) en la ejecución de obras similares; asimismo, se indica que los proveedores pueden optar por cualquiera de las siguientes alternativas de acreditación: (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Página 54 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Así también, se indica que, si el postor acredita una experiencia de otra persona jurídica como consecuencia de una reorganización societaria, debe presentar el Anexo N° 9. Finalmente, el mismo acápite sostiene que los postores deben llenar y presentar el Anexo N° 10, referido a la experiencia del postor en la especialidad. 57. De esta forma, a fin de poder determinar si el Consorcio Adjudicatario acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo establecido en lasbases integradas, corresponde remitirnos al Anexo N° 10 y a los documentos presentados en su oferta para acreditar dicho requisito. A continuación, se muestra el mencionado anexo: Figura 16. Anexo N° 10 incluido en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 42 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Como se aprecia, en el Anexo N° 10 el Consorcio Adjudicatario consignó una (1) experiencia equivalente a un total de S/ 4 394 128.30 (cuatro millones trescientos noventa y cuatro mil ciento veintiocho con 30/100 soles), que provenía de la empresa Construcciones y Servicios Zarumilla S.A.C. Página 55 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 58. Aunado a ello, el Consorcio Adjudicatario incluyó en su oferta el Anexo N° 9, medianteelcualdeclaróla experienciaprovenientede laempresa Construcciones y Servicios Zarumilla S.A.C., tal como se advierte a continuación: Figura 17. Anexo N° 9 incluido en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 22 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 59. Ahora bien, resulta pertinente reiterar que el cuestionamiento realizado por el Impugnante consiste en que en el bloque patrimonial de la escisión realizada por la empresa Construcciones y Servicios Zarumilla S.A.C. a favor de la empresa Construcciones ASPS.A.C.,integrantedelConsorcio Adjudicatario, seindicaqueel monto dela experienciaasciende aS/4 046 143.03; sinembargo, la Resolución de AlcaldíaN°255-2021-MDAV-ALC,queapruebalaliquidacióndelaobra,señalaque el monto ejecutado fue de S/ 4 394 128.30. 60. Alrespecto,delarevisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,seadvierteque, para acreditar la experiencia cuestionada, se presentó lo siguiente: Página 56 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 i. Contrato de ejecución de obra N° 007-2020-MDAV-GM, suscrito el 30 de septiembre de 2020. ii. Acta de recepción de ejecución de obra, suscrita el 24 de junio de 2021. iii. iii) Resolución de Alcaldía N° 255-2021-MDAV-ALC, emitida el 16 de agosto de 2021. Para una mejor apreciación, los señalados documentos se reproducen a continuación: Figura 18. Contrato de ejecución de obra N° 007-2020-MDAV-GM. (…) Nota: Extraído de las páginas 43 al 48 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 57 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Figura 19. Acta de recepción de ejecución de obra. (…) Nota: Extraído de las páginas 49 al 51 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Figura 20. Resolución de Alcaldía N° 255-2021-MDAV-ALC. Página 58 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 Nota: Extraído de las páginas 52 y 53 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 61. Como puede advertirse, de la resolución de liquidación de obra (ver Figura 20), el monto total ejecutado de la experiencia ascendió a S/ 4 394 128.30, como resultado del reconocimiento de un saldo a favor para el contratista de S/ 158 826.04, adicionado al monto contractual vigente a la fecha de la resolución, es decir, S/ 4 235 302.30,que se consignó en el acta de recepción de obra (ver Figura 19), y este último a su vez representaba una modificación del monto contractual original, esto es, S/ 4 046 143.03 (ver Figura 18). En ese sentido, considerando que la resolución de liquidación de obra justifica el cálculo del monto ejecutado final, y que su presentación conjunta con el contrato de obra constituye un medio de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad (ver Fundamento 56), se debe tener por acreditada la única experiencia incluida en la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 59 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 62. Ahora bien, con relación al cuestionamiento formulado por el Impugnante, se advierte que, en la Aclaración unilateral de escritura pública de escisión de sociedad,defecha22demayo de2024, seconsignaquelaexperienciatransferida por la empresa Construcciones y Servicios Zarumilla S.A.C. a favor de la empresa Construcciones ASP S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, ascendía a S/ 4 046 143.03, tal como se advierte a continuación: Figura 21. Experiencia transferida como consecuencia de la escisión de Construcciones y Servicios Zarumilla S.A.C. (…) Nota: Extraído de las páginas 38 y 39 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. De este modo, sin perjuicio de que la documentación referida a la escisión se incluyó en la oferta para sustentar el origen de la experiencia, se advierte que se consignó el Contrato de ejecución de obra N° 007-2020-MDAV-GM (el cual fue presentado como su experiencia en el procedimiento de selección) y la referencia al monto contratado, esto es S/ 4 046 143.03; en consecuencia, se advierte que dicho monto hace referencia únicamente al consignado en el contrato y no al monto final luego de ejecutado la obra, por lo que no existe una incongruencia que origine incertidumbre sobre el monto realmente ejecutado de la experiencia, Página 60 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 sino una correspondencia exacta con el monto consignado originalmente en el contrato. 63. Porconsiguiente,enatenciónaloexpuesto,correspondeconfirmarladecisióndel comité de selección de declarar calificada la oferta del Impugnante y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsi corresponde disponerque el comité de selección continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. 64. Sobre este punto, corresponde señalar que el Impugnante, como parte de su recurso de apelación, solicitó que se ordene que el comité de selección proceda con la evaluación y calificación de su oferta. 65. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniendo actualmente la condición de admitido y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. 66. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 67. Por ello, considerando que el comité de selección solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la evaluación y, de corresponder, con la calificación respectiva, debiendo otorgar la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta fundado. 68. Asimismo,dado que seha declarado fundado enparte el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Página 61 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 69. Sin perjuicio de lo expuesto, debe precisarse que a través del Memorando N° D00010-2025-OSCE-SPRI, presentado el 13 de marzo de 2025, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos puso en conocimiento que los postores Conprovi S.R.L. yTaviE.I.R.L.cuestionaronlaabsolucióndelasconsultasyobservacionesrealizada por el comité de selección. Sobre lo señalado, este Colegiado estima pertinente poner la referida comunicación en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que verifique y, de corresponder, actúe conforme a sus competencias y atribuciones, en torno a dicho aspecto denunciado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Construcciones RCJ E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1- 2025/MDC-CS-1-Primera convocatoria:fundadoenel extremoreferidoadejarsin efecto la no admisión de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, así como respecto a que se continúe el procedimientodeselecciónconlaevaluacióny,decorresponder,conlacalificación respectiva; e infundado, en el extremo referido a que se revoque la evaluación y se descalifique la oferta del Consorcio Acapulco T&A, integrado por las empresas Construcciones ASP S.A.C. y Aguilar Talledo & Asociados S.A.C.. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del postor Construcciones RCJ E.I.R.L., y tenerla por admitida. Página 62 de 63 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 1.2. Revocar labuenaprootorgadaal ConsorcioAcapulco T&A,integradoporlas empresas Construcciones ASP S.A.C. y Aguilar Talledo & Asociados S.A.C. 1.3. Confirmar la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Acapulco T&A, integrado por lasempresasConstruccionesASP S.A.C.yAguilarTalledo & Asociados S.A.C. 1.4. Disponer que elcomité de selección continúe el procedimientode selección y proceda con la evaluación y, de corresponder, con la calificación de la oferta del postor Construcciones RCJ E.I.R.L. y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.5. DevolverlagarantíaotorgadaporelpostorConstruccionesRCJ E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE . 3 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 69. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la EntidaddeberegistrarenelSEACE lasaccionesdispuestasenla resolución respecto del procedimiento de selección. Página 63 de 63