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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8361-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la irretroactividad de las normas sancionadoras se sustenta en el principio de seguridad jurídica, que exige que los ciudadanos conozcan anticipadamente qué conductas son sancionables y cuál es la intensidad del reproche aplicab(…)” Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal Publicas el Expediente N° 8212/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Menber Ingenieria Construcción y Servicio S.R.L., en contra de la Resolución N° 7025-2025-TCP-S5 del 17 de octubre de 2025, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 7025-2025-TCP-S5 del 17 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa Menber Ingeniería Construcción y Servicios S.R.L. (RUC N° 20526331762), integrante del Consorcio Menber, en adelante el Consorcio, con multa de S/ 797,644.97 (setecientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro con 97/100 soles), por su ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8361-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la irretroactividad de las normas sancionadoras se sustenta en el principio de seguridad jurídica, que exige que los ciudadanos conozcan anticipadamente qué conductas son sancionables y cuál es la intensidad del reproche aplicab(…)” Lima, 4 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 4 de diciembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal Publicas el Expediente N° 8212/2023.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Menber Ingenieria Construcción y Servicio S.R.L., en contra de la Resolución N° 7025-2025-TCP-S5 del 17 de octubre de 2025, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 7025-2025-TCP-S5 del 17 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, dispuso sancionar a la empresa Menber Ingeniería Construcción y Servicios S.R.L. (RUC N° 20526331762), integrante del Consorcio Menber, en adelante el Consorcio, con multa de S/ 797,644.97 (setecientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro con 97/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación Pública N° 9- 2022-GRP-ORA-CS-1, en adelante el procedimiento de selección, convocada por el Gobierno Regional de Piura Sede Central, en adelante la Entidad; infracción tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley [actualmente tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas] cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Del análisis de los plazos establecidos en el Reglamento, se determinó que el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles posteriores al registro del consentimientodelabuenaproparapresentarlosdocumentosrequeridosen las bases integradas, a fin de perfeccionar el contrato. En tal sentido, el Consorcio tenía como plazo máximo para presentar los documentos necesarios para la suscripción del contrato hasta el 4 de octubre de 2022. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8361-2025-TCP-S5 El 3 de octubre de 2022, el Consorcio presentó los documentos requeridos para el perfeccionamientodel contrato;sinembargo,el 5de octubre de 2022, la Entidad solicitó al Consorcio que, en el plazo de cuatro (4) días hábiles, subsane la documentaciónpresentada.En atencióna ello, el 12de octubre de 2022, el Consorcio presentó la subsanación requerida; no obstante, el 19 de octubre de 2022, la Entidad comunicó la pérdida automática de la buena pro, señalando que el Consorcio no cumplió con subsanar la presentación de la carta fianza como garantía de fiel cumplimiento ni acreditó la formación académica del especialista sanitario. Se precisó que el Consorcio solicitó a la Entidad acogerse a la facultad de presentar como garantía de fiel cumplimiento la retención del diez por ciento (10%) del monto del contrato, conforme a lo previsto en el Decreto de Urgencia N° 020-2022. Sin embargo, la Entidad no aceptó dicha modalidad, toda vez que, tratándose de un procedimiento de selección en curso, la decisión debía ser comunicada expresamente en el acta de otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, considerando que la Entidad no comunicó al Consorcio la posibilidad de acogerse a la retención del 10% en el acta de otorgamiento de la buena pro y teniendo en cuenta la cuantía del monto adjudicado (S/ 26 588 165,46), se determinó que la garantía de fiel cumplimiento debía ser acreditada mediante la presentación de una carta fianza. Porloexpuesto,laSaladeterminóqueelConsorcionosubsanócorrectamente las observaciones efectuadas por la Entidad, configurándose la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Respecto a ello, la empresa Menber Ingeniería Construcción y Servicios S.R.L. señaló que la “facultad” prevista en el Decreto de Urgencia N° 020-2022 constituía un derecho del administrado y no una discrecionalidad de la Entidad. Al respecto, en la resolución se precisó que, si bien el mencionado Decreto de Urgencia estableció que la Entidad puede otorgar la facultad de presentar laretencióndel montototalde la garantíaen losprocedimientosde selección convocados antes de su entrada en vigencia, en el caso materia de análisis —que no contaba con buena pro consentida al momento de su publicación— dicha facultad debía ser comunicada expresamente en el acta de otorgamiento de la buena pro, lo cual, como se verificó, no ocurrió. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8361-2025-TCP-S5 Así se indicó que el propio Decreto de Urgencia N° 020-2022 dispuso que las entidades, en los procedimientos de selección convocados previamente a su vigencia, podían otorgar la facultad para que un postor adjudicado opte por presentarlaretencióndelmontototaldelagarantíaenlugardelacartafianza; sin embargo, no se estableció dicha posibilidad como una regla obligatoria aplicable a todos los procedimientos de selección. Asimismo, con relación a la supuesta prohibición para que el administrado solicitelaretencióndelmontototaldelagarantía,seadvirtióqueelConsorcio formuló dicha solicitud en la primera oportunidad de presentación de documentos para el perfeccionamiento del contrato. No obstante, la Entidad, mediante Carta N° 068-2022/GRP-48400, notificada el 5 de octubre de 2022, respondió al requerimiento, precisando que, debido a las fechas, los plazos para dicho acogimiento habían vencido, requiriendo al Consorcio la presentacióndelacartafianzaválidaconformealartículo148delReglamento, otorgándole para ello un plazo de cuatro (4) días hábiles. Sin embargo, el Consorcio no cumplió con presentar lo requerido, configurándose la causal de pérdida de la buena pro. • En consecuencia, se determinó que el Consorcio no cumplió, dentro del plazo legal, con la presentación y subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato; y, no habiendo acreditado causa justificante desuconducta,incurrieronenlainfracciónprevistaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Con relación a la individualización de las responsabilidades de los proveedore integrantes del Consorcio, se verificó que, de acuerdo con la promesa formal de consorcio y el contrato de consorcio, la obligación de elaborar, preparar, obtener y presentar la documentación obligatoria y necesaria para la suscripción del contrato correspondía a la empresa Menber Ingeniería Construcción y Servicios S.R.L.; motivo por el cual se determinó eximir de responsabilidad administrativa a la empresa Inversiones Mibisa E.I.R.L. • Finalmente, se determinó que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, resultabanmás beneficiosos para la empresa Menber Ingeniería Construcción y Servicios S.R.L., por cuanto los límites mínimo y máximo de la multa prevista en dicha normativa era menor que el establecido en el TUO de la Ley. 2. Mediante Escrito N° 02 presentado el 24 de octubre de 2025, a través de Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8361-2025-TCP-S5 la empresa Menber Ingenieria Construcción y Servicio S.R.L., en adelante con el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 7025-2025-TCP-S5 del 17 de octubre de 2025, solicitando que se declaré nula la misma y en consecuencia se revoque la sanción impuesta, sobre la base de los siguientes argumentos: • Manifiesta que se ha aplicado de forma errónea el principio de retroactividad benigna,señalandoquelosfundamentos45y47vulnerannosololodispuesto enelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2025/TCP,sinotambiénlapremisaesencial quesustentadichoprincipio;razónporlacualsolicitaquesedeclarelanulidad de la resolución impugnada. • Sostiene que el artículo 50 del TUO de la Ley, en concordancia con el artículo 263 de su Reglamento y con las disposiciones contenidas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CE, resultaban más beneficiosos, por cuanto establecían que, además de la imposición de la multa, podía disponerse una medida cautelar consistente en la suspensión de los derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, en tanto la multa no fuera pagada, porunplazonomenordetres(3)nimayordedieciocho(18)meses.Asimismo, preveían que la obligación de pago de la multa se extinguía al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo ante el OSCE, o al día siguiente de transcurrido el período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • En tal sentido, añade que la resolución impugnada fue emitida sin tener en cuenta la Opinión N° 163-2016/DTN. • Agregaque,medianteCartaN°001-2022-CM/JOdel30desetiembrede2022, su empresa solicitó a la Entidad acogerse al Decreto de Urgencia N° 020-2022 —referido al Fondo de garantía como medio alternativo para garantizar los contratos—, petición que fue reiterada mediante Carta N° 001-2022-CM/JO del 12 de octubre de 2022; sin embargo, la Entidad rechazó dicha solicitud. 3. Con decreto del 27 de octubre de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo se programó audiencia para el 11 de octubre de 2025. 4. Mediante Escrito N° 03 presentado el 6 de noviembre de 2025 al Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia programada. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8361-2025-TCP-S5 5. El 11 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación del representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 7025-2025-TCP-S5 del 17 de octubre de 2025, en el extremo que se sancionó al Impugnante con una multa de S/ 797 644.97 (setecientos noventa y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro con 97/100 soles), al haberse determinado su responsabilidad por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento 1 de la Ley General de Contrataciones Públicas N° 32069 , aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso se interpone dentro de los quince(15)díashábilessiguientesdenotificadalaresoluciónqueimponelasanción, y es resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Conrelaciónaloexpuesto,correspondeaestaSaladeterminarsielrecursomateria de análisis fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y del sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 7025- 2025-TCP-S5 fue notificada al Impugnante el 17 de octubre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 7 de noviembre de 2025. 4. Teniendo ello en cuenta, se advierte que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 24 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo previsto en la normativa; por lo tanto, dicho recurso cumple con el requisito de procedencia pertinente, por lo que corresponde su tramitación debiendo proseguirse con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. 1 Vigente desde el 22 de abril de 2025. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8361-2025-TCP-S5 Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico en los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 9. Ahorabien,cabeprecisarenestepuntoquelosargumentosexpuestosenelrecurso de reconsideración, detallados en el numeral 2 de los antecedentes, se centran en 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas. 11 edición. Buenos Aires,2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8361-2025-TCP-S5 cuestionar la aplicación del principio de retroactividad benigna, conforme a lo desarrollado en los fundamentos 41 al 48 de la resolución impugnada. El Impugnante sostiene que el artículo 50 del TUO de la Ley, en concordancia con el artículo263 de suReglamento y lasdisposicionescontenidas en la DirectivaN° 008- 2019-OSCE/CE, resultaban más favorables a su representada, en la medida que preveían que, además de la imposición de la multa, podía disponerse una medida cautelar consistente en la suspensión de los derechos de participar en procedimientosdeselecciónydecontratarconelEstado,entantolamultanofuera pagada, por un plazo no menor de tres (3) ni mayor de dieciocho (18) meses. Asimismo, señalaban que la obligación de pago de la multa se extinguía al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo ante el OSCE, o al día siguiente de vencido el plazo máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. En ese sentido, el Impugnante solicitó que se declare la nulidad de oficio de la resolución impugnada y que se aplique una multa conforme al marco normativo del TUO de la Ley, que considera más favorable. 10. Sobre el particular, es pertinente recordar que el principio de irretroactividad normativa se encuentra expresamente reconocido en el artículo 103 de la Constitución Política, el cual dispone que las leyes rigen para las consecuencias de lassituacionesjurídicasexistentesynotienenefectoretroactivo,salvoenelámbito penal cuando resulten más favorables al reo. 11. Desde la perspectiva doctrinaria, la irretroactividad de las normas sancionadoras se sustenta en el principio de seguridad jurídica, que exige que los ciudadanos conozcan anticipadamente qué conductas son sancionables y cuál es la intensidad del reproche aplicable. Este principio se vincula, además, con el derecho fundamental a la legalidad (tanto en su dimensión formal como material), que impide otorgar efectos retroactivos in peius a las normas sancionadoras. 12. Así, la regla general impone la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción administrativa. Sin embargo, dicho principio admite una excepción: la aplicación retroactiva de la norma posteriormásfavorableparaeladministrado.Estaexcepciónexigerealizarunjuicio defavorabilidadrespectodelimpactodelanuevaregulaciónenlasituaciónjurídica del infractor. Tal juicio debe valorar, entre otros aspectos, si la norma posterior prevé sanciones menos gravosas, reduce los plazos de prescripción, elimina la ilicitud de la conducta o modifica el tipo infractor de manera que ya no resulte aplicable a los hechos analizados. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8361-2025-TCP-S5 13. De igual modo, el artículo 2 del Decreto Legislativo 1272 precisó los supuestos en los que procede la aplicación retroactiva de una norma sancionadora más benigna. Estos comprenden: i) Una tipificación más favorable de la infracción, ii) una sanción más leve, incluso respecto de las sanciones que ya se encuentran en ejecución al entrar en vigor la norma nueva, y iii) plazos de prescripción más breves. 14. En la mismalínea, ladoctrina sostiene que,cuandoconposterioridad ala comisión del ilícito administrativo se aprueba una nueva regulación que, considerada en su integridad, resulta más favorable al administrado, corresponde aplicarla retroactivamente. En tal escenario, la autoridad debe comparar hipotéticamente la decisión sancionadora que se adoptaría en aplicación de cada marco normativo y optar por aquella que, de manera global, resulte más favorable al administrado. 15. En el presente caso, corresponde señalar que la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas—enadelante,laLeyGeneral—ysuReglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF —en adelante, el Reglamento de la Ley General—, vigentes desde el 22 de abril de 2025, establecen un rango de sanción inferioralprevistoenelTUOdelaLey,respectodelainfraccióncometidaenelcaso concreto por el Impugnante. Asimismo, la nueva normativa eliminó la medida cautelar consistente en la suspensión de los derechos de participar en procedimientosdeselecciónydecontratarconelEstadomientraslamultanofuera cancelada. La comparación entre ambos marcos normativos, puede apreciarse a continuación: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 89. Multa administrativas (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta por la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal comisióndelasinfraccionesseñaladasenlos Contrataciones del Estado, sin perjuicio dliterales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 del las responsabilidades civiles o penales poartículo 87 de la presente ley, siempre que misma infracción, son: se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. a) Multa: Es la obligación pecuniaria generadaparaelinfractorde pagarenfavor 89.2 La multa no es menor de 3% ni mayor del Organismos Supervisor de las del 10% del monto de la oferta económica Contratacionesdel Estado(OSCE), unmonto o del contrato. En ningún caso puede ser económico no menor de cinco por ciento inferior a una UIT. Si no pudiera (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) ddeterminarse el monto de la oferta 3 Gaceta Jurídica, 2014, pp. 775-776.ios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, 10a edición, Lima, Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8361-2025-TCP-S5 la oferta económica o del contrato, según económica o del contrato, la multa será corresponda, el cual no puede ser inferior entre una y quince UIT. una (1) UIT (…). Si no se puede determinar el monto de la oferta económica o del 89.3 En el caso de las micro y pequeñas contrato se impone una multa entre cinco empresas, la multa no puede ser mayor al (5) y quince (15) UIT. 8% de la oferta económica o del contrato. (…). Cuando no se pueda determinar el montode la oferta económica o el contrato, la multa La resolución que imponga la multa no puede ser mayor a ocho UIT. establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en 89.4 En el caso de los contratos menores y cualquier procedimiento de selección, aquellos derivados de los catálogos procedimientos para implementar o electrónicos de acuerdo marco cuyo valor extender la vigencia de los Catálogos corresponda a contratos menores, el Electrónicos de Acuerdo Marco y de Tribunal de Contrataciones Públicas puede contratar con el Estado, en tanto no sea imponer una multa por debajo de los pagada por el infractor, por un plazo no montos indicados. menoratres(3)mesesnimayoradieciocho (18) meses. El período de suspensión 89.5 En caso de no pagarse la multa dispuesto por la medida cautelar a que se impuesta en el plazo establecido, el OECE hace referencia, no se considera para el puede iniciar los actos de ejecución cómputo de la inhabilitación definitiva. Escoactiva correspondientes. La falta de pago sanción es también aplicable a las Entidadedelamultaesuncriteriodegraduaciónpara cuando actúen como proveedores conforme las siguientes infracciones cometidas por el a Ley, por la comisión de cualquiera de lasproveedor. infracciones previstas en el presente artículo. 89.6Elreglamentoestablecedescuentosde hasta el 30% por el pronto pago de las multas. 16. En esa línea, considerando que la Ley General fijaba una sanción pecuniaria más favorable, este Tribunal aplicó dicha normativa al momento de determinar la sanción correspondiente al Impugnante, a través de la imposición de una sanción de multa equivalente al tres por ciento (3%) del precio ofertado por el Consorcio en el procedimientode selección; es decir,se aplicóla multa másbaja contemplada en la normativa que prevé una multa con el menor porcentaje del precio. 17. Sobreelparticular,esprecisotenerpresenteque,conformealliterala)delnumeral 50.4delartículo50delTUOdelaLey,lamultaaplicablenopuedesermenoralcinco porciento(5%)nimayoralquinceporciento(15%)delaofertaeconómica.Además, dicha normativa contemplaba una medida cautelar que suspendía los derechos del proveedor para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado, mientras no se efectuara el pago de la multa, por un periodo no menor de tres (3) ni mayor de dieciocho (18) meses. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8361-2025-TCP-S5 18. De igual manera, el numeral 263.4 del artículo 263 del Reglamento del TUO de la Ley señalaba que la obligación de pagar la multa se extinguía al día hábil siguiente deefectuadoeldepósitocorrespondiente,oaldíasiguientedetranscurridoelplazo máximo de suspensión por falta de pago previsto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. 19. Por su parte, el artículo 364 del Reglamento de la Ley General dispone que la obligación de pago de la multa se extingue únicamente con la verificación del depósito respectivo ante el OECE. En caso de incumplimiento, corresponde iniciar el procedimiento de cobranza coactiva, lo que implica que, bajo dicha normativa, la obligación solo cesa con el pago efectivo, sin contemplarse una extinción por transcurso de plazo como en el régimen anterior. 20. En ese contexto, contrariamente al análisis de favorabilidad desarrollado en la resolución impugnada por esta Sala, el Impugnante sostiene que lo más favorable a su representada es la aplicación de una multa conforme al marco normativo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento; razón por la cual, considerandoqueeselproveedorelqueasumiráexclusivamentelasconsecuencias de la sanción generada por la comisión de la infracción verificada, corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración en el extremo referido a la graduación de la sanción, el procedimiento y los efectos del pago de la multa, así como a la aplicación de sanción, debiendo reformarse dichos extremos de la resolución impugnada. 21. Debe precisarse además que no corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, sino, como se ha señalado, reformar la decisión, considerando que no se ha identificado vicio alguno en la aplicación del principio de retroactividad benigna, obedeciendo la decisión que ahora se adopta a una posición particular del Impugnante que no se conocía al momento de expedir la resolución impugnada, la cual recién ha sido revelada al interponer el recurso de reconsideración. 22. En tal sentido, y conforme al análisis desarrollado en la presente resolución, corresponde que esta Sala emita un nuevo pronunciamiento respecto de la aplicación del principio de retroactividad benigna para la determinación de la sanción aplicable a la empresa Menber Ingeniería Construcción y Servicios S.R.L., integrante del Consorcio Menber, por su presunta responsabilidad en el incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.° 30225. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8361-2025-TCP-S5 Graduación de la sanción 23. Con relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT , en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. En esa misma línea, el citado literal establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 24. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado porelConsorcioenelprocedimientodeselecciónfuedeS/26588165.46(veintiséis millones quinientos ochenta y ocho mil ciento sesenta y cinco con 46/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto que asciende a S/ 1 329,408.27 (un millón trescientos veintinueve mil cuatrocientosochocon27/100soles)nimayoralquinceporciento(15%)delmismo que asciende a S/ 3 988,224.82 (tres millones novecientos ochenta y ocho mil doscientos veinticuatro con 82/100 soles). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley; en ese sentido, en el caso concreto, la multa no puede ser inferior a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 25. Bajo esa premisa, corresponde imponer a la empresa Menber ingeniería Construcción y Servicios S.R.L. (R.U.C. N° 20526331762), la sanción de multa prevista en el TUO de la Ley, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios de graduación previstos en el artículo 264 de su Reglamento. 4 Mediante Decreto SupremoN° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, es S/ 5,350.000 (cinco mil trescientos cientos cincuenta con 00/100 soles). Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8361-2025-TCP-S5 26. En torno a ello, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 27. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que la empresa Menber Ingenieria Construcción y Servicios S.R.L. presentó su oferta quedó obligado a cumplirconlasdisposicionesprevistasenlanormativadecontrataciónpública yenlasbases,resultandounadeestaslaobligacióndeperfeccionarlarelación contractualenelplazoestablecidoencasoderesultaradjudicadoconlabuena pro. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, si bien no es posible determinar la existencia de intencionalidad, se advierte que la empresa Menber Ingenieria Construcción y ServiciosS.R.L.,cuandomenos,actuódeformanegligente,alnohaberprevisto losmecanismosnecesariosparaasegurarlapresentacióndeladocumentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la advertida en el presente caso, ocasionan demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio al interés público, siendo pertinente precisar que la Entidad declaró desierto el procedimiento de selección, por lo que se advierte un perjuicio a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la empresa Menber Ingenieria Construcción y Servicios S.R.L. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8361-2025-TCP-S5 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), a empresa Menber Ingenieria Construcción y Servicios S.R.L., no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: la empresa Menber Ingenieria Construcción y Servicios S.R.L., se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que la empresa Menber Ingenieria Construcción y Servicios S.R.L., haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) QueeladministradotengalacondicióndeMicroyPequeñaEmpresa(MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : al respecto, se ha verificado quealafechalaempresaMenberIngenieriaConstrucciónyServiciosS.R.L.,no figura acreditado como Micro Empresa según información que consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE. 28. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte de la empresa Menber Ingenieria Construcción y Servicios S.R.L., tuvo lugar el 12 de octubre de 2022, fecha en que aquella, no presentó (subsanó) la carta fianza para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 29. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: 5 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8361-2025-TCP-S5 Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. ElpagoseefectúamedianteDepósitoenlaCuentaCorrienteN°0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. Lacomunicacióndelpagoseefectúaatravésdelapresentacióndelformulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la Mesa de PartesDigitaldelOSCE .Elproveedorsancionadoesresponsabledeconsignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. 30. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedorsuspendido,lasuspensiónselevantaráautomáticamenteeldíasiguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. 6 Podrá acceder a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8361-2025-TCP-S5 31. Finalmente, debe señalarse, que el numeral 269.4 del artículo 269 del Reglamento establece que, cuando se declare fundado —total o parcialmente— el recurso de reconsideración, corresponde la devolución de la garantía presentada por el administrado. En atención a ello, al haberse determinado que debe declararse fundado el recurso de reconsideración, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa Menber Ingeniería Construcción y Servicios S.R.L., con ocasión de la interposición de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoelrecursodereconsideracióninterpuestoporlaempresaMenber Ingeniería Construcción Y Servicios S.R.L. (RUC N° 20526331762), contra la Resolución N° 7025-2025-TCP-S5 del 17 de octubre de 2025; la cual se reforma, en el extremo que determinó la sanción a imponerse por la comisión de la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en los siguientes términos: 1.1. Sancionar a la empresa Menber ingeniería Construcción y Servicios S.R.L. (RUC N° 20526331762), integrante del Consorcio Menber, con multa de S/ 1 329 408.27 (un millón trescientos veintinueve mil cuatrocientos ocho con 27/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado delaLicitaciónPúblicaN°9-2022-GRP-ORA-CS-1,convocadaporel Gobierno Regional de Piura Sede Central; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF;porlosfundamentosexpuestos.Elprocedimientoparalaejecución de la multa se iniciará luego de que la presente resolución haya quedado firme. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8361-2025-TCP-S5 1.2. Disponer, como medida cautelar, la suspensión a la empresa Menber ingenieríaConstrucciónyServiciosS.R.L.(RUCN°20526331762),integrante del Consorcio Menber, para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el periodo de seis (6) meses, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 1.3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa Menber ingeniería Construcción y Servicios S.R.L. (R.U.C. N° 20526331762), para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 16 de 16