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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión del 9 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 5018-2019-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 3-2019-ESSALUD/RAPUNO – Primera Convocatoria, efectuado por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 22 de mayo de 2019, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 3-2019-ESSALUD/RAPUNO – Primera Convocatoria, para la ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 Sumilla: La presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión del 9 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 5018-2019-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 3-2019-ESSALUD/RAPUNO – Primera Convocatoria, efectuado por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 22 de mayo de 2019, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 3-2019-ESSALUD/RAPUNO – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de módulos de atención al asegurado para la Red Asistencial Puno”, con un valor estimado de S/ 469 031.28 (cuatrocientos sesenta ynueve mil treinta y uno con 28/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 31 de julio de 2019, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y 2 de agostodelmismoaño seotorgólabuenapro alproveedorAVC SeguridadVargas S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 408 000.00 (cuatrocientos ocho mil con 00/100 soles). El 14 de agosto de 2019, el postor Elite Corporación Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, el cual fue resuelto a través de la Resolución N° 2655-2019-TCE-S4 del 20 de setiembre de 2019,disponiendo,entreotros,abrirexpediente administrativoal Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad en el marco procedimiento de selección. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 60620-2019.TCE del 23 de setiembre de 2019 , presentada el 27 de diciembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el área de notificacionesdelaSecretaríadelTribunal,remitióalamesadepartesdelTribunal la Resolución N° 2655-2019-TCE-S4 del 20 de setiembre de 2019 , la cual dispuso en su numeral 3 de la parte resolutiva, abrir expediente administrativo sancionador al Adjudicatario, por haber presentado supuestamente información inexacta en el marco del procedimiento de selección. La mencionada resolución, respecto a la supuesta infracción incurrida por el Adjudicatario, expuso principalmente lo siguiente: • La empresa Servis Eljalu S.R.L. se encontraba con sanción de inhabilitación temporal por treinta y seis (36) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, en mérito a los establecido en la Resolución N° 584-2019-TCE-S4 del 10 de abril de 2019, cuyo periodo de sanción inició el 22 de abril de 2019 y culminó el 22 de abril de 2022. • En tal sentido, advirtió que el Adjudicatario es una derivación de la empresa Servis Eljalu S.R.L., toda vez que, están conformadas por integrantes de la misma familia, que manejan y dirigen ambas empresas en forma vinculada, de tal manera que se realizaron actuaciones con la finalidad que la empresa Adjudicataria pudiera continuar con las contrataciones con el Estado que venía realizando su similar. • Concluye que el Adjudicatario se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el literal o) del artículo 11 de la Ley, al haberse verificado que es derivación de la empresa Servis Eljalu S.R.L., la cual se encuentra impedida de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. • Agrega que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se aprecia en la Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)”, declaró no encontrarse impedido para contratar con el Estado, conforme a los alcances del artículo 11 de la Ley, lo cual no es congruente con la realidad. Por lo que, corresponde disponer abrir procedimiento 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 4 al 43 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 administrativo sancionador al Adjudicatario, por haber presentado información inexacta. 3. Pordecretodel13desetiembrede2024 ,previamentealiniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, que remita un informe técnico legal donde señale la procedencia y responsabilidad del Adjudicatario, al haber presentado supuestamente documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4. A través del Oficio N° 249-GRAPUNO-ESSALUD-2024 del 3 de octubre de 2024 , 4 presentado ante el Tribunal el mismo día, la Entidad, remitió la información solicitada por decreto del 13 de setiembre del mismo año. 5 5. Por decreto del 11 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; contenida en la: • DeclaraciónJurada(Art.52delReglamentodelaLeydeContratacionesdel Estado)del 31 de julio de 2019, a través de la cual el Adjudicatario,declara – entre otros –: “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6 6. A través del escrito s/n , presentado ante el Tribunal el 7 de enero de 2025, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: • Solicita la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal, para sancionar la infracción imputada, toda vez que, el 31 de julio de 2019 se presentó el documento cuestionado, el 25 de setiembre de 2019 se habría 3 4 Obrante a folios 124 al 126 del expediente administrativo. 5 Obrante a folio 143 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 180 al 188 del expediente administrativo. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 suspendido el plazo de prescripción, el 25 de junio de 2020 habría vencido el plazo que se tenía para resolver el procedimiento administrativo sancionador en atención al numeral 259.1 del artículo 259 de la Ley N° 27444, reanudándose el día siguiente el plazo de prescripción; por lo que, el 31 de julio de 2022, habría vencido el plazo de prescripción de tres (3) años. • De otra parte, señala que, el impedimento cuestionado habría surtido efectos legales a partir del 25 de setiembre de 2019, fecha en la que entró en vigencia la Resolución N° 2655-2019-TCE-S4 del 20 de setiembre de 2019 [resolución que dispone abrir procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario]; en ese sentido, toda vez que, el documento cuestionado fue suscrito el 31 de julio de 2019, fecha anterior a la vigencia de la citada resolución, su representada no se encontraba impedida para contratar con el Estado, ya que, la restricción fue determinada y adquirió efectos legales con la citada resolución. 7. Con decreto del 8 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, y por presentado sus descargos; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 9 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Adjudicatario, por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción alegada por el Adjudicatario. 2. De manera previa a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este Colegiado estima pertinente pronunciarse sobre el plazo de prescripción que habría devenido en el presente expediente administrativo sancionador; la cual ha sido alegada por el Adjudicatario a través de sus descargos, señalando que, el 31 de julio de 2019 se presentó el documento cuestionado, el 25 de setiembre de 2019 se habría suspendido el plazo de prescripción, el 25 de junio de 2020 habría vencido el plazo que se tenía para resolver el procedimiento administrativo sancionador en atención al numeral 259.1 del artículo 259 de la Ley N° 27444, reanudándose el día siguiente el plazo de prescripción; por lo que, el 31 de julio de 2022, habría vencido el plazo de prescripción de tres (3) años. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 3. Como sostiene García Gómez de Mercado “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 7 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 8 4. Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. En atención al mandato establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 4-2019-JUS, en adelante el TUO de laLPAG,correspondeaesteColegiadoverificarsi,enelpresentecaso,haoperado la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta, de acuerdo a lo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, imputada al Adjudicatario. En ese sentido, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. Entorno aello,caberesaltarqueelnumeral1del artículo252delTUOdela LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de 7 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 8 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 la comisión de la infracción. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, en virtud del cual: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida". (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentar información inexacta, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, siel Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 9. Conforme a lo antes expuesto, para el determinar el plazo de prescripción y la suspensión del plazo de ésta, corresponde observar lo siguiente: • El plazo de prescripción a computarse por la comisión de la infracción de presentar información inexacta, en el presente caso, es aquel recogido en elnumeral50.7delartículodelaLey,estoes, de3añosdesdesucomisión. • Asimismo, la suspensión del plazo de prescripción de dicha infracción deberá computarse según lo dispuesto en el artículo 262 del Reglamento, es decir, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir pronunciamiento. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 • El 31 de julio de 2019, el Adjudicatario presentó el documento con la información inexacta cuestionada como parte de su oferta. Por lo tanto, en dichafecha seiniciael cómputodelplazodeprescripción,que en casodeno interrumpirse opera a los tres (3) años. Así, el 31 de julio de 2022, habría operado la prescripción de la infracción. • El 27 de diciembre de 2019, el área de notificaciones de la Secretaría del Tribunal, remitió a la mesa de partes del Tribunal la Resolución N° 2655- 2019-TCE-S4 del 20 de setiembre de 2019, que dispuso en su numeral 3 de la parte resolutiva, abrir expediente administrativo sancionador al Adjudicatario, por haber presentado supuesta información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Así, con dicho acto se produjo la suspensión del plazo de prescripción. • Mediante decreto del 11 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario,por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Alrespecto,habiéndoseiniciadoelcómputodelplazodeprescripciónel31dejulio de 2019, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tendría como términoel31dejuliode2022;noobstante,dichoplazodeprescripciónsehavisto interrumpidoel27dediciembrede2019conlaremisióndelaResoluciónN°2655- 2019-TCE-S4 del 20 de setiembre de 2019 a la mesa de partes del Tribunal para que abra expediente administrativo, originando con ello el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que este Tribunal emita pronunciamiento. 10. En ese sentido, se advierte que la infracción objeto de análisis (presentar información inexacta) a la fecha no ha prescrito, en tantoque elplazo de la misma se encuentra suspendido hasta culminar con el presente procedimiento administrativo sancionador, por lo tanto, no corresponde amparar lo solicitado por el Adjudicatario. Naturaleza de la infracción. 11. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoNº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 13. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 14. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. 15. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 16. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, yque, a su vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 17. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito,yasea queel agente hayaactuado de formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. 18. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimientoque se sigue ante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, 9 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 19. En cualquier caso, la presentación de un documento que contenga información inexacta, suponeelquebrantamientodelprincipio depresunciónde veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 20. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 21. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarla observanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 22. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 23. En el caso materia de análisis, la imputación al Adjudicatario está referida a la presentación de información inexacta contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada (Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 31 de julio de 2019, a través de la cual el Adjudicatario, declara – entre otros –: “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 24. Atendiendo ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— si el documento con la información cuestionada fue efectivamente presentado por el Adjudicatario ante la Entidad. 25. De la revisión del expediente administrativo obra la oferta presentada por el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, donde adjuntó el documento con la información cuestionada, el cual obra a folio 54, esto es, el documento fue presentado el 31 de julio de 2019. En ese sentido, habiéndose acreditado el primer supuesto de configuración del tipo infractor referido a la presentación efectiva ante la Entidad, del documento materia de cuestionamiento, corresponde avocarse al análisis para determinar si aquel contenía información inexacta. 26. Ahora bien, se aprecia que el cuestionamiento materia de análisis, deriva de la supuesta información inexacta contenida específicamente en el numeral ii) del documento cuestionado, en el cual el Adjudicatario declaró bajo juramento, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Se muestra el anexo cuestionado: Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 Cabe precisar que, conforme a la imputación de cargos, el Adjudicatario se encontraría impedido de participar en el procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 27. En ese contexto, a efectos de verificar si el Adjudicatario presentó información inexacta ante la Entidad, corresponde determinar si al presentar su oferta, se encontraba incurso en el impedimento aludido, conforme a lo regulado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, que establece lo siguiente: “(…) Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 o)Entodoprocesodecontratación,laspersonasnaturalesojurídicasatravésdelascuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstanciacomprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleadaparaeludir dicharestricción,talescomo fusión,escisión,reorganización, transformación o similares. (…)”. 28. De la lectura del literalo)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,se aprecia que dicho impedimento se configura en los siguientes supuestos: a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica que es su continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable; o, b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo. Para ello se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. Ellotambiénhasidoabordadoendocumentostécnicosemitidospor elOSCE,tales como las Opiniones N° 101-2018/DTN y 187-2019/DTN. En los términos desarrollados en la Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis se configura cuando por circunstancias comprobables se determina: a) que una persona es continuación, derivación, sucesión o testaferro; o b) que está siendo usada por una persona que se encuentre impedida o inhabilitada manteniendouncontrolefectivo,independientemente delafechaenquese haya materializado la fusión u otra forma de reorganización societaria. El impedimento en mención –de acuerdo al texto normativo- tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento. En relación con lo señalado, el Anexo de Definiciones del Reglamento realiza una definición de “control” vinculada a la regulación sobre grupo económico, en los siguientes términos: “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una personajurídica”.Porsuparte,deacuerdoaladefiniciónprevistaenelDiccionario de Real Academia de la Lengua Española, el término “efectivo” evidencia una situación real y verdadera. En función a dichas premisas, el “control efectivo” al que se refiere el impedimento puede entenderse como la capacidad dedominio realque tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última. 29. Siendo así, en el caso del primer supuesto, es posible advertir que una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso en concreto. 30. En tanto que, en el segundo supuesto, se encuentran impedidas, aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se acredite que una persona natural o jurídica impedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientemente de la forma societaria que esta última haya empleado para dicho fin. 31. Ahora bien, en el caso de autos, de acuerdo con la denuncia, el Adjudicatario se encontraría impedido para ser participante en el procedimiento de selección, ya que, se habría verificado que es una derivación de la empresa Servis Eljalu S.R.L., toda vez que, están conformadas por los integrantes de la misma familia, que manejan y dirigen ambas empresas en forma vinculada, de tal manera que se realizaron actuaciones con la finalidad que el Adjudicatario pudiera continuar con las contrataciones con el Estado que venía realizando su similar; por lo que, se configuraría el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 32. Considerando ello, corresponde verificar si el Adjudicatario está incurso en el supuesto impedimento tipificado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre la empresa Servis Eljalu S.R.L.: 33. De la revisión del Asiento Nº A00001 del rubro “Constitución”, de la Partida Registral Nº 11097656, perteneciente a la empresa Servis Eljalu S.R.L., se aprecia que esta fue constituida por Escritura Pública del 14 de agosto de 2013, cuyos socios son las señoras Luz Crisálida De La Cruz Aguado, Janine Vargas De La Cruz y Elva Cordero Cuadros. Asimismo, en dicha oportunidad se designó como gerente general a la señora Crisálida De La Cruz Aguado. Además, se estableció que la empresa tenía como objeto social dedicarse a la prestación de servicios de intermediación laboral; como se muestra a continuación: (…) Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 (…) 34. De la revisión del Asiento Nº C00001 de la Partida Registral Nº 11097656, perteneciente a la empresa Servis Eljalu S.R.L., se aprecia que, mediante Escritura Pública del 19 de marzo de 2015, se removió del cargo de gerente general a la señora Luz Crisálida De La Cruz Aguado y se nombró en su reemplazo al señor Álvaro Vargas De La Cruz, como se observa a continuación: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 35. De la base de datos del RNP, se aprecia que la empresa Servis Eljalu S.R.L., declaró la siguiente información: Como se aprecia, la empresa Servis Eljalu S.R.L. declaró, en calidad de socios, a los señores Luz Crisálida De La Cruz Aguado, Janine Vargas De La Cruz y Elva Cordero Cuadros. Asimismo, siendo el gerente el señor Álvaro Vargas De La Cruz. 36. Ahora bien, mediante Resolución Nº 584-2019-TCE-S4 del 10 de abril de 2019, el Tribunal sancionó a la empresa Servis Eljalu S.R.L. con inhabilitación temporal de treinta y seis (36) meses para contratar con el Estado, cuya vigencia se extendía desde el 22 de abril de 2019 hasta el 22 de abril de 2022, conforme de observa a continuación: Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 Sobre la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. [el Adjudicatario]: 37. De la revisión del Asiento Nº A00001 del rubro “Constitución” de la Partida Registral Nº 11093477, perteneciente a la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L., se aprecia que esta fue constituida por Escritura Pública del 20 de julio de 2012, cuyos socios son los señores Álvaro Vargas De La Cruz y Luz Crisálida De La Cruz Aguado. Asimismo, en dicha oportunidad se designó como gerente general al señorÁlvaroVargasDeLa Cruz. Además,seestablecióquelaempresatenía como objeto social dedicarse a la comercialización de artículos eléctricos, de ferretería, materiales de construcción, textiles y prestar servicios generales; conforme se observa a continuación: (…) Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 38. De la revisión del Asiento Nº B00001 de la partida registral antes mencionada, se aprecia que, mediante Escritura Pública Nº 886 del 8 de mayo de 2019, mediante Junta Universal del 24 de abril de 2019 (dos días después de haber iniciado la sanción de inhabilitación temporal de la empresa Servis Eljalu S.R.L.), inscrita el 21 de mayo de 2019, se acordó aumentar el capital social por nuevos aportes en bienes no dinerarios y por el ingreso de un nuevo socio, el señor David Vargas De La Cruz; asimismo, se acordó modificar el objeto social, señalándose que la sociedadtieneporobjetodedicarseenformaexclusivaa laprestacióndeservicios deintermediaciónlaboral,quedandoelcuadrodeparticipacionesconformadopor los señores David Vargas De la Cruz, Luz Crisálida De la Cruz Aguado y Álvaro Vargas De la Cruz, como se muestra a continuación: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 (…) 39. Según el Asiento Nº D00001 de la partida registral antes mencionada, se aprecia que, mediante Escritura Pública Nº 886 del 8 demayo de 2019, se dio cuenta que, mediante Junta Universal del 24 de abril de 2019, se acordó autorizar la transferencia a título de donación de la totalidad de la participación del señor ÁlvaroVargasDeLaCruzafavordelaseñoraLuzCrisálidaDelaCruzAguado;como se visualiza a continuación: Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 Asimismo, según el Asiento Nº C00001 de la Partida Registral mencionada se aprecia que, mediante Escritura Pública Nº 886 del 8 de mayo de 2019, se dio cuenta que, mediante Junta Universal del 24 de abril de 2019, se acordó revocar del cargo de gerente general al señor Álvaro Vargas De La Cruz y nombrar en su reemplazo a la señora Luz Crisálida De la Cruz Aguado; como se muestra a continuación: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 Adicionalmente, según Asiento C00002 de la Partida Registral mencionada se aprecia lo siguiente: Como se advierte, mediante Junta Universalde Socios del 29deenero de2021,se acordó revocar del cargo de gerente general a la señora Luz Crisálida De la Cruz Aguado y nombrar en su reemplazo al señor Emerson Demetrio Huamán Yucra. Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 40. Finalmente, según el Asiento Nº D00002 de la Partida Registral mencionada se aprecia lo siguiente: Como se advierte, mediante Escritura Pública Nº 397 del 3 de marzo de 2021, se dio cuenta que la señora Luz Crisálida De La Cruz Aguado transfirió la totalidad de sus participaciones, quedando establecido el nuevo cuadro de participaciones de la siguiente manera: David Vargas De La Cruz y Emerson Demetrio Huamán Yucra. 41. Por otro lado, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores - RNP, se aprecia que la empresa AVC Seguridad Vargas S.R.L. registró la siguiente información: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 Como se aprecia, el Adjudicatario declaró ante el RNP, en calidad de socios, desde 3 de marzo de 2021, a los señores David Vargas de la Cruz y Emerson Demetrio Huamán Yucra. 42. Asimismo, se aprecia que dicha empresa declaró en calidad de gerente general desde el 17 de setiembre de 2024 a la señora Sharon Jhossio Tineo López. 43. De otra parte, de la verificación realizada por el Tribunal en el marco del recurso deapelaciónresueltomedianteResoluciónNº2655-2019-TCE-S4,emitidael20de setiembre de 2019, se advirtió de la consulta en línea realizada ante el RENIEC, que los señores Álvaro Vargas De La Cruz, David Vargas De La Cruz y Janine Vargas De La Cruz, son hijos de la señora Luz Crisálida De La Cruz Aguado. 44. En dicho contexto, recapitulando lo antes expuesto, se pueden advertir los siguientes hechos: • A la fecha de la presentación del documento cuestionado como parte de su oferta (31 de julio de 2019), ambas empresas (Servis Eljalu S.R.L. y el Adjudicatario) mantenían el mismo objeto social, consistente en la prestación de servicios de intermediación laboral. • La señora Luz Crisalda De La Cruz Aguado, es participacionista en la empresa Servis Eljalu S.R.L. (14 de agosto de 2013) y en el Adjudicatario (20 de julio de 2012), además, de gerente general en el Adjudicatario (8 de mayo de 2019) • Mediante Resolución N° 584-2019-TCE-S4 del 10 de abril de 2019, la empresa Servis Eljalu S.R.L. fue sancionada con inhabilitación temporal por treinta y seis (36) meses para contratar con el Estado, cuya vigencia se extendía desde el 22 de abril de 2019 hasta el 22 de abril de 2022; siendo que, dos días después del inicio efectivo de la citada inhabilitación temporal de la citada empresa, mediante Junta General del 24 de abril de 2019, el Adjudicatario decidió lo siguiente: o Aumentar el capital social. o Modificar el objeto social por la prestación de servicios de intermediación. o Autorizar la transferencia a título de donación de la totalidad de la participación del señor Álvaro Vargas De La Cruz a favor de la señora Luz Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 Crisalida De La Cruz Aguado. o Revocar el cargo de gerente general al señor Álvaro Vargas De La Cruz y nombrar en su reemplazo a la señora Luz Crisalida De La Cruz Aguado. Siendo ello así, se aprecia que, al ser inhabilitada para contratar con el Estado la empresa Servis Eljalu S.R.L., se modificó el objeto social del Adjudicatario, incorporando la actividad de intermediación laboral, así también, se revocó del cargo de Gerente General al señor Álvaro Vargas De La Cruz y se autorizó la transferencia en donación del total de las participaciones del referido señor, con la intención de eludir la vinculación entre ambas empresas; siendo que el 31 de julio de 2019 el Adjudicatario presentó su oferta en el marco del procedimiento de selección. Para un mejor entendimiento, se resume la información recabada en el siguiente cuadro: Similitudes a la fecha de presentación de ofertas (31 Servis Eljalu S.R.L. Adjudicatario de julio de 2019) Objeto social Intermediación laboral Intermediación laboral - Luz Crisálida De La Cruz Aguado, 51% de acciones, - Luz Crisálida De La Cruz Aguado, con el 44 % de con 102 160 participaciones. acciones (obtuvo dicha participación Accionistas - Janine Vargas De La Cruz, después de la sanción con el 28% de acciones impuesta a la empresa Servis Eljalu - Elva Cordero Cuadros, S.R.L.) con el 28% de acciones. - David Vargas De la Cruz, con 100 000 participaciones Luz Crisálida De la Cruz Aguado (después de la Gerente general Álvaro Vargas De La Cruz sanción impuesta a la empresa Servis Eljalu S.R.L.) 45. En este punto del análisis, es pertinente aclarar que el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, busca evitar que aquellas personas que hayan sido sancionadas con la inhabilitación o que se encuentren impedidas por encontrarse inmersas en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley, puedan evadir su condición valiéndose de maniobras jurídicas. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 46. Ahora bien, de acuerdo a lo mencionado mediante Opinión Nº 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Siendo así, en la Opinión Nº 187-2019/DTN se ha señalado que el hecho de que una persona ya no represente, constituya o participe del accionariado de otra, no implica-necesariamenteyporesesolohecho-queestaúltimadejedeencontrarse incursa en el impedimento bajo análisis, ya que éste prevé distintos tipos de situaciones o modalidades bajo las cuales puede configurarse; por tanto, deberá realizarse una evaluación conjunta y razonada de todos los elementos propios de cada caso, a efectos de determinar si se presenta alguno de los supuestos contemplados en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En este contexto, de la evaluación conjunta y razonada de los elementos expuestos en los fundamentos que preceden, la Sala ha llegado a la convicción de que el Adjudicatario es continuación de la empresa Servis Eljalu S.R.L. [que se encuentra impedida de contratar con el Estado], en la medida que, comparten como socia mayoritaria en ambas empresas a la señora Luz Crisálida De La Cruz Aguado, con el 44 % de acciones y con 102 160 participaciones [51% de acciones], respectivamente, y que además la misma es gerente general del Adjudicatario - después de haber sido sancionada la empresa Servis Eljalu S.R.L. -, se evidencia así que,lamencionadaseñoratienecontrolsobre elAdjudicatarioylaempresaServis Eljalu S.R.L.; asimismo, tienen el mismo objeto social [el Adjudicatario modificó su objeto social, luego de que la empresa Servis Eljalu S.R.L. fuera sancionada], al momento de la presentación de su oferta en el marco del procedimiento de selección, en el cual, adjuntó el documento cuestionado. 47. Por lo expuesto, se aprecia que el Adjudicatario en la fecha de presentación del documento cuestionado [31 de julio de 2019], se encontraba inmerso en el impedimento establecido en el literal o)del numeral 11.1 del artículo 11de la Ley. 48. Ahora bien, respecto a la imputación de información inexacta, debe tenerse en cuentaqueaquella suponeuncontenidoquenoes concordanteocongruentecon la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. En ese sentido, conforme se ha acreditado, el Adjudicatario se encontraba Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 impedido de participar en el procedimiento de selección, toda vez que, conforme a los fundamentos precedentes se determinó que es continuación de la empresa Servis Eljalu S.R.L., ya que, la señora Luz Crisálida De La Cruz Aguado, es participacionista de ambas empresas y gerente general del Adjudicatario, al momento de la presentación del documento cuestionado; por lo que, lo señalado en la Declaración Jurada (Artículo 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 31 de julio de 2019, respecto a que no se encontraba impedido para postular en el procedimiento de selección nipara contratar con el Estado, no resulta ser concordante con la realidad. 49. Ahora bien, en este punto, debe reiterarse que, para la configuración de la infracciónconsistenteenlapresentacióndeinformacióninexacta,serequiereque la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que la Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 31 de julio de 2019 [que contiene información discordante con la realidad] ha sido requerida como documento de presentación obligatoria en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del numeral 2.2 “Contenido de las ofertas” del capítulo II “Del procedimiento de selección” de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. En consecuencia, con la presentación del documento materia de análisis, el Adjudicatario logró que su oferta sea admitida y se le otorgue la buena pro, evidenciándose así la comisión de la infracción consistente en la presentación de información inexacta. 50. En este apartado, cabe traer a colación que el Adjudicatario en sus descargos, sostiene que, el impedimento cuestionado habría surtido efectos legales a partir de la fecha que entró en vigencia la Resolución N° 2655-2019-TCE-S4 del 20 de setiembre de 2019 [resolución que dispone abrir procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario]; en ese sentido, toda vez que, el documento cuestionado fue suscrito el 31 de julio de 2019, fecha anterior a la vigencia de la citada resolución, su representada no se encontraba impedida para contratar con el Estado, ya que, la restricción fue determinada y adquirió efectos legales con la citada resolución. Al respecto, al haberse determinado que el Adjudicatario es continuación de la empresa Servis Eljalu S.R.L., cabe precisar que, el mismo se encontraba impedido Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 paracontratarconelEstado,enelperiodoenelcuallaempresaServisEljaluS.R.L., se encontraba con inhabilitación temporal, esto es, desde el 22 de abril de 2019 hasta el 22 de abril de 2022; en ese sentido, toda vez que, presentó el documento cuestionado como parte de su oferta el 31 de julio de 2019, esto es, dentro del periododeinhabilitacióntemporaldelaempresaServisEljaluS.R.L.,ladeclaración jurada por la cual indicó no estar impedido para contratar con el Estado, contiene información inexacta, ya que, a dicha fecha se encontraba con impedimento. En tal sentido, el Adjudicatario se encontraba impedido para contratar con el Estadodesde laentradaen vigencia delodispuesto en laResolución Nº584-2019- TCE-S4 del 10 de abril de 2019, pues esta quien dispone la inhabilitación temporal de la empresa Servis Eljalu S.R.L., y no con la Resolución citada en los descargos (Resolución N° 2655-2019-TCE-S4 del 20 de setiembre de 2019), pues esta únicamente dispone abrir procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario. Conforme a ello, lo alegado por el Adjudicatario, no es amparable. 51. Enatenciónaloexpuesto,haquedadoacreditadala configuraciónde lainfracción consistente en presentar información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 52. AfindefijarlasanciónaimponeralAdjudicatario,debenconsiderarseloscriterios degraduacióncontempladosenelartículo264delReglamento,talcomoseseñala a continuación: a) Naturalezadelainfracción: debetenerseen consideraciónquelainfracción consistente en presentar información inexacta, en la que ha incurrido el Adjudicatariovulneralosprincipiosdepresuncióndeveracidadeintegridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: la presentación de información inexacta relacionada con un impedimento para contratar con el Estado, revela una conducta negligente de parte del Adjudicatario, considerando Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 que se encuentra en la mejor posición para conocer la condición legal e información de su gestión interna. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: la información inexacta presentada como parte de la oferta del Adjudicatario, generóunafalsaapariencia deveracidaddeésta,lograndoqueseaadmitida y se le otorgue la buena pro. d) Reconocimiento delainfracción antes dequeseadetectada: conforme ala documentación obrante en el expediente, no se advierte documento, por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión efectuada a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que el Adjudicatario, tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, como se observa a continuación: Inicio Fin Fecha de inhabilitación inhabilitacióneriodo Resolución resolución Tipo 19/11/2024 19/01/2028 38 MESES 4551-2024-TCE-S2 18/11/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: al respecto, de la información obrante en el expediente, no se aprecia que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de la infracción como la determinada en la presente resolución. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra 10 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 en el expediente, no se advierte información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 53. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248delTUOdelaLPAG,segúnelcuallasdecisiones delaautoridadadministrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 54. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; por lo que, debe remitirsecopiadelosdocumentosseñaladosenlaparteresolutiva,asícomocopia de la presente Resolución a la citada instancia. 55. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 31 de julio de 2019, fecha en la cual el Adjudicatario presentó la información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02526-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor AVC SEGURIDAD VARGAS S.R.L., con RUC N° 20534869674, con inhabilitación temporal por un período de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,alhabersedeterminadosuresponsabilidadpor la presentación de información inexacta al Seguro Social de Salud, en el marco del Concurso Público N° 3-2019-ESSALUD/RAPUNO – Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Disponer que la presente resolución y las piezas procesales pertinentes (4 al 43 y 54), en conocimiento del Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31