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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o inexactitud contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad”. Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión del 9 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2486/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PRW INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación requerida para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 060-2021- MTC/20 – Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación del “S...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o inexactitud contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad”. Lima, 9 de abril de 2025. VISTO en sesión del 9 de abril de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2486/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PRW INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación requerida para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 060-2021- MTC/20 – Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la elaboración de 04 expedientes técnicos de obra de las IOARR’s de las estaciones de peaje Catac, Nazca, Sicuyani y Yauca”, convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 16 de mayo de 2022, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, convocó el Concurso Público N° 060- 2021-MTC/20 – Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la elaboración de 04 expedientes técnicos de obra de las IOARR’s de las estaciones de peaje Catac, Nazca, Sicuyani y Yauca”, con un valor referencial ascendente a S/ 1’353,702.97 (un millón trescientos cincuenta y tres mil setecientos dos con 97/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N° 2: “Remodelación de Estación de Peaje Nazca; en la Carretera Panamericana Sur km 442+300 en la localidad Buenos Aires, distrito de Nasca, Página 1 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 provincia Nasca, departamento Ica”, tuvo un valor referencial de S/ 367,796.65 (trescientos sesenta y siete mil setecientos noventa y seis con 65/100 soles). Dicho procedimiento de selección se convocó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 18 de julio de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 30 de noviembre de 2022 se otorgó la buena pro del ítem N° 2 a la empresa PRW INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 331,016.99 (trescientos treinta y un mil dieciséis con 99/100 soles). El 31 de enero de 2023, la Entidad y el Adjudicatario suscribieron el Contrato N° 22- 2023-MTC/20.2, en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 209 - 2024-MTC/20.2, presentados el 28 de febrero de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, en lo sucesivo la Entidad, puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa. 2.1 A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe Técnico N° 0026-2024-MTC/20.2.1 del 16 de febrero de 2024, a través del cual señaló siguiente: a. El 19 de enero de 2023, mediante la Carta N° 001-2023-PRW-DG, el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato derivado del referido procedimiento de selección, siendo observado con Oficio N° 0186-2023-MTC/20.2.1 del 23 de ese mismo mes y año. b. El 27 de enero de 2023, mediante la Carta N° 002-2023-PRW-DG, el Adjudicatario presentó la subsanación de observaciones realizadas a la Página 2 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 documentación para la suscripción del contrato del referido procedimiento de selección. c. De la fiscalización posterior efectuada a la documentación presentada por el Adjudicatario, mediante Oficio N° 0087-2024-MTC/20.2.1 y Oficio N° 0201-2024-MTC/20.2.1, notificados el 25 de enero y 5 de febrero de 2024, respectivamente, se solicitó al Consorcio Vial Cabana, que confirme la veracidad y/o exactitud del contenido del certificado del 5 de enero de 2016. d. En atención a lo solicitado, mediante Carta s/n de fecha 5 de febrero de 2023, el señor Rogelio Quiroz Chávez, representante legal del Consorcio Vial Cabana, informó lo siguiente: “(…) 1. El certificado de fecha 05/01/2016 materia de fiscalización es FALSO. No se ha generado en las oficinas del Consorcio y la firma que aparece en dicho documento no es mía. 2. El profesional que tuvo a su cargo la especialidad de Suelos y Pavimentos en el Estudio Definitivo para el Mejoramiento de la Carretera Chuquicara-Puente Quiroz-Tauca-Cabana-Huandoval-Pallasca, Tramo Tauca-Pallasca, a cargo de mi representada, fue el Ing. Ricardo Ríos Berrios Por lo expuesto el Certificado motivo de Fiscalización es falso y carece de valor. (…)”. e. Mediante el Oficio N° 0098-2024-MTC/20.2.1, notificado el 6 de febrero de 2024, se le solicitó a la empresa DEXTRE+MORIMOTO ARQUITECTOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA D+M ARQUITECTOS S.A.C., que confirme la veracidad y/o exactitud del contenido del Certificado de Trabajo del 20 de agosto de 2017. f. En atención a lo solicitado, mediante Carta s/n del 12 de febrero de 2024, la Señora Gisella Miabella Gonzales Lévano, apoderada de la empresa D+M ARQUITECTOS S.A.C., informó lo siguiente: Página 3 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 “(…) En este sentido, comunico que dicha constancia no ha sido suscrita por mi persona, por lo tanto, no obra en nuestra base de datos. Sin embargo, el Ing. Ronald Reyna Ruiz, sí ha participado en los proyectos descritos en la citada constancia exceptuando el siguiente: Mejoramiento de los servicios de salud del hospital Hipólito Unanue de Tacna, distrito de Tacna, provincia de Tacna, región Tacna, el cual pertenece a otra empresa. (…)”. 2.2 Asimismo, la Entidad a través del Informe Técnico N° 0052-2024-MTC/20.2.1 del 12 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: a. Mediante el Oficio N° 100-2024 MTC/20.2.1, reiterado mediante Oficio N° 212-2024-MTC/20.2.1 notificados el 26 de enero y 5 de febrero de 2024 respectivamente, se solicitó al Gobierno Regional Ayacucho, informar si la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos, prestó servicios ocupando el cargo de “proyectista en costos y presupuestos” para el Consorcio Carretero Luricocha, desde el 15 de octubre de 2020 hasta el 17 de noviembre de 2021, adjuntándose copia de la Constancia de Prestación de Servicios del 19 de noviembre de 2021. b. En atención a lo solicitado, mediante Oficio N° 155-2024-GRA*GR.GG. de fecha 16 de febrero de 2024, el ingeniero Eduardo César Huacoto Díaz, gerente general del Gobierno Regional de Ayacucho, remitió entre otros, el Informe N° 096-2024-GRA/GG-GRI UFEDIPI, de fecha 8 de febrero de 2024, del Responsable de la Unidad Funcional de Estudios Definitivos e Inversión, Programas e Intervenciones (UFEDIPI) en el que informan lo siguiente: “(…) Quien firma como especialista en Metrados, Costos y Presupuestos es el (la) Ing. Emeli Altamirano Pardo, con CIP N° 126850 (…)”. c. A través del Memorándum N° 482-2024-MTC/20.2 de fecha 26 de enero de 2024, se solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), informar, si los ingenieros Diana Carolina Gonzales Ramos, y Edgar Orlando Figueroa Torres, prestaron servicios en el cargo y periodo descrito en las Constancias de Prestación de Servicios emitidas por Consorcio Pucallpa Cope. Página 4 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 d. En atención a ello, mediante el Memorándum N° 349-2024-MTC/10, la señora Carmen Rosa Quiroz Ugaz, Directora General de la Oficina General de Administración del MTC, remitió el Informe N° 0089-2024-MTC/10.02.02 de fecha 20 de febrero de 2024, en el que señala lo siguiente: “(…) Así, de lo antes mencionado, se desprende que la Ing. Diana Carolina Gonzales Ramos y el Ing. Edgar Orlando Figueroa Torres, contrariamente a lo señalado en los documentos cuestionados, no pudieron desempeñarse en el cargo de “Proyectista en Costos y Presupuestos” y “Responsable del Estudio Topográfico”, respectivamente, en el proyecto: “Contratación del Saldo para la Elaboración del Estudio Definitivo a nivel de Expediente Técnico del Proyecto Rehabilitación del Terminal Portuario de Pucallpa” (…); en ese sentido, resulta claro que la información contenida en las constancias de prestación de servicios, no resulta ser concordante con la realidad, por lo que esta deviene en información inexacta (…)”. 2.3 A su vez, la Entidad, en el Informe Técnico N° 0087-2024-MTC/20.2.1 del 11 de abril de 2024, señaló lo siguiente: a. A través del Memorándum N° 303-2024 MTC/20.2.1, de fecha 26 de enero de 2024, se solicitó a la Dirección de Estudios de Provias Nacional, informar, entre otros, lo siguiente: i) Si el ingeniero Carlos Portugal Danker, se desempeñó en el cargo de “jefe de estudio”, en el periodo del 3 de diciembre de 2008 al 25 de enero de 2011, en el servicio descrito en el certificado emitido el 31 de enero de 2011 por la empresa Bustamante Williams Consultores y Constructores S.A.C.; y, ii) Si el ingeniero Eduardo John Court Malpartida se desempeñó en el cargo de “ingeniero de suelos y pavimentos”, en el periodo del 20 de abril de 2017 al 25 de mayo de 2018, en el servicio descrito en el Certificado de Trabajo emitido el 15 de agosto de 2018 por el Consorcio EPCM – Geoconsult. b. De acuerdo a la documentación del Concurso Público N° 038-2008 MTC/20, remitido por el Archivo Central de Provias Nacional, vía correo de fecha 5 de febrero de 2024, donde se advierte que el jefe de estudios fue el ingeniero Jaime Saavedra De Rivero, según la propuesta técnica. Página 5 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 c. Asimismo, se informó que el especialista de suelos y pavimentos propuesto fue el ingeniero Ricardo Enrique Ríos Berrios, mientras que el ingeniero Eduardo John Malpartida, figura como coordinador de estudios. 2. A través del Decreto del 19 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación requerida para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; consistente en los siguientes documentos: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta a. Certificado del 5 de enero de 2016, supuestamente emitido por el señor Rogelio Quiroz Chávez, en su calidad de Representante Legal del Consorcio Vial Cabana, a favor del Ing. Eduardo John Court Malpartida, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de Ingeniero en Suelos y Pavimentos desde el 10.04.2014 al 30.03.2015 en el Estudio Definitivo para el “Mejoramiento de la Carretera Chuquicara – Puente Quiroz – Tauca – Cabana – Huandoval – Pallasca, Tramo: Tauca – Pallasca, a nivel de asfaltado en caliente, el cual incluye el Puente Llactabamba ubicado Km. 11+450 con una longitud de 28.00 metros y el Puente Huandococha ubicado en el Km. 34+350 con una longitud de 15.60 metros”. b. Certificado de fecha 20 de agosto de2017, supuestamente emitido por la señora Gisella Miabella Gonzales Lévano, en su calidad de Apoderada de la empresa Dextre + Morimoto Arquitectos Sociedad Anónima Cerrada – D+M Arquitectos S.A.C., a favor del Ing. Ronald Reyna Ruiz, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de Coordinador de Comunicaciones desde el 01.01.2016 al 15.08.2017. c. Constancia de Prestación de Servicios, de fecha 19 de noviembre de 2021 supuestamente emitido por el señor Paul Lévano Lévano, en su calidad de Representante Legal del Consorcio Carretero Luricocha a favor de la Ing. Diana Carolina Gonzales Ramos, precisando que dicho profesional ejerció el Página 6 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 cargo de Proyectista en Costos y Presupuestos desde el 17.11.2021 en el proyecto: Consultoría de Obra para la Elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: “Mejoramiento de la Carretera Luricocha, Pacchancca, distrito de Luricocha – Huanta- Ayacucho” a nivel de Carpeta Asfáltica. d. Constancia de Prestación de Servicios, de fecha 9 de diciembre de 2022 supuestamente emitido por el señor Paul Lévano Lévano, en su calidad de Representante Legal del Consorcio Pucallpa Cope a favor de la Ing. Diana Carolina Gonzales Ramos, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de Proyectista en Costos y Presupuestos desde el 20.11.2021 en el proyecto: “Contratación del Saldo para la Elaboración del Estudio Definitivo a nivel de Expediente Técnico del Proyecto Rehabilitación del Terminal Portuario de Pucallpa”. e. Constancia de Prestación de Servicios, de fecha 9 de noviembre de 2021, supuestamente emitido por el señor Paul Lévano Lévano, en su calidad de Representante Legal del Consorcio Pucallpa Cope a favor del Ing. Edgar Orlando Figueroa Torres, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de Responsable del Estudio Topográfico desde el 9 de noviembre de 2021 en el proyecto: “Contratación del Saldo para la Elaboración del Estudio Definitivo a nivel de Expediente Técnico del Proyecto Rehabilitación del Terminal Portuario de Pucallpa”. f. Certificado de Trabajo fecha 31 de enero de 2011, supuestamente emitido por la señora Tania Rojas Ríos, en su calidad de gerente general de la empresa Bustamante, Williams Consultores y Constructores S.A.C., a favor del Ing. Carlos Portugal Danker, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de Jefe de Estudio desde el 3 de diciembre de 2008 al 25 de enero de 2011 en el proyecto “Elaboración del Estudio Definitivo de Construcción y mejoramiento de la Carretera Chamaya – Jaén – San Ignacio – Río Canchis, Tramo: San Ignacio – Puente Integración”. g. Certificado de Trabajo fecha 15 de agosto de 2018, supuestamente emitido por el señor Mario Ocampo Moreno, en su calidad de Representante Legal del Consorcio EPCM – Geoconsult S.A., a favor del Ingeniero Eduardo John Court Malpartida, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de Página 7 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Ingeniero de Suelos y Pavimentos desde el 20 de abril de 2017 al 25 de mayo de 2018 en el proyecto “Estudio Definitivo para la Construcción y mejoramiento de la Vía Evitamiento de Huancayo”. En tal sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe mencionar, que el Adjudicatario fue notificado el 19 de julio de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE. 3. Mediante escrito s/n, presentado el 7 de agosto de 2024, el Adjudicatario solicitó ampliación del plazo a efectos de poder presentar sus descargos. 4. A través del Escrito s/n, presentado el 19 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: Respecto del Certificado del 5 de enero de 2016 i) Señala que cuenta con la Carta N° 001-2024-EJCM de fecha 5 de agosto de 2024, por la cual el ingeniero Eduardo John Court Malpartida, solicitó la confirmación de la veracidad del certificado cuestionado a la empresa GEOCONSULT S.A. CONSULTORES GENERALES, integrante del Consorcio Vial Cabana; la cual mediante Carta N° CG/09-2024-CG-Tauca de fecha 14 de agosto de 2024 informó que el referido certificado sí fue suscrito por el señor Rogelio Quiroz Chávez en representación del Consorcio Vial Cabana; por tanto, señala que debe tenerse en cuenta dicha declaración. ii) Agrega que si bien el señor Ricardo Ríos Berrios ha sido el profesional que ocupó el cargo de ingeniero de suelos y pavimentos, empero, dicho cargo también fue ejercido por el ingeniero Eduardo John Court Malpartida, sustentando dicha aseveración en lo declarado por la empresa GEOCONSULT S.A. CONSULTORES GENERALES. Respecto del Certificado del 20 de agosto de 2017 Página 8 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 iii) Refiere que cuenta con la Declaración Jurada y Asunción de Responsabilidad de fecha 2 de agosto de 2024, por el cual el ingeniero Ronald Reyna Ruiz, declaró bajo juramento la autenticidad y veracidad del certificado cuestionado, con lo cual se acredita que dicho documento no es falso. iv) Asimismo, ha adjuntado un correo entre el señor Ronald Reyna y la empresa Dextre + Morimoto Arquitectos Sociedad Anónima Cerrada – D+M Arquitectos S.A.C. que demostraría que dicha empresa sí participó en el proyecto del hospital Hipólito Unanue de Tacna y que el ingeniero Reyna ejerció el cargo de Coordinador de Comunicaciones; por lo que lo señalado por la señora Gisella Miabella Gonzales Lévano no se ajusta a la verdad. Respecto de la Constancia de Prestación de Servicios del 19 de noviembre de 2021 v) Tanto el Informe N° 096-2024-GRA/GG-GRI-UFEDIPI del 8 de febrero de 2024 emitida por el Gobierno Regional de Ayacucho, así como la Carta N° 008-2024 EG@SC/RL, del 2 de marzo de 2024 emitida por la empresa ENGINEERS G@V COMPANY S.A.C., confirman la participación del “especialista de Metrados, Costos y Presupuestos” del referido proyecto a la ingeniera Emeli Altamarino Pardo; sin embargo, ambos documentos no están referidos a la participación de la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos como “Proyectista en Costos y Presupuestos”. vi) Agrega que, la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos fue contratada por la empresa PRW Ingeniería y Construcción S.A.C. [integrante del Consorcio Carretero Luricocha], por lo cual se le designó en varios proyectos como calidad de apoyo, con el fin que se cumpla con el servicio de manera oportuna, tal como se puede acreditar con sus pagos de honorarios que adjunta. Respecto de la Constancia de Prestación de Servicios del 9 de diciembre de 2022 vii) Indica que la normativa no prohíbe la contratación de consultores externos, como ingenieros y/o proyectistas y/o técnicos, a la empresa responsable de la ejecución del proyecto, por ello sostiene que la ingeniera Diana Carolina Página 9 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Gonzales Ramos ejerció el cargo de “Proyectista en Costos y Presupuestos”, más no como especialista de costos y presupuestos. viii)Agrega que, la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos fue contratada por la empresa PRW Ingeniería y Construcción S.A.C. [integrante del Consorcio Pucallpa Cope], por lo cual se le designó en varios proyectos como calidad de apoyo, con el fin que se cumpla con el servicio de manera oportuna, tal como se puede acreditar en sus pagos de honorarios que adjunta. Sobre de la Constancia de Prestación de Servicios del 9 de noviembre de 2021 ix) Señala que el señor Eduardo Orlando Figueroa Torres, además de asumir el cargo de especialista de Geotécnica, también fue designado como responsable en verificar el desarrollo y elaboración del Estudio Topográfico del Estudio Definitivo. Agrega que dicha información puede ser corroborada con la Declaración Jurada de Equipo de Trabajo del 7 de agosto de 2024, emitido y suscrito por el representante legal del Consorcio Pucallpa Cope, así como en el recibo por honorarios N° E001-70 del 24 de febrero de 2022 y su respectiva transferencia bancaria. En relación al Certificado de Trabajo del 31 de enero de 2011 x) Refiere que la propia entidad contratante ha advertido deficiencias en ubicar el archivo completo para poder pronunciarse sobre la veracidad del certificado de trabajo, por lo tanto, no constituye mérito suficiente para determinar que el certificado de trabajo sea un documento falso o contenga información inexacta. En relación al Certificado de Trabajo del 15 de agosto de 2018 xi) Sostiene que, el señor Eduardo John Court Malpartida fue contratado por la empresa PRW Ingeniería y Construcción S.A.C. [integrante del Consorcio EPCM – GEOCONSULT S.A.], para asumir el cargo de Ingeniero de Suelos y Pavimentos en el desarrollo del proyecto: “Estudio definitivo para la construcción y mejoramiento de la vía de evitamiento de Huancayo”, y no Página 10 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 para el cargo de Especialista en Suelos y Pavimentos, dado que este último cargo fue asumido por el ingeniero Ricardo Ríos. 5. A través del Decreto del 21 de agosto de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario y por presentado su descargo; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 22 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024, se requirió lo siguiente: “(…) A. AL CONSORCIO CARRETERO LURICOCHA Considerando que en el marco del Concurso Público N° 060-2021-MTC/20 - Primera Convocatoria (Ítem II), efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, la empresa PRW INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (Con R.U.C. N° 20522404331), ha presentado para el perfeccionamiento del Contrato N° 22-2023-MTC/20.2 de fecha 31.01.2023, el documento presuntamente emitido a nombre de su representada denominado: ?Constancia de Prestación de Servicios, de fecha 19.11.2021?, suscrito por el señor Paul Lévano Lévano, en su calidad de Representante Legal del Consorcio Carretero Luricocha a favor de la Ing. Diana Carolina Gonzales Ramos, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de Proyectista en Costos y Presupuestos desde el 17.11.2021 en el proyecto: Consultoría de Obra, para la Elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: “Mejoramiento de la Carretera Luricocha, Pacchancca, distrito de Luricocha - Huanta- Ayacucho” a nivel de Carpeta Asfáltica. Al respecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 1) Sírvase informar si el documento antes mencionado fue suscrito y/o emitido por su representada. 2) Sírvase informar si la información contenida en dicho documento es veraz, si guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 3) Sírvase informar si el documento antes señalado ha sido adulterado; en caso sea afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del documento originalmente suscrito. (…) B. AL CONSORCIO PUCALLPA COPE Considerando que en el marco del Concurso Público N° 060-2021-MTC/20 - Primera Convocatoria (Ítem II), efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, la empresa PRW INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (Con R.U.C. N° 20522404331), ha presentado para el perfeccionamiento del Contrato N° Página 11 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 22-2023-MTC/20.2 de fecha 31.01.2023, los documentos presuntamente emitidos a nombre de su representada, los cuales se detallan a continuación: i) Constancia de Prestación de Servicios, de fecha 09.12.2022 supuestamente emitido por el señor Paul Lévano Lévano, en su calidad de Representante Legal del Consorcio Pucallpa Cope a favor de la Ing. Diana Carolina Gonzales Ramos, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de Proyectista en Costos y Presupuestos desde el 20.11.2021 hasta el 9 de diciembre de 2022, en el proyecto: ?Contratación del Saldo para la Elaboración del Estudio Definitivo a nivel de Expediente Técnico del Proyecto Rehabilitación del Terminal Portuario de Pucallpa?. ii) Constancia de Prestación de Servicios, de fecha 09.11.2021 supuestamente emitido por el señor Paul Lévano Lévano, en su calidad de Representante Legal del Consorcio Pucallpa Cope a favor del Ing. Edgar Orlando Figueroa Torres, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de Responsable del Estudio Topográfico desde el 20 de agosto de 2020 hasta el 9 de noviembre de 2021, en el proyecto: ?Contratación del Saldo para la Elaboración del Estudio Definitivo a nivel de Expediente Técnico del Proyecto Rehabilitación del Terminal Portuario de Pucallpa?. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 4) Sírvase informar si los documentos antes mencionados fueron suscritos y/o emitidos por su representada. 5) Sírvase indicar si la información contenida en dichos documentos es veraz, si guardan o no concordancia con la realidad, es decir, si contienen o no información inexacta. 6) Sírvase informar si los documentos antes señalados han sido adulterados; en caso sea afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia de los documentos originalmente suscritos. (…) C. A LA EMPRESA BUSTAMANTE, WILLIAMS CONSULTORES Y CONSTRUCTORES S.A.C. Considerando que en el marco del Concurso Público N° 060-2021-MTC/20 - Primera Convocatoria (Ítem II), efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, la empresa PRW INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (Con R.U.C. N° 20522404331), ha presentado para el perfeccionamiento del Contrato N° 22-2023-MTC/20.2 de fecha 31.01.2023, el documento presuntamente emitido a nombre de su representada denominado: ?Certificado de Trabajo fecha 31.01.2011?, supuestamente emitido por la señora Tania Rojas Ríos, en su calidad de Gerente General de la empresa Bustamante, Williams Consultores y Constructores S.A.C., a favor del Ing. Carlos Portugal Danker, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de Jefe de Estudio desde el 03.12.2008 al 25.01.2011 en el proyecto “Elaboración del Estudio Definitivo de Construcción y mejoramiento de la Carretera Chamaya - Jaén - San Ignacio - Río Canchis, Tramo: San Ignacio - Puente Integración”. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: Página 12 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 7) Sírvase informar si el documento antes mencionado fue suscrito y/o emitido por su representada. 8) Sírvase informar si la información contenida en dicho documento es veraz, si guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 9) Sírvase informar si el documento antes señalado ha sido adulterado; en caso sea afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del documento originalmente suscrito. (…) D. AL CONSORCIO EPCM - GEOCONSULT S.A. Considerando que en el marco del Concurso Público N° 060-2021-MTC/20 - Primera Convocatoria (Ítem II), efectuada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL - PROVIAS NACIONAL, la empresa PRW INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (Con R.U.C. N° 20522404331), ha presentado para el perfeccionamiento del Contrato N° 22-2023-MTC/20.2 de fecha 31.01.2023, el documento presuntamente emitido a nombre de su representada denominado: “Certificado de Trabajo fecha 15.08.2018”, supuestamente emitido por el señor Mario Ocampo Moreno, en su calidad de Representante Legal del Consorcio EPCM - Geoconsult S.A., a favor del Ingeniero Eduardo John Court Malpartida, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de Ingeniero de Suelos y Pavimentos desde el 20.04.2017 al 25.05.2018 en el proyecto “Estudio Definitivo para la Construcción y mejoramiento de la Vía Evitamiento de Huancayo”. Para el efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente: 10) Sírvase informar si el documento antes mencionado fue suscrito y/o emitido por su representada. 11) Sírvase informar si la información contenida en dicho documento es veraz, si guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 12) Sírvase informar si el documento antes señalado ha sido adulterado; en caso sea afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del documento originalmente suscrito. (…)”. 7. Mediante Carta N° 001-CPCOPE-2024-TCE, presentado el 25 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Pucallpa Cope informó que los documentos objeto de consulta sí fueron emitidos por su representada. 8. A través del Decreto del 26 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de Sala lo informado por el Consorcio Pucallpa Cope en su Carta N° 001-CPCOPE-2024-TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 13 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que constituye infracción administrativa presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que constituye infracción administrativa presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud, en el caso de las Entidades, esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad Página 14 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o inexactitud contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormente fueran adulterados en su contenido. Página 15 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 7. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado ante la Entidad documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización, consistente en los siguientes documentos: Documentación presuntamente falsa o adulterada y/o con información inexacta a. Certificado del 5 de enero de 2016, supuestamente emitido por el señor Rogelio Quiroz Chávez, en su calidad de Representante Legal del Consorcio Página 16 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Vial Cabana, a favor del ingeniero Eduardo John Court Malpartida, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de Ingeniero en Suelos y Pavimentos desde el 10 de abril de 2014 al 30 de marzo de 2015, en el Estudio Definitivo para el “Mejoramiento de la Carretera Chuquicara – Puente Quiroz – Tauca – Cabana – Huandoval – Pallasca, Tramo: Tauca – Pallasca, a nivel de asfaltado en caliente, el cual incluye el Puente Llactabamba ubicado Km. 11+450 con una longitud de 28.00 metros y el Puente Huandococha ubicado en el Km. 34+350 con una longitud de 15.60 metros”. b. Certificado de fecha 20 de agosto de2017, supuestamente emitido por la señora Gisella Miabella Gonzales Lévano, en su calidad de apoderada de la empresa Dextre + Morimoto Arquitectos Sociedad Anónima Cerrada – D+M Arquitectos S.A.C., a favor del ingeniero Ronald Reyna Ruiz, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de Coordinador de Comunicaciones desde el 1 de enero de 2016 al 15 de agosto de 2017. c. Constancia de Prestación de Servicios, de fecha 19 de noviembre de 2021 supuestamente emitido por el señor Paul Lévano Lévano, en su calidad de representante legal del Consorcio Carretero Luricocha a favor de la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos, precisando que dicha profesional ejerció el cargo de Proyectista en Costos y Presupuestos desde el 17 de noviembre de 2021, en el proyecto: consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento de la Carretera Luricocha, Pacchancca, distrito de Luricocha – Huanta- Ayacucho”, a nivel de Carpeta Asfáltica. d. Constancia de Prestación de Servicios, de fecha 9 de diciembre de 2022 supuestamente emitido por el señor Paul Lévano Lévano, en su calidad de representante legal del Consorcio Pucallpa Cope a favor de la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos, precisando que dicha profesional ejerció el cargo de Proyectista en Costos y Presupuestos desde el 20 de noviembre de 2021 en el proyecto: “Contratación del Saldo para la Elaboración del Estudio Definitivo a nivel de Expediente Técnico del Proyecto Rehabilitación del Terminal Portuario de Pucallpa”. Página 17 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 e. Constancia de Prestación de Servicios, de fecha 9 de noviembre de 2021, supuestamente emitido por el señor Paul Lévano Lévano, en su calidad de representante legal del Consorcio Pucallpa Cope a favor del ingeniero Edgar Orlando Figueroa Torres, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de Responsable del Estudio Topográfico desde el 9 de noviembre de 2021 en el proyecto: “Contratación del Saldo para la Elaboración del Estudio Definitivo a nivel de Expediente Técnico del Proyecto Rehabilitación del Terminal Portuario de Pucallpa”. f. Certificado de Trabajo fecha 31 de enero de 2011, supuestamente emitido por la señora Tania Rojas Ríos, en su calidad de gerente general de la empresa Bustamante, Williams Consultores y Constructores S.A.C., a favor del ingeniero Carlos Portugal Danker, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de Jefe de Estudio desde el 3 de diciembre de 2008 al 25 de enero de 2011 en el proyecto “Elaboración del Estudio Definitivo de Construcción y mejoramiento de la Carretera Chamaya – Jaén – San Ignacio – Río Canchis, Tramo: San Ignacio – Puente Integración”. g. Certificado de Trabajo fecha 15 de agosto de 2018, supuestamente emitido por el señor Mario Ocampo Moreno, en su calidad de Representante Legal del Consorcio EPCM – Geoconsult S.A., a favor del ingeniero Eduardo John Court Malpartida, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de Ingeniero de Suelos y Pavimentos, desde el 20 de abril de 2017 al 25 de mayo de 2018, en el proyecto “Estudio Definitivo para la Construcción y mejoramiento de la Vía Evitamiento de Huancayo”. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso (en referencia a la imputación de inexactitud), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que Página 18 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 los documentos fueron presentados el 19 de enero de 2023 , para la suscripción del contrato, mediante la Carta N° 001-2023-PRW-DG. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 7 del presente pronunciamiento Sobre la supuesta falsedad o adulteración 2 9. Se cuestiona la veracidad del Certificado del 5 de enero de 2016 , supuestamente emitido por el señor Rogelio Quiroz Chávez, en su calidad de representante legal del Consorcio Vial Cabana, a favor del ingeniero Eduardo John Court Malpartida, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de “ingeniero en suelos y pavimentos”, desde el 10 de abril de 2014 al 30 de marzo de 2015, en el Estudio Definitivo para el “Mejoramiento de la Carretera Chuquicara – Puente Quiroz – Tauca – Cabana – Huandoval – Pallasca, Tramo: Tauca – Pallasca, a nivel de asfaltado en caliente, el cual incluye el Puente Llactabamba ubicado Km. 11+450 con una longitud de 28.00 metros y el Puente Huandococha ubicado en el Km. 34+350 con una longitud de 15.60 metros”. 10. Al respecto, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato. 11. En tal sentido, mediante Oficio N° 0087-2024 MTC/20.2.1 , reiterado con Oficio N° 4 0201-2024-MTC/20.2.1 , la Entidad solicitó al Consorcio Vial Cabana, confirmar la veracidad y/o autenticidad del mencionado certificado. 1Documento obrante a folios 1596 a 1597 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 1666 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 603 y 604 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 610 y 611 del expediente administrativo. Página 19 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 5 12. En respuesta, a través de la Carta s/n de fecha 5 de febrero de 2023, el señor Rogelio Quiroz Chávez, representante legal del Consorcio Vial Cabana, indicó lo siguiente: “(…) 1. El Certificado de fecha 05/01/2016 materia de fiscalización es FALSO. No se ha generado en las oficinas del Consorcio y la firma que aparece en dicho documento no es mía. 2. El profesional que tuvo a su cargo la especialidad de Suelos y Pavimentos en el Estudio Definitivo para el Mejoramiento de la Carretera Chuquicara – Puente Quiroz – Tauca – Cabana – Huandoval – Pallasca, Tramo: Tauca – Pallasca, a cargo de mi representada, fue el Ing. Ricardo Ríos Berrios. (…)”. Conforme se advierte, el Consorcio Vial Cabana [supuesto emisor], a través de su representante legal, Rogelio Quiroz Chávez [supuesto suscriptor], ha negado de forma clara, haber emitido y suscrito el documento cuestionado. 13. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el Adjudicatario con ocasión de sus descargos, en el cual señala que cuenta con la Carta N° 001-2024- EJCM de fecha 5 de agosto de 2024, mediante la cual el ingeniero Eduardo John Court Malpartida, solicitó la confirmación de la veracidad del certificado cuestionado a la empresa GEOCONSULT S.A. CONSULTORES GENERALES, integrante del Consorcio Vial Cabana; el cual mediante Carta N° CG/09-2024-CG-Tauca de fecha 14 de agosto de 2024 informó que el referido certificado sí fue suscrito por el señor Rogelio Quiroz Chávez en representación del Consorcio Vial Cabana; por tanto, señala que debe tenerse en cuenta dicha declaración. 14. No obstante, resulta pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en 5Obrante a folios 618 del expediente administrativo. Página 20 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor. 15. En ese sentido, no se advierte que la Carta N° CG/09-2024-CG-Tauca de fecha 14 de agosto de 2024, presentada por el Adjudicatario, haya sido suscrita por el emisor y/o suscriptor del documento cuestionado, por lo que dicho documento no resulta idóneo para desvirtuar la imputación formulada contra el Adjudicatario, por ello sus argumentos de defensa deben ser desestimados en este extremo. 16. En el presente caso, se advierte que el Consorcio Vial Cabana [supuesto emisor], a través de su representante legal, Rogelio Quiroz Chávez [supuesto suscriptor], ha negado enfáticamente haber emitido y suscrito el documento en cuestión, por lo que, al contar con la declaración expresa del presunto emisor y suscriptor, y conforme a los criterios establecidos por este Tribunal, se acredita que el documento cuestionado es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido. 17. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la supuesta inexactitud 18. Sobre el particular, debe precisarse que el documento materia de análisis fue presentados por el Adjudicatario como parte de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. 19. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que Página 21 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 20. En ese sentido, se ha determinado en el acápite anterior, la falsedad del mencionado documento, según se ha corroborado con la declaración efectuada por el supuesto emisor [Consorcio Vial Cabana] y suscriptor [Rogelio Quiroz Chávez], agregado al hecho que, el supuesto emisor y suscriptor ha indicado de forma expresa que, el profesional que tuvo a cargo la especialidad de Suelos y Pavimentos, fue el señor Ricardo Ríos Berrios; es decir, que el señor Eduardo John Court Malpartida no ocupó el cargo de “ingeniero en suelos y pavimentos”, en el proyecto señalado en el certificado cuestionado. En ese orden de ideas, cabe precisar que el Adjudicatario con ocasión de sus descargos, ha mencionado que si bien el señor Ricardo Ríos Berrios ha sido el profesional que ocupó el cargo de ingeniero de suelos y pavimentos, empero, dicho cargo también fue ejercido por el ingeniero Eduardo John Court Malpartida, sustentando dicha aseveración en lo declarado por la empresa GEOCONSULT S.A. CONSULTORES GENERALES. No obstante, en el marco de la fiscalización posterior, la Entidad obtuvo respuesta del señor Rogelio Quiroz Chávez representante legal del Consorcio Vial Cabana (contratista del proyecto), quien ha señalado de manera clara que el cargo de ingeniero de suelos y pavimentos, fue ocupado por el señor Ricardo Ríos Berrios. Ello denota que la información consignada en el certificado en cuestión, no se ajusta a la verdad; y, por tanto, contiene información inexacta. 21. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 22 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Sobre el particular, se evidencia que la presentación del documento cuestionado fue requerido como parte de los documentos necesarios para el perfeccionamiento contractual, respecto del cual, debía presentar copia de los certificados que demuestren la experiencia del personal clave, conforme a lo exigido en el literal j) del numeral 2.4 del Capítulo II de la Sección Especificas las bases integradas del procedimiento de selección; por ello, la presentación de la información inexacta contenida en el instrumento cuestionado tuvo por objeto cumplir con parte de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, la cual finalmente se concretó con la suscripción del Contrato N° 22-2023-MTC/20.2. 22. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción de que también se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley respecto del documento analizado. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el literal b) del fundamento 7 del presente pronunciamiento Sobre la supuesta falsedad o adulteración 6 23. Se cuestiona la veracidad del Certificado del 20 de agosto de 2017 , supuestamente emitido por la señora Gisella Miabella Gonzales Lévano, en su calidad de apoderada de la empresa Dextre + Morimoto Arquitectos Sociedad Anónima Cerrada – D+M Arquitectos S.A.C., a favor del ingeniero Ronald Reyna Ruiz, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de coordinador de comunicaciones, desde el 1 de enero de 2016 al 15 de agosto de 2017. 24. Al respecto, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato. 25. En tal sentido, mediante Oficio N° 0098-2024 MTC/20.2.1 , la Entidad solicitó a la empresa Dextre + Morimoto Arquitectos Sociedad Anónima Cerrada – D+M 6Obrante a folios 1692 y 1693 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 823 y 824 del expediente administrativo. Página 23 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Arquitectos S.A.C., confirmar la veracidad y/o autenticidad del mencionado certificado. 8 26. En respuesta, a través de la Carta s/n de fecha 12 de febrero de 2024, la señora Gisella Miabella Gonzales Lévano, apoderada de la empresa Dextre + Morimoto Arquitectos Sociedad Anónima Cerrada – D+M Arquitectos S.A.C., indicó lo siguiente: “(…) En este sentido, comunico que dicha constancia no ha sido suscrita por mi persona, por lo tanto, no obra en nuestra base de datos. Sin embargo, el Ing. Ronald Reyna Ruiz, si ha participado en los proyectos descritos en la citada constancia exceptuando el siguiente: Mejoramiento de los servicios de salud del hospital Hipólito Unanue de Tacna, distrito de Tacna, provincia de Tacna, región Tacna, el cual pertenece a otra empresa. (…)”. Conforme se advierte, la empresa Dextre + Morimoto Arquitectos Sociedad Anónima Cerrada – D+M Arquitectos S.A.C. [supuesto emisor], a través de su apoderada, Gisella Miabella Gonzales Lévano [supuesta suscriptora], ha negado de forma clara, haber emitido y suscrito el documento cuestionado. 27. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el Adjudicatario con ocasión de sus descargos, en el cual señala que cuenta con la Declaración Jurada y Asunción de Responsabilidad de fecha 2 de agosto de 2024, mediante la cual el ingeniero Ronald Reyna Ruiz, declaró bajo juramento la autenticidad y veracidad del certificado cuestionado, con lo cual se acredita que dicho documento no es falso. 28. No obstante, resulta pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. 8Obrante a folios 833 del expediente administrativo. Página 24 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor. 29. En ese sentido, no se advierte que la Declaración Jurada y Asunción de Responsabilidad de fecha 2 de agosto de 2024, presentada por el Adjudicatario, haya sido suscrita por el emisor y/o suscriptor del documento cuestionado, sino por el beneficiario de dicho documento, por tanto, la referida declaración no resulta idónea para desvirtuar la imputación formulada contra el Adjudicatario, por lo que sus argumentos de defensa deben ser desestimados en este extremo. 30. En el presente caso, se advierte que la empresa Dextre + Morimoto Arquitectos Sociedad Anónima Cerrada – D+M Arquitectos S.A.C. [supuesto emisor], a través de su apoderada, Gisella Miabella Gonzales Lévano [supuesta suscriptora], ha negado enfáticamente haber emitido y suscrito el documento en cuestión, por lo que, al contar con la declaración expresa del presunto emisor y suscriptor, y conforme a los criterios establecidos por este Tribunal, se acredita que el documento cuestionado es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido. 31. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la supuesta inexactitud 32. Sobre el particular, debe precisarse que el documento materia de análisis fue presentado por el Adjudicatario como parte de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. 33. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que Página 25 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 34. En ese sentido, se ha determinado en el acápite anterior, la falsedad del mencionado documento, según se ha corroborado con la declaración efectuada por el supuesto emisor [Dextre + Morimoto Arquitectos Sociedad Anónima Cerrada – D+M Arquitectos S.A.C.] y suscriptora [Gisella Miabella Gonzales Lévano], agregado al hecho que, el supuesto emisor y suscriptor ha indicado de forma expresa que, el proyecto denominado “Mejoramiento de los servicios de salud del hospital Hipólito Unanue de Tacna, distrito de Tacna, provincia de Tacna, región Tacna” (indicado en el certificado cuestionado), pertenece a otra empresa. Ello denota que la información consignada [en cuanto a la participación en el proyecto antes mencionado] en el certificado en cuestión, no se ajusta a la verdad; y, por tanto, contiene información inexacta. En ese orden de ideas, cabe precisar que el Adjudicatario con ocasión de sus descargos, ha adjuntado un correo entre el señor Ronald Reyna y la empresa Dextre + Morimoto Arquitectos Sociedad Anónima Cerrada – D+M Arquitectos S.A.C. que demostraría que dicha empresa sí participó en el proyecto del hospital Hipólito Unanue de Tacna y que el ingeniero Reyna ejerció el cargo de Coordinador de Comunicaciones. No obstante, cabe indicar que en el marco de la fiscalización posterior se ha obtenido respuesta por parte de la empresa Dextre + Morimoto Arquitectos Sociedad Anónima Cerrada – D+M Arquitectos S.A.C., quien a través de su apoderada, la señora Gisella Miabella Gonzales Lévano, ha declarado expresamente que el proyecto denominado “Mejoramiento de los servicios de salud del hospital Hipólito Unanue de Tacna, distrito de Tacna, provincia de Tacna, región Tacna”, le pertenece a otra empresa, por lo que este Colegiado considera que dicha declaración resulta pertinente para determinar que la información contenida en el Certificado del 20 de agosto de 2017, no se ajusta a la verdad, pues se trata de la supuesta empresa que habría ejecutado dicho proyecto, quien señala que este fue ejecutado por otra empresa. Página 26 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 35. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, se evidencia que la presentación del documento cuestionado fue requerida como parte de los documentos necesarios para el perfeccionamiento contractual, respecto del cual, debía presentar copia de los certificados que demuestren la experiencia del personal clave, conforme a lo exigido en el literal j) del numeral 2.4 del Capítulo II de la Sección Especificas las bases integradas del procedimiento de selección; por ello, la presentación de la información inexacta contenida en el instrumento cuestionado tuvo por objeto cumplir con parte de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, la cual finalmente se concretó con la suscripción del Contrato N° 22-2023-MTC/20.2. 36. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción de que también se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley respecto del documento analizado. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el literal c) del fundamento 7 del presente pronunciamiento Sobre la supuesta falsedad o adulteración 37. Se cuestiona la veracidad de la Constancia de Prestación de Servicios del 19 de noviembre de 2021, supuestamente emitida por el señor Paul Lévano Lévano, en su calidad de representante legal del Consorcio Carretero Luricocha a favor de la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos, precisando que dicha profesional ejerció el cargo de Proyectista en Costos y Presupuestos, desde el 15 de octubre de 2020 hasta el 17 de noviembre de 2021, en el proyecto: consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento de la Carretera 9Obrante a folios 1698 del expediente administrativo. Página 27 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Luricocha, Pacchancca, distrito de Luricocha – Huanta- Ayacucho”, a nivel de Carpeta Asfáltica. 38. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024, este Colegiado solicitó al Consorcio Carretero Luricocha confirmar la veracidad y/o autenticidad de la mencionada Constancia de Prestación de Servicios, para lo cual se le remitió copia del documento en consulta. Es el caso que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Consorcio Carretero Luricocha, no ha cumplido con atender lo solicitado por el Colegiado, pese a que fue notificado el 21 de noviembre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 98880/2024.TCE. 39. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 40. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Página 28 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 41. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Adjudicatario, es condición necesaria contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. 42. En el presente caso, pese a haberse requerido al Consorcio Carretero Luricocha [supuesto emisor] información sobre la veracidad y autenticidad de la Constancia de prestación de servicios del 19 de noviembre de 2021, presentado por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato, no ha sido posible obtener alguna respuesta que permita establecer responsabilidad administrativa respecto de dicho administrado; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuesto emisor negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado, por lo que, permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido el mencionado documento. 43. Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que no se ha acreditado la falsedad o adulteración del mencionado instrumento, debiendo prevalecer el principio de licitud. Sobre la supuesta inexactitud 44. Sobre el particular, debe precisarse que el documento materia de análisis fue presentado por el Adjudicatario como parte de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. 45. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Página 29 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 46. En ese sentido, si bien no ha sido posible determinar la falsedad o adulteración de la Constancia de prestación de servicios del 19 de noviembre de 2021; no obstante, mediante el Oficio N° 100-2024 MTC/20.2.1 , notificado el 26 de enero de 2024, reiterado mediante Oficio N° 212-2024-MTC/20.2.1 11 notificado el 5 de febrero de 2024, se solicitó al Gobierno Regional de Ayacucho [entidad contratante] informar, si la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos, ocupó el cargo de “Proyectista en Costos y Presupuestos” para el Consorcio Carretero Luricocha, en el proyecto: consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento de la Carretera Luricocha, Pacchancca, distrito de Luricocha – Huanta- Ayacucho”, desde el 15 de octubre de 2020 hasta 17 de noviembre de 2021. 47. A través del Oficio N° 155-2024-GRA*GR.GG. del 16 de febrero de 2024, el Gobierno Regional de Ayacucho remitió el Informe N° 096-2024-GRA/GG-GRI UFEDIPI del 8 12 de febrero de 2024, por el cual la Gerencia Regional de Infraestructura de dicha entidad regional informó lo siguiente: “(…) Revisado el expediente técnico aprobado mediante Resolución Gerencial Regional N° 033-2022, de fecha 4 de febrero de 2022. Quien firma como especialista en Metrados, Costos y Presupuestos es el (la) Ing. Emeli ALTAMIRANO PARDO, con CIP N° 126850. (…)”. 13 48. Asimismo, mediante Oficio N° 392-2024 MTC/20.2.1 , notificado el 22 de febrero de 2024, se le solicitó a la empresa ENGINEERS G @ S COMPANY S.A.C., informar si la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos, prestó servicios ocupando el cargo de “Proyectista en Costos y Presupuestos” para el Consorcio Carretero Luricocha, en la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento de la Carretera 10Obrante a folios 1997 y 1998 del expediente administrativo. 11Obrante a folios 2004 y 2005 del expediente administrativo. 12Obrante a folios 2047 y 2048 del expediente administrativo. 13Obrante a folios 2061 y 2062 del expediente administrativo. Página 30 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Luricocha, Pacchancca, distrito de Luricocha – Huanta- Ayacucho”, desde el 15 de octubre de 2020 hasta el 17 de noviembre de 2021. 14 Cabe indicar que, a través del Informe N° 096-2024-GRA/GG-GRI UFEDIPI del 8 de febrero de 2024, el Gobierno Regional de Ayacucho informó que la empresa ENGINEERS G @ S COMPANY S.A.C. fue supervisora de la elaboración del expediente técnico del referido proyecto. 15 49. Es así que, mediante Carta N° 008-2024-EG@SC/RL , del 2 de marzo de 2024 (...) el Ing. Cesar Augurio Guevara Suarez, Representante Legal de la empresa ENGINEERS G@S COMPANY S.A.C. informó lo siguiente: “(…) efectivamente mi representada estuvo a cargo de la SUPERVISIÓN DE LA ELABORACIÓN DEL EXPEDIENTE TÉCNICO MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA LURICOCHA – PACCHANCCA, DISTRITO DE LURICOCHA – HUANTA – AYACUCHO” con CUI N° 2229877, elaborado por el consultor CONSORCIO CARRETERO LURICOCHA (PRW INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN – CISPDR CORPORATION SUCURSAL DEL PERU), en cumplimiento de nuestro Contrato N° 108-2020-GRA-SEDE CENTRAL – OAPF de fecha 26/08/2020, suscrito con el Gobierno Regional de Ayacucho. Revisando nuestros documentos, confirmamos que el Especialista en Metrados, Costos y Presupuestos es el Ing. EMELI ALTAMIRANO PARDO con CIP N° 126850 quien formo parte de la relación personal profesional del consultor y suscribe el expediente técnico aprobado en mención (…)” Conforme se advierte, tanto la entidad contratante [Gobierno Regional de Ayacucho] y la empresa supervisora [ENGINEERS G@S COMPANY S.A.C.] de la elaboración del expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento de la Carretera Luricocha, Pacchancca, distrito de Luricocha – Huanta- Ayacucho”, han confirmado que el cargo de Especialista en Metrados, Costos y Presupuestos fue ejercido por la 14 15Obrante a folios 2047 y 2048 del expediente administrativo. Obrante a folios 2066 del expediente administrativo. Página 31 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 ingeniera Emeli Altamirano Pardo, y no como se indica en la Constancia de Prestación de Servicios del 19 de noviembre de 2021 Ello denota que la información consignada [en cuanto a la participación de la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos en el proyecto antes mencionado] en el certificado en cuestión, no se ajusta a la verdad; y, por tanto, contiene información inexacta. 50. Ahora bien, cabe indicar que el Adjudicatario con ocasión de sus descargos, ha señalado que, tanto el Informe N° 096-2024-GRA/GG-GRI-UFEDIPI del 8 de febrero de 2024 emitida por el Gobierno Regional de Ayacucho, así como la Carta N° 008- 2024 EG@SC/RL, del 2 de marzo de 2024 emitida por la empresa ENGINEERS G@V COMPANY S.A.C., confirman la participación del “especialista de Metrados, Costos y Presupuestos” del referido proyecto a la ingeniera Emeli Altamarino Pardo; sin embargo, ambos documentos no están referidos a la participación de la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos como “Proyectista en Costos y Presupuestos”. Agrega que, la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos fue contratada por la empresa PRW Ingeniería y Construcción S.A.C. [integrante del Consorcio Carretero Luricocha], por lo cual se le designó en varios proyectos como calidad de apoyo, con el fin que se cumpla con el servicio de manera oportuna, tal como se puede acreditar en sus pagos de honorarios que adjunta. 51. Sobre el particular, se ha efectuado la búsqueda en el SEACE, donde se advierte que el proyecto denominado: “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto Meta 202: Mejoramiento de la Carretera Luricocha, Pacchancca, distrito de Luricocha – Huanta- Ayacucho”, deriva del procedimiento de selección Concurso Público Nº 01-2020-GRA-SEDE CENTRAL; y, de la revisión de las bases integradas [literal B. del numeral 3.2. del Capítulo III. Términos de referencia y requerimientos técnicos mínimos], se aprecia que, para la ejecución del proyecto antes señalado, se requirió a personal clave que se muestra a continuación: Página 32 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, no se advierte que en las bases integradas del Concurso Público Nº 01-2020-GRA-SEDE CENTRAL, se haya requerido contar con un profesional que asuma el cargo de Proyectista en Costos y Presupuestos, como lo alega el Adjudicatario y como se indica en la Constancia de Prestación de Servicios del 19 de noviembre de 2021. 52. Al respecto, resulta pertinente señalar que, si bien el contratista debe proveerse de lo necesario para cumplir el contrato celebrado con la Entidad (entre los que se tiene a los profesionales que sean necesarios), dicha provisión también debe efectuarse considerando los parámetros que el propio contrato y la normativa establece. En ese sentido, la normativa de contratación pública no limita la posibilidad que un contratista del Estado contrate por su cuenta profesionales para que le brinden servicios; sin embargo, ello no puede entenderse como una Página 33 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 prerrogativa para que aquel atribuya, a aquellos, cargos o funciones que no han sido solicitados por la Entidad que contrata la obra, o que ya vienen desempeñando otros profesionales cuyos servicios el propio contratista ofertó o informó a la Entidad durante la ejecución del contrato. En ese sentido, las constancias o certificados de trabajo que las empresas contratistas expiden para acreditar experiencia a profesionales o técnicos contendrán información discrepante con la realidad, si se sustentan en funciones y/o cargos no requeridos por la Entidad, o que ya vienen desempeñando personas distintas, máxime si se trata de la ejecución de una obra pública. 53. Así, en el presente caso, de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la Constancia de Prestación de Servicios del 19 de noviembre de 2021 contiene información no acorde con la realidad, toda vez que, de las bases integradas del Concurso Público Nº 01-2020-GRA-SEDE CENTRAL, del cual deriva la ejecución del proyecto en el que habría participado la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos, como “Proyectista en Costos y Presupuestos”, se ha verificado que el mencionado cargo no fue requerido como parte de los términos de referencia y requerimientos técnicos mínimos para la ejecución del referido proyecto. 54. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, se evidencia que la presentación del documento cuestionado fue requerido como parte de los documentos necesarios para el perfeccionamiento contractual, respecto del cual, debía presentar copia de los certificados que demuestren la experiencia del personal clave, conforme a lo exigido en el literal j) del numeral 2.4 del Capítulo II de la Sección Especificas las bases integradas del procedimiento de selección; por ello, la presentación de la información inexacta contenida en el instrumento cuestionado tuvo por objeto cumplir con parte de la Página 34 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, la cual finalmente se concretó con la suscripción del Contrato N° 22-2023-MTC/20.2. 55. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción de que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley respecto del documento analizado. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos consignados en los literales d) y e) del fundamento 7 del presente pronunciamiento Sobre la supuesta falsedad o adulteración 56. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos: a) Constancia de Prestación de Servicios , de fecha 9 de diciembre de 2022 supuestamente emitido por el señor Paul Lévano Lévano, en su calidad de representante legal del Consorcio Pucallpa Cope a favor de la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos, precisando que dicha profesional ejerció el cargo de Proyectista en Costos y Presupuestos desde el 20 de noviembre de 2021 en el proyecto: “Contratación del Saldo para la Elaboración del Estudio Definitivo a nivel de Expediente Técnico del Proyecto Rehabilitación del Terminal Portuario de Pucallpa”. b) Constancia de Prestación de Servicios , de fecha 9 de noviembre de 2021, supuestamente emitida por el señor Paul Lévano Lévano, en su calidad de representante legal del Consorcio Pucallpa Cope a favor del ingeniero Edgar Orlando Figueroa Torres, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de Responsable del Estudio Topográfico desde el 9 de noviembre de 2021 en el proyecto: “Contratación del Saldo para la Elaboración del Estudio Definitivo a nivel de Expediente Técnico del Proyecto Rehabilitación del Terminal Portuario de Pucallpa”. 16Obrante a folios 1697 del expediente administrativo. 17Obrante a folios 1701 del expediente administrativo. Página 35 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 57. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024, este Colegiado solicitó al Consorcio Pucallpa Cope confirmar la veracidad y/o autenticidad de las mencionadas Constancias de Prestación de Servicios, para lo cual se le remitió copia de los documentos en consulta. 58. Mediante Carta N° 001-CPCOPE-2024-TCE, presentado el 25 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Pucallpa Cope informó lo siguiente: “(…) Respecto a ello, (i) informamos que los documentos si fueron emitidos por el Consorcio (ii) la información contenida en los documentos es veraz, y (iii) los documentos no han sido adulterados. (…)”. Como puede apreciarse, el Consorcio Pucallpa Cope [supuesto emisor], a través de su representante legal común, Paul Lévano Lévano, quien a su vez figura como suscriptor de los documentos en cuestión, ha confirmado de manera expresa, haber emitido los documentos objeto de cuestionamiento. 59. Al respecto, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. Página 36 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 60. Teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer la presunción de licitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 61. En el presente caso, no se advierten elementos suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara a los documentos cuestionados, toda vez que, en el expediente administrativo, obra la manifestación expresa del emisor [Consorcio Pucallpa Cope], así como del supuesto suscriptor [Paul Lévano Lévano], confirmando la autenticidad y veracidad de los documentos cuestionados, por lo que no resulta posible sostener que dichos instrumentos sean falsos o adulterados, debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél estará amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 62. Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los mencionados documentos, debiendo prevalecer el principio de veracidad del que se encuentran premunidos; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. Sobre la supuesta inexactitud 63. Sobre el particular, debe precisarse que los documentos materia de análisis fueron presentados por el Adjudicatario como parte de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Página 37 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 64. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 65. En ese sentido, si bien no ha sido posible determinar la falsedad o adulteración de las Constancias de prestación de servicios del 9 de diciembre de 2022 y 9 de noviembre de 2021; no obstante, a través del Memorándum N° 482-2024- MTC/20.2 18del 26 de enero de 2024, reiterado mediante Memorándum N° 608- 2024 MTC/20.1 del 1 de febrero de 2024, se solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), informar si los ingenieros Diana Carolina Gonzales Ramos y Edgar Orlando Figueroa Torres, prestaron servicios en el proyecto “Contratación del Saldo para la Elaboración del Estudio Definitivo a nivel de Expediente Técnico del Proyecto Rehabilitación del Terminal Portuario de Pucallpa”, en el cargo y periodo descrito en las Constancias de Prestación de Servicios emitidas por Consorcio Pucallpa Cope. 66. A través del Memorándum N° 349-2024-MTC/10 19 del 21 de febrero de 2024, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones remitió el Informe N° 0089-2024- 20 MTC/10.02.02 del 20 de febrero de 2024, por el cual la Sub oficina de Adquisiciones y Seguimiento Contractual de dicha entidad regional informó lo siguiente: “(…) SOBRE EL PROYECTISTA EN COSTOS Y PRESUPUESTOS 2.4 En la Oferta Técnica presentada por el CONSORCIO PUCALLPA COPE, se propuesto como personal clave en la ESPECIALIDAD DE COSTOS Y PRESUPUESTOS al Sr. Tulio Vicente Laredo Reyes, no evidenciándose en el expediente de contratación cambio de este personal. SOBRE EL RESPONSABLE DEL ESTUDIO TOPOGRAFICO 18 19Obrante a folios 2067 y 2068 del expediente administrativo. 20Obrante a folios 2088 y 2089 del expediente administrativo. Obrante a folios 2090 a 2092 del expediente administrativo. Página 38 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 2.5 Sobre el señor Edgar Orlando Figueroa Torres, es propuesto en la Oferta Técnica del CONSORCIO PUCALLPA COPE, como PERSONAL NO CLAVE en el cargo de ESPECIALISTA EN GEOTECNIA, no evidenciándose en el expediente de contratación cambio de este personal. (…)”. Conforme se advierte, la entidad contratante [Ministerio de Transportes y Comunicaciones] del proyecto denominado: “Contratación del Saldo para la Elaboración del Estudio Definitivo a nivel de Expediente Técnico del Proyecto Rehabilitación del Terminal Portuario de Pucallpa”, ha confirmado que el cargo de Especialista de Costos y Presupuestos fue ejercido por Tulio Vicente Laredo Reyes, y no por la señora Diana Carolina Gonzales Ramos, como se indica en la Constancia de Prestación de Servicios, de fecha 9 de diciembre de 2022. Asimismo, dicha entidad también informó que el señor Edgar Orlando Figueroa Torres fue propuesto como personal no clave en el cargo de especialista en geotecnia, más no en el cargo de responsable del estudio topográfico, como se indica en la Constancia de Prestación de Servicios, de fecha 9 de noviembre de 2021. Ello denota que la información consignada [en cuanto a la participación de la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos y en cuanto al cargo ocupado por el señor Edgar Orlando Figueroa Torres en el proyecto antes mencionado] en los documentos en cuestión, no se ajusta a la verdad; y, por tanto, contienen información inexacta. 67. Ahora bien, cabe indicar que el Adjudicatario con ocasión de sus descargos, ha señalado que, la normativa no prohíbe la contratación de consultores externos, como ingenieros y/o proyectistas y/o técnicos, a la empresa responsable de la ejecución del proyecto, por ello sostiene que la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos ejerció el cargo de “Proyectista en Costos y Presupuestos”, más no como especialista de costos y presupuestos. Página 39 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Agrega que, la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos fue contratada por la empresa PRW Ingeniería y Construcción S.A.C. [integrante del Consorcio Pucallpa Cope], por lo cual se le designó en varios proyectos como calidad de apoyo, con el fin que se cumpla con el servicio de manera oportuna, tal como se puede acreditar en sus pagos de honorarios que adjunta. Respecto del señor Eduardo Orlando Figueroa Torres, el Adjudicatario refirió que además de asumir el cargo de especialista de Geotécnica, también fue designado como responsable en verificar el desarrollo y elaboración del Estudio Topográfico del Estudio Definitivo. Agrega que dicha información puede ser corroborada con la Declaración Jurada de Equipo de Trabajo del 7 de agosto de 2024, emitido y suscrito por el representante legal del Consorcio Pucallpa Cope, así como en el recibo por honorarios N° E001-70 del 24 de febrero de 2022 y su respectiva transferencia bancaria. 68. Sobre el particular, se ha efectuado la búsqueda en el SEACE, donde se advierte que el proyecto denominado: “Contratación del Saldo para la Elaboración del Estudio Definitivo a nivel de Expediente Técnico del Proyecto Rehabilitación del Terminal Portuario de Pucallpa”, deriva del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 001-2019-MTC/10-3; y, de la revisión de los términos de referencia que obran en las bases integradas [numeral 12.2.3. Del Personal del Capítulo III. Requerimientos], se aprecia que, para la ejecución del proyecto antes señalado, se requirió a personal que se muestra a continuación: Personal Clave: Página 40 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Página 41 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Personal No Clave Página 42 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Página 43 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Página 44 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, no se advierte que en las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° 001-2019-MTC/10-3, se haya requerido contar con un profesional que asuma el cargo de Proyectista en Costos y Presupuestos, como lo alega el Adjudicatario y como se indica en la Constancia de Prestación de Servicios del 9 de diciembre de 2022. 69. Al respecto, resulta pertinente señalar que, si bien el contratista debe proveerse de lo necesario para cumplir el contrato celebrado con la Entidad (entre los que se tiene a los profesionales que sean necesarios), dicha provisión también debe efectuarse considerando los parámetros que el propio contrato y la normativa establece. En ese sentido, la normativa de contratación pública no limita la posibilidad que un contratista del Estado contrate por su cuenta profesionales para que le brinden servicios; sin embargo, ello no puede entenderse como una prerrogativa para que aquel atribuya, a aquellos, cargos o funciones que no han sido solicitados por la Entidad que contrata la obra, o que ya vienen desempeñando otros profesionales cuyos servicios el propio contratista ofertó o informó a la Entidad durante la ejecución del contrato. En ese sentido, las constancias o certificados de trabajo que las empresas contratistas expiden para acreditar experiencia a profesionales o técnicos contendrán información discrepante con la realidad, si se sustentan en funciones y/o cargos no requeridos por la Entidad, o que ya vienen desempeñando personas distintas, máxime si se trata de la ejecución de una obra pública. 70. Así, en el presente caso, de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la Constancia de Prestación de Servicios del 9 de diciembre de 2022 contiene información no acorde con la realidad, toda vez que, de las bases integradas de la Adjudicación Simplificada N° 001-2019-MTC/10-3, del cual deriva la ejecución del proyecto en el que habría participado la ingeniera Diana Carolina Gonzales Ramos, como “Proyectista en Costos y Presupuestos”, se ha verificado que el mencionado cargo no fue requerido como parte de los términos de referencia y requerimientos técnicos mínimos para la ejecución del referido proyecto. Página 45 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Por su parte, la Constancia de Prestación de Servicios del 9 de noviembre de 2021 contiene información no acorde con la realidad, toda vez que, la propia entidad contratante ha informado de forma expresa que el señor Edgar Orlando Figueroa Torres no ejerció el cargo de responsable del estudio topográfico, sino como especialista en geotecnia, circunstancia que evidencia la inexactitud contenida en la constancia antes mencionada. 71. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, se evidencia que la presentación de los documentos cuestionados fue requerida como parte de los documentos necesarios para el perfeccionamiento contractual, respecto del cual, debía presentar copia de los certificados que demuestren la experiencia del personal clave, conforme a lo exigido en el literal j) del numeral 2.4 del Capítulo II de la Sección Especificas las bases integradas del procedimiento de selección; por ello, la presentación de la información inexacta contenida en los documentos cuestionados tuvo por objeto cumplir con parte de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, la cual finalmente se concretó con la suscripción del Contrato N° 22-2023- MTC/20.2. 72. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción de que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley respecto de los documentos analizados. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el literal f) del fundamento 7 del presente pronunciamiento Sobre la supuesta falsedad o adulteración Página 46 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 21 73. Se cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo del 31 de enero de 2011, supuestamente emitido por la señora Tania Rojas Ríos, en su calidad de gerente general de la empresa Bustamante, Williams Consultores y Constructores S.A.C., a favor del ingeniero Carlos Portugal Danker, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de Jefe de Estudio desde el 3 de diciembre de 2008 al 25 de enero de 2011 en el proyecto “Elaboración del Estudio Definitivo de Construcción y mejoramiento de la Carretera Chamaya – Jaén – San Ignacio – Río Canchis, Tramo: San Ignacio – Puente Integración”. 74. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024, este Colegiado solicitó a la empresa Bustamante, Williams Consultores y Constructores S.A.C. confirmar la veracidad y/o autenticidad del Certificado de Trabajo del 31 de enero de 2011, para lo cual se le remitió copia del documento en consulta. Es el caso que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa Bustamante, Williams Consultores y Constructores S.A.C., no ha cumplido con atender lo solicitado por el Colegiado, pese a que fue notificado el 22 de noviembre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 98879/2024.TCE. 75. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 21Obrante a folios 1654 del expediente administrativo. Página 47 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 76. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que resulten suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 77. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Adjudicatario, es condición necesaria contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. 78. En el presente caso, pese a haberse requerido a la empresa Bustamante, Williams Consultores y Constructores S.A.C. [supuesto emisor] información sobre la veracidad y autenticidad del Certificado de Trabajo del 31 de enero de 2011, presentado por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato, no ha sido posible obtener alguna respuesta que permita establecer responsabilidad administrativa respecto de dicho administrado; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuesto emisor negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado, por lo que, permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido el mencionado documento. 79. Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que no se ha acreditado la falsedad o adulteración del mencionado instrumento, debiendo prevalecer el principio de licitud. Sobre la supuesta inexactitud 80. Sobre el particular, debe precisarse que el documento materia de análisis fue presentados por el Adjudicatario como parte de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Página 48 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 81. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 82. En ese sentido, si bien no ha sido posible determinar la falsedad o adulteración del Certificado de Trabajo del 31 de enero de 2011; no obstante, mediante 22 Memorándum N°0580-2024-MTC/20.2.1 , del 14 de febrero de 2024, reiterado mediante Memorándum N° 0666-2024-MTC/20.2.1 del 20 de febrero de 2024, se solicitó a la Dirección de Estudios de Provias Nacional [entidad contratante] informar, si el ingeniero Carlos Portugal Danker, ocupó el cargo de “jefe de estudio” en la ejecución del proyecto: “Elaboración del Estudio Definitivo de Construcción y mejoramiento de la Carretera Chamaya – Jaén – San Ignacio – Río Canchis, Tramo: San Ignacio – Puente Integración”, desde el 3 de diciembre de 2008 hasta el 25 de enero de 2011. 83. A través del Memorándum N° 656 -2024-MTC/20.8 del 21 de febrero de 2024, la Dirección de Estudios de Provias Nacional informó lo siguiente: “(…) 2. Asimismo, con relación a la información solicitada sobre el Ing. Carlos Portugal Danker, apreciaremos tener en cuenta que por la antigüedad de la documentación requerida, se solicitó la documentación del CP 038-2008- MTC/20, al Archivo Central, el mismo que fuera remitido vía correo con fecha 05.02.2024, donde se advierte que el Jefe de Estudio es el ING. JAIME SAAVEDRA DE RIVERO, en la Propuesta Técnica del Concurso, correspondiente al Estudio del Tramo: San Ignacio-Puente Integración, Cajamarca. Por lo expuesto y, pese a los esfuerzos realizados para la obtención de la documentación solicitada, no se han obtenido resultados, por lo que 22 23Obrante a folios 2202 y 2203 del expediente administrativo. 24Obrante a folios 2206 y 2207 del expediente administrativo. Obrante a folios 2210 y 2211 del expediente administrativo. Página 49 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 agradeceremos solicitar al ARCHIVO CENTRAL la documentación complementaria requerida, la cual obra en su custodia, toda vez que la Dirección de Estudios atiende en concordancia con nuestra competencia funcional los documentos en actual gestión vial de estudios a través de nuestros administradores de contrato; mientras que los documentos que culminaron su administración son remitidos para custodia y atención (en la transparencia de la información), al Archivo Central por corresponder a su competencia funcional, ya que cuentan con profesionales especialistas en archivo, control, búsqueda y atención correspondiente. (…)”. 84. Cabe indicar que si bien la entidad contratante señala que el Jefe de Estudio del proyecto señalado en el certificado de trabajo cuestionado fue el ingeniero Jaime Saavedra De Rivero; no obstante, sustenta su respuesta en lo señalado en la propuesta técnica presentada en el procedimiento de selección del cual deriva dicho proyecto; y a su vez, indica que no le ha sido posible obtener la documentación pertinente a efectos de determinar si efectivamente el señor Carlos Portugal Danker, durante el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2008 y el 25 de enero de 2011 ocupó el cargo de “jefe de estudio”; máxime si la mencionada entidad contratante ha señalado que el ingeniero Jaime Saavedra De Rivero fue jefe de estudio solo del Tramo: San Ignacio-Puente Integración, Cajamarca. 85. Por ello, al no poder acreditarse la falta de veracidad de la información consignada en el certificado de trabajo del 31 de enero de 2011, no es posible determinar la inexactitud del instrumento cuestionado. 86. En consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario, respecto de este extremo. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración e inexactitud del documento consignado en el literal g) del fundamento 7 del presente pronunciamiento Sobre la supuesta falsedad o adulteración Página 50 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 25 87. Se cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo del 15 de agosto de 2018, supuestamente emitido por el señor Mario Ocampo Moreno, en su calidad de Representante Legal del Consorcio EPCM – Geoconsult S.A., a favor del ingeniero Eduardo John Court Malpartida, precisando que dicho profesional ejerció el cargo de Ingeniero de Suelos y Pavimentos, desde el 20 de abril de 2017 al 25 de mayo de 2018, en el proyecto “Estudio Definitivo para la Construcción y mejoramiento de la Vía Evitamiento de Huancayo”. 88. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024, este Colegiado solicitó al Consorcio EPCM – Geoconsult S.A. confirmar la veracidad y/o autenticidad del Certificado de Trabajo del 15 de agosto de 2018, para lo cual se le remitió copia del documento en consulta. Es el caso que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Consorcio EPCM – Geoconsult S.A. no ha cumplido con atender lo solicitado por el Colegiado, pese a que fue notificado el 21 de noviembre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 98878/2024.TCE. 89. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 90. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas que 25Obrante a folios 1667 del expediente administrativo. Página 51 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 resulten suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción administrativa que se imputa; es decir, produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y, con ello, se logre desvirtuar la presunción de veracidad. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 91. Cabe reiterar que, para que se configure la infracción imputada contra el Adjudicatario, es condición necesaria contar con la declaración del supuesto emisor y/o suscriptor manifestando no haber emitido el documento cuestionado, o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en los tales documentos. 92. En el presente caso, pese a haberse requerido al Consorcio EPCM – Geoconsult S.A. [supuesto emisor] información sobre la veracidad y autenticidad del Certificado de Trabajo del 15 de agosto de 2018, presentado por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato, no ha sido posible obtener alguna respuesta que permita establecer responsabilidad administrativa respecto de dicho administrado; por lo que, al no contar con la declaración expresa del supuesto emisor negando la suscripción, emisión o contenido del documento cuestionado, no es posible sostener que dicho instrumento sea falso o adulterado, por lo que, permanece incólume el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido el mencionado documento. 93. Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que no se ha acreditado la falsedad o adulteración del mencionado documento, debiendo prevalecer el principio de licitud. Sobre la supuesta inexactitud 94. Sobre el particular, debe precisarse que el documento materia de análisis fue presentado por el Adjudicatario como parte de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Página 52 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 95. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 96. En ese sentido, si bien no ha sido posible determinar la falsedad o adulteración del Certificado de Trabajo del 15 de agosto de 2018; no obstante, mediante Memorándum N°0580-2024-MTC/20.2.1 , del 14 de febrero de 2024, reiterado 27 mediante Memorándum N° 0666-2024-MTC/20.2.1 del 20 de febrero de 2024, se solicitó a la Dirección de Estudios de Provias Nacional [entidad contratante] informar, si el ingeniero Eduardo John Court Malpartida, ocupó el cargo de “Ingeniero de Suelos y Pavimentos” en la ejecución del proyecto: “Estudio Definitivo para la Construcción y mejoramiento de la Vía Evitamiento de Huancayo”, desde el 20 de abril de 2017 hasta el 25 de mayo de 2018. 28 97. A través del Memorándum N° 1159-2024-MTC/20.8 del 26 de marzo de 2024, la Dirección de Estudios de Provias Nacional informó lo siguiente: “(…) 1. Respecto la participación del Ing. Eduardo John Court Malpartida, en el servicio: “ESTUDIO DEFINITIVO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO DE LA VÍA EVITAMIENTO DE HUANCAYO” se reitera lo atendido por la Dirección de Estudios con el documento de la referencia b) en el sentido de que el Ing. Eduardo John Court Malpartida, NO se desempeñó como “Ingeniero Especialista en Suelos y Pavimentos”, durante el periodo del 20/04/2017 al 25/05/2018 en la ejecución del citado estudio; cabe señalar que el Ing. Ricardo Ríos fue quien se desempeñó como Especialista en Suelos y Pavimentos. 2. Sobre la pregunta si se solicitó algún cambio de Especialista en Suelos y Pavimentos; se señala que el Consultor no solicito el cambio del Especialista en Suelos y Pavimentos. 26 27Obrante a folios 2202 y 2203 del expediente administrativo. 28Obrante a folios 2206 y 2207 del expediente administrativo. Obrante a folios 2217 y 2218 del expediente administrativo. Página 53 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 (…)”. Conforme se advierte, tanto la entidad contratante [Provias Nacional] del proyecto: “Estudio Definitivo para la Construcción y mejoramiento de la Vía Evitamiento de Huancayo”, ha negado que el cargo de Especialista en Suelos y Pavimentos haya sido ejercido por el señor Eduardo John Court Malpartida, tal como se indica en el certificado de trabajo cuestionado. Agregando que, dicho cargo fue asumido por el señor Ricardo Ríos, no habiéndose solicitado el cambio del Especialista en Suelos y Pavimentos. Ello denota que la información consignada [en cuanto a la participación del señor Eduardo John Court Malpartida en el proyecto antes mencionado] en el certificado en cuestión, no se ajusta a la verdad; y, por tanto, contiene información inexacta. 98. Ahora bien, cabe indicar que el Adjudicatario con ocasión de sus descargos, ha señalado que, el señor Eduardo John Court Malpartida fue contratado por la empresa PRW Ingeniería y Construcción S.A.C. [integrante del Consorcio EPCM – GEOCONSULT S.A.], para asumir el cargo de Ingeniero de Suelos y Pavimentos en el desarrollo del proyecto: “Estudio definitivo pata la construcción y mejoramiento de la vía de evitamiento de Huancayo”, y no para el cargo de Especialista en Suelos y Pavimentos, dado que este último caso fue asumido por el ingeniero Ricardo Ríos. 99. Al respecto, resulta pertinente señalar que, si bien el contratista debe proveerse de lo necesario para cumplir el contrato celebrado con la Entidad (entre los que se tiene a los profesionales que sean necesarios), dicha provisión también debe efectuarse considerando los parámetros que el propio contrato y la normativa establece. En ese sentido, la normativa de contratación pública no limita la posibilidad que un contratista del Estado contrate por su cuenta profesionales para que le brinden servicios; sin embargo, ello no puede entenderse como una prerrogativa para que aquel atribuya, a aquellos, cargos o funciones que no han sido solicitados por la Entidad que contrata la obra, o que ya vienen desempeñando otros profesionales cuyos servicios el propio contratista ofertó o informó a la Entidad durante la ejecución del contrato. En ese sentido, las constancias o certificados de trabajo que las empresas Página 54 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 contratistas expiden para acreditar experiencia a profesionales o técnicos contendrán información discrepante con la realidad, si se sustentan en funciones y/o cargos no requeridos por la Entidad, o que ya vienen desempeñando personas distintas, máxime si se trata de la ejecución de una obra pública. 100. Sobre el particular, se ha efectuado la búsqueda en el SEACE, donde se advierte que el proyecto denominado: “Estudio definitivo pata la construcción y mejoramiento de la vía de evitamiento de Huancayo”, deriva del procedimiento de selección Concurso Público Nº 31-2016-MTC/20; y, de la revisión de las bases integradas [literal B.2 del numeral 3.2. del Capítulo III. Requerimiento], se aprecia que, para la ejecución del proyecto antes señalado, se requirió a personal clave que se muestra a continuación: Página 55 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, no se advierte que en las bases integradas del Concurso Público Nº 31-2016-MTC/20, se haya requerido contar específicamente con un profesional que asuma el cargo de Ingeniero de Suelos y Pavimentos, como lo alega el Adjudicatario y como se indica en el Certificado de Trabajo del 15 de agosto de 2018. 101. Así, en el presente caso, de la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que el Certificado de Trabajo del 15 de agosto de 2018 contiene información no acorde con la realidad, toda vez que, de las bases integradas del Concurso Público Nº 31-2016- MTC/20, del cual deriva la ejecución del proyecto en el que habría participado el señor Eduardo John Court Malpartida, como “Ingeniero de Suelos y Pavimentos”, se ha verificado que el mencionado cargo no fue requerido como parte de los términos de referencia y requerimientos técnicos mínimos para la ejecución del referido proyecto. 102. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre el particular, se evidencia que la presentación del documento cuestionado fue requerido como parte de los documentos necesarios para el perfeccionamiento contractual, respecto del cual, debía presentar copia de los certificados que demuestren la experiencia del personal clave, conforme a lo exigido en el literal j) del numeral 2.4 del Capítulo II de la Sección Especificas las bases integradas del procedimiento de selección; por ello, la presentación de la información inexacta contenida en el instrumento cuestionado tuvo por objeto cumplir con parte de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, la cual finalmente se concretó con la suscripción del Contrato N° 22-2023-MTC/20.2. 103. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción de que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) Página 56 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley respecto del documento analizado. Concurso de infracciones 104. De acuerdo con el artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 105. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Así, se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le corresponde una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 106. Por consiguiente, en aplicación del artículo 266 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 107. Bajo esa premisa, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los Página 57 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo premeditación por parte del Adjudicatario, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) Daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes de que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe precisar que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y formuló sus descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como las determinadas en la presente resolución. Página 58 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra acreditado como Micro Empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Adjudicatario fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria.. 108. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 109. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los documentos presentados a través los Registros Nros. 06497-2024-MP15, 08255-2024-MP15, 11267-2024-MP15, 22754-2024-MP15, 24191-2024-MP15, que obran en el presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. Página 59 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 110. Por último, es preciso mencionar que la comisión de las infracciones, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de enero de 2023, fecha en que los documentos acreditados como falsos e inexactos, fueron presentados a la Entidad para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección; configurándose las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 SANCIONAR a la empresa PRW INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. con R.U.C. N° 20522404331, por el periodo de TREINTA Y SEIS (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, en el marco del Concurso Público N° 060-2021-MTC/20 – Primera Convocatoria, Ítem II, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra de Elaboración de expediente técnico para remodelación de estación de peaje Nazca; en la Carretera Panamericana Sur Km 442+300 en la localidad Buenos Aires, distrito de Nazca, provincia de Nazca, departamento de Ica”, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2 Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Página 60 de 61 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 02525-2025-TCE-S1 Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 3 Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 61 de 61